Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001087

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: L.C.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.362.303, domiciliada en el sector I, vereda I, casa N° 06, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: C.P. y OLY BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número: 86.384 y 119.185 respectivamente.

PARTE DEMANDADO: E.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.839.004, domiciliado en la Urbanización El Frío, casa s/n, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

En fecha 31-07-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, presentada por la ciudadana L.C.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.362.303, domiciliada en el sector I, vereda I, casa N° 06, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por los Abogados en Ejercicio C.P. y OLY BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número: 86.384 y 119.185 respectivamente, mediante la cual expuso: “Que en fecha 30 de mayo de 2013, fue disuelto mediante sentencia firme y ejecutoriada, dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el vinculo matrimonial que mantenía con el ciudadano E.J.C.M.. Y que en virtud del mismo y dada la imposibilidad de un arreglo amistoso para la Liquidación de la Comunidad Conyugal, es que demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que mantuvo con su ex cónyuge ciudadano E.J.C.M., consistiendo dicha comunidad en un Inmueble, constituido por una casa, ubicada en la vereda 01, N° 06, sector 1, de la Urbanización Boyacá III, Barcelona del Estado Anzoátegui, el cual tiene por superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts. 2) y cuyos linderos son: NORTE: su frente con vereda 01 y mide DIEZ METROS (10 Mts.); SUR: su fondo con casa N° 09 de la vereda 02, con DIEZ METROS (10 Mts.); ESTE: casa N° 08 de la vereda 01, con QUINCE METROS (15 Mts.) y OESTE: con vereda 02 y mide QUINCE METROS (15 Mts.), inmueble que fue adquirido durante el matrimonio según consta documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, en fecha 16 de julio de 2003, anotado bajo el N° 50, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. Por todos los hechos narrados y en fuerza del derecho invocado, es que DEMANDA, al ciudadano E.J.C.M., que se deben partir y liquidar el bien antes señalado, en cuotas iguales al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges”.

En fecha 04-10-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto y ordena la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.

En fecha 14-01-2014, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación para el día 21 de enero de 2014.

En fecha 22-01-2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Prolongándose la Audiencia para el día 03 de febrero de 2014.

En fecha 03-02-2014, se celebró la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Dejándose constancia que no hubo acuerdo, en virtud de la inasistencia de la parte demandada.

En fecha 04 de febrero de 2014, se acordó fijar para el día 26 de febrero de 2014, la Audiencia de Sustanciación.

Riela del folio 41 al 57, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandante, de fecha 06 de febrero de 2014.

En fecha 26-02-2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes.

En fecha 06 de marzo de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. Siendo recibido en fecha 13-03-2014, dándole entrada y fijándose para el día 04-04-2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Publica de juicio.

En fecha 04 de abril de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se escucharon los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se escucharon las conclusiones y estuvo no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Dra. LOYANA DECENA.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada ciudadano E.J.C.M., se verifica de las actas procesales que no hizo uso del derecho que le da la Ley para ejercer sus defensas y pruebas; todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 474 y 475 de la LOPNNA.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las Pruebas de la Parte Demandante:

De las pruebas documentales:

- Copia Certificada de la partida de nacimiento de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emitidas por el Registrador Civil del Municipio S.B., Parroquia San C.d.E.A., signada con los Nº 1.974 y 2014 respectivamente, cursantes a los folios 45 y 46 del expediente, y quienes son hijos de los ciudadanos E.J.C.M. y L.C.B.B., evidenciándose con ella la filiación de los padres; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia del documento del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por una casa, ubicada en la vereda 01, N° 06, sector 1, de la Urbanización Boyacá III, Barcelona del Estado Anzoátegui, el cual tiene por superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts. 2) y cuyos linderos son: NORTE: su frente con vereda 01 y mide DIEZ METROS (10 Mts.); SUR: su fondo con casa N° 09 de la vereda 02, con DIEZ METROS (10 Mts.); ESTE: casa N° 08 de la vereda 01, con QUINCE METROS (15 Mts.) y OESTE: con vereda 02 y mide QUINCE METROS (15 Mts.), inmueble que fue adquirido durante el matrimonio según consta documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, en fecha 16 de julio de 2003, anotado bajo el N° 50, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria; para esta juzgadora, constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietaria de la ciudadana L.C.B.B., por lo que se le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto demuestra que el bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia del Informe Medico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad del p.E.J., de doce años de edad, emanando del Instituto Anzoateguiense de la Salud, Programa de atención en Salud para personas discapacitadas (PASDIS), ubicado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 14 de febrero de 2013, suscrito por la Dra. A.J., Medico Fisiatra; cuyo Informe esta sentenciadora desecha, por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes, conforme a lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada de Sentencia Definitiva de fecha 30-05-2013, dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº BP02-V-2012-000637, con motivo del Divorcio, entre los ciudadanos E.J.C.M. y L.C.B.B.. Cuya sentencia se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y que de esta prueba se evidencia que quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos E.J.C.M. y L.C.B.B., y del mismo nace la procedencia de la presente acción, razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

De las Pruebas de la Parte Demandada:

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada ciudadano E.J.C.M., se verifica de las actas procesales que no hizo uso del derecho que le da la Ley para ejercer sus defensas y pruebas; todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 474 y 475 de la LOPNNA.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.

El Código de Procedimiento Civil indica:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.

El Código Civil establece:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.

Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.

Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Partición de Comunidad Conyugal que presenta la ciudadana L.C.B.B., en contra del ciudadano E.J.C.M., identificados en autos, quedando demostrado en autos la disolución del vínculo matrimonial entre los Ciudadanos antes mencionados, ahora bien, de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, cuya partición se demanda, esta Juzgadora evidencia en el caso de autos, que la parte demandante reclamó la partición del bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la vereda 01, N° 06, sector 1, de la Urbanización Boyacá III, Barcelona del Estado Anzoátegui, el cual tiene por superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts. 2) y cuyos linderos son: NORTE: su frente con vereda 01 y mide DIEZ METROS (10 Mts.); SUR: su fondo con casa N° 09 de la vereda 02, con DIEZ METROS (10 Mts.); ESTE: casa N° 08 de la vereda 01, con QUINCE METROS (15 Mts.) y OESTE: con vereda 02 y mide QUINCE METROS (15 Mts.), inmueble que fue adquirido durante el matrimonio según consta documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, en fecha 16 de julio de 2003, anotado bajo el N° 50, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria; perteneciente al cónyuge; demostrándose en autos los Instrumentos fundamentales, que no son otros que el Título Supletorio de Propiedad de la Bienhechuria debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Puerto la C.d.E.A.. Considerando válido el derecho de propiedad sobre un inmueble, ya que este fue Autenticado con la solemnidad de la Notaria Publica Primera de la ciudad de Puerto la C.d.E.A., para que pueda ser oponible frente a terceros. Ya que la única manera de demostrar la propiedad sobre un inmueble, es con un documento que así lo señale, el cual haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de la localidad en la cual se encuentre ubicado el inmueble; por lo que se declara este bien como de la comunidad conyugal, por lo que se considera procedente a los efectos de su partición. En tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera Procedente la Partición del Bien inmueble reclamado y señalado anteriormente, por cuanto la parte demandante probó su pretensión con la documentación fehacientes de la propiedad del inmueble a nombre del ciudadano E.J.C.M.. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana L.C.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.362.303, en contra del ciudadano E.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.839.004. En consecuencia, se declara la Partición del Bien de los precitados ciudadanos, a saber: PRIMERO: Se declara como bien inmueble de la comunidad conyugal un bien constituido por una casa, ubicada en la vereda 01, N° 06, sector 1, de la Urbanización Boyacá III, Barcelona del Estado Anzoátegui, el cual tiene por superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts. 2) y cuyos linderos son: NORTE: su frente con vereda 01 y mide DIEZ METROS (10 Mts.); SUR: su fondo con casa N° 09 de la vereda 02, con DIEZ METROS (10 Mts.); ESTE: casa N° 08 de la vereda 01, con QUINCE METROS (15 Mts.) y OESTE: con vereda 02 y mide QUINCE METROS (15 Mts.), inmueble que fue adquirido durante el matrimonio según consta documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, en fecha 16 de julio de 2003, anotado bajo el N° 50, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. SEGUNDO: Se ordena emplazar a las partes, para que comparezcan por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a fin de realizar el nombramiento del Perito-Partidor, correspondiéndole a las partes el 50% del monto total del bien en cuestión, conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena que la ciudadana L.C.B.B., se mantenga en el Inmueble antes mencionado y producto de la Partición, junto con sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hasta tanto sea llevado a cabo la partición o división total del inmueble. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en la presente decisión por no haber sido vencida ninguna de las partes. Cúmplase.

Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución y para que se proceda al nombramiento del Partidor respectivo.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las once de la mañana Conste.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

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