Decisión nº 01-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).

200º y 151º

Por recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda, contentivo de quince (15) folios útiles, junto con anexos constantes de diecisiete (17) folios útiles, presentado por los Abogados A.M.Z.O. y J.A.Z.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 16.123.360 y V.- 16.123.362, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.962 y 112.020 en su orden, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano S.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 151.671, con domicilio en la ciudad de Caracas, tal y como consta en instrumento Poder, inserto bajo el N° 36, Tomo 61 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en contra del ciudadano J.E.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.466.492. Fórmese expediente, inventariase, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…..…

Esta disposición constituye una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual éste puede determina, de la revisión y análisis que haga del libelo y sus soportes, si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición legal. Así mismo, se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse una demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo.

Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez, expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. De modo que dicha norma legal trata de resolver ab initio, in límini litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.

Por otra parte, disponen los artículos 77 y 78 eiusdem, como sigue:

Art 77: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

Art. 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Dichas normas contienen la institución de la Acumulación inicial de pretensiones y los casos en que ésta se origina en forma indebida, lo cual, procesalmente, se conoce como inepta acumulación. Tal instituto tiene como sustento el principio constitucional de economía procesal, cuyo fin primario es evitar el desgaste de los órganos jurisdiccionales, como resultado de una innecesaria activación y sobre el cual, el maestro Ricardo Henríquez La Roche nos dice: “se logra al ser sustanciadas en un mismo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.”

No obstante antes indicado, el citado autor, más adelante señala que: “Empero, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae (aunque sí puede si no la tiene por valor: cfr regla de accesoriedad Art. 48) para conocer de todas las pretensiones, salvo que una de ellas la conozca solo incidenter tantum (cfr comentario Art. 273)…”

De modo que el artículo 77 referido, prevé la posibilidad de que en una sola demanda se acumulen varias pretensiones, pero tomándose en cuenta las limitaciones establecidas en el también aludido artículo 78, es decir, que las mismas no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; o que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; o que sus procedimientos no sean incompatibles; y por último que aún siendo incompatibles las pretensiones, se proponga una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

Así, al examinar el presente escrito libelar observa este Juzgador, que los Apoderados Judiciales actores indican textualmente lo siguiente: “ … respetuosamente acudimos ante su Competente Autoridad para interponer la Demanda contra el Abogado J.E.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°- 9.466.492 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) Bajo el N°- 74.291, por: 1) Retardo Procesal Injustificado por la Omisión de Pronunciamiento, durante más de seis (6) años, (desde el mes de Abril de 2004 hasta el mes de Junio de 2010). 2) Por violación y quebrantamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) Especialmente por violación y quebrantamiento de la LEY CONTRA LA CORRUPCION. 4) Por Silencio de Pruebas. 5) Por falta de Análisis de Documentos Probatorios, Hechos y Pruebas Alegados en el Expediente N°- 0485, llevados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. 6) DAÑO MORAL. 7) La falta de valoración y examen de las pruebas por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado J.E.E.P., que constituye Silencio de Pruebas.”

Así mismo se observa que, al desarrollar cada petitorio por capítulos hacen alusión a varios aspectos entre los cuales se refieren los siguientes:

1) Respecto al presunto retardo procesal injustificado de la Administración para producir decisiones, bajo el marco de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ciertamente contempla sanciones por retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición de esta ley especial, independientemente de las acciones civiles, penales y/o administrativas a que hubiere lugar, pero respecto a retardos por peticiones o solicitudes de naturaleza administrativa, que no se vincula con un presunto retardo procesal, y que según el accionante, operó en el Expediente penal N°- 20 F.D.I.0485-04-4161-03 sobre la sentencia de Perturbación Agravada, por Apropiación Indebida Calificada llevado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo cual deja entender a este sentenciador que la acción busca establecer Responsabilidad Administrativa en el demandado.

2) Respecto a la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan al ciudadano J.E.E.P. como presunto agraviante, por violación a sus derechos establecidos en los artículos 26, ordinales 3° y del artículo 49, 115, 55, 257 y 285 constitucionales, como si se reclamara la tutela de los derechos consagrados en dichas normas, y más grave aún, se pretende demostrar con ello, la responsabilidad administrativa del funcionario demandado, con lo cual muestra que pretende que se tramite una solicitud de A.C..

3) También manifiestan, la violación a la Ley Contra la Corrupción, por considerar que tal funcionario ha incurrido en el vicio de Ultrapetita. Pidiendo por tanto, le sea aplicada esta ley al funcionario demandado; legislación ésta que tipifica los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público, entre quienes se encuentran quienes estén investidos de funciones públicas. Este planteamiento hace presumir a este Administrador de Justicia, que se busca a través de la Jurisdicción Civil, la aplicación de una pena por la presunta comisión de algunos de los delitos tipificados en esta Ley Especial.

4) En cuanto al incumplimiento de los lapsos procesales refieren lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, para comprobar de igual manera la presunta responsabilidad administrativa del referido funcionario público, por cuanto tal actitud configura un “ilícito administrativo” por no haberse pronunciado el Fiscal sobre todo lo alegado y probado por parte de su poderdante, visto que sus alegatos son cuestiones jurídicas previas, por lo que a su decir, tal funcionario ha incurrido en “incongruencia”, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, especialmente por omitir pronunciamiento al alegato de la cosa juzgada, lo que constituye Silencio Administrativo; y por tal retardo debe ser castigado como “culpable de Denegación de Justicia”. Sobre este particular debe indicarse que el ciudadano J.E.E.P., no ostenta la condición de Juez de la República Bolivariana de Venezuela, como para que se le denuncie en cuanto a la infracción del artículo 243 de nuestra N.A.C., el cual sólo se hace cuando se trata de una sentencia proferida por un funcionario investido con esta potestad, al no cumplir con los requisitos allí expresados. Así como tampoco le es aplicable a un Fiscal del Ministerio Público, el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por la misma razón de no ser un Juez de la República.

5) Pretenden también los apoderados judiciales, Indemnización de daños y perjuicios así como el daño moral. Ello en razón del “agravio o lesión al derecho a la defensa y a la Garantía del Debido Proceso que ha causado la omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión, que da lugar a la incongruencia en el Expediente N° 0485, sobre lo cual es válida la primera interrogante del punto antes expuesto.

Visto todo lo anterior, observa este sentenciador, que pretende el ciudadano S.C.O., a través de sus Apoderados Judiciales, activar este Órgano Jurisdiccional para ejercer varias acciones que de manera evidente discurren por procedimientos diferentes, y más allá de eso, pretende acumular acciones que por virtud de la materia, no corresponderían todas al conocimiento de este Tribunal, sino que por una parte, correspondería al conocimiento de un órgano administrativo en lo atinente a la presunta responsabilidad administrativa del funcionario referido; y por otra, en cuanto a la aplicación de la pena aplicable por la presunta comisión de los delitos tipificados en la Ley contra la Corrupción, correspondería a la Jurisdicción penal, lo conducente; sólo lo atinente a los presuntos daños y perjuicios y el presunto daño moral que le ha ocasionado el ciudadano J.E.E.P., sería la materia de la que pudiera conocer este Tribunal. De modo tal, que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones tanto de orden constitucional como de orden legal, contenidas en diversos textos con regulaciones diferentes. Aceptar ello, sería ir en contravención de lo dispuesto en la norma ut supra citada, la cual establece la inadmisibilidad por la Inepta Acumulación de pretensiones cuando se dan alguno de los supuestos allí establecidos; así pues, no está dado subvertir el orden procedimiental, toda vez que su observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y así se establece.

En razón de ello, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los Abg. A.M.Z.O. y J.A.Z.O., actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano S.C.O., en contra del ciudadano J.E.E.P., en virtud de la Inepta Acumulación de Pretensiones, lo cual la hace contraria a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veinte (20) días del mes Septiembre de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA (fdo) M.A.M.. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR