Decisión nº 2334 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2334

FECHA 29/09/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

206º y 157º

Asunto Nº AP41-U-2015-000118

En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano J.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.891.756, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente LICORERIA A-B-BR., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 61, Tomo 1-B PRO, de fecha 10 de febrero de 2009, inscrita en el Registro Único Fiscal bajo el N° V-09891756-6, asistido en este acto por el abogado O.L.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.787.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.317, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra la Resolución N°SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2012/IVA/ISLR/ISAEA/VDF/00129/2012/290, dictada en fecha 28 de agosto de 2012 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual impuso sanción de 200 unidades tributarias para los períodos de junio 2010 hasta diciembre de 2010, enero a diciembre del año 2011, y enero hasta mayo del año 2012, el cual dio un total de 4.800 Unidades Tributarias, por concepto de no emitir guías para la expedición de Especies Alcohólicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 Numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario; así mismo por no emitir guías de expedio de Especies Alcohólicas con la prescindencia de los requisitos sine quanom previsto en el artículo 101 Numeral 3 segundo aparte ejusdem, fue sancionada por la cantidad total de 174 Unidades Tributarias, correspondiente a los períodos 01/01/2010 al 31/01/2010; 01/02/2010 al 28/02/2010; 01/03/2010 al 31/03/2010; 01/04/2010 al 30/04/2010 y 01/05/2010 al 31/05/2010, y por no llevar en forma debida y oportuna el libro menor de Especies Alcohólicas, así como el libro de salida y por no mantener el formato elaborado, previstos en los artículos 102 y 107 del mencionado Código, correspondiente al período 28/06/2012, fue sancionado por un monto total de 52.5 Unidades Tributarias, y por no presentar los libros de compras de I.V.A. incumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 102 Numeral 2 segundo aparte, para el período 01/01/2012 al 31/01/2012 y 28/06/2012 al 28/06/2012, fue sancionada por la cantidad total de 25 Unidades Tributarias, en cuanto a la declaración definitiva del I.S.R. correspondiente a los períodos 01/01/2010 al 31/12/2010 y 01/01/2011 al 31/12/2011, fue sancionada por un total de 5 Unidades Tributarias; y por último por la presentación extemporánea de la declaración informativa de Retenciones de Impuestos Sobre la Renta correspondiente a los períodos: enero, marzo, abril, junio julio, agosto y septiembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; y enero hasta abril de 2012, fue sancionada por la cantidad total de 57,5 Unidades Tributarias; y en consecuencia se originaron las siguientes Planillas de Liquidación: 2029000082 por la cantidad de Bs. 2.340,00; 2029000083, por la cantidad de Bs. 4.725,00; 023001226000084 por la cantidad de Bs. 3.735,00; 2029000085 por la cantidad de Bs.3.060,00; 2029000086 por la cantidad de Bs. 1.800,00; 20290000453 por la cantidad de Bs. 1.125,00; 202900000454 por la cantidad de Bs. 1.125,00; 20290000455 por la cantidad de Bs. 1.125,00; 20290000456 por la cantidad de Bs. 2.250,00; 202900004757 por la cantidad de Bs. 225,00; 2029004758 por la cantidad de Bs. 1.350,00; 2029004759 por la cantidad de Bs. 225,00; 2029004760 por la cantidad de Bs. 225,00; 2029004761 por la cantidad de Bs. 225,00; 2029004762 por la cantidad de Bs. 225,00; 2029004763 por la cantidad de Bs. 225,00; 2029004764 por la cantidad de Bs. 225,00; 2029004765 por la cantidad de Bs. 225,00 y 2029004766 por la cantidad de Bs. 225,00; 2029004767por la cantidad de Bs. 225,00; 2029004768 por la cantidad de Bs. 225,00; 2029004769 por la cantidad de Bs.225,00; 2029004770 por la cantidad de Bs. 225,00, 2029004771 por la cantidad de Bs. 225,00; 2029004772 por la cantidad de Bs.225,00; 2029004773 por la cantidad de Bs. 225,00; 2029004774 por la cantidad de Bs. 225,00; 2029004775 por la cantidad de Bs. 225,00; 2029004776 por la cantidad de Bs. 225,00; 2029004777 por la cantidad de Bs. 225,00; 2029004778 por la cantidad de Bs. 225,00; 2029004778 por la cantidad de Bs. 225,00; 2029004779 por la cantidad de Bs. 225,00; 2029004780 por la cantidad de Bs. 225,00; 2029004781 por la cantidad de Bs. 225,00; 2029004782 por la cantidad de Bs. 225,00; 2029004783 por la cantidad de Bs. 18.000,00; 2029004784 por la cantidad de Bs. 18.000,00; 2029004785 por la cantidad de Bs. 18.000,00; 2029004786 por la cantidad de Bs. 18.000,00; 2029004787 por la cantidad de Bs. 18.000,00; 2029004788 por la cantidad de Bs. 18.000,00; 2029004789 por la cantidad de Bs. 18.000,00; 2029004790 por la cantidad de Bs. 18.000,00; 2029004791 por la cantidad de Bs. 18.000,00; 2029004792 por la cantidad de Bs. 18.000,00; 2029004793 por la cantidad de Bs. 18.000,00; 2029004794 por la cantidad de Bs.18.000,00; 2029004795 por la cantidad de Bs. 18.000,00; 2029004796 por la cantidad de Bs. 18.000,00; 2029004797 por la cantidad de Bs. 18.000,00; 2029004798 por la cantidad de Bs. 18.000,00; 2029004799 por la cantidad de 18.000,00; 2029004800 por la cantidad de Bs. 18.000,00; 2029004801 por la cantidad de Bs.18.00,00; 2029004802 por la cantidad de Bs. 18.000,00; 2029004803 por la cantidad de Bs. 18.000,00; 2029004804 por la cantidad de Bs. 18.000,00; 2029004805 por la cantidad de Bs. 18.000,00; 2029004806 por la cantidad de Bs. 18.000,00, con un total a cancelar de Cuatrocientos Sesenta Mil Doscientos Sesenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 460.260,00).

El presente recurso contencioso tributario fue recibido de la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución en fecha 14 de abril de 2015, previa distribución se le asigno a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 20 de abril de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente recurso signado bajo el Asunto N° AP41-U-2015-000118 y se ordenó librar las boletas de notificación a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia Tributaria, la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente LICORERIA A-B-BR.

Así mismo, los ciudadanos Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia Tributaria y Vice-Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 05 de mayo de 2015, y en fecha 22 de mayo de 2015, fue notificada la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo consignadas a los autos en fechas 14/05, 25/05 y 12/06/2015, respectivamente.

En fecha 17 de junio de 2015, a través de Oficio N° 2600-7889, fue recibida la comisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo la boleta de la contribuyente LICORERIA A-B-BR., debidamente notificada.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 109/2015 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de julio de 2015, se admitió el presente recurso contencioso tributario y se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, a los fines de proceder con lo establecido en el artículo 86 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 22 de septiembre de 2015, fue recibida la boleta de notificación dirigida al ciudadano Vice-Procurador General de la República, y así mismo comenzó a correr al día siguiente, la prerrogativa del Fisco, culminado dicho lapso, quedando la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 03 de marzo de 2016, la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.439, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de Informes.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2016, fue agregado el escrito de Informes presentado por la representación del Fisco Nacional.

En fecha 26 de julo de 2016, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria consignó Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2016-000532, de fecha 06 de Abril de 2016, mediante el cual remite un (01) expediente administrativo constante de Tres (03) piezas, contentivo de Quinientos Sesenta y Tres (563) folios útiles, debidamente certificado.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2016, se ordenó agregar copia certificada del expediente administrativo constante de tres 03 piezas contentivo de quinientos sesenta y tres (563) folios útiles, correspondiente a la contribuyente.

II

ANTECEDENTES

El acto administrativo recurrido surge, con ocasión al Acta de Requerimiento (VERIFICACIÓN), signado bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2012/VDF/IVA/ISLR/ISAEA/00129/01, realizada por el funcionario Ruzm.R., titular de la Cédula de identidad N° V-8.627.640, adscrito al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos de San J.d.L.M. de la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien fue autorizado según P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2012/VDF/IVA/ISLR/ISAEA/00129, de fecha 12 de junio de 2012 y se constató de ciertos incumplimientos de deberes formales incurrido por la contribuyente in comento, el cual se menciona a continuación:

  1. -No emitir guías para la expedición de Especies Alcohólicas.

  2. -Por no llevar en forma debida y oportuna el libro menor de Especies Alcohólicas, así como el libro de salida y por no mantener el formato elaborado.

  3. -Por no presentar los libros de compras de I.V.A.

  4. -Presentación extemporánea de la declaración informativa de Retenciones de Impuestos Sobre la Renta.

  5. - El contribuyente presentó las Declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre la Renta en forma incompleta.

  6. -El contribuyente no mantiene el Registro detallado de entradas y salidas de Mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.

Ante la inconformidad de la sanciones impuestas, la representación legal de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario, en fecha 18 de febrero de 2013, en fecha 18 de febrero de 2013, contra dicho acto administrativo, siendo declarado Sin Lugar y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución por Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/L/RLL/SSJM/AF/2012/IVA/ISLR/ISAEA/VDF/00129/2012/00290 de fecha 28 de agosto de 2012.

Ante la inconformidad de la sanciones impuestas, la representación legal de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 18 de febrero de 2013, contra dicho acto administrativo, siendo declarado Sin Lugar y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución por Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/L/RLL/SSJM/AF/2012/IVA/ISLR/ISAEA/VDF/00129/2012/00290 de fecha 28 de agosto de 2012.

En fecha 14 de abril de 2015, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, remito Oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2015-000241 de fecha 25 de Marzo de 2015, contentivo al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el Ciudadano J.J.H.M., en su Carácter de Representante Legal de la Recurrente LICORERIA A-B-BR, asistido por el Abogado O.L.H..

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA CONTRIBUYENTE

El Apoderado Judicial de la recurrente LICORERÍA A-B-BR, señalan en su escrito recursivo lo siguiente:

Al respecto alegan que “…Estas sanciones que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs.488.520,oo), pedimos se revisen y analicen en su origen y legalidad, debido a que consideramos que es un exabrupto y un monto impagable por mi representada; la cual como pude verificarse en el Acta Constitutiva que anexo para su verificación, se trata de una firma personal con un pirrico patrimonio de apenas TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.oo) representados en Mobiliarios y Equipos y Mercancia, (sic) los cuales no alcanzarían para pagar ni el 10 % de las sanciones.- (sic) Por lo antes expuesto solicito que revisen, no las infracciones si no los montos de las sanciones; todo ello de conformidad con las disposiciones legales pertinentes siempre en el espíritu de cumplir con las leyes y reglamentos de la republica (sic) como en ocasiones anteriores hemos cancelado las obligaciones que por ocurrencias y multas se producen, nuestra mas sincera intención es aclarar cualquier inconveniente relativo al desarrollo de las actividades legales de la empresa siempre y cuando estemos a un solo tenor e interpretación de las normas reglas vigentes en la República (sic) Bolivariana de Venezuela...”

IV

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el Abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Alegan al respecto que “...la contribuyente “LICORERIA A-B-BR”, en su escrito que contiene el Recurso Contencioso Tributario, acepta que incurrió en el incumplimiento de los deberes formales, verificados y sancionados por los funcionarios actuantes adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, en el procedimiento de verificación efectuado, pero solicita no sean revisados esos incumplimientos como tales ‘sino los montos de las sanciones’.”

Expresaron por otra parte que “…en cuanto el cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de los deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, esta representación de la República estima conveniente señalar, que las referidas sanciones fueron determinadas en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas, y la forma de imponer la sanción ha sido adecuada a los términos previstos en los artículos 101 numeral 01 primer aparte y numeral 2 segundo aparte y numeral 1 primer Aparte (sic); 107; 103 numerales 3 y 4 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, con apego a los hechos, vale decir como ocurrió el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.”

Ahora bien “…en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios con penas pecuniarias, motivo por el cual la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción más grave, aumentada con la mitad de las sanciones, conforme a lo establecido en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de lo cual determinó las multas resultantes, aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícitos, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa…”

Finalmente “[c]on respecto a las reglas previstas para el cálculo de las sanciones en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario, se ha sostenido que se trata del concurso material o real de delitos, es decir, del sistema de acumulación jurídica de sanciones pecuniarias, que debe aplicarse en el caso de que el sujeto imputado incurra en la ejecución de varias acciones o hechos que constituyen violaciones autónomas de normas de índole fiscal”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente así como las conclusiones de la Administración Tributaria Nacional, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en analizar el origen y legalidad de las actuaciones realizadas por para el cálculo de las sanciones impuestas.

Como aspecto controvertido pasa este Tribunal a analizar la solicitud de la contribuyente con respecto a la revisión no de las infracciones, sino de los montos de las sanciones.

En este sentido, es pertinente transcribir el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita, se desprende la figura de la concurrencia de infracciones, según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de fiscalización, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “(…) la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)” (vid sentencia Sala Político Administrativa N° 02816 del 27 de noviembre de 2001, caso: Automecánica Superautos, C.A.).

En este sentido, debe destacarse el criterio de la Sala Político Administrativa, caso: Materiales Eléctricos Valencia, C.A., sentencia Nº 00217, de fecha 15 de marzo de 2012, la cual dispuso con respecto a la concurrencia de infracciones lo siguiente:

…Igualmente, se indicó que en casos como el presente, donde se determina el incumplimiento a los deberes tributarios en períodos mensuales, implica respecto de cada uno de ellos, la existencia de ilícitos autónomos, motivo por el cual, a la luz de las previsiones especiales contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, no resultaba adecuado señalar que había delito continuado, ya que se está frente a conductas diferenciadas en razón de cada período mensual de imposición, dentro de cada uno de los cuales, la contribuyente está obligada a cumplir con una serie de deberes formales.

Siguiendo el razonamiento anterior, conviene acudir nuevamente al contenido de la norma dispuesta en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente antes trascrito, la cual prevé que las reglas para la concurrencia se imponen cuando se presenten dos o más ilícitos sancionados con penas pecuniarias.

Al respecto, esta Alzada, estableció respecto a la concurrencia de infracciones, en las sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.

Ahora bien, asumiendo que en supuestos como el de autos, incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos, se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, corresponde concluir que las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes.

La interpretación anterior, se ajusta en total armonía a lo previsto en el contenido del Parágrafo Único del artículo 81 mencionado, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o “de diferentes períodos”.

Ello así, una vez realizada la confrontación de lo establecido por esta Sala, con lo dispuesto por la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-05-01-PFF-PEC-392 de fecha 27 de septiembre de 2007, se constata que al momento de dictarse el acto administrativo recurrido, el órgano fiscal incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período impositivo verificado con fundamento en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esas normas establecen una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencia de esta M.I., N° 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A.)…

En fecha 11 de abril de 2012, la Sala Político Administrativa reitero el criterio anterior en sentencia Nº 00281 de fecha 11 de Abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A.,

…Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se observa que en la Resolución objeto del recurso contencioso tributario se aplicaron las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, al calcular mes a mes las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente para los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Sin embargo, en relación con el alegato denunciado por el Fisco Nacional contra el fallo judicial apelado sobre una supuesta falsa aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, se observa que tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A., y 00973 del 20 de julio de 2011, caso: Tropical Ribs, C.A., entre otras, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 resulta efectivamente aplicable a casos como el de autos, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de varios ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, lo cual configura el primer supuesto previsto en la aludida disposición, en razón de lo cual deben aplicarse las reglas de concurrencia establecidas en el citado artículo 81 eiusdem para determinar el monto total de las multas que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio. Así se decide…

Este Tribunal en observancia al criterio de la Sala Político Administrativa ut supra trascrito, evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que a la contribuyente, en el acto administrativo impugnado, le fue aplicado efectivamente la concurrencia por parte de la Administración Tributaria Nacional, establecidas en el citado artículo 81 eiusdem para determinar el monto total de las multas que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio, motivo por el cual se considera improcedente el alegato de la recurrente en el cual solicita la revisión de los montos de las infracciones. Así se decide.

En relación a la violación al principio de no confiscatoriedad, por cuanto señaló el contribuyente que dicha sanción es extremadamente alta, debido a que se trata de una firma personal con un patrimonio de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), representados en Mobiliario, Equipos y Mercancías, observa este Tribunal que la contribuyente solo basó su alegato en el hecho de que las sanciones eran un exabrupto y un monto impagable, pero en la oportunidad procesal para que la contribuyente promoviera las pruebas que considerara pertinentes, ésta no hizo uso de este derecho, no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la multa impuesta detrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dicha multa rompe con la proporcionalidad del tributo y con su capacidad contributiva o económica, no precisó la forma en que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad y por qué motivo considera que es confiscatoria y violatoria del principio de proporcionalidad. En consecuencia se desestima el alegato del contribuyente por infundado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil "LICORERÍA A-B-BR", y, en consecuencia:

1)-Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2012/IVA/ISLR/ISAEA/VDF/00129/2012/290, de fecha 28 de agosto de 2012, emitida Gerencia General de Tributos Internos Región los Llanos.

2)-se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la Sociedad Mercantil “LICORERIA A-AB”, en 5% del monto controvertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, conformidad a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

El Secretario,

N.E.G.L.

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

N.E.G.L.

Asunto Nº AP41-U-2015-000118

RIJS/NEGL/icfz

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