Decisión nº 1529 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Octubre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1998-000017. SENTENCIA Nº 1.529.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.994.

Vistos, con el sólo informe del representante de la República.-

En fecha catorce (14) de Mayo de 1998, el ciudadano G.A.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 272.859, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente “LICORERÍA NORMA, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, quince (15) de Mayo de 1975, bajo el N° 40, Tomo 65-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00092620-4, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2000-A-520 de fecha cinco (5) de Marzo de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-003112 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-003113 ambas de fecha siete (7) de Octubre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por montos de 30 y 200 Unidades Tributarias respectivamente, en concepto de Multa, correspondiente a los períodos de imposición Enero a Agosto de 1997.

Proveniente de la distribución efectuada el seis (6) de Junio de 2002 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.994, actualmente AF46-U-1998-000017, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Junio de 2002, se ordenó la notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria S/N de fecha cuatro (4) de Diciembre de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el veintidós (22) de Enero de 2003, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2003, y en fecha veintiuno (21) de Abril de 2003, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha trece (13) de Junio de 2003, compareciendo únicamente el ciudadano P.D.R.P., titular de la cédula de identidad N° 12.029.198 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.242, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de veintinueve (29) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha, siendo prorrogado por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2003.

Posteriormente, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La Administración de Hacienda de la Región Capital, procedió a sancionar a la recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 103 del Código Orgánico Tributario aplicable, por cuanto constató que no tenía los Libros en el establecimiento incumpliendo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento; y que omitió entregar en mas de doscientas (200) operaciones de venta la factura u otro documento equivalente exigidos; incumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios exigidos en el artículo 48 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 62 y 63 de su Reglamento; en base a lo cual emitió las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-003112 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-003113 ambas de fecha siete (7) de Octubre de 1997, por montos de 30 y 200 Unidades Tributarias respectivamente, correspondiente a los períodos de imposición Enero a Agosto de 1997.

No estando conforme con tal decisión la contribuyente ejerce el correspondiente Recurso Jerárquico en fecha catorce (14) de Mayo de 1998, el cual fue declarado Inadmisible mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-2000-A-520 de fecha cinco (5) de Marzo de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, confirmando las referidas Resoluciones de Imposición de Sanción, contra la cual procede el Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria.

En su escrito recursivo, el ciudadano G.A.F., entre otras cosas manifestó en nombre de su representada que:

En fecha siete (7) de octubre de 1997, la ciudadana L.M., titular de la Cédula de Identidad número V-3.699.694, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, organismo adscrito al Ministerio de Hacienda, procedió a levantar olimpicamente (sic) sin mediación alguna ACTA DE REQUERIMIENTO Y ACTA DE RECEPCIÓN.

…omissis…

Por otra pare hacemos conocimiento de los siguientes hechos:

1) PROCEDIMIENTO INAUDITA PARTE: es decir, el acto invocado por la funcionaria carece de FORMA Y FONDO a decir:

a) Que mi persona de la cual soy titular de la cédula de identidad Nº V-272.859, en ningún momento suscribí con mi puño y letra mi nombre y apellido y mucho menos firmé las actas de recepción y el acta de requerimiento (1), por la sencilla razón de que mi persona no se encontraba en el fondo de comercio el día 25 de septiembre de 1997; razón por la cual a todo evento IMPUGNO tanto los hechos que narra la Fiscal como la presunta firma que dice mi nombre, es decir de contenido y firma. Anexo al presente escrito marcados con las letras “B” y “C”, dichas actas.

b) Por cuanto a pesar de que el Código Orgánico Tributario prevee (sic) que debe tenerse los libros en el establecimiento, también es cierto que por una u otras causas los libros pueden estar fuera del establecimiento para determinados fines.

c) Por otra parte debo comunicarle a la ciudadana Fiscal que mi firma autógrafa, es decir la que emana de mi puño y letra es la que anexo al presente escrito distinguido con la letra ‘D’.

Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de que la ciudadana Fiscal por motivos que desconocemos por simple acto de maldad, pretende dejar ver que mi representada está violando las leyes de la presente materia, razón por la cual solicito la nulidad de las resoluciones números 003112 y 003113 ambas de fecha 07 de octubre de 1997 por carecer de procedimientos estipulados por las leyes de la materia.

En su escrito de informes el representante de la República, ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado; y como punto previo solicitó sea declarada la inadmisibilidad del recurso ejercido por no haber expresado la contribuyente las razones de derecho en que funda sus alegatos, y por carecer el ciudadano G.A.F., de la legitimidad necesaria para comparecer por si solo en juicio al no ser abogado. Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, contradice cada uno de los alegatos esgrimidos por la recurrente, basando sus apreciaciones en la normativa legal que regula la materia y que sirvió de base a las sanciones impuestas; en razón de lo cual solicita se declare Sin Lugar el recurso incoado; y en el supuesto negado de que fuese declarado Con Lugar, solicita se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 2° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:

Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único:

El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente; y

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, y/o documento constitutivo estatutario de la empresa, acta de asamblea, o cualquier otro documento válido que acredite tal representación.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 270 del Código de Comercio, el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano G.A.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 272.859, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “LICORERÍA NORMA, S.R.L.”, sin embargo, este Tribunal aprecia que, el mencionado ciudadano, interpuso el Recurso Contencioso Tributario sin estar asistida o representada la recurrente por un abogado; debiéndose destacar que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, expresa:

…Omissis…

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 ejusdem:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

…Omissis…

.

Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:

…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del escrito del recurso, y demás actas que conforman el expediente judicial, la contribuyente “LICORERÍA NORMA, S.R.L.”, a través de su representante legal, el ciudadano G.A.F., no se hizo asistir por abogado, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si solo en juicio, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario aplicable. Así se decide.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha catorce (14) de Mayo de 1998, por el ciudadano G.A.F., ya identificado, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente “LICORERÍA NORMA, S.R.L.”, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2000-A-520 de fecha cinco (5) de Marzo de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-003112 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-003113 ambas de fecha siete (7) de Octubre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por montos de 30 y 200 Unidades Tributarias respectivamente, en concepto de Multa, correspondiente a los períodos de imposición Enero a Agosto de 1997; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “LICORERÍA NORMA, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.).----------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1998-000017.

ASUNTO ANTIGUO: 1.994.

GAFR.-

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