Decisión nº PJ0662010000115 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONESJUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 29 de julio de 2.010.-

200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2004-000134 SENTENCIA Nº PJ0662010000115

-I-

Con motivo del recurso contencioso tributario ejercido de forma subsidiaria al jerárquico, remido a este Juzgado en fecha 14 de diciembre 2.004, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695 de fecha 19 de noviembre de 2.004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº representante de la firma personal LICORERÍA MI JOAN, C.A., con domicilio en la Avenida Casacoima, Edificio Agroguayana, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistido por la Abogada Lilina Núñez de Oviedo, titular de la cédula de identidad Nº 8.882.916, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, contra la Resolución S/N de fecha 17 de octubre de 2001, y Planillas de Liquidación Nº 108500124 y 1085001203, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

En fecha 15 de diciembre de 2.004, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal, y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 64).

En fecha 24 de enero de 2.005, este Tribunal libró la respectiva comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se libró la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana y la boleta de notificación dirigida a la contribuyente LICORERÍA MI JOAN, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (v. folios 65 al 73).

En fecha 13 de abril 2.005, el Alguacil de este Juzgado consignó el oficio Nº 1225, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional, debidamente firmado y sellado (v. folios 74, 75).

En fecha 14 de julio de 2.005, el Alguacil de este Juzgado consignó el oficio Nº 1215, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de las notificaciones de los ciudadanos antes señalado (v. folios 76 al 83).

En fecha 11 de enero de 2006, el Abogado J.S.A., en su condición de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 84).

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión Nº AP-C-05-486, practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación de los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 85 al 101).

En fecha 27 de febrero de 2.007, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación de la prenombrada contribuyente, debidamente firmada y sellada (v. folios 102, 103).

En fecha 07 de marzo de 2.007, se admitió el presente recurso quedando la causa abierta a pruebas (v. folio 104).

En fecha 12 de junio de 2.007, el Abogado J.G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.667, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de informes (v. folios 105 al 117).

En fecha 14 de junio de 2.007, este Tribunal dijo vistos, y de manera subsiguiente, fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia (v. folio 118).

En fecha 13 de agosto de 2.007, se difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 119).

En fecha 28 de abril de 2.009, quien suscribe, en su condición de Jueza Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenando a tal efecto, notificar a las partes en razón de que se encuentra vencido el lapso de diferimiento previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 122).

En fecha 11 de mayo de 2.009, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la notificación al ciudadano Contralor Genera de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se libró la boleta de notificación de la contribuyente LICORERÍA MI JOAN, y el oficio a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 123 al 134).

En fecha 8 de junio de 2.009, el Alguacil de este Juzgado consignó el oficio Nº 37-2009, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmado y sellado (v. folios 135, 136).

En fecha 9 de noviembre de 2.009, el Alguacil de este Juzgado consignó el oficio Nº 373-2009, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 137 al 140).

En la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado consignó el oficio Nº 375-2009, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 141 al 144).

En fecha 01 de febrero de 2.010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 145, 146).

En fecha 27 de abril de 2.010, se dictó auto ordenando agregar la comisión 4005 emanada del Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta que la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República no fue debidamente practicada, y a tal efecto, se ordeno librar nueva comisión (v. folios 147 al 160).

En la misma fecha, se libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 161 al 164).

En fecha 28 de mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consignó el oficio Nº 572-2010, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 166 al 169).

En fecha 20 de julio de 2.010, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación de la contribuyente LICORERÍA MI JOAN, debidamente firmada y sellada (v. folios 170, 171).

En fecha 27 de julio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, diligencia suscrita por el ciudadano M.A.G., mediante la cual desiste del presente recurso contencioso tributario (v. folio 172 al 176).

Vista la solicitud de desistimiento formulada por la recurrente en el presente caso, este Tribunal previamente a tal efecto observa que:

-II-

Afirma la recurrente LICORERÍA MI JOAN, que:

actuando en este acto consigno dos (2) planillas de liquidación identificadas con los Nros. 1085000203 y 1085000204, que corresponden a la cancelación o pago de las multas, para que una vez cotejadas se certifiquen y se me devuelvan las originales, por consiguiente de conformidad con lo previsto en artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la acción, solicitando a este Tribunal la homologación del mismo y posterior cierre del expediente.

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando esta Jueza puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.

Entonces, cabe considerar que con el desistimiento se produce una renuncia al acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea y que el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Ahora bien, visto que el presente procedimiento se encuentra en etapa de sentencia, es necesario citar el criterio de reciente data sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00067 en fecha 21 de enero de 2.010, caso: C.d.V., C.A. en apelación, que estableció lo siguiente:

En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria, que se justifica precisamente en razón de la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido, pues a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la acción, el legislador patrio estableció la posibilidad de que ante la voluntad de abandonar el procedimiento el actor puede proponer una nueva demanda.

De lo cual se comprende entonces la necesidad del consentimiento de la parte contraria, pues pudiera darse el caso del interés que tenga la parte demandada de que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que lo absuelva o lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya adquirido en el curso de la contienda.

Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil C.d.V., C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…. Omisis…

De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo anterior se colige que en efecto es necesario primeramente verificar si los representantes judiciales de la contribuyente poseen la capacidad para desistir en el presente procedimiento, y en segundo lugar verificar si desisten de la acción o del procedimiento.

En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se concibe que el representante judicial de la firma personal LICORERÍA MI JOAN, actúa debidamente facultado para tales fines, por ser el propietario de la misma conforme se desprende del Registro Mercantil consignado en el expediente, y asimismo al momento de se encuentra debidamente asistido por un profesional del derecho, que es requisito indispensable para comparecer en juicio; a lo cual, se adiciona, que en dicha diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2.010, desisten formalmente de la acción incoada, de conformidad con lo previsto 263 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, toda vez que se encuentran llenos los supuestos señalados en la sentencia antes citada, más el ánimo manifestado por el recurrente de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente ejerció el recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario, automáticamente la Administración Tributaria, al declarar Parcialmente con Lugar el presente recurso jerárquico, remitió a este órgano de justicia, el recurso contencioso ejercido subsidiariamente para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, ocasionando la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. Pero en efecto, la contribuyente LICORERÍA MI JOAN, al interponer el recurso pretendió demostrar que la fiscalización realizada por parte del ente Fiscal, soportó las actuaciones en falsos supuestos, por lo que, se apartó del debido proceso, lesionando derechos y garantías constitucionales. Dentro de esta perspectiva, esta Sentenciadora observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica a criterio de esta Juzgadora, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento; asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el posterior cierre y archivo del presente asunto.-

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.. En Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000115.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar.-

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