Decisión nº PJ0662010000016 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 26 de enero de 2.010.-

199º y 150º.

ASUNTO: FP02-U-2007-000136 SENTENCIA Nº PJ0662010000016

-I-

Vistos

con informe presentado por la representación de la República.

Con motivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/3900, de fecha 9 de noviembre de 2.007, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano, por la ciudadana C.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.853.932, en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LICORERA Y LOTERIAS S.A., S.R.L., domiciliada en la Avenida G.B., Nº 108, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistida por el Abogada L.N. de Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.952, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/232, de fecha 07 de septiembre de 2007, que confirmó la Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001225000117, de fecha 24 de enero 2.006, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en horas de Despacho del día 13 de noviembre de 2.007, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, a tal efecto, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662009000052, de fecha 25 de julio de 2.009, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 135 al 138), ordenándose la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 27 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 89).

En fecha 21 de julio de 2.009, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria Nº PJ066200900080, concerniente a la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la República. (v. folio 149)

En la oportunidad procesal, este Tribunal dictó auto de fecha 15 de octubre de 2.009, y visto el escrito de informe presentado por el Abogado J.C., en representación de la República, se dictó auto conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 174).

En fecha 14 de diciembre de 2.009, este Tribunal difirió su pronunciamiento definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 175).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 01 de diciembre de 2.005, la ciudadana N.C., en su condición de funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), debidamente facultada mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/6035, de fecha 28 de noviembre de 2005 (v. folio 33), procedió a realizar investigación fiscal relativa a las obligaciones tributarias que deben cumplir los contribuyentes en relación al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta y del Impuesto a los Activos Empresariales, así como verificar el cumplimiento de las formalidades de los libros, verificar la emisión de facturas, tickets y demás documentos equivalentes; lo cual arrojó que para el momento de la fiscalización que el contribuyente presentó la relación de compras y ventas que no cumplen con las formalidades establecidas en las normas y leyes de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Tributario y los artículos 5 y 6 de la P.A. 1.677, según acta de infracción de esa misma fecha (v. folio 34).

En la misma fecha, se le notificó a la contribuyente DISTRIBUIDORA LICORERA LOTERIAS “S.A.”, S.R.L., del contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2005-2939, de fecha 01/12/2005, se procedió a sancionarla con una multa de Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) y la Clausura del Local Comercial por un Plazo de Dos (2) días continuos de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Articulo 102 del Código Orgánico Tributario (v. folios 36 y 37).

En fecha 03 de diciembre de 2.005, la Administración Tributaria levantó Acta de Reapertura del Establecimiento Nº GRTI/RG/DF/2940 (v. folio 40).

Así las cosas, en fecha 02 de agosto de 2.006, el recurrente interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), conforme se desprende del Auto de Recepción Nº DCR-13-30150 levantada a tal efecto (v. folios 21 al 30).

En fecha 07 de septiembre de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, mediante Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/232, declaró sin lugar el aludido recurso jerárquico (v. folios 3al 20).

-II-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que la representación del SENIAT, actúa fuera de su competencia, es decir extralimitándose en sus funciones y abusando de poder, procedió ilegalmente y en consecuencia el efecto de legalidad del acto administrativo se ve afectado.

Que la Administración distorsiona los hechos, por cuanto, amén de presentarles las relaciones de compra y ventas requeridas, por ser la contribuyente formal y no ordinaria, como se indica en la Resolución, que las relaciones, se llevan conforme a la Providencia Nº SNAT/2003/1677, publicada en el año 2.003.

Que el alcance de la norma contenida en el artículo 102 apartes segundo y terceros del Código orgánico Tributario, la cual contempla que quien incurra en cualquiera de los ilícitos reflejados en los numerales 2, 3 y 4 del mismo artículo será sancionado con multas de veinticinco unidades tributarias, y en caso de impuestos indirectos acarreará la sanción pecuniaria y la clausura del local o establecimiento por un plazo de tres días, es decir no corresponde con la norma aplicable, por cuanto la P.A. Nº SNAT/2003/1677, publicada en el año 2003, no contempla impuestos directos, sino deberes formales que deben cumplir los contribuyentes.

Que la sanción es nula por estar basada en un falso supuesto, ya que el órgano administrativo aplica las facultades que ejerce en supuestos distintos de los expresamente previstos en el artículo 102 ordinales 2 y párrafo segundo y tercero del Código Orgánico Tributario y la p.a. Nº 1677 artículo 6, distorsionando ello, la real concurrencia entre los hechos y el alcance de las disposiciones legales consagradas en dicho cuerpo normativo.

INFORMES DE LA REPÙBLICA

La representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/232, de fecha 07 de septiembre de 2007; por cuanto los alegatos formulados por la representante de la recurrente no son ciertos y en consecuencia no le asiste la razón y el derecho.

Afirma la representación de la República que la contribuyente en contradicción de la verificación fiscal alega que la representación del SENIAT, actúa fuera de su competencia, es decir, extralimitándose en sus funciones y abusando de poder, procedió ilegítimamente; sin embargo durante el procedimiento establecido para el recurso jerárquico y contencioso, no probó nada ni trajo al presente procedimiento elemento alguno capaz de desvirtuar la verificación fiscal, la cual goza de plena fe de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Que conforme al artículo 145 del Código Orgánico Tributario, el deber formal que se analiza en complejo pues, no se agota en la simple operación material de llevarlos libros y registros especiales exigidos por la ley que rige la materia y su reglamento, sino que se compone o integra, efectivamente, con el cumplimiento de otras condiciones, a saber que sean llevados cumpliendo con los requisitos legales exigidos, en forma debida, oportuna y mantenerlos en el establecimiento. Si tales condiciones no se cumplen en su totalidad, el deber formal no se encuentra, en realidad cabalmente cumplido.

Arguye la representación de la república en cuanto al alegato de la contribuyente a que la representación del SENIAT, actúa fuera de su competencia, es decir extralimitándose en sus funciones y abusando de poder, por ser competencia de orden público, esa Alza.A., sostiene que la verificación efectuada por la funcionaria actuante actuó conforme a lo establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, iniciada tal fiscalización con la p.a., cubriendo así todos los extremos legales exigido.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Planteada la litis en los términos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el presente expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos se circunscribe en torno a la legalidad o no de la Resolución y Planilla Nº GRTI/RG/DF/2939, de fecha 01 de diciembre de 2.005 y la Resolución del jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2007/232, de fecha 07 de septiembre de 2.007, ambas emanadas de la Gerencia Regional Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, al imponer una multa de veinticinco unidades tributarias y la clausura del establecimiento por un plazo de dos (2) días continuos de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto, frente a la denuncia formulada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LICORERA Y LOTERÍAS S.A., S.R.L., y examinados como han sido los actos administrativos que rielan insertos en el presente asunto, se observa que inicialmente el procedimiento de verificación de las obligaciones tributarias que deben cumplir los contribuyentes, fue iniciado mediante p.a. Nº GRTI/RG/DF/2939, de fecha 01 de diciembre de 2005 (v. folio 36), de acuerdo al Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/6035-1, de fecha 01 de diciembre de 2005, autoriza al funcionario actuante a requerir de forma inmediata la siguiente documentación: 1.- Número de identificación tributaria (NIT), y registro de información fiscal (RIF); 2.- Inscripción en el registro mercantil; 3.- Planillas de Declaración IVA correspondiente a los periodos 2004, 2005 octubre; 4.- Planillas de Declaraciones Definitivas de ISLR e IAE correspondiente al ejercicio fiscal 2004; 5.- Libros de compras y ventas o libros de operaciones; 6.- Libro de control y mantenimiento de maquinas registradora; 7.- Último talonario de ventas o reportes “Z” del día anterior, reporte “X” para el momento de la visita; 8.- documento de propiedad o contrato de arrendamiento del local comercial y última factura de pago. Haciendo saber a la contribuyente que dicho requerimiento deberá ser cumplido de manera inmediata

Seguidamente, una vez entregada el Acta de Requerimiento Nº GRTI/DRG/DF/6035-1 de fecha 01 de diciembre de 2.005 (v. folio 35), el funcionario actuante levantó Acta de Recepción Nº GRTI/DRG/DF/6035-1(v. folio 38, 39). E igualmente, en esa misma fecha se levantaron el Acta de Verificación Nº GRTI/RG/DF/6035-1 (v. folios 41 al 43), el Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/6035 (v. folio 34), documentos administrativos públicos, emanados de un funcionario competente, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se les otorga el pleno valor probatorio que se emana de las mismas. Así se decide.-

Visto esto, es conveniente denotar que el legislador tributario ha sido claro y preciso, al delimitar al ilícito tributario, como toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias, también se detalla la clasificación de tal conducta antijurídica, como:

1. Ilícitos formales;

2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas;

3. Ilícitos materiales;

4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad.

Siendo así, es comprensible admitir que toda aquella conducta antijurídica, de naturaleza tributaria, que constituya el incumplimiento de alguna obligación o deber tributario, puesto a cargo del contribuyente o responsable, enmarca una conducta fuera de la ley, que para este caso en particular, se refiere a los llamados ilícitos formales, tales como: la falta de comparecencia a las citaciones, no aportación de los elementos solicitados, falta de presentación de las declaraciones, incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los requerimientos efectuados por los funcionarios, no llevar registros especiales, no emitir facturas o emitirlas sin el cumplimiento de los requisitos, entre otros.

Dentro de este marco jurídico se encuentra respecto a los ilícitos formales, el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, determina la obligatoriedad en el cumplimiento de los deberes formales impuestos a los contribuyentes, responsables y terceros, a los fines de facilitar la determinación de la obligación tributaria o fiscalización o verificación del cumplimiento de ella, según reza:

Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos

. (Resaltado de este Tribunal).

En sintonía con la formula jurídica trascrita, se debe precisar que los actos administrativos impugnados tienen sus fundamentos en los artículos 145 y 172 del Código Orgánico Tributario, el primero prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros; el segundo, le confiere a la Administración Tributaria facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes, que reza:

Articulo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

2. Emitir los documentos exigidos por leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

…omissis…

8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas

.

Articulo 172: “…omisis…

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar……..”

A mayor abundamiento, se observa que la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos formas distintas, como: i) Determinativa, ésta implica un proceso de fiscalización de fondo donde los funcionarios actuantes deben determinar si en un caso en particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria o si por el contrario no existe crédito tributario procedimiento determinativo que sirve de concreción y causa del acto administrativo a ser dictado en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación del correspondiente escrito de descargos y de la aportación de pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos. ii) Verificadora, la cual consiste tal como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que, en tal caso, la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la ley, tal y como sucedió en el caso de autos.

Dentro de este marco jurídico se encuentra respecto a los ilícitos formales, el artículo 102, numeral 2º del Código Orgánico Tributario vigente. Antes trascrito, determina la obligatoriedad en el cumplimiento de los deberes formales establecidos a los contribuyentes, responsables y terceros, a los fines de facilitar la determinación de la obligación tributaria, bien sea, por fiscalización o verificación del cumplimiento de ella.

El acto administrativo en general disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

Pues bien, al proceder a analizar la resolución impugnada se observa que la Administración Tributaria amparó su decisión de sancionar a la contribuyente de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales, al efectuar la verificación conforme al acta de requerimiento.

En virtud de lo anterior, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las sanciones, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Resolución impugnada, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."

De hecho, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, en aquellos casos como en el subjudice, en el que la Administración Tributaria sanciona el incumplimiento de deberes formales, la inversión de la carga de la prueba no se produce, eximiendo al órgano fiscal del deber de comprobar la conducta ilícita del contribuyente; para pasar a ser, el administrado quien deba demostrar que los presupuestos que dieron origen a la imposición de la sanción (actas administrativos impugnadas) son inciertas, a través de las pruebas que estime el recurrente como apropiadas para liberarlo de tales objeciones.

De tal manera, que ante los presupuestos trascritos, ocurridos al momento de la revisión realizada a la contribuyente, respecto se pudo comprobar que la declaración fue hecha de manera extemporánea, este Juzgador observa que su contradicción sólo incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando alguna elemento probatorio al juicio.

A la postre de tales consideraciones, es oportuno aclarar que, si bien es cierto, que dichos actos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, no es menos cierto, que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba, el contribuyente siempre ostentó posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer el contenido de los mismos (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) tanto en la etapa gubernativa como en la etapa jurisdiccional, y al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad.

Asimismo, se hace necesario denotar que en los procedimientos administrativos de verificación de cumplimiento de deberes formales, no se apertura procedimiento sumario alguno, en razón de que su objetivo lo constituye la supervisión del efectivo cumplimiento de los deberes esenciales en el ejercicio de una correcta actuación tributaria.

De tal manera, que ante los presupuestos trascritos, ocurridos al momento de la verificación realizada a la contribuyente, respecto de llevar la relación de compras y ventas conforme a lo prevé en los artículos 102 del Código Orgánico Tributario y artículos 5 y 6 de la Providencia 1677, tal como demuestran los documentos administrativos públicos consignados por la Administración Tributaria, y que riela inserto al folio 34, esta Juzgadora observa que su contradicción sólo incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando alguna elemento probatorio al juicio.

En razón de lo anterior, puede esta Sentenciadora apreciar que el recurrente se limita simplemente a alegar en su escrito pero sin probar sus argumentos con el objeto de que este sentenciador, verificase la procedencia de la nulidad solicitada, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos; por lo tanto, mal podría este sentenciador declarar con lugar la nulidad solicitada al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente, además de tomar en cuenta el interés de la recurrente de extinguir la obligación por medio del pago que si bien no fue materializada de una manera o otra hay un reconocimiento de la infracción. Así se declara.

En cuanto al señalamiento de la contribuyente al afirmar que la Administración Tributaria incurrió en un vicio por falso supuesto al realizar una incorrecta y tergiversada apreciación de los supuestos fácticos y jurídicos ocurridos en la realidad; todo en virtud de haber actuado en el presente caso sin un correcto uso de su discrecionalidad y sin proporcionalidad requerida entre el supuesto de hecho y la norma aplicable y por otro lado, el haber calificado un hecho violatorio de un deber formal, esta Sentenciadora considera pertinente analizar la figura del falso supuesto así como la definición de los impuestos indirectos.

El falso supuesto de hecho, ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron y por ende, en el proceso de subsunción de la norma a los efectos de su aplicación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

Por otra parte, los impuestos indirectos, ocurre cuando se grava el gasto o consumo ó bien la transferencia de riqueza, tomados como índice o presunción de la existencia de la capacidad contributiva, indirectamente relacionada con la prestación de los servicios públicos, tales como: el gasto, el consumo, la publicidad comercial, etc.

La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material y electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación, como lo son, a saber: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y que determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos,

  2. El error en la apreciación y calificación de los hechos y,

  3. La tergiversación en la interpretación de los hechos.

    En efecto, según la doctrina, sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa del 17 de Mayo de 1984, existe falso supuesto:

    Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Así las cosas, cuando la Administración tergiversa los hechos -como lo denuncia la recurrente- los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto, de acuerdo a la doctrina, son:

  4. La ausencia total y absoluta de hecho: La administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  5. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  6. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Retrata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En este orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Resaltado de este Tribunal).

    De lo anterior se desprende que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    Pues bien, en este sentido, la recurrente sostiene que es un contribuyente formal y no ordinario, como se indica en la resolución, y que las relaciones las llevan conforme a la Providencia Nº SNAT/2003/1677 del 2.003. No obstante, analizadas como han sido las actas procesales puede esta Sentenciadora apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que no ha incurrido en la infracción que le imputa la Administración Tributaria, pero sin probar que cumplía con dicho deber formal.

    Al respecto, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:

    ”Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Resaltado de este Tribunal).

    Lo anterior hace concluir a esta Jurisdicente que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara la Resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

    Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no probó que cumpliera con el deber formal respecto de llevar la relación de compras y ventas conforme a lo prevé en los artículos 102 del Código Orgánico Tributario y artículos 5 y 6 de la Providencia 1677, tal como demuestran los documentos administrativos públicos consignados por la Administración Tributaria, y que riela inserto al folio 34, ni probó que existiera a su favor alguna eximente de responsabilidad, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, no pudiendo este Tribunal suplir defensas sobre este particular.

    Al respecto, nuestra Instancia Superior en una decisión de fecha 11 de mayo de 2.004, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

    Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

    (SPA-0429-11-05-04).

    En consideración con ello, en el caso de marras, se percibe que se haya imposibilitado el recurrente de fundamentar una defensa alegando el presupuesto de hecho de que la norma aplicada es la correspondiente a impuestos indirectos por encontrarse en presencia de un delito forma, esto no obsta, para verificar la infracción de un ilícito formal, y por ende subsumirlo en un error de derecho; máxime cuando dicho ilícito imposibilita el control del organismo recaudador en la determinación del gravamen, por lo que, resulta forzoso desechar el fundamento legal esgrimido por la recurrente respecto a al falso supuesto de derecho. Así se decide.

    Visto esto, se puede concluir que en los actos impugnados y dictados por la Administración Tributaria, no se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de la equivoca interpretación por parte de la parte demandante, como lo es, separar el ilícito del impuesto como fundamento a esta solicitud, en virtud de que estamos en presencia de una verificación, realizada a un impuesto indirecto donde se pudo constatar el delito formal contemplado en el artículo 102 ordinal 2 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual, esta Sentenciadora considera improcedente tal solicitud. Así se declara.-

    Ahora bien, sostiene en su defensa la recurrente, que los actos administrativos violentaron su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental.

    En este sentido, el constituyente venezolano dispuso en el numeral 1º del citado artículo 49, que:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. Toda persona en inocente mientras no se pruebe lo contrario

    .

    Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    En el caso de marras, en consonancia con la valoración precedente, considera esta Juzgadora que la Planilla y Resolución Nº 081001225000117 de fecha 24-01-2.006 y Nº GRTI/RG/DJT/2007/232, de fecha 07-09-07, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ningún momento menoscabaron los derechos consagrados en el precitado artículo.

    Así las cosas, es oportuno denotar que la aplicación de la sanción (multa) en la esfera económica del contribuyente, en ningún sentido violenta el principio constitucional del derecho a la defensa, en cuanto a que existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos. En tal sentido en el caso bajo análisis, la Administración Tributaria realizó un procedimiento de verificación donde pudo constatar el ilícito formal, además de motivar las razones de la aplicación de la multa con sus basamento jurídicos, cada uno de los actos administrativos contentivos de las Resoluciones sanción, objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario, a fin de que el contribuyente conociera el incumplimiento en que incurrió, con la intención de que si se le lesiona sus derechos pudiera ejercer una defensa oportuna y efectiva. Tan es así, que las prenombradas Resoluciones emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al motivar cada uno de los actos impugnados, señalaron a la contribuyente que: “…en cumplimiento a lo exigido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se hace del conocimiento del contribuyente DISTRIBUIDORA LICORERA Y LOTERÍAS S.A., S.R.L., que puede interponer el recurso jerárquico y contencioso tributario conforme a los artículos 242 y 243 del Código Orgánico Tributario (…) y 249 eiusdem por ante algún órgano de los señalados en los artículos 245, 262 del mismo código…”.

    De hecho, la contribuyente optó por la vía Administrativa y de manera subsidiaria la Jurisdiccional, teniendo la oportunidad de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para acatar y desvirtuar la decisión sancionatoria in examine. Por consiguiente, este Tribunal manifiesta que se cumplió a cabalidad con los requisitos de forma y fondo previstos en el Código Orgánico Tributario para la emisión de los actos, así como con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración Tributaria para dictar su decisión, según los hechos que existen y se corresponden con la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Así se declara.-

    Por otra parte, habiendo quedado verificado el incumplimiento del deber formal omitido, quien suscribe en ejercicio de la tutela judicial efectiva, pasa a verificar si la contradicha multa incurre en violación al principio de discrecionalidad y racionalidad (proporcionalidad), que deben imperar en los actos administrativos que dicten la Administración.

    Afirma (en resumen) el recurrente que los relacionados recaudos fundamentados en el supuesto incumplimiento de la Providencia 1677, de fecha 14/03/2003, en sus artículos (05) cinco y (06) seis, presentados por la Administración Tributaria están viciados de nulidad absoluta, por cuanto considera que no existe ningún incumplimiento en la forma de llevar los registros de las operaciones de compra y venta, no obstante de la revisión de los hechos plasmados en autos se desprende que el fiscal actuante configuró el incumplimiento verificado conforme a la norma aplicable y le otorgó la consecuencia jurídica correspondiente, razón la cual el Juez considera que no ha habido ningún vicio que conlleve a esta Jurisdicente a verificar que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y/o derecho, de ser el caso, menos aún, concebirle de ilegal, cuando la sanción se haya tipificado en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.-

    Sumado a que, en la Resolución y Planilla de Liquidación impugnada por la contribuyente, respecto a la multa se observa lo siguiente:

    …procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102, por concepto de multa en la cantidad de 25 UT equivalente a Bs. Setecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 735.000), el cual se modificará en base al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, de acuerdo con el artículo 94, parágrafo primero establecido en la mencionada norma, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 y 96 del Código mencionado…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Vista la claridad de las normas contenidas en los artículos 94 Parágrafo Primero y 102 numeral 3º y segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2.001, quien decide no haya quebrantado el Principio de Discrecionalidad y Proporcionalidad de la contradicha Resolución y Planilla de Liquidación; por las siguientes razones, por un lado, por ser un documentos administrativos están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, y por el otra, el denunciante no trajo a los autos prueba alguna que demuestre que lo objetado por el funcionario actuante no fuese cierto. De tal manera que la conducta de la Administración Tributaria no se percibe errada en lo atinente al monto de la sanción, conforme a las disposiciones legales que se citan de seguida:

    ”Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago”. (Resaltado de este Tribunal).

    Articulo 102. Obligación de llevar libros y registros especiales y contables: Constituyen ilícitos formales relacionado con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las nromas correspondientes o llevarlos con atraso superior a un mes… Omissis….

    Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descrito en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), las cuales se incrementaran en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)…”. (Resaltado de este Tribunal).

    Por otra parte, siendo que la sanción aplicada se encuentra expresamente delimitada por el legislador tributario, en el texto normativo de la materia, la cual será de acuerdo al número de infracciones, es palmario comprender que no es posible darle el trato de multas graduables, en las cuales, es factible establecer en las mismas dos extremos, de los cuales de la sumatoria de ambos extremos se obtiene una media, la cual aumentará por las circunstancias agravantes o disminuirá en los caso de las circunstancias atenuantes. Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, desecha el argumento de abuso de poder e ilegalidad de la multa (supuesta violación de Principio de Discrecionalidad y Racionalidad). Así se declara.-

    En fin, habiendo se verificado la procedencia de la multa le fue impuesta a la contribuyente por incumplimiento del deber formal, y con la inexistencia de probanza alguna que demuestre lo contrario, quien decide, concluye que la Administración Tributaria, si apreció de forma correcta los hechos y los subsumió en la norma que correspondía; máxime cuando el Tribunal de Alzada ha precisado a través de su jurisprudencias, que no le es dable a los órganos administradores de justicia, sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos, sólo correspondería a éstos verificar la legalidad o no del acto administrativo recurrido, ello es, si hubo la comisión de una falta y la misma es sancionable, a través de la previsión en una norma. (Vid. Sentencia Nº 2009-232, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: C.A.P. ROJAS VS. INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL).

    Por último, en cuanto al argumento referente a los daños y perjuicios, daños indirectos e indirectos, quien suscribe nada tiene que opinar, en virtud que han sido confirmados los actos administrativos impugnados. Así se decide.-

    -IV-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/3900, de fecha 9 de noviembre de 2.007, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano, por la ciudadana C.G.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.853.932, en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LICORERA Y LOTERIAS S.A., S.R.L., asistida por el Abogada L.N. de Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.952, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/232, de fecha 07 de septiembre de 2.007, que confirmó la Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001225000117, de fecha 24 de enero 2.006, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/232, de fecha 07 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, que confirmó la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2005-2939, de fecha 01 de diciembre de 2.005, que impuso una multa de veinte cinco (25) unidades tributarias de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente DISTRIBUIDORA LICORERA Y LOTERIAS S.A., S.R.L.., en un diez (10%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación a las partes y en especial, a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (08:43 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000016.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/malr.-

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