Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-025931

ASUNTO : NP01-R-20121000275

PONENTE : ABG. M.Y.R.G..

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados celebrada en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2011, por el Tribunal, DE GUARDIA, Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Estado Monagas, a cargo para el momento, de la ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-025931, en la cual se decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.E.G.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del G.J.P.G., calificando dicho hecho en situación de FLAGRANCIA, estableciendo como sitio de reclusión las Instalaciones de la Policía del Estado Monagas, seguir las Reglas por el procedimiento Ordinario, se declaró Sin Lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Con Lugar la solicitud de Copias Certificadas.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 04/11/2011, el ciudadano ABG. A.M.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.E.G.B.. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/03/2013 se designó Ponente a la Juez ABG. M.Y.R.G., habiéndole sido entregado a la aludida el asunto en cuestión en data 24/03/2013; día en que se le dio entrada en los libros respectivos, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo y determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alza.C. pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el mencionado Defensor Privado -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Estado Monagas (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; señalando en el escrito, que el marco legal bajo el cual fundamenta el presente Recurso, es el establecido en el artículo 439 numerales 4° “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de la apelación del decreto de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.E.G.B., emitida por el Tribunal -de Guardia- Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual observa esta Corte de Apelaciones, que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, como consecuencia de ello, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Abogado A.M.L., en su condición de Defensor Privado y en este acto de confianza del imputado en autos.

De igual modo, considera esta Alza.C. que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho el Abogado A.M.L., (identificada en autos) en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal -de Guardia- Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo, para el entonces, de la Jueza Abg. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, en el Asunto Principal N° NP01-P-2011-0025931 mediante la cual le fue ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.E.G.B., identificado en autos, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del G.J.P.G.,

SEGUNDO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior, (PONENTE)

ABG. M.Y.R.G.

El Juez Superior,

ABG. A.N.V.

La Secretaria,

ABG. YANIXA C.C.M.

DMMG/MYRG/ANV/YCCM/Jasmín

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