Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de octubre de dos mil trece

203° y 154°

Sentencia Definitiva

ASUNTO: BP02-L-2013-000338

DEMANDANTE: El ciudadano C.D.J.S., titular de la cedula de identidad N° V-13.341.091.

ABOGADA APODERADA DEL ACTOR: La abogada M.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.178.

DEMANDADA: LICORERIA LA PIÑATA, C.A. y LICORERIA EL REMOLINO, C.A.

ABOGADO APODERADO DE LAS DEMANDADAS: NO SE PRESENTÓ.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, instaurada en fecha 19 de junio de 2013, por la abogada en ejercicio M.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.178, en representación judicial del ciudadano C.D.J.S., titular de la cedula de identidad N° V-13.341.091, en contra de las empresas LICORERIA LA PIÑATA, C.A. y LICORERIA EL REMOLINO, C.A., en la cual alego: Que el trabajador presto servicio en condición de dependencia para las aludidas sociedades mercantiles, desde el 2006 hasta el 2009 en la LICORERIA LA PIÑATA, C.A. y desde el 2009 hasta enero del 2013 en la LICORERIA EL REMOLINO, C.A. cuyo propietario y administrador es el ciudadano RABHI SALLUOM, identificado en autos, que se desempeñaba en el cargo de encargado, y al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y el trabajador, por despido, aquella no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que la obligó en nombre de su representada a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo establece la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurrió, el trabajador procede en sede judicial a demandar a las empresas mencionadas por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (07 de octubre de 2013), este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial la abogada en ejercicio M.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.178 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por los exlaborantes, referentes a la existencia de la relación laboral iniciada con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el número de días de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por el, la causa de la terminación del vínculo laboral, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios devengados en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.

De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden al ciudadano C.D.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.341.091, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, y lo hace así:

Fecha ingreso y egreso: 27 de febrero de 2006 y de egreso 09 de enero de 2013

Salario mensual: Bs. 2.600,00 / 30 días = Bs. 86,67 salario normal diario.

Alícuota de bono vacacional: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0417 X sal. Normal diario = Bs. 3,61

Alícuota de utilidades: 30 días / 12 meses = 2,25 / 30 días = 0,0833 X sal. Normal diario = Bs. 7,22

Salario Integral diario = Bs. 86,67 + 3,61 + 7,22 = Bs. 97,50, y así queda establecido. Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor y conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la prestación de antigüedad plasmada en el libelo es el de la garantía depositada conforme a los literales a) y b) del nombrado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT).

No obstante, y siendo que conforme al literal d) del mismo artículo, lo que debe recibir el trabajador es el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada (literales a) y b)) y el cálculo que se efectúa la término de la relación según el literal c), la actora considero realizar los cálculos conforme aquel. Además, la disposición transitoria segunda de la novísima ley orgánica que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, establece que lo depositado por concepto de prestación de antigüedad sea en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa, a nombre del trabajador, permanecerá en las mismas condiciones como parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales, por lo que el trabajador demandante, en el caso que nos ocupa consideró recibir el monto mayor que por cuanto así lo señaló en el libelo.

Ahora bien, corresponde a este juzgador realizar ciertas consideraciones respecto a la base de cálculo utilizada para obtener en los diferentes años de servicio, respecto a las alícuotas de bono vacacional y utilidades utilizados por el actor; los cuales realiza en los siguientes términos:

Año Mes Salario Mensual Salario Diario Incidencia Bono Vacacional Incidencia Utilidades Salario Integral diario Días de Antigüedad Antigüedad adicional Antigüedad mensual Antigüedad Acumulada

2006 Marzo 520,00 17,33 0,34 0,72 18,39 0,00 0,00 0,00

Abril 520,00 17,33 0,34 0,72 18,39 0,00 0,00 0,00

Mayo 520,00 17,33 0,34 0,72 18,39 0,00 0,00 0,00

Junio 520,00 17,33 0,34 0,72 18,39 0,00 0,00 0,00

Julio 520,00 17,33 0,34 0,72 18,39 0,00 0,00 0,00

Agosto 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 0,00 0,00 0,00

Septiembre 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 0,00 0,00 0,00

Octubre 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 0,00 0,00 0,00

Noviembre 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 0,00 0,00 0,00

Diciembre 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 0,00 0,00 0,00

2007 Enero 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5,00 141,48 141,48

Febrero 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5,00 141,48 282,96

Marzo 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5,00 141,85 424,81

Abril 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5,00 141,85 566,67

Mayo 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5,00 141,85 708,52

Junio 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5,00 141,85 850,37

Julio 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5,00 212,78 1063,15

Agosto 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5,00 212,78 1275,93

Septiembre 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5,00 212,78 1488,70

Octubre 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5,00 212,78 1701,48

Noviembre 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5,00 212,78 1914,26

Diciembre 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5,00 212,78 2127,04

2008 Enero 2.600,00 86,67 1,93 3,61 92,20 5,00 461,02 2588,06

Febrero 2.600,00 86,67 1,93 3,61 92,20 5,00 461,02 3049,07

Marzo 2.600,00 86,67 2,17 3,61 92,44 5,00 2,00 647,11 3696,19

Abril 2.600,00 86,67 2,17 3,61 92,44 5,00 462,22 4158,41

Mayo 2.600,00 86,67 2,17 3,61 92,44 5,00 462,22 4620,63

Junio 2.600,00 86,67 2,17 3,61 92,44 5,00 462,22 5082,85

Julio 2.600,00 86,67 2,17 3,61 92,44 5,00 462,22 5545,07

Agosto 2.600,00 86,67 2,17 3,61 92,44 5,00 462,22 6007,30

Septiembre 2.600,00 86,67 2,17 3,61 92,44 5,00 462,22 6469,52

Octubre 2.600,00 86,67 2,17 3,61 92,44 5,00 462,22 6931,74

Noviembre 2.600,00 86,67 2,17 3,61 92,44 5,00 462,22 7393,96

Diciembre 2.600,00 86,67 2,17 3,61 92,44 5,00 462,22 7856,19

2009 Enero 2.600,00 86,67 2,17 3,61 92,44 5,00 462,22 8318,41

Febrero 2.600,00 86,67 2,17 3,61 92,44 5,00 462,22 8780,63

Marzo 2.600,00 86,67 2,41 3,61 92,69 5,00 4,00 834,17 9614,80

Abril 2.600,00 86,67 2,41 3,61 92,69 5,00 463,43 10078,22

Mayo 2.600,00 86,67 2,41 3,61 92,69 5,00 463,43 10541,65

Junio 2.600,00 86,67 2,41 3,61 92,69 5,00 463,43 11005,07

Julio 2.600,00 86,67 2,41 3,61 92,69 5,00 463,43 11468,50

Agosto 2.600,00 86,67 2,41 3,61 92,69 5,00 463,43 11931,93

Septiembre 2.600,00 86,67 2,41 3,61 92,69 5,00 463,43 12395,35

Octubre 2.600,00 86,67 2,41 3,61 92,69 5,00 463,43 12858,78

Noviembre 2.600,00 86,67 2,41 3,61 92,69 5,00 463,43 13322,20

Diciembre 2.600,00 86,67 2,41 3,61 92,69 5,00 463,43 13785,63

2010 Enero 2.600,00 86,67 2,41 3,61 92,69 5,00 463,43 14249,06

Febrero 2.600,00 86,67 2,41 3,61 92,69 5,00 463,43 14712,48

Marzo 2.600,00 86,67 2,65 3,61 92,93 5,00 6,00 1022,19 15734,67

Abril 2.600,00 86,67 2,65 3,61 92,93 5,00 464,63 16199,30

Mayo 2.600,00 86,67 2,65 3,61 92,93 5,00 464,63 16663,93

Junio 2.600,00 86,67 2,65 3,61 92,93 5,00 464,63 17128,56

Julio 2.600,00 86,67 2,65 3,61 92,93 5,00 464,63 17593,19

Agosto 2.600,00 86,67 2,65 3,61 92,93 5,00 464,63 18057,81

Septiembre 2.600,00 86,67 2,65 3,61 92,93 5,00 464,63 18522,44

Octubre 2.600,00 86,67 2,65 3,61 92,93 5,00 464,63 18987,07

Noviembre 2.600,00 86,67 2,65 3,61 92,93 5,00 464,63 19451,70

Diciembre 2.600,00 86,67 2,65 3,61 92,93 5,00 464,63 19916,33

2011 Enero 2.600,00 86,67 2,65 3,61 92,93 5,00 464,63 20380,96

Febrero 2.600,00 86,67 2,65 3,61 92,93 5,00 464,63 20845,59

Marzo 2.600,00 86,67 2,89 3,61 93,17 5,00 8,00 1211,17 22056,76

Abril 2.600,00 86,67 2,89 3,61 93,17 5,00 465,83 22522,59

Mayo 2.600,00 86,67 2,89 3,61 93,17 5,00 465,83 22988,43

Junio 2.600,00 86,67 2,89 3,61 93,17 5,00 465,83 23454,26

Julio 2.600,00 86,67 2,89 3,61 93,17 5,00 465,83 23920,09

Agosto 2.600,00 86,67 2,89 3,61 93,17 5,00 465,83 24385,93

Septiembre 2.600,00 86,67 2,89 3,61 93,17 5,00 465,83 24851,76

Octubre 2.600,00 86,67 2,89 3,61 93,17 5,00 465,83 25317,59

Noviembre 2.600,00 86,67 2,89 3,61 93,17 5,00 465,83 25783,43

Diciembre 2.600,00 86,67 2,89 3,61 93,17 5,00 465,83 26249,26

2012 Enero 2.600,00 86,67 2,89 3,61 93,17 5,00 465,83 26715,09

Febrero 2.600,00 86,67 2,89 3,61 93,17 5,00 465,83 27180,93

Marzo 2.600,00 86,67 3,13 3,61 93,41 5,00 10,00 1401,11 28582,04

Abril 2.600,00 86,67 3,13 3,61 93,41 5,00 467,04 29049,07

Mayo 2.600,00 86,67 3,61 7,22 97,50 5,00 487,50 29536,57

Junio 2.600,00 86,67 3,61 7,22 97,50 5,00 487,50 30024,07

Julio 2.600,00 86,67 3,61 7,22 97,50 5,00 487,50 30511,57

Agosto 2.600,00 86,67 3,61 7,22 97,50 5,00 487,50 30999,07

Septiembre 2.600,00 86,67 3,61 7,22 97,50 5,00 487,50 31486,57

Octubre 2.600,00 86,67 3,61 7,22 97,50 5,00 487,50 31974,07

Noviembre 2.600,00 86,67 3,61 7,22 97,50 5,00 487,50 32461,57

Diciembre 2.600,00 86,67 3,61 7,22 97,50 5,00 487,50 32949,07

2013 Enero 2.600,00 86,67 3,61 7,22 97,50 5,00 12,00 1657,50 34606,57

En consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 34.606,57), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho montos y así se declara.

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS

Por vacaciones desde el año 2007-2008, son 16 días X el salario normal diario de Bs. 86,67 = Bs. 1.386,67, y así queda establecido.

Por vacaciones desde el año 2008-2009, son 17 días X el salario normal diario de Bs. 86,67 = Bs. 1.473,33, y así queda establecido.

Por vacaciones desde el año 2009-2010, son 18 días X el salario normal diario de Bs. 86,67 = Bs. 1.560,00, y así queda establecido.

Por vacaciones desde el año 2010-2011, son 19 días X el salario normal diario de Bs. 86,67 = Bs. 1.646,67, y así queda establecido.

Por vacaciones desde el año 2011-2012, son 20 días X el salario normal diario de Bs. 86,67 = Bs. 1.733,33, y así queda establecido.

VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADA

Por vacaciones desde el año 2011-2012, son 17,5 días X el salario normal diario de Bs. 86,67 = Bs. 1.516,67, y así queda establecido.

BONOS VACACIONALES VENCIDOS NO CANCELADAS

Por bono vacacional desde el año 2007-2008, son 8 días X el salario normal diario de Bs. 86,67 = Bs. 693,33, y así queda establecido.

Por bono vacacional desde el año 2008-2009, son 9 días X el salario normal diario de Bs. 86,67 = Bs. 780,00, y así queda establecido.

Por bono vacacional desde el año 2009-2010, son 10 días X el salario normal diario de Bs. 86,67 = Bs. 866,67, y así queda establecido.

Por bono vacacional desde el año 2010-2011, son 11 días X el salario normal diario de Bs. 86,67 = Bs. 953,33 y así queda establecido.

Por bono vacacional desde el año 2011-2012, son 12 días X el salario normal diario de Bs. 86,67 = Bs. 1.040,00, y así queda establecido.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO

Por bono vacacional desde el año 2011-2012, son 12,5 días X el salario normal diario de Bs. 86,67 = Bs. 1.083,33, y así queda establecido.

UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS

Hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; la base mínima de cálculo para el pago de utilidades y/o bonificación de fin de año era de 15 días. Ahora, luego del 07 de mayo de 2012; es de 30 días. En el caso de las llamadas utilidades se establece que el mínimo a repartir es 15% de los beneficios líquidos obtenidos. Pero precisa que esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de 30 días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. (Art. 131-132). Es por lo que:

Por utilidades del año 2007, son 15 días X el salario normal diario de Bs. 86,67 = Bs. 1.300,05, y así queda establecido.

Por utilidades del año 2008, son 15 días X el salario normal diario de Bs. 86,67 = Bs. 1.300,05, y así queda establecido.

Por utilidades del año 2009, son 15 días X el salario normal diario de Bs. 86,67 = Bs. 1.300,05, y así queda establecido.

Por utilidades del año 2010, son 15 días X el salario normal diario de Bs. 86,67 = Bs. 1.300,05, y así queda establecido.

Por utilidades del año 2011, son 15 días X el salario normal diario de Bs. 86,67 = Bs. 1.300,05, y así queda establecido.

Por utilidades del año 2012, son 30 días X el salario normal diario de Bs. 86,67 = Bs. 2.600,00, y así queda establecido.

HORAS EXTRAS NO CANCELADAS

Conforme se desprende del artículo 178, no podrán exceder de diez (10) horas extraordinarias diarias de labores. Ahora bien, resulta una carga procesal única y exclusiva de la parte actora, probar las horas extras alegadas, lo cual de un análisis minucioso de los autos que conforman el presente asunto, tales hechos, no fueron probados. Ahora bien, visto lo anterior y conforme a los criterios reiterados de la Sala Social, se aprecia que la parte actora no cumplió con su carga procesal, de probar las horas extras reclamadas en su libelo de demanda, siendo forzoso para este juzgador declarar la improcedencia del pago de este concepto. Y así se decide.

DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS

En lo concerniente al cobro de los días domingos y feriados trabajados, se procedió a revisar el libelo, verificándose que el actor demanda el pago de los días domingos, y feriados laborados, indicándolos mediante un cuadro.

Visto que se trata de conceptos extraordinarios debe recordarse que el demandante tiene la carga de la prueba. Por eso al revisar el libelo y constatándose que no aporto documental alguna que le permitiera a este juzgador verificar la veracidad de sus alegatos, ya que solo se limito a indicar que se le adeudaban, sin indicar las fechas o días laborados. Razón por la cual es forzoso declara improcedente el pago de los días domingos y feriados pendientes. Así se Decide.

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET

Ahora bien, debe entrar el Juzgador a pronunciarse sobre la pretensión de la actora, y siendo que, la misma solicita la cancelación de las cestas ticket desde el año 2006, ahora bien, el referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998, sin embargo la referida norma contemplaba el pago del referido beneficio en las empresas del sector público o privado que tuviesen a su cargo más de cincuenta trabajadores que devengaran hasta dos salarios mínimos mensuales, estableciendo la misma disposición legal que aquel patrono que de manera voluntaria quisiera otorgárselo a los trabajadores no cubiertos en los referidos extremos podría hacerlo; siendo ello así y, aún cuando no se mencionó el número de trabajadores que laboraban en las empresa demandadas, dado que la carga probatoria es de las demandadas; es por lo que en atención a la admisión de hecho, es forzoso para este juzgador acordar la procedencia de dicho beneficio durante el lapso de 2006 hasta 2013, así se establece.

Siendo pertinente para quien decide hacer las siguientes consideraciones respecto a los cálculos, en consecuencia corresponde al accionante por concepto de beneficio de alimentación o cesta ticket, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente, en cuanto los intereses y la indexación, ello no aplica al presente concepto, toda vez que la previsión del legislador por el no cumplimiento en el pago del beneficio de alimentación es la de pagarlo en base al cálculo sobre el valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha del pago, así las cosas, sería un doble castigo el pago de los intereses y de la indemnización. Es por lo que:

Por cancelación de cesta ticket del año 2006, son 262 días X el 0,25 del valor de la unidad tributaria de Bs. 22,50 = Bs. 5.895,00, y así queda establecido.

Por cancelación de cesta ticket del año 2007, son 262 días X el 0,25 del valor de la unidad tributaria de Bs. 22,50 = Bs. 7.020,00, y así queda establecido.

Por cancelación de cesta ticket del año 2008, son 182 días X el 0,25 del valor de la unidad tributaria de Bs. 22,50 = Bs. 4.095,00, y así queda establecido.

Por cancelación de cesta ticket del año 2009, son 313 días X el 0,25 del valor de la unidad tributaria de Bs. 22,50 = Bs. 7.042,50, y así queda establecido.

Por cancelación de cesta ticket del año 2010, son 313 días X el 0,25 del valor de la unidad tributaria de Bs. 22,50 = Bs. 7.042,50, y así queda establecido.

Por cancelación de cesta ticket del año 2011, son 313 días X el 0,25 del valor de la unidad tributaria de Bs. 22,50 = Bs. 7.042,50, y así queda establecido.

Por cancelación de cesta ticket del año 2012, son 314 días X el 0,25 del valor de la unidad tributaria de Bs. 22,50 = Bs. 7.065,00, y así queda establecido.

Por cancelación de cesta ticket del año 2013, son 8 días X el 0,25 del valor de la unidad tributaria de Bs. 22,50 = Bs. 180,00, y así queda establecido.

En relación a la condenatoria por paro forzoso, la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece los trámites pertinentes para asegurar al trabajador el pago de cantidad dineraria por concepto de cesantía de la actividad de trabajo desempeñada, dictando que por tratarse de requisitos formales recae íntegramente sobre el patrono la responsabilidad de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la inscripción y consignación de los pagos pertinentes de cada trabajador por concepto de paro forzoso, así como la entrega una vez culminada la relación laboral de la documentación necesaria que permita al trabajador hacer valer su derecho ante el Instituto de Seguridad Social del país, dicha ley es bastante clara al determinar que ante el incumplimiento de tales requisitos formales recae sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el pago de dicho concepto (ver artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo).

De lo expuesto se evidencia que la carga de la prueba sobre el cumplimiento de estos deberes formales recae íntegramente sobre la parte demandada, y al no comparecer los hechos narrados por el actor en la cual menciona que nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deben tenerse como admitidos; ya que de no ser así se desvirtuara la naturaleza de la norma, dejando en estado de indefensión al débil económico.

Vista la reclamación del concepto derivado de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, debe determinarse si el patrono es responsable en lugar del organismo de la Seguridad Social y que este haya impedido a los trabajadores la posibilidad de acceder al beneficio, en virtud de no haber entregado la carta de despido y las planillas 14-03 y 14-100, como motivo de culminación del contrato de trabajo que existió entre las partes. Así las cosas, se evidencia que la parte demandada dada su incomparecencia no logra probar el abandono por parte de la trabajadora sino que la misma fue despedida injustificadamente, teniendo la parte demandada la obligación inmediata, dentro de los sesenta (60) días siguientes, de entregar la planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo a la norma del artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que es el lapso con el que cuenta el trabajador para acudir al órgano de Seguridad Social a solicitar el beneficio de prestación dineraria, denominado por el legislador régimen de cesantía o auxilio en cesantía.

En tal sentido cuando el patrono impide que el trabajador pueda acceder al Régimen Prestacional de Empleo, debe subrogarse y cancelar al trabajador éstos conceptos. Al respecto las empresas demandadas no logran demostrar que entregaran la documentación necesaria en tiempo hábil y oportuno para tal situación. El artículo 39 ejusdem, establece:

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilio a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (113) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara procedente el pago por paro forzoso reclamado por la accionante y se ordena a la demandada a cancelar las prestaciones dinerarias derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, tomando en consideración el salario anterior a la cesantía del accionante. Una vez obtenido el salario del accionante, referido ut supra, se calculará el sesenta por ciento (60%) de ese salario, para luego multiplicarlo por los cinco (05) meses a que se contrae el numeral 1, de la norma del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Así se decide.

POR PARO FORZOSO: La Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece 150 días X el 60% del salario, es decir, Bs. 52,00 = Bs. 7.800,00, y así queda establecido.

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA

También corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado que de acuerdo con el artículo 92 LOTTT corresponde cancelarle al trabajador una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales, en el entendido que esa indemnización será igual a la suma que le correspondería al trabajador sin deducciones. En consecuencia corresponde al accionante por este concepto la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 34.606,57), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho montos y así se declara.

Total condenado a pagar al ciudadano C.D.J.S., antes identificado es la cantidad de Bs. 174.804,22. Y así queda establecido.

Se condena a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago.

Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.

La indexación o corrección monetaria del monto por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral determinados en este fallo hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada 09 de agosto de 2013 hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.

Tanto el cálculo de los intereses de mora, así como la indexación, se harán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:

A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro diferencia de prestaciones sociales, incoare el ciudadano C.D.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.341.091, contra las empresas LICORERIA LA PIÑATA, C.A. y LICORERIA EL REMOLINO, C.A. y así se decide. No se condena en costas a las demandadas, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

El juez,

Abg. S.M.C..

La secretaria,

Abg. M.Y..

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:04 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. M.Y..

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