Decisión nº 1069 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

ASUNTO ANTIGUO: 2345 SENTENCIA N° 1069

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región capital

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2002-000004

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002), la ciudadana S.E.D.S.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6.996.279, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “LICORERIA ANELMA, S.R.L.”, domiciliada en S.T.d.T., Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1995, bajo el N° 30, Tomo 423-A Sgdo, asistida por la abogado ZIRYS V. MOLA M, titular de la cédula de identidad N° 15.947.891, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.375; interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-8078 02624, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multa por la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs F. 1.023,00) (Bs. 1.023.000,00), por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo establecido en los artículos 106, segundo aparte, 108 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículos 221 y 251 de su Reglamento, por mantener el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado y por no llevar los talonarios guías que amparan al Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas, acto éste que fue confirmado mediante Resolución Jerárquica N° GJT-DRAJ-A-2003-2918, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido por Secretaría en fecha doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004), (folio 42).

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario, (folio 43) y se ordenó practicar las notificaciones de ley, consignándose en autos las boletas de notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República en fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), (folios 57 al 59); el oficio N° 130/04 correspondiente al Procurador General de la República, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004), (folios 60 al 62); el oficio N° 131/04 y boleta de notificación del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004), (folios 63 al 68); la boleta de notificación del Contralor General de la República en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004), (folios 69 al 71); y, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007) se recibieron las resultas de la comisión conferida a los fines de practicar la notificación de la recurrente, (folios 104 al 113).

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se admitió el Recurso Contencioso Tributario, en fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007) y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folios 124 y 125).

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 127).

Por auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas, (folio 128).

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007) se declaró vencido el lapso para admitir pruebas, (folio 129).

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, (folio 130).

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de informes en el presente asunto; compareció la abogada M.P.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignando escrito de informes, dejándose constancia que la recurrente no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó a la “vista” de la causa, (folios 131 al 141).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA RESOLUCION RECURRIDA

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil uno (2001), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-8078 02624, que impuso multa por la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs F. 1.023,00) (Bs. 1.023.000,00) por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo establecido en los artículos 106, segundo aparte, 108 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículos 221 y 251 de su Reglamento, por mantener el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado y por no llevar los talonarios guías que amparan al Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas, acto éste que fue confirmado mediante Resolución Jerárquica N° GJT-DRAJ-A-2003-2918, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente alegó que en su acta de recepción la Fiscal actuante no menciona en ningún punto que el contribuyente haya cometido fallas en la documentación entregada y que en la motivación de la sanción N° 1, como se puede evidenciar en el acta de recepción, los libros se encontraban debidamente registrados en forma cronológica y en el establecimiento, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su reglamento.

En relación con la sanción N° 2, alega que en ningún momento el funcionario actuante pidió los talonarios guías que amparan el Libro de registro de especies alcohólicas, por lo que, a su criterio, las imposiciones de multas se hicieron con violación del debido proceso, solicitando por último la nulidad de las multas impuestas por violar normas constitucionales y legales.

III

ALEGATOS DE LA RECURRIDA

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que se encuentra probado con la actuación fiscal que la recurrente incumplió los deberes formales establecidos en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los artículos 221 y 251 de su Reglamento, haciendo procedente la aplicación de las sanciones impuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 106, 108 y 126 del Código Orgánico Tributario y que la recurrente no desvirtuó de manera fehaciente lo constatado por la administración, sino que se limitó a señalar unas denuncias sin aportar prueba alguna que sustente sus alegatos.

También la representación del Fisco solicitó lo siguiente:

(omissis)…PUNTOS NO CONTROVERTIDOS: En razón de que nada objetó la recurrente con relación a los hechos que dieron lugar a las sanciones impuestas ya indicadas, solicito se confirmen los actos administrativos por estar definitivamente firme (sic). Así como la concurrencia de infracciones declarada por la Administración Tributaria contenida en el acto recurrido. Así pido se declare.

SOLICITUD DE CONDENATORIA EN COSTAS:

Solicito respetuosamente se condene es (sic) costas a la Contribuyente LICORERIA ANELMA, S.R.L., de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario…(omissis)

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto al considerar que la contribuyente incumplió deberes formales respecto del Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas y guías que lo amparan; y ii) Si en la actuación fiscal que dio origen a las multas impuestas se violaron disposiciones constitucionales y legales relativas al debido proceso, este Tribunal para decidir observa:

i) y ii) Respecto a los alegatos formulados por la recurrente en su escrito, esta Sentenciadora observa que no existen en el expediente elementos probatorios que sustenten sus afirmaciones y desvirtúen lo constatado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre los hechos que alegó en su escrito recursivo el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón el artículo 156 del Código orgánico Tributario establece:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, respecto a las multas allí establecidas, este debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002), la ciudadana S.E.D.S.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6.996.279, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “LICORERIA ANELMA, S.R.L.”, domiciliada en S.T.d.T., Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1995, bajo el N° 30, Tomo 423-A Sgdo, asistida por la abogado ZIRYS V. MOLA M, titular de la cédula de identidad N° 15.947.891, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.375; interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-8078 02624, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multa por la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs F. 1.023,00) (Bs. 1.023.000,00), por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo establecido en los artículos 106, segundo aparte, 108 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículos 221 y 251 de su Reglamento, por mantener el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado y por no llevar los talonarios guías que amparan al Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas, acto éste que fue confirmado mediante Resolución Jerárquica N° GJT-DRAJ-A-2003-2918, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-8078 02624, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE CONFIRMA la Resolución Jerárquica N° GJT-DRAJ-A-2003-2918, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente en la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y cero minutos de la mañana (11:00 a.m).

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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