Decisión nº 1638 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2007-000568.- SENTENCIA Nº 1638.-

VISTOS

, sólo con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 13 de noviembre de 2007, se recibió mediante Oficio N° GRLL-DJT-ARNAE-2007-005428, de fecha 30 de octubre de 2007, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 06 de septiembre de 2005, por el ciudadano R.A.D.Y., titular de la cédula de identidad Nº 10.267.343, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “LICORERÍA EL FONDEADERO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de abril de 2004, bajo el Nº 24, tomo 2-A, debidamente asistido por la ciudadana Bellatrix Mota, titular de la cédula de identidad Nº 6.913.049 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.267, en contra de la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000051 de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional del SENIAT antes mencionada, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico, confirmándose en consecuencia las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GRTI/RLL/DF-N-025002339 y GRTI/RLL/DF-N-025000656, ambas emitidas en fecha 23 de marzo de 2005 por concepto de multas ante el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/03/2004 al 28/02/2005, y ordenándose anular sus correlativas planillas de liquidación Nos. 021001525002339 y 021001526000656 y emitir nuevas planillas de liquidación por concepto de multas calculadas de conformidad a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por un monto total de Bs. 1.009.000,00 equivalente actualmente a Bs.F 1.009,00.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2007, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2007-000568, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como también al representante legal y/o apoderado judicial de la recurrente, a cuyo efecto se comisionó suficientemente al ciudadano Juez Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San Gerónimo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 02 de octubre de 2008, estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 81, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

Vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de ese derecho, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, el 14 de enero de 2009, compareció únicamente el ciudadano M.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.324.197 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.464, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó conclusiones escritas en diez (10) folios útiles. Por auto de esa misma fecha se dijo “VISTOS”.

En fecha 01 de julio de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que a los fines de dictar el fallo correspondiente, este Órgano Jurisdiccional aprecia:

-I-

ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, mediante P.A. Nº GRTI/RLL/859 de fecha 03 de febrero de 2005, designó al ciudadano R.J.T.U., titular de la cédula de identidad Nº 6.368.486, funcionario adscrito a dicha Gerencia Regional del SENIAT, a los efectos de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente “LICORERÍA EL FONDEADERO, C.A.”, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, Ley de Timbre Fiscal y el Código Orgánico Tributario. Asimismo, se hizo constar que el funcionario autorizado estaría bajo la supervisión de la ciudadana Neisa Acosta Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 7.282.126, funcionaria adscrita igualmente a la precitada Gerencia Regional.

En tal sentido, se procedió a solicitar a la contribuyente recurrente, mediante Acta de Requerimiento Nº GRTI/RLL/DF/LN/859-01 de fecha 05 de febrero de 2005, entre otros recaudos, los libros de registro al menor y al mayor de especies alcohólicas y guías que amparan los mismos, los cuales fueron presentados, haciéndose constar en Acta de Recepción Nº GRTI/RLL/DF/LN/859-02 de igual fecha, que los libros no cumplían “con los requisitos legales y Reglamentarios” y que “las guías de ventas al mayor no cumplen con los requisitos Formales y Reglamentarios” . En esa misma oportunidad se dejó por sentado en Hoja de Trabajo Nº LIC-01 “SITUACIÓN DETECTADA AL MOMENTO DE LA VISITA FISCAL” Nº GRTI/RLL/-859-03, específicamente en el renglón denominado “OBSERVACIONES AL DEBER FORMAL”, que “[l]os libros no cumplen con las formalidades legales y Reglamentarias ENERO 2005 [;] las guías de Ventas al Mayor no cumplen con las Formalidades legales y Reglamentarias ENERO 2005. Nº De guías ocho (08)”.

Es así como en fecha 23 de marzo de 2005, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, procedió a imponer a la contribuyente recurrente, mediante las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GRTI/RLL/DF-N-025002339 y GRTI/RLL/DF-N-025000656, notificadas el 02 de agosto de 2005, multas por las cantidades de Bs. 735.000,00 (Bs. F 735,00) y Bs. 117.600,00 (Bs. F 117,60) respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 102 numeral 2 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, ante el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/03/2004 al 28/02/2005.

Por desacuerdo con la sanción impuesta por la administración tributaria, la contribuyente ejerció en fecha 06 de septiembre de 2005, recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, siendo declarado Sin Lugar en sede administrativa mediante Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000051 de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, confirmando en todas sus partes el contenido de las Resoluciones impugnadas, y ordenando el cálculo de las multas conforme a los previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

De la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), una vez remitida la causa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento y decisión a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El representante legal de la sociedad mercantil recurrente, debidamente asistido de abogado, a los fines de enervar el contenido de los actos administrativos sancionatorios impugnados, expresó en su escrito recursivo no estar de acuerdo con el resultado de la investigación fiscal practicada a su representada, arguyendo a su favor las siguientes razones:

(Omissis)…

En esta circunstancia, es evidente la falta de responsabilidad de la Administración Tributaria en cuanto a sus deberes y obligaciones, pues si bien, en las mencionadas resoluciones de imposición de sanción se establecen las bases de hechos sobre las cuales fundamentan sus actuaciones, también es cierto que tanto en Libro de Especies Alcohólicas foliados (sic) con numeración desde el N° 001 al 200, llevado para su autorización y uso por parte de la Administración Tributaria, en fecha 28/05/2004, según se evidencia en el sellado del mismo con la respectiva firma autorizada (anexo al presente copia de sello y firma del libro), así como las guías para expendios de Especies Alcohólicas con numeración consecutiva desde el N° 0501 al 1000, debidamente autorizadas para su utilización, en fecha 04/11/2004, según se evidencia copias anexas a la presente, fueron muy claramente “Autorizadas” para su utilización; lo cual seria (sic) una gran contradicción de quien administra y autoriza los deberes y obligaciones tributarias en contravención de los derechos de los administrados.

(Omissis)…

Asimismo, luego de transcribir el contenido de los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, culmina con lo siguiente:

(Omissis)…

Conforme a esta disposición mi representada ha sido afectada en sus derechos, y con interés legitimo personal y directo solicito la impugnación de la sanción que se (sic) le fue impuesta tomando en cuenta que la administración no puede autorizar el uso de Guías y Libros para el expendio de bebidas alcohólicas y luego asumir una actitud sancionadora contra sus propios actos.

(Omissis)…

-III-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, el representante del Fisco Nacional, a los efectos de desvirtuar los argumentos presentados por la contribuyente recurrente, y luego de transcribir los artículos 127 y 145 numeral 1, literal “a”, y numeral 2 del Código Orgánico Tributario, 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 1985, y artículos 221 y 240 de su Reglamento, formuló las siguientes consideraciones:

(Omissis)…

Conforme a las normas precedentemente transcritas, no cabe duda alguna acerca de la obligatoriedad en que se encuentran los contribuyentes de llevar en forma debida y oportuna el Libro de Control de especies alcohólicas, así como de emitir las Guías para el expendio de especies alcohólicas según los requisitos y características exigidos en la norma, entre otros deberes formales, y su incumplimiento, tal y como quedó establecido anteriormente, constituye en esencia una infracción por omisión de disposiciones administrativas tributarias, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente, representada por una sanción de carácter patrimonial.

(Omissis)…

(Negrillas de la cita).

Y concluye con lo siguiente:

(Omissis)…

Por consiguiente, esta representación de la República destaca que a pesar de que la Administración Tributaria autoriza la utilización tanto del Libro de Control de especies alcohólicas, como de las Guías para el expendio de especies alcohólicas, nada tiene esto que ver con la obligación ineludible a la que se contrae la contribuyente a los fines de llevar los libros en la forma debida, y emitir las Guías antes señaladas, conforme lo establecen las normas tributarias antes transcritas, como así solicito respetuosamente sea declarado.

(Omissis)…

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes en el presente proceso, este Juzgador colige que la controversia se circunscribe a determinar si las multas impuestas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, como resultado de la investigación practicada a la contribuyente “LICORERÍA EL FONDEADERO, C.A.”, fueron aplicadas sobre la base de un falso supuesto, toda vez que la propia Administración Tributaria autorizara la utilización tanto del libro de control de especies alcohólicas, como de las guías para el expendio de especies alcohólicas.

Delimitada la litis en los términos antes expuestos, el Tribunal pudo evidenciar de la revisión detallada del contenido de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GRTI/RLL/DF-N-025002339 y GRTI/RLL/DF-N-025000656, ambas emitidas en fecha 23 de marzo de 2005, y notificadas el 20 de agosto de 2005, que la Administración Tributaria impuso multas a la recurrente de autos por las cantidades de Bs. 735.000,00 (Bs. F 735,00) y Bs. 117.600,00 (Bs. F 117,60) respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 102 numeral 2 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, como resultado de la verificación practicada, la cual concluyó:

1- Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-025002339:

Que la contribuyente no lleva en forma debida y oportuna el libro de control de especies alcohólicas, en contravención a lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y 221 de su Reglamento, incumpliendo con el deber formal establecido en el numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

2- Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-025000656:

Que la contribuyente emite guías para el expendio de especies alcohólicas, con prescindencia de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, contraviniendo el artículo 240 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, incumpliendo con el deber formal establecido en el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto en los actos recurridos, planteada por el representante legal de la recurrente bajo el argumento que su representada se encontraba autorizada por la Administración Tributaria para llevar el libro de control de especies alcohólicas, así como emitir las guías para el expendio de especies alcohólicas, el Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

El falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA. Caracas, 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Además de las consideraciones anteriores, las actuaciones administrativas se encuentran bajo la presunción de veracidad y de legalidad, presunción iuris tantum, que prevalece hasta que el acto no sea desvirtuado.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio de los actos administrativos recurridos.

Así las cosas, tenemos que el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

Artículo 127. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

…(Omissis)…

3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.

… (Omissis)…

De igual forma, el artículo 145 ejusdem, puntualiza lo siguiente:

Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

… (Omissis)…

En el mismo orden de ideas, el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario establece que:

Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

… (Omissis)…

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

…(Omissis)…

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

Por otra parte, el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 1985, aplicable ratione temporis, establece que:

Artículo 47. Los industriales, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución.

En el mismo sentido, el artículo 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, dispone lo siguiente:

Artículo 221. Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevaran en los libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia de registro y la autorización, en la sede del expendio.

A su vez, el artículo 240 ejusdem, establece:

Artículo 240. Para la expedición de especies alcohólicas desde las Aduanas, establecimientos de producción, fabricación, desnaturalización, expendio, depósito o consignación, así como para la circulación de las mismas, se usarán guías confeccionadas en libros de hojas triplicadas y desglosables el original y duplicado.

Dichas guías deberán estar numeradas consecutivamente y estar signados los tres ejemplares con un mismo número y con las inscripciones siguientes: nombre, dirección, y número de Registro del establecimiento expedidor; denominación, ubicación y numero del Registro del destinatario, si lo tuvieren; uso, número, clase y capacidad de los envases; clase y denominación comercial de las especies; procedencia, con indicación de si son nacionales o importadas y nombre del fabricante; volumen real en litros, fuerza real; y cuando sea el caso, volumen del alcohol anhídrido y peso de la especie expresada en kilogramos; nombre y número de la placa; fecha de la expedición; firma del propietario del establecimiento o de la persona autorizada al efecto, y la conformidad del funcionario asignado a la planta, si fuera el caso…

… (Omissis)…

De los artículos trascritos se desprende que: 1) existe una obligación por parte de los contribuyentes de llevar los libros y guías relacionados con el expendio y transporte de alcoholes y especies alcohólicas con la debida autorización de la Administración Tributaria; 2) Que dichos libros y guías deben cumplir con las formalidades establecidas para tal fin; 3) Que el incumplimiento de dichas disposiciones constituye un ilícito formal tipificado en el Código Orgánico Tributario; 4) Que la Administración Tributaria dispone de amplias facultades para verificar la actuación de la contribuyente, todo ello a los fines de confirmar el correcto cumplimiento de las disposiciones precedentes. Es por ello que en el presente caso observa este Órgano Jurisdiccional, que las Resoluciones de Imposición de Sanción impugnadas no adolecen del vicio de Falso Supuesto en cuanto a derecho se refiere, ya que indican claramente la fundamentación por la cual se procedió a imponer las multas, se constató la facultad de la administración para realizar la verificación fiscal y no se incurrió en un error en la aplicación de los artículos que tipifican la obligación formal. Así se declara.

En relación al valor probatorio de las actas procesales, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se deben analizar los elementos de validez del acto administrativo para así identificar cuál de las partes tiene la carga de probar si tanto el Libro de Control de Especies Alcohólicas así como las Guías para el expendio de especies alcohólicas cumplían “con los requisitos legales y Reglamentarios”; y de la naturaleza de los actos administrativos, así como del análisis de la pretensión expuesta se evidencia que la carga de la prueba recae sobre la contribuyente, por tratarse de una obligación formal y en virtud del principio de legitimidad, veracidad y legalidad del que gozan los actos administrativos.

Puntualizado lo anterior, vale adicionar como fundamento al presente fallo, un análisis respecto a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario; en tal sentido, señala el profesor H.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica ALVA, 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis).

Así también lo ha entendido nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en Sentencia de fecha 05 de mayo de 1993, lo siguiente:

(omissis)… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…(omissis).

Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha 05 de abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del acto administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y a través de los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso subjudice, que la carga probatoria sobre lo afirmado por la recurrente en su escrito, sobre el hecho de que se cumplió con los extremos legales en relación a las formalidades que deben contener los libros y guías de expendio de especies alcohólicas, recae sobre la propia contribuyente. Por esa razón, resulta aplicable al caso concreto el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:

Artículo 269.- “(Omissis)…

(Omissis)…, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

(Omissis)…”

De manera que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

Ante esta perspectiva, quien decide estima conveniente destacar que, para declarar lo solicitado por la recurrente, el Juez debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario; ello, porque al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto tanto la nulidad como la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente durante el lapso procesal previsto para tal fin, no presentó prueba alguna que demuestre lo afirmado por ella respecto al punto relativo a que “la administración no puede autorizar el uso de Guías y Libros para el expendio de bebidas alcohólicas y luego asumir una actitud sancionadora contra sus propios actos”. En consecuencia, este Tribunal desecha tal alegato, y los actos impugnados deben surtir plenos efectos. Así se declara.

Por último, este Juzgador pudo evidenciar que la representación de la contribuyente “LICORERÍA EL FONDEADERO, C.A.”, ejerció el recurso jerárquico por disconformidad con las sanciones impuestas por la Administración Tributaria. En tal sentido, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000051 de fecha 28 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso administrativo, y se confirmaron consecuencialmente las multas impuestas; sin embargo, se ordenó anular las planillas de liquidación Nos. 021001525002339 y 021001526000656 y emitir nuevas planillas de liquidación, calculando el quantum de la sanción de conformidad a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de dicha Resolución. En consecuencia, y en razón del presente fallo, se confirma el cálculo de las multas en base al valor de la unidad tributaria de Bs. 33.600,00 (Bs. F 33,60), por un monto global de Bs. 1.009.000,00 equivalente actualmente a Bs. F 1.009,00. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 06 de septiembre de 2005, por el ciudadano R.A.D.Y., actuando en su carácter de Director de la contribuyente “LICORERÍA EL FONDEADERO, C.A.”, debidamente asistido para ese acto por la ciudadana Bellatrix Mota, ambos plenamente identificados.

En consecuencia:

• Se CONFIRMA y queda FIRME la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000051 de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico, y consecuencialmente se confirmaron las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GRTI/RLL/DF-N-025002339 y GRTI/RLL/DF-N-025000656, ambas emitidas en fecha 23 de marzo de 2005 por concepto de multas ante el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/03/2004 al 28/02/2005, y se ordenó anular sus correlativas planillas de liquidación Nos. 021001525002339 y 021001526000656 y emitir nuevas planillas de liquidación por concepto de multas calculadas de conformidad a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por un monto total de Bs. 1.009.000,00 equivalente actualmente a Bs. F 1.009,00.

-VI-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido por la contribuyente “LICORERÍA EL FONDEADERO, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente, condena a dicha recurrente al pago de las costas en el presente juicio, calculadas en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso. Así se decide.

Contra la presente decisión no puede interponerse el recurso de apelación, en razón de la cuantía controvertida.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (01:33 p.m.).--------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2007-000568.-

JSA/gbp.-

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