Decisión nº 2063 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF45-U-2000-000072 Sentencia No. 2063

Vistos

con Informes de la representación fiscal únicamente.

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T., interpuesto subsidiario al Recurso Jerárquico remitido por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria SENIAT al por ante el Juzgado Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributario, en fecha 26 de septiembre de 2000, por el ciudadano Cosentino M. V.A. titular de la cédula de identidad No. 4.071.400 quien dice actuar en su carácter de Administrador, de la sociedad mercantil “LICORERIA FESTEJOS CEDEÑO, S.R.L.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de noviembre de 1988, bajo el No. 30, Tomo 6-A y asistido por Hidelys Montaner Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.567, Contra: el Acta Administrativo contenido en la Resolución (Incumplimiento de Deberes Formales) No. GRTI-RCE-330-1.107, de fecha 30 de octubre de 1997, emanada de la División de Licores de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y la planilla de liquidación No. 1.789 de fecha 30 de octubre de 1997, por un monto de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 162.000,00) (hoy Bs. F. 162,00).

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue interpuesto por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENAT y remitido por este Órgano al Juzgado Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributario, en fecha 26 de septiembre de 2000, constante de dos (02) folios útiles y un (1) anexo.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AF45-U-2000-000072 Antiguo 1592, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 16 de octubre de 2000.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2001, fue admitido el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 13 de mayo de 2002, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informe el apoderado judicial del fisco, consigna escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles, el Tribunal dice “Visto” y no se abre el lapso para observación de los informes y se inicia el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. -De la recurrente

    A los fines e ilustrar sus pretensiones el apoderado Judicial de la Recurrente explanas sus pretensiones en los siguientes términos:

    Ahora bien, Ciudadano Director, se bien es cierto que mi representada incurrió en el error involuntario de efectuar con retardo la renovación de la licencia, a que se encuentra obligado, realizar anualmente, pero sin haber tenido la intención de incurrir en la mencionada infracción, pero en ningún momento dejó de cumplir con este deber, debo destacar a esa Administración, que usted, dirige, que mi representada es fiel cumplidora de las obligaciones fiscales que debe cumplir, prueba de ello, es que nunca ha sido objeto de ningún procedimiento fiscal.

    …omissis…

    Paso a exponer las causas o motivos por los cuales se evidencia que mi representada injustificadamente, está siendo objeto de la referida multa, me dirigí a la Dirección de Licores, no recuerdo la fecha exacta, con la intención de realizar la renovación de la licencia, siendo atendido por un funcionario quien, me manifiesta, que para la renovación, venga por ahí como dentro de seis meses, que ahora es que me queda tiempo para la renovación.

  2. - De la representación fiscal

    El apoderado judicial del fisco ejerce su defensa en base a los siguientes argumentos:

    “PUNTO PREVIO. Ausencia de cualidad de la persona que ha intervenido en el presente procedimiento.

    El Acto impugnado fue declarado inadmisible en ocasión del Recurso Jerárquico por ausencia de cualidad de la persona que interviene en el presente procedimiento, con relación a la acreditación que debe tener los impugnates para el ejercicio del recurso, en tal sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo establece lo siguiente:

    Omissis.

    Al respecto, en el caso que nos ocupa, el presente representante de la contribuyente ciudadano COSENTINO M. V.A. interpuso Recurso Jerárquico en fecha 09 de diciembre de 1997, y simplemente se limitó a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o copia Certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurre en el supuesto de inadmisibilidad del recurso a que antes se hizo referencia tal como fue decidido.

    Es decir, la afirmación de la Administración Tributaria no ha sido desvirtuada en los autos, que conforman los expedientes, pues la presunción de veracidad que gozan los actos de la Administración, corresponde enervar su contenido.

    Omissis.

    La relación jurídica tributaria vínculo obligacional complejo, comprende, además de la obligación material o sustancial de satisfacer la exacción o prestación patrimonial por disposición normativo formal el cumplimento de obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la Ley, Reglamentos o Resoluciones de la Administración, con el fin, tanto de facilitar la determinación y percepción de los tributos establecidos en la normas sustantivas, como de la actividad de fiscalización y control de los contribuyentes asignada a la Administración Tributaria con ese mismo propósito, presentándose éstas en forma muy variada resumirse en obligaciones de hacer, o de no hacer, que la doctrina tributaria ha determinado deberes formales.

    Ahora bien, estas obligaciones accesorias o deberes formales, como normas que regulan las formas o procedimientos a que debe ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material así como las atinentes a la fiscalización investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende “una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional”. Esto quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituyen en esencia una infracción por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valoración subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial”.

    I

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a revisar la legalidad o no de la interpretación empleada por la Administración Tributaria al dictar la Resolución (Incumplimiento de Deberes Formales) No. GRTI-RCE-330-1.107, contentiva de la declaratoria de inadmisibilidad, por falta de cualidad, del recurso jerárquico ejercido por la recurrente; y de declararse su improcedencia, pronunciarse sobre la multa –Ramo Licores por incumplimiento de los deberes formales por un monto de (Bs. 162.000,00) (hoy Bs. F. 162,00).

    En este sentido, se observa que la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, declaró inadmisible el Recurso Jerárquico por cuanto a su juicio, el presunto representante de la recurrente no demostró la facultad expresa con la que contaba para actuar en representación de “LICORERIA Y FESTEJOS CEDEÑOS, S.R.L.” luego de señalar que junto con el escrito Jerárquico anexo “C” fotocopia del Registro de Comercio sin embargo luego de verificar estos anexos observamos que ellos no se encuentran anexos de tal manera que no podemos verificar fehacientemente la cualidad con la que actúa el Ciudadano Consentino M. V.A. quien dice actuar en su carácter de Administrador.

    Al respecto este Tribunal observa:

    El Artículo 242 del Código Orgánico Tributario, expresa lo siguiente:

    Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

    En este sentido, resulta oportuno traer a colación la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de octubre de 1988, donde se señaló:

    (…) el interés (sic) legitimo debe entenderse como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del acto e incluso, a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción (…) La existencia de que el interés sea personal alude a la de que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión.

    Del criterio parcialmente trascrito, se desprende que, al momento de ejercer un Recurso Jerárquico el recurrente debe poseer interés legítimo, y aunque ni el Código Orgánico Tributario ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, formalmente contemplan la exigencia de acompañar al escrito recursivo el Acta Constitutiva del presentante o el Acta de Asamblea donde conste su cualidad, tal requisito es implícito del contenido de la norma transcrita, además, el interesado, en atención de demostrar el carácter con el que actúa, debe emplear todos los medios necesarios para ello, pues debe actuar diligentemente en la defensa de su mandante.

    En efecto, la persona que instaure un procedimiento administrativo, particularmente como ocurre en el presente caso, la persona que interponga un Recurso Jerárquico y actúe como apoderado o representante de la recurrente, debe demostrar, a través de la documentación pertinente, que posee la capacidad necesaria para comparecer en el procedimiento, debe esclarecer la representación que se atribuye.

    Tal exigencia legal de los requisitos que se deben cumplir al momento de ejercer el Recurso Jerárquico, son de orden público, por lo que la falta de alguno de ellos acarrea como consecuencia inmediata la improcedencia o inadmisibilidad del Recurso, pues el legislador ha dispuesto expresamente esa consecuencia.

    De igual modo esta Sentenciadora, atendiendo el alegato de la recurrente sobre la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera preciso señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, en el cual se declaró la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por cuanto no se acompañó al escrito el Documento Poder que acreditara la representación que se atribuía, mediante Sentencia No. 06482 del 07 de diciembre de 2005, señaló lo siguiente:

    Mediante el acto administrativo signado con el No. CJ-210.100-077 de fecha 5 de marzo de 2003, emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la aportante contra la mencionada resolución, de acuerdo con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuyo texto se establece:

    Omissis.

    Con base en la norma anterior, el referido Instituto consideró ilegítima la representación del ciudadano H.O.P. por no haber acompañado al escrito del recurso jerárquico documento poder conferido por la contribuyente que acredite la representación que se atribuye, aunado a que no se encontraba representado ni asistido de abogado.

    Por su parte, los apoderados de la empresa aportante en el escrito de reforma del recurso contencioso tributario interpuesto, alegaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en que incurrió el INCE al declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico incoado por su representada, sin tomar en consideración lo establecido en los artículos 148 y 154 del vigente Código Orgánico Tributario, en cumplimiento de lo cual debió el instituto en referencia paralizar el procedimiento, notificarle a la empresa recurrente de las omisiones advertidas y concederle el lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de subsanarlas.

    Omissis.

    En conexión con lo antes expuesto, observa esta Sala que el procedimiento que consideró el a quo que el INCE debió seguir, una vez se percató de la ausencia de ciertos requisitos en la oportunidad de la presentación del escrito contentivo del recurso jerárquico, es decir, el previsto en el artículo 154 eiusdem, está referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria fuera del procedimiento impugnatorio supra referido. Así se declara.

    De ahí que las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, motivo por el cual es imperioso para la Sala revocar el fallo apelado y proceder a la revisión de dichas causales en el caso concreto. Así se decide.

    En atención al criterio jurisprudencial trascrito, considera este Tribunal que el despacho saneador o subsanador está referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria, es decir, no se puede aplicar en el procedimiento impugnatorio del Recurso Jerárquico; por lo tanto, improcedente el alegato de la actora. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consideración de lo expuesto aprecia este Tribunal que el ciudadano Consentino M. V.A., titular de la cédula de identidad No. V.-4.071.400, esgrime actuar como Administrador de la compañía “LICORERIA Y FESTEJOS CEDEÑO, S.R.L.”, presuntamente facultado según los estatutos sociales de la compañía inscrita en ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 1 de noviembre de 1988, bajo No.30, Tomo 6-A, no comprobó que contara con el interés legítimo para ejercer el Recurso Jerárquico contra la Resolución (Incumplimiento de Deberes Formales) No. GRTI-RCE-330-1.107, por consiguiente, debe este Tribunal confirmar la inadmisibilidad declarada por la Administración Tributaria mediante Resolución No. HGJTA-2965 de fecha 21 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y ASÍ SE DECLARA.

    Como consecuencia de la decisión anterior, esta Juzgadora estima innecesario entrar a conocer el resto de los alegatos.

    IV

    DECISION

    En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

    • INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil sociedad “LICORERIA FESTEJOS CEDEÑO, S.R.L.”, en tal sentido se confirma el Acta Administrativo contenido en la Resolución (Incumplimiento de Deberes Formales) No. GRTI-RCE-330-1.107, de fecha 30 de octubre de 1997, emanada de la División de Licores de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y la planilla de liquidación No. 1.789 de fecha 30 de octubre de 1997, por un monto de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 162.000,00) (hoy Bs. F. 162,00).

    • Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    • La presente decisión no tiene apelación en razón de su cuantía.

    • No hay condenatoria en costas.

    • Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y diez de la tarde (03:10 PM) a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.H. G

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:10 p.m.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.H.

    Asunto AP41-U-2000-000072

    Asunto Antiguo: 1592

    BEO/AH/ betz

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