Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 11 de Septiembre de 2012

202º y 153º

PONENTE: E.J.G.M.

EXP. Nº 2012-3541.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelaciones interpuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada E.L.M., en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) con competencia en materia Penal para actuar en los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (12º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de julio de 2012, mediante la cual decretó a el ciudadano L.E.U., Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 30 al 39 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por la abogada E.L.M. en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) con competencia en materia Penal para actuar en los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana Caracas, en los términos siguientes:

…Quien suscribe, ABG. E.L.M., Defensora Pública Vigésima Quinta (26°) con Competencia en Materia Penal para Actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de defensora de la ciudadana L.E.U.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.412.824, a quien se le sigue la causa N° 22°C-16.959-12, según nomenclatura de ese Tribunal Vigésimo Segundo (22°), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Articulo 6o Ordinales 1o, 2o y 3o Ejusdem, bajo la nomenclatura 15.654-12, vista la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 29-07-2012, la cual fundamenta en la misma fecha, donde en relación a la solicitud realizada por la Fiscala Abg. A.V., adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; donde admitió la precalificación jurídica al hecho presuntamente cometido por mi defendido como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Articulo 6o Ordinales 1o, 2o y 3o Ejusdem, acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y le impuso MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar estar cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 250, Cardinales 1, 2 y 3, concatenado con los Artículos 251 cardinales 1 y 2 y Parágrafo Primero y el 252 cardinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en los Artículos 432, Único Aparte del Artículo 433 y 447 numeral 4, cuarto aparte del Artículo 29, todos de la Ley Adjetiva Penal, y estando dentro del lapso legal establecido, según sentencia N° 03-1309, de fecha 05-08-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, referente a los días hábiles para interponer recursos ordinarios, la cual tiene carácter vinculante para la Sala de Casación Penal y demás Tribunales Penales de la República, ocurro a su competente autoridad, a los f.d.A., como en efecto y formalmente lo hago, contra la decisión dictada por el aludido Tribunal de Instancia, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Cursa al Folio SIETE (07) de las actuaciones que forman el Expediente N° 16.959-12 nomenclatura del Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ACTA POLICIAL, de fecha 27-07-2012, suscrita por S/1 VERENZUELA AGUIRRE ÁNGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. C.l. V-16.764.487, S/1 P.V.W., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. C.l. V-16.724.335, S/2 G.A.Ó., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. C. I. V-21.022.009, S/2 SOLER RODRÍGUEZ ROWAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. C.l. V-20.039.143, TODOS ADSCRITOS A LA 3RA CÍA COMANDO LA DOLORITA DE LA UNIDAD ESPECIAL DE SEGURIDAD U.P.D.C.R. NRO. 5 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49, 329, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS, 110, 112, 113, 125, 126, 127 169, Y 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, ARTICULO 12 NUMERAL 1, ARTICULO 14 NUMERAL 11, ARTICULO 15 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJAN CONSTANCI DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: "SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:00 HORAS DE LA TARDE DEL DÍA DE HOY 27 DE JULIO DEL AÑO 2012, ENCONTRÁNDONOS DE COMISIÓN DE PATRULLAJE POR LA PARROQUIA LA DOLORITA DEL MUNICIPIO SUCRE DELE STADO MIRANDA, CUANDO ÍBAMOS POR LA AVENIDA PRINCIPAL DEL KM 9, SE RECIBIÓ UNA DENUNCIA SOBRE UN ROBO DE MOTOS EN DONDE SE ENCONTRABAN BARIOS SUJETOS EN EL SECTOR DE LA VIGA, VIA HACIA PALO VERDE, NOS DIRIGIMOS HASTA EL LUGAR AL MOMENTO DE LA LLEGADA NOS PERCATAMOS DE UNA MULTITUD DE PERSONAS QUIENES TENÍAN A UN CIUDADANO AL QUE QUERÍAN GOLPEAR ENARDECIDOS YA QUE ERA UNO DE LOS IMPLICADOS EN EL ROBO, REALIZANDO LA CAPTURA Y TRASLADÁNDOLO HASTA EL PUESTO DE COMANDO, EL MISMO QUEDO PLENAMENTE IDENTIFICADO COMO, L.E.U.O., TITULAR DE LA C.l. V-21.412.824, DE 22 AÑOS DE EDAD EL CUAL VESTÍA UNA CAMISA DE COLOR MORADO CON ASUL, UN PANTALÓN A.C. ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR BLANCO, PARA REALIZAR EL RESPECTIVO PROCEDIMIENTO EN CUANTO A LA DENUNCIA ATENDIDA POR LA COMUNIDAD QUIENES ASEGURAN QUE LES HABÍAN ROBADO DIESISIETE MOTOS EN EL TRANSCURSO DE LA TARDE A MANOS DE VARIOS CIUDADANOS ARMADOS. SE NOTIFICO VIA TELEFÓNICA AL FISCAL DE GUARDIA DR. MAYRIN DURAN, FISCAL 12° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES QUE MENCIONADO CIUDADANO DETENIDO SEA PRESENTADO ANTE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL PALACIO DE JUSTICIA. ES TODO"... (Negrita y subrayado de la Defensa).

Cursa al Folio NUEVE (09) de las actuaciones que forman el Expediente N° 16.959-12 nomenclatura del Tribunal de la causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-

07-2012, a las 8:30, de la cual se desprende textualmente: "compareció ante este Despacho, una persona que al ser plenamente identificada y debidamente juramentado dijo ser y llamarse: O.A.R.L., Titular de la Cédula de Identidad V-17.555.031, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Petare, Parroquia la dolorita, de 26 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: presidente de la línea moto taxi la lira, Parroquia la dolorita, Edo. Miranda, de número de Teléfono: 0416-9042330, de conformidad con lo establecido en el Articulo 329 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 110, 111, 112, 114, 169, 184 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 2, 12 Numeral 1 y articulo 14 Numeral 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, se le impuso del motivo de su comparecencia, libre de todo apremio y coacción manifestó no tener impedimento en rendir entrevista en consecuencia Expuso: "encontrándome realizando una carrera hacia el banco Banesco observe de regreso a la altura de la licorería "CELICOR" un grupo de ciudadanos él me acerque a preguntar qué pasaba y vi unos antisociales encapuchados, que se encontraban supuestamente robando motos de las diferentes líneas de moto taxi de la parroquia la dolorita, me dirigí hacia el puesto de la línea de moto taxi la lira avisarles a los compañeros que se encontraban robando motos en dicha licorería, seguidamente volví al lugar de ruta cuando los funcionarios de la guardia nacional traían a un detenido el cual se encontraba ¡unto a esos antisociales que presuntamente habían robado un aproximado de dieciséis (16) motos de la línea moto taxi la las, moto taxi las tapias, moto taxi avión por tierra, y moto taxi nueva Venezuela. El cual me dirigí hacia el comando de la guardia nacional para identificar a dicho ciudadano quien dice llamarse L.E.U.O., titular de la C.l. V-21.412.824, Seguidamente el funcionario investigador procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA N° 1 Diga usted, fecha hora y lugar donde ocurrieron los hechos. CONTESTO: 27 de julio del 2012, 04:30 horas de la noche, al frente de la licorería CELICOR ubicada kilómetro 8 de la carretera nacional Petare s.l., Parroquia la dolorita, Edo. Miranda, PREGUNTA N° 2: ¿diga usted, que estaba haciendo en el momento del hecho? CONTESTO: una carrera, PREGUNTA N° 3: /diga usted, si conoce al ciudadano? Contesto: no. PREGUNTA N° 4: /.diga usted, si ha tenido algún tipo de inconveniente con el ciudadano: L.E.U.O., anteriormente? CONTESTO: No. PREGUNTA N° 5: / diga usted, con gue fue agredido? CONTESTO: con ningún tipo de objeto ya gue no fui robado PREGUNTA N° 6: /.diga, si lo maltrato físicamente y donde? CONTESTO: no. PREGUNTA N° 7: /.Diga usted, porgue motivo ocurrieron los hechos? CONTESTO: porgue supuestamente les habían robado unas motos a la línea de moto taxi san pascual. PREGUNTA N° 8 diga usted, tiene algo mas que decir? CONTESTO: No"... (Negrita y subrayado de la Defensa).

En fecha 29-07-2012 el ciudadano L.E.U.O., es presentado ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde la Abg. A.V., en su condición de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, expone: "Presento en este acto al ciudadano L.E.U.O., quien fue aprehendido en la circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta de investigación, cursante al folio 07 del expediente, suscrita por funcionarios adscritos al Comando

Regional Bolivariana, la cual reproduzco en formo oral en esta audiencia. En virtud de todo ello, esta representación de fiscal considera que se tipifica el hecho presuntamente cometido por dicho ciudadano, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ambos de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicito la investigación en el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que es necesaria la practica de múltiples diligencias . Por ultimo, solicito se acuerde Medida Preventiva Privativa de Libertad, contenida en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo."...

A la postre y una vez impuesto de los derechos y garantías constitucionales y legales propios del imputado de autos, quien manifestó su deseo de rendir declaración, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: L.E.U.O.: de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18-05-90, de 22 años de edad, de estado civil Concubinato de profesión u oficio Moto taxista, en la línea rapiditos san pascual, hijo de MEUDI OMAÑA (V) de R.U. (f) RESIDENCIADO EN calle san Rafael, cerca de la panadería el chamo, mesuca, Petare, TELEFONO 0212-9118999 y titular de la cédula de Identidad N° 21.412.824, Quien expuso: yo estaba trabajando, para hacerle los reales a mi chamita para los pañales, yo no voy a estar robando una moto, yo trabajo de moto taxista no tengo necesidad de robarme motos, tengo una chama de 3 años, yo pienso en mi chamita. Es todo." SEGUIDAMENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 132 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO REALIZO PREGUNTAS AL IMPUTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.-¿Cuándo a usted lo detienen donde se encontraba? Contesto: haciendo una carrera, tenía un pasajero, lo llevaba hacia mariche. 2.-¿Cuándo a usted lo detienen estaba solo o acompañado? Contesto: solo 3.-¿Quién lo detiene? Contesto: un poco de motorizados que se me atravesaron, que me vieron la camisa de mototaxi. 3.-¿Por qué cree usted que lo señalaron en ese hecho? Contesto: yo no estaba en nada de eso, estaba haciendo una carrera, venia bajando y me vieron la camisa y me dijeron eres de san pascual. 4.-¿usted conoce a esas personas? Contesto: no los conozco- 5.-¿usted ha estado detenido anteriormente; no. 6.-¡a que se dedica usted, además de ser mototaxista? Contesto: a mas nada. SEGUIDAMENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 132 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA DEFENSA PUBLICA REALIZO PREGUNTAS AL IMPUTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.-¿en el momento de su detención cuando se acercan los funcionarios de la guardia nacional que le incautaron? Contesto: me quitaron el reloj, el bolsito, me quitaron un millón y la moto. 2.-¿esa moto es propiedad de quien? Contestó: es mía se la compre a un compañero de la línea. 3.-¿ ese compañero todavía trabaja en allí? Contestó: no. 4.-¿usted tiene como probar esa propiedad de la moto? Contesto: si yo tengo los papeles."

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, QUIEN EXPUSO: "la defensa en primer lugar va a solicitar la nulidad absoluta de ese procedimiento en virtud de que los funcionarios actuantes violentaron los derechos, garantías constitucionales y legales que lo asisten, del acta levantada por los funcionarios de la guardia nacional no se le impuso de los artículos 205 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 constitucional, no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo tanto esta defensa conforme a los artículos 190, 191 y 196 Ejusdem, solicita la nulidad absoluta de todo el procedimiento y por ende se le decrete su l.p. y sin restricciones, por otra parte de considerar este Juzgado que efectivamente se debe realizar una investigación para el esclarecimiento del dicho de los funcionarios de la guardia nacional, esta defensa no se opone a que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, solicita la defensa no se acoja la precalificación jurídica dada a los hechos ya que evidentemente si bien es cierto, hay el dicho solamente de los funcionarios actuantes y de un ciudadano que no es ni siquiera testigo del hecho o victima como lo es el ciudadano O.Á., R.L. no se configura en el hecho narrado los requisitos del tipo penal precalificado, por otra parte se opone total y absolutamente este defensa a la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta publica ya que de las actas traídas a este digno juzgado no se cumplen ninguno de los 3 requisitos indispensables que exige el legislador patrio como lo es la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad porque ni siquiera tenemos ni victima, ni objeto material, tampoco se cumple lo que se desprende del ordinal 2 de la ley adjetiva penal, referido a los elementos de convicción que nos lleven al convencimiento de que el hoy imputado fue autor o participe de los hechos de que se trata, ya que al mismo como lo manifestó esta defensa anteriormente no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico y mas aun este ciudadano O.Á., R.L. específicamente en la narrativa de los hechos del acta de entrevista dice..."vi a unos antisociales encapuchados que se encontraban supuestamente robando motos de las diferentes lineas de mototaxi de la parroquia la dolorita"... (negrita y subrayado de la defensa) no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, indica los funcionarios que tenia unos zapatos de color blanco y es evidente en esta audiencia que tiene unos zapatos de color marrón, indica también el testigo que él se entrevisto e hizo preguntas al imputado, y dice expresamente: ..."cuando los funcionarios de la guardia nacional traían a un detenido el cual se encontraba ¡unto a esos antisociales que presuntamente habían robado un aproximado de dieciséis (16) motos de la línea moto taxi la las, moto taxi las tapias, moto taxi avión por tierra, y moto taxi nueva Venezuela. El cual me dirigí hacia el comando de la guardia nacional para identificar a dicho ciudadano guien dice llamarse L.E.U.O., titular de la C.l. V-21.412.824"... (negrita y subrayado de la defensa y traído del acta de entrevista que rindió el presunto testigo, ya que así también lo dijo en audiencia la defensa), no hay objeto material del delito no hay victima, si los que cometieron el hecho están encapuchados como se reconocen, no hay cadena de custodia, la defensa va a solicitar se le decrete la l.p. y sin restricciones ya que tampoco se cumplen los requisitos del ordinal 3 ejusdem referidos al peligro de fuga y de obstaculización, también previstos en los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal, por la razón en definitiva la defensa solicita se le decrete su l.p. y sin restricciones por ultimo solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones, del acta de la presente audiencia y de la Resolución Judicial que sobre la misma recaiga"... (no textualmente).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A pesar de los alegatos esgrimidos por esta Defensora, la Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Control, de esta Circunscripción Judicial decidió lo siguiente:

PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se decrete la nulidad absoluta el presente procedimiento, por cuanto a su criterio hubo vulneración del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 constitucional, este tribunal observa que riela a los folios 5 al 6 el acta de notificación de derechos del imputado, que fue debidamente suscrita en la Unidad Especial de Seguridad U.d.P.C.R. N° 5 de la Guardia Nacional, donde en la pagina 6 al pie se observa la firma de los funcionarios y la firma del ciudadano L.O., de donde se evidencia que el mismo fue notificado de lo previsto en el articulo 49 constitucional y del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, donde igualmente se le informo de sus derechos, en tal sentido, evidencia quien aquí decide que de las actas que conforman la presente causa, no existe posibilidad alguna que se decrete la nulidad, y si aun así fuere el caso este Tribunal acoge la sentencia reiterada del Tribunal Suprema de Justicia, la cual señala que en caso de haber conculcación de garantías o derechos constitucionales, puede el juez de control imponerlo de las circunstancias de los hechos, quedando las vulneraciones a derechos o garantías subsanadas, solicita la defensa que no se acoja la precalificación jurídica habida cuentas que en el presente procedimiento no se incautó ningún elemento de convicción contra su defendido, en este orden de ideas quiere establecer quien aquí decide, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el ciudadano L.O. fue aprehendido, constituyeron en su momento oportuno en un hecho publico y comunicacional, habida cuenta que dicha información apareció reseñada el día 27-07-12 y se recibieron llamadas telefónicas a un programa de televisión (de la Defensa "NO SEÑALAN A UNA PERSONA ESPECIFICA), donde vecinos de la vía de mariche, informaron que la vía se encontraba cerrada por cuanto la población quería arrebatarle a los funcionarios de la guardia nacional a las personas gue habían sido retenidas, por otro lado se observa, gue existe acta policial gue riela al folio 07 donde se señala que se trato de la participación de una banda de motorizados que practicaron el robo de otras motos de otras líneas, sin embargo, estas motos no aparecieron ni le fue incautada al ciudadano hoy presente en audiencia, sin embargo, de esta incipiente investigación dicho ciudadano fue detenido por la turba, por cuanto de dicha acta se evidencia gue los funcionarios se dirigieron al lugar y una multitud de personas tenían retenido al ciudadano, así pues, esta juzgadora considera gue por el hecho de gue dicho ciudadano no se le haya incautado las motos robadas, no significa gue no pudiere formar parte de la banda gue despojaron a los otros motorizados, aunado al hecho que de la declaración dada ante el tribunal no se evidencia ningún elemento que permita al tribunal dar por demostrado de manera contundente que no participo en los hechos que se investigan (y lo que el imputado dijo en audiencia al respecto que le quitaron la moto de su propiedad, un reloj y dinero en efectivo?), así las cosas, en efecto existe una presunción razonable de que este ciudadano participo como autor o participe, no desvirtuó su participación en los hechos, en consecuencia este tribunal desecha la petición de la defensa en cuanto a que no existen elementos de convicción que fueran recabado en el momento que se practica la detención del ciudadano, así mismo tomando en consideración sentencia del Dr. L.E.C., para este momento no es necesario que exista prueba preconstituida, basta que el juzgador presuma de acuerdo a los hechos que se ponen a su conocimiento, que la persona aprehendida este incursa en la comisión de un hecho punible (Negrita, subrayado y observaciones entre paréntesis de la Defensa). PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Publico, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este juzgador que se requiere la practica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 373 en relación con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico, de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal la comparte, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o está sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada y la libertad sin restricciones, solicitada por la defensa, quien aquí decide, observa que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referidos a ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, el cual fue atribuido en esta audiencia al ciudadano L.E.U.O., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de 27-07-12 y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del articulo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción (solo el acta policial de aprehensión), que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta publica, el Acta Policial, levantada y suscritas por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 09, los cuales se dan como reproducidos. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados (cuáles), es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.E.U.O., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal"...

Dicha decisión, fue fundamentada en auto separado por la referida Jueza de Control, aún en cuanto a Derecho se refiere es inconstitucional e ilegal, aunado al hecho que a criterio de esta defensora ello ha sido una costumbre errada de los Tribunales de Control, pues en la misma acta de presentación de imputados, el Juez debe explanar su decisión, de manera que no está previsto en la ley realizarlo de otro modo como equívocamente se viene realizando; en dicha decisión, la ciudadana Jueza, no hizo referencia del porqué negaba la solicitud de la Defensa, pero si explanó que: "Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados (cuáles), es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.E.U.O., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal"...

DEL DERECHO

Como puede observarse de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, trascrita en este escrito de impugnación, la misma carece de total motivación, pues la Jueza, sólo se limita a dictar los correspondientes pronunciamiento, en los cuales hace solo mención de los Artículos que se refieren a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues esta defensa dimana total y absolutamente ya que es evidente que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, pero cuando la ley habla de una sucinta enunciación del hecho, no trata solo del tipo penal que se atribuye, es menester indicar tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, como el modo de participación de la persona o de las personas que participaron en el mismo y estableciendo su conducta, es decir, quién fue el autor, cómplice o encubridor, nada de esto aparece ni en las actuaciones que forman el expediente de que se trata ni mucho menos en la decisión, tomando la ciudadana Jueza del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Control, una decisión sumamente apresurada y sumamente delicada, toda vez que tal cual lo señala la misma Jueza que se trata de UNA BANDA DEL SECTOR, el presunto testigo ciudadano: O.A.R.L. señala a UN GRUPO DE ANTISOCIALES ENCAPUCHADOS, (Que en el caso que hoy nos ocupa NO hay NADA MAS).

En este sentido debo señalar que efectivamente, tanto el procedimiento dirigido por la Fiscalía, como el pronunciamiento dictado por la Jueza del 22° de Control, podríamos estar en presencia de un acto arbitrario que igualmente podría ser censurado de acuerdo al Artículo 176 del Código Penal, pues efectivamente se vulneró el contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 125 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se le practico la INSPECCIÓN CORPORAL AL IMPUTADO, NO SE LE INCAUTO ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO, NO HAY CADENA DE CUSTODIA, etc., más aún cuando dicho acto emanara de una institución garante de las resultas de una investigación penal, ordenando la presentación de una persona sin que previamente existiera NI UN SOLO ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE LO RELACIONARA CON EL HECHO QUE SE INVESTIGA, pues, demás esta decir que en ningún momento mi defendido estuvo presente en el hecho ya que cuando fue detenido estaba prestando servicio como MOTOTAXISTA, al punto que al momento de ser presentado en el Tribunal de la causa, tenia puesto el uniforme (la franela) de la Línea de Moto taxi Cooperativa Rapiditos San Pascual.

Es el caso que se evidencia en el caso en concreto la no mediación de las circunstancias del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que sí procede por lo menos la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Articulo 256 Ejusdem, que sea menos gravosa y de posible cumplimiento, ya que efectivamente, no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal penal, la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, tampoco las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales recogidas en las leyes antes mencionadas.

Al no decretar el A-quo, la l.p. y sin restricciones o por lo menos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa y mucho menos fundamentar con criterios sólidos y convincentes su decisión, también avala un hecho que podría catalogarse de arbitrario y que de igual manera podría ser censurado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 180 del Código Penal, y más aun cuando en el caso que nos ocupa lo procedente es una ardua investigación, la cual es obligatoria en los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de sus empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública tal cual según lo deja escrito la misma Jueza en su decisión "CONSTITUYERON EN SU MOMENTO OPORTUNO EN UN HECHO PUBLICO Y COMUNICACIONAL, HABIDA CUENTA QUE DICHA INFORMACIÓN APARECIÓ RESEÑADA EL DÍA 27-07-12 Y SE RECIBIERON LLAMADA TELEFÓNICAS A UN PROGRAMA DE TELEVISIÓN; ese es el deber ser, lo lógico y lo jurídico, y con más vigor en este caso, que quien se impuso de un hecho punible, es precisamente una funcionaría componente del sistema de Justicia, conocedora de los procedimientos y garante de la Constitucionalidad, que en vista del conocimiento que obtuvo de la "PRESUNTA" comisión de un hecho punible, debió tramitar lo correspondiente en el caso en concreto que es la INVESTIGACIÓN DE OFICIO (no cursa en las actuaciones, ya que lo que cursa es un acta de entrevista) ante algún Órgano de Investigación o bien ante el Ministerio Publico y posteriormente la Fiscalía que conociera de la investigación tramitar ante el correspondiente Tribunal de Control la ORDEN DE DETENCIÓN JUDICIAL a quien correspondiera e inclusive tramitar orden de allanamiento a las moradas de quienes fueran señalados (grupo de antisociales encapuchados o una banda del sector) y no actuar arbitrariamente como se hizo.

En lo concerniente a la decisión de la Jueza A-quo, en el sentido decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del defendido de autos, atendiendo a la falta de elementos de convicción que deben existir entre el hecho en concreto, es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el Artículo 250 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251, cardinal 2, ejusdem, por considerar que las demás son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es lamentable la decisión emanada de un Juez de Control, ya que como es bien sabido en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, causándosele un daño catalogado como irreparable al hoy detenido, por cuanto no se sabe que puede sucederle en el Centro de Reclusión a dicho ciudadano, por cuanto la vida de los internos pende de un hilo. Evidenciándose en el presente caso, que no estamos en presencia de un hecho en el cual se encuentran llenos los supuestos señalados en el Artículo 250 ejusdem, pues no existe la debida comprobación de un hecho punible, ya que no hay señalamiento de una persona natural o jurídica que aparezca señalada como VICTIMA, No hay ningún objeto material del delito ni tampoco existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor o participe en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa, dado que lo único con que se cuenta es con el Acta Policial de Aprehensión y el Acta de Entrevista realizada por un supuesto testigo, elementos que son talmente insuficientes para tomarlo como prueba convincente, amen que es necesaria una pluralidad de elementos de este genero que causen en el ánimo del Juzgador certeza jurídica, es por lo que al no contar con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, no debió la Jueza A-Quo decretar tal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que debió DECRETAR en su lugar o bien la L.P. y Sin Restricciones o bien una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada menos gravosa y de posible cumplimiento, conforme a lo establecido el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Jueces que integran la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que el mismo sea declarado CON LUGAR, y en efecto, revoque la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento en sí y de la aprehensión del hoy imputado, y en su lugar, se ordene su L.P. y sin Restricciones y que se proceda de acuerdo a lo establecido en los Artículos 283 y/o 284 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el deber ser y en caso de que dicha Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentra satisfecho el extremo (que es evidente a consideración de quien suscribe, NO se llena ninguno) del numeral 1o del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada con lugar mi solicitud de que al ciudadano: L.E.U.O., le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el Articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, todo ello, con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el Artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN y ESTADO DE LIBERTAD, contenido en los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros como los son el DEBIDO PROCESO, FINALIDAD DEL MISMO..….

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folio 17al 20 del presente cuaderno especial, la decisión recurrida, de fecha 29 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

" ...PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se decrete la nulidad absoluta el presente procedimiento, por cuanto a su criterio hubo vulneración del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 constitucional, este tribunal observa que riela a los folio 5 al 6 el acta de notificación de derechos del imputado, que fue debidamente suscrita en la unidad especial de seguridad u.d.p.c.r. N° 5 de la Guardia Nacional, donde en la pagina 6 al pie se observa la firma de los funcionarios y la firma del ciudadano L.O., de donde se evidencia que el mismo fue notificado de lo previsto en el artículo 49 constitucional y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, donde igualmente se le informo de sus derechos, en tal sentido, evidencia quien aquí decide que de la actas que conforman la presente causa, no existe posibilidad alguna que se decrete la nulidad, y si aun así fuere el caso este Tribunal acoge al sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que en caso de haber conculcación de garantías o derechos constitucionales, puede el juez de control imponerlo de las circunstancias de los hechos, quedando las vulneraciones a derechos o garantías subsanadas, solicita la defensa que no se acoja la precalificación jurídica habida cuentas que en el presente procedimiento no se incauto ningún elemento de convicción contra su defendido, en este orden de idas quiere establecer quien aquí decide, que la circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el ciudadano L.O. fue aprehendido, constituyeron en su momento oportuno en un hecho público y comunicacional, habida cuenta que dicha información apareció reseñada el día 27-07-12 y se recibieron llamada telefónicas a un programa de televisión, donde vecinos de la vía de mariche, informaron que la vía se encontraba cerrada por cuanto la población quería arrebatarle a los funcionarios de la guardia nacional a las personas que habían sido retenidas, por otro lado se observa, que existe acta policial que riela al folio 07 donde se señala que se trasto de la participación de una banda de motorizados que practicaron el robo de otras motos de otras línea, sin embargo, estas motos no aparecieron ni le fue incautada al ciudadano hoy presente en audiencia, sin embargo, de esta incipiente investigación dicho ciudadano fue detenido por la turba, por cuanto de dicha acta se evidencia que los funcionarios se dirigieron al lugar y una multitud de personas tenían retenido al ciudadano, así pues, esta juzgadora considera que por el hecho de que dicho ciudadano no se le haya incautado las motas robadas, no significa que no pudiere formar parte de la banda que despojaron a los otros motorizados, aunado al hecho de en la declaración dada tribunal no se evidencia ningún elemento que permita al tribunal dar por demostrado de manera contundente que no participo en los hechos que se investigan, así las cosas, en efecto existe una presunción razonable de que este ciudadano participo como autor o participe, no desvirtuó su participación en los hechos, en consecuencia este tribunal desecha la petición de la defensa en cuanto a que no existen elementos de convicción que fueran recabados en el momento que se practica la detención del ciudadano, así mismo tomando en consideración sentencia del Dr. L.E.C., para este momento no es necesario que exista prueba preconstituida, basta que el juzgador presuma de acuerdo a lo hechos que se ponen a su conocimiento, que la persona aprehendida este incursa en la comisión de un hecho punible. PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este juzgador que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravante del artículo €> ordinales 1, 2 y 3 ambos de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal la comparte, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva privativa de Libertad solicitada y la libertad sin restricciones, solicitada por la defensa, quien aquí decide, observa que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referidos a ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 05 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, el cual fue atribuido en esta audiencia al ciudadano L.E.U.O., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de 27-07-12 y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especia!) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsables del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, el Acta Policial, levantada y suscritas por funcionarios adscritos al comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folios 09, los cuales se dan como reproducidos. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.E.U. O MAÑA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 252 numera! 2 todos del Código Orgánico Procesa! Pena!, designando como sitio de reclusión el Rodeo III, Se advierte a! representante del Ministerio Pública que procurará dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados s partir de! día de hoy, por lo que de lo contrario de procederá conforme al tercer aparte del artícul2o 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público. Al término de la audiencia, el Tribunal procederá a dictar el auto al que se contrae el artículo 254 de! Código Orgánico Procesal Penal...”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa a los folio 42 al 47 del presente cuaderno especial, escrito de contestación a la apelación interpuesto por el abogado A.A.C.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguiente:

…Quien suscribe, Abogado A.A.C.O., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de las atribuciones conferidas en el artículo 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los artículos 111 numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 1 y 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada E.L.M., Defensora Pública Vigésima Quinta Penal, del ciudadano L.E.U.O., imputado por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la causa signada bajo el N° 22C-16959-2012, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acudo ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de julio del año dos mil doce, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, Funcionarios Militares adscritos a la Tercera Compañía Comando la Dolorita de la Unidad Especial de Seguridad U.P.d.C.R. N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de Comisión de patrullaje por la Parroquia la Dolorita del Municipio Sucre del estado Miranda, cuando se desplazaban por la Avenida Principal de la Carretera Nacional Petare S.L. a la altura del Km 9, fueron notificados por personas de la comunidad que un grupo de sujetos desconocidos le habían robados diecisiete motocicletas y que los mismos se encontraban en el Sector de la Viga, vía hacia Palo Verde, optando la comisión por trasladarse hasta el lugar, una vez estando presente el en sitio lograron observar que una multitud de personas tenían retenida a una persona a quien querían golpear ya que según la multitud era una de las personas que estaban implicadas en el ROBO de las Motocicletas, procediendo la Comisión Militar rescatarlo para posteriormente trasladarlo hasta el Puesto de Comando quedando identificado dicho individuo como L.E.U.O.. titular de la cédula de identidad 21.412.824, de 22 años de edad, quien vestía pafá el momento de la detención una camisa de color morado con azul, un pantalón de color azul y zapatos deportivos de color blanco.

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTOS

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de julio del año dos mil doce, fue puesto a la orden del Ministerio Público el ciudadano L.E.U.O.. titular de la cédula de identidad 21.412.824, y presentado en flagrancia, ante el Tribunal 22 de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde tuvo lugar la Audiencia Oral para oír al Imputado y luego de que fuera impuesto del Precepto Constitucional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el objeto de la Audiencia que se iba a desarrollar, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; el Ministerio Público precalifico el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando continuar la presente Causa por la vía del Procedimiento Ordinario y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos legales, es decir, la existencia cierta de un hecho punible que posee pena de privación de libertad, cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la pena que podría llegarse a imponer en el caso de marras; cabe destacar que hay momentos caracterizados por la impostergabilidad en la adopción de esta medida excepcional fundada en el apremio circunstancial y temporal de que debe privarse de la libertad a un sujeto con el fin de que su aprehensión evite someter al colectivo ciudadano a su comportamiento injusto, o evite que huya o se sustraiga a la pena que podría imponerse, que en el caso que nos ocupa sería pena de nueve a diecisiete años, que se manifiesta agravada por la circunstancias de hecho evidenciadas en la comisión del delito analizado, como es el consorcio activo manifiesto entre el ciudadano imputado con otras personas aún por identificar, quien fue aprehendido por la multitud de personas que lo querían golpear por estar presuntamente involucrado en el robo agravado de los diecisiete vehículos automotores antes citados, tal y como también lo expuso el ciudadano O.A.R.L., en el Acta de Entrevista rendida en fecha 27-07-2012, por ante la Unidad Especial de Seguridad U.P.d.C.R. N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó textualmente lo siguiente: "...Seguidamente volví al lugar de ruta cuando los funcionarios de la Guardia Nacional traían a un detenido el cual se encontraba junto a esos antisociales que presuntamente habían robado un aproximados de dieciséis motos...", aunando al caso que nos ocupa en fecha 27-08-2012 el ciudadano F.S.F., interpuso denuncia por ante la División de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quedando la misma identificada con el N° K-12-0231-01754 nomenclatura de ese cuerpo policial, en donde entres otras cosas manifestó lo siguiente: "....Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en momento cuando me desplazaba por la avenida principal de Manche, a la altura del sector el limoncito, fui interceptado por mas de veinte (20) sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, MARCA KEEWAY, MODELO TX-SM200, COLOR NEGRON y NARANJA, AÑO 2011, PLACA AA1E78T, SERIAL DE CARROCERÍA 812MK1M66BM017861, SERIAL DE MOTOR KW164FML0420706.', denuncia esta que guarda relación con los hechos investigados por este Despacho Fiscal, es claro entonces a todas luces que para producir tal decisión, no se puede imponer al hoy Imputado, al Juez, a los órganos de Policía y a la misma Sociedad tan agobiada por el terrible flagelo de la Inseguridad Personal a un compás de espera; además debemos hacer énfasis en tratar lo relativo a la búsqueda de la verdad y la respuesta a lo cual el comportamiento del Imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas y como consecuencia el mismo puede modificar el resultado de la investigación, tanto en la relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que hallan sucedido los hechos, es posible que el Imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, concertarse con sus cómplices e influir en las declaraciones de los Testigos Presénciales y es entonces cuando surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de la finalidad del proceso.

En tal sentido, en fecha 03 de Agosto de 2012, la defensa del imputado interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia de auto de fecha 29 de julio de 2012, emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decreto la Medida Judicial Privativa de L.d.I. de autos; invocando el defensor lo preceptuado en el Artículo 447 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Despacho Fiscal que, en aras de la búsqueda de la verdad no se debería acoger el pedimento de la Defensa, toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal de Control no vulnera en modo alguno derechos del imputado, encontrándose debidamente fundamentada, velando con ella por el colectivo ciudadano: La paz social, en el entendido que el hoy imputado fue aprehendido por un grupos de personas establecida en la comunidad por estar presuntamente involucrado en los hechos antes narrados. En este orden de ideas, el auto dictado por el sentenciador fundó su pronunciamiento en el reestablecimiento de la paz social, con lo cual no se estima que se hayan afectado derechos y garantías constitucionales y legales, todo lo contraer corresponde al Ministerio Público, conforme a lo contemplado en los Artículos 11, 23 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la investigación de los elementos que conlleven a esclarecer los hechos y emitir su correspondiente pronunciamiento inclusivo de la investigación en el término legal establecido.

Ahora bien, en el caso de marras la Defensa solicita de que se decrete la nulidad absoluta del presente procedimiento por cuanto a su criterio hubo vulneración del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal a quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales, estuvo en todo momento ajustada a Derecho, ya que ciertamente en base a los PRINCIPIO DE PONDERACIÓN, observo que en los folios que rielan en los números 5 y 6 del expediente se encontraba el acta de notificación de derechos del imputado debidamente suscrita por los funcionarios de la mencionada unidad militar y el ciudadano aquí imputado donde se evidencia que el mismo fue notificado de lo previsto en el articulo 49 constitucional y del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como igualmente el tribunal al verificar que no existía la posibilidad de decretar la nulidad del procedimiento el mismo acogió la sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que en caso de haber sido conculcado de garantías y derechos constitucionales al imputado, puede el juez de control imponerlo de las circunstancias de los hechos quedando las vulneraciones a derechos o garantías subsanadas.

De igual manera la defensa solicita que no se acoja la precalificacion jurídica habida cuenta que en presente caso no se incauto ningún elemento de convicción contra su defendido.

Ahora bien, en el necesario análisis realizado al escrito recursivo, observa esta Representante fiscal que: el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como garante de los Derechos Constitucionales y Legales, estuvo en todo momento ajustada a Derecho, ya que ciertamente en base a lo observado en el acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el ciudadano L.E.U.O.. titular de la cédula de identidad N° V-21.412.824, fue aprehendido por participar con una banda de motorizados en el robo de las diecisiete motocicletas, sin embargo estas motos no aparecieron ni le fue incautada al ciudadano imputado, sin embargo este ciudadano imputado fue detenido por la multitud de personas residenciadas en la zona quienes lo querían golpear por su intervención en los hechos ante referidos, así como lo dicho por el ciudadano O.A.R.L., en el Acta de Entrevista rendida en fecha 27-07-2012, por ante la Unidad Especial de Seguridad U.P.d.C.R. N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó que funcionarios de la Guardia Nacional traían a un detenido el cual se encontraba junto a esos antisociales que presuntamente habían robado un aproximados de dieciséis motos, es por lo que el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considera que por el hecho de que al imputado no se le haya incautado las motos robadas, no significa que dicho imputado no pudiera formar parte de la banda que despojaron a los otros motorizados, aunando a lo declarado por el imputado ante el Tribunal a quo, el cual no dio ningún elemento que permitiera al tribunal dar por demostrado de manera contundente que el no participo en los hechos que se investiga, es por lo que el Juzgado desecha la petición de la Defensa al indicar que no existen elementos de convicción que fueran recabados en el momento en que se practica la detención del imputado de autos, asimismo ese Juzgado para complementar su decisión toma en consideración la Sentencia del Doctor L.E.C. quien refiere "que para el momento de la presentación del imputado no es necesario que exista prueba preconstituida, basta que el juzgador presuma de acuerdo a los hechos que se ponen a su conocimiento, que la persona aprehendida este incursa en la comisión de un hecho punible". Tomado de la Revista de Derecho Probatorio, N° 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006 pp. 9-105).

En tal sentido, el Ministerio Publico, una vez al tener conocimiento de los hechos se avoco a activar la investigación donde se procedió a ordenar lo conducente para la búsqueda de la verdad oficiando a la DIVISIÓN CONTRA EL ROBO DE VEHÍCULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, para que realizaran una series de diligencias según comunicación N° AMC-25-3606-2012 de fecha 01-08-2012, ratificada en fecha 14-08-2012 con comunicación N° AMC-25-3757-2012, así como otras diligencias solicitadas a otras instituciones del Estado con las siguientes comunicaciones números N° AMC-25-3604-2012, N° AMC-25-3605-2012 y N° AMC-25-3607-2012 todas de fecha 01-08-20012.

Es importante señalar que el Estado Venezolano es el primer interesado en que se alcance el más alto grado de justicia, garantizando en todo momento los Derechos del imputado, tanto así que el mismo fue debidamente asistido por un Defensor Publico, asimismo es evidente que fue presentado por ante un órgano jurisdiccional en el tiempo legal previsto, todo lo cual indica que se encuentran llenos los parámetros de Ley.

Igualmente es de hacer notar que la Defensa tiende a confundir en su escrito de recurso de apelación al indicar que el juzgado no debió decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sino que debió DECRETAR en su lugar o bien la l.P. y Sin Restricciones o bien una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa.

CAPITULO III

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente ante los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer, desestime totalmente el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.L.M., Defensora pública Vigésima Quinta Penal, en contra el imputado L.E.U.O., donde solicita sea revocado el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Julio de 2012, por medio del cual se decreto Medida de Privación Judicial Privativa de L.d.i. L.E.U.O., por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud de lo explanado en el Presente Escrito solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.L.M., Defensora Pública Vigésima Quinta Penal, y se acoja en definitiva el pedimento fiscal….

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de las recurrentes y al efecto se expresa:

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelaciones interpuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada E.L.M., en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) con competencia en materia Penal para actuar en los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (12º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de julio de 2012, mediante la cual decretó al ciudadano L.E.U., Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.

En el caso de marras, el escrito recursivo esta fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, atinente a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano L.E.U.O., ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana del contenido de la impugnada, cursante a los folios 22 al 28 del presente cuaderno especial, donde se dejo constancia de los siguientes elementos de convicción:

"… ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-07-12 levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional № 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente ¡as 05:OO horas de ¡a tarde del día de hoy 27 de julio del año 2012, encontrándonos de comisión de patrullaje por la parroquia la dolorita del municipio sucre del estado miranda, cuando íbamos por la avenida principal del KM 9, se recibió una denuncia sobre un robo de motos en donde se encontraban varios sujetos en el sector la viga, vía hacia palo verde, nos dirigimos hasta el lugar al momento de la llegada nos percatamos de una multitud quienes tenían a un ciudadano al que querían golpear enardecidos ya que era uno de los implicados en el robo realizando (a captura y trasladándolo hasta el puesto de comando, el mismo quedo plenamente identificado como L.U.O., titular de la C.I V-2L412.824, de 22 años de edad el cual vestía una camisa de color morado con azul, un pantalón a.C. zapatos deportivos de color blanco, pare realizar el respectivo procedimiento en cuanto a la denuncia atendida por la comunidad quienes aseguran que les habían robado diecisiete motos en el transcurso de la tarde a manos de varios ciudadanos armados..

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-07-12 rendida por el ciudadano O.A.R.L., quien entre otras cosas señalo lo siguiente; "...encontrándome realizando una carrera hacia el banco banesco observe de regreso al altura de la licorería a CELICOR un grupo de ciudadanos el me acerque a preguntar que pasaba y vi unos antisociales encapuchados, que se encontraban supuestamente robando motos de las diferentes líneas de moto taxi de la parroquia dolorita, me dirigí hacia el puesto de línea de moto taxi la lira avisarles a los compañeros que se encontraban robando motos en dicha licorería, seguidamente volví al fugar de ruta cuando ¡os funcionarios de la guardia nacional traían a un detenido el cual se encontraba junto a esos antisociales que presuntamente habían robado un aproximado de dieciséis (1.6) motos de línea moto taxis la flas, moto taxi las tapias, moto taxi avión por tierra y moto taxi nueva Venezuela. El cual me dirigí hacia el comando de la guardia nacional para identificar a dicho ciudadano quien dice llamarse L.E.U.O., titular de la CI V21.412.824..."

De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez ad-quo, estableció el hechos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Observa esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuestos los imputados del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 del numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 252 numera! 2 todos del Código Orgánico Procesa! Pena!, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla apropiada al daño causado, y un hecho punible que merece pena privativa superior a los diez (10) años de prisión.

En cuanto a la providencia del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este se mantiene incólume, en virtud que la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador, y la medida privativa judicial preventiva de libertad, es un instrumento eficaz a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250 del numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 252 numera! 2 todos del Código Orgánico Procesa! Pena, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de apelaciones interpuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada E.L.M., en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) con competencia en materia Penal para actuar en los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (12º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de julio de 2012, mediante la cual decretó al ciudadano L.E.U., Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de apelaciones interpuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada E.L.M., en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) con competencia en materia Penal para actuar en los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (12º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de julio de 2012, mediante la cual decretó al ciudadano L.E.U., Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos., y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.

LA JUEZ PRESIDENTA,

E.J.G.M.

(PONENTE)

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

C.N.A.O.C.

EL SECRETARIO,

Abg. R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. R.E.

Exp. No. 3541-12

EJGM/CN/OC/RH/fl.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR