Decisión nº 0054-2011 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de junio de 2011

201º y 152º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Asunto: AP41-U-2010-000401 Sentencia Nº 0054/2011

Vistos

: Con Informes de la representación de la República.

Contribuyente recurrente: Licorería La Provinciana, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de enero de 2003, bajo el No. 17, Tomo 125-A-Sdo.

Representación legal de la Contribuyente: Ciudadano M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.795.924, en su carácter de representante legal de la recurrente, debidamente asistido en este acto por el ciudadano E.G.V.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.156372, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.064.

Acto Recurrido: Resolución SATDC-DJT-CAF-RJ-2010-0008 de fecha 18 de mayo de 2010, emanada del Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), emitida por concepto de Multa en materia de Timbre Fiscal, por la cantidad de 30 Unidades Tributarias, equivalente a un total de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.950,00) y 20 Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) por haber incurrido en incumplimiento del deber formal por la renovación de expendio de bebidas alcohólicas.

El acto recurrido confirma las multas impuestas de conformidad con el Capitulo I del Ramo de Estampillas, artículo 10, numerales 1 y 2 del Decreto Nº 363 con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal de fecha 23 de junio de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.958 de fecha 23 de junio de 2008.

Administración Tributaria Recurrida: Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC).

Representación Judicial de la República: Ciudadano V.E.P. I, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 14.158.947, inscrito en el Inpreabogado con el No. 93.583, funcionario adscrito a la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC).

Tributo: Tasa por renovación de licencia para expendio de licores.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del Oficio No. SATDC-DS-2010, de fecha 04 de agosto de 2010, enviado por el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, con el cual remite y escrito y demás recaudos del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente contra el acto recurrido antes mencionado.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, se ordena la formación del expediente como Asunto No. AP41-U-2010-000401 y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y la contribuyente.

En fechas 20/09/2010 y 26-10-2010, fue consignada la boleta de notificación librada a la contribuyente y Procuradora General de la República, respectivamente.

Por auto de fecha 02 de noviembre del 2010, se admitió el recurso interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En horas de despacho del día 10-11-2010, el ciudadano V.E.P., mediante diligencia consignó documento poder que acredita su representación en autos.

En fecha 15 de noviembre de 2010, el ciudadano V.E.P., en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó Escrito de Pruebas.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la representación de la República.

Por auto de fecha 20 de enero del 2011, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la presentación de informes.

En fecha 09 de febrero del 2011, el Representante de la Superintendencia Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), consigna escrito de informes

Por auto de fecha 10 de febrero del 2011, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la observación a los informes, dice “VISTOS” y entra en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución SATDC-DJT-CAF-RJ-2010-0008 de fecha 18 de mayo de 2010, emanada del Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), emitida por concepto de Multa en materia de Timbre Fiscal, por la cantidad de 30 Unidades Tributarias, equivalente a un total de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.950,00) y 20 Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) por haber incurrido en incumplimiento del deber formal por la renovación de expendio de bebidas alcohólicas.

El acto recurrido confirma la multa impuesta de conformidad con el Capitulo I del Ramo de Estampillas, artículo 10, numerales 1 y 2 del Decreto Nº 363 con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal de fecha 23 de junio de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.958 de fecha 23 de junio de 2008.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

En su escrito recursivo, alega:

… El Acto Administrativo Nº SATDC-DJT-CS-RS-LIC-2010-0016, está viciado de nulidad absoluta, por cuanto no señala la fecha cierta que le correspondía cumplir con el deber formal, de renovar la Licencia de Licores. El incumplimiento a que alude la resolución recurrida no se ha materializado, ni tampoco existe elementos de convicción que permita demostrar que mi patrocinada incurrió en el incumplimiento de dicho deber formal, es notar que la resolución in comento no señala en que oportunidad ha nacido la obligado de la renovación de licencia de licores, cabe destacar que la resolución viola el artículo 191 del Código Orgánico Tributario…

A continuación, transcribe el referido artículo y; posteriormente, expone:

Del artículo in comento, (sic) observar que la norma es clara cuando establece en su numeral tercero que toda resolución deberá indicar una series de requisitos, entre uno de ellos, el “período fiscal correspondiente”, por tal motivo la resolución Culminatoria emanada a mi representada no señala, en el Acta de verificación, el período de fiscalización de la supuesta omisión de la renovación anual de expendio de licores.”

b. De la Administración Tributaria.

La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

…(sic) está Administración Tributaria luego del análisis exhaustivo del Recurso Jerárquico ejercido por el mencionado contribuyente, evidenció que el fiscal actuante, inició el procedimiento de Verificación mediante Acta Nº 0040 de fecha 01 de febrero de 2010, notificada en la miasma fecha, mediante la cual, constató que para el momento de la verificación el contribuyente No poseía el pago por concepto de timbre fiscal referente a la renovación de la Licencia de Licores; ahora bien, es necesario acotar que la obligación de pagar la estampilla se genera en la fecha de la autorización de expendio emitido que una vez que el ente municipal emite dicho documento el contribuyente debe avalarlo con la estampilla o pago del tributo de Timbre Fiscal de Distrito Capital a través de las cuentas recaudadoras creadas para tal fin, y que en definitiva, debe presentarlo por ante la Dirección de Recaudación de éste servicio, a los fines de certificar dicho pago y retirar el comprobante o certificado de cancelación del mencionado tributo.

(…)

Seguidamente, la Representación de la República pasa a analizar el argumento planteado por la contribuyente, con relación a la violación del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, con relación al procedimiento de Fiscalización y Determinación, con relación a que toda resolución deberá indicar una serie de requisitos, como lo es el periodo fiscal correspondiente, al respecto señala:

...El procedimiento de Fiscalización y determinación previsto en el artículo 177 al 193 del Código Orgánico Tributario, no es el idóneo en cuanto a la ejecución de los procedimientos de verificación, en razón de que la Administración Tributaria está facultada para verificar el cumplimiento de los deberes formales y obligaciones tributarias de los contribuyentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 172 segundo párrafo ejusdem, mediante la cual, entre otras cosas, estipula que la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales e imponer las sanciones a que haya lugar (… ) .Ahora bien, en razón de que en autos consta en primer lugar, la P.A. Nº SAT-DC-DIF-CITC-LIC-2010-040 de fecha 29 de enero de 2010, notificada en fecha 01 de febrero de 2010, mediante la cual autoriza al funcionario actuante a practicar el procedimiento de Verificación Fiscal in situ de los deberes y obligaciones tributarias relacionado con el ramo de estampillas que debe poseer la Autorización de expendio de bebidas alcohólicas; Acta de verificación Nº 0040 de fecha 01 de febrero de 2010, notificada en la misma fecha, identificada ut supra, en el cual tomó como soporte y fundamento la información suministrada por el mencionado contribuyente; derivado de ello, se dejó constancia que no poseía el tributo de timbre fiscal por concepto de renovación de la licencia por el expendio de bebidas alcohólicas; de dicho incumplimiento surge la Resolución de Sanción Nº SATDC-SDJT-CS-LIC-2010-0016 de fecha 03 de febrero de 2010, debidamente notificada en fecha nueve (09) de marzo de 2010.

(…)

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto; y de las alegaciones expuestas por la representante de la República en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución SATDC-DJT-CAF-RJ-2010-0008 de fecha 18 de mayo de 2010, emanada del Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), emitida por concepto de Multa en materia de Timbre Fiscal, por la cantidad de 30 Unidades Tributarias, equivalente a un total de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.950,00) y 20 Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) por haber incurrido en incumplimiento del deber formal de la renovación de licencia para el expendio de bebidas alcohólicas.

El acto recurrido confirma la multa impuesta de conformidad con el Capitulo I del Ramo de Estampillas, artículo 10, numerales 1 y 2 del Decreto Nº 363 con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal de fecha 23 de junio de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.958 de fecha 23 de junio de 2008.

Así delimitada la litis pasa el Tribunal y al respecto, observa:

Punto Previo.

En ejercicio del Control Jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado este Juzgador por mandato constitucional, se permite revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido.

Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

(Destacado de la Sala).

Ahora bien, con base en el contenido de la norma mencionada y limitando el análisis al caso concreto, se observa en el expediente judicial (Asunto AP41-U-2010-000401) que cursa a los folios 36 y 37 la P.A.N.. SATDC-DIF-CITC-LIC-2010-040 de fecha 29 de enero de 2010, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación a cargo de sociedad mercantil Licorería la Provinciana, C.A. en los términos siguientes:

OMISSIS:

PROVIDENCIA – SATDC-DIF-CITC-LIC-2010-040

Caracas, 29 ENE.2010

P.A.

(RAMO DE ESTAMPILLA POR LICORES)

El Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) haciendo uso de las atribuciones previstas en la Resolución No. 048 de fecha 29 de junio de 2009, artículo 1 numerales 1 y 6, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 009 en fecha 09 de Julio de 2009, procediendo de conformidad con el artículo 121 numeral 2 y de acuerdo con lo pautado en el artículo 172, parágrafo Único parte infine del Código Orgánico Tributario autoriza a los funcionarios de la Hacienda Pública Distrital adscritos a la Dirección de Inspección y Fiscalización del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), que se identifican a continuación: R.A. (escrito a mano), (sic) titulares de las cédulas de Identidad Nos. 13.128.129 (escrito a mano), a los efectos de que (sic) actúen conjunta o separadamente, para practicar in situ la Verificación del cumplimiento de las Obligaciones Tributarias y deberes formales del contribuyente “Licorería la Provinciana, C.A” (escrito a mano) RIF: J-00197495-4 (escrito a mano) domiciliado en: Av. Baralt Edif. Mica PB, Local 6 y 7 Urb. El Silencio. (escrito a mano)

(…)

Los funcionarios antes mencionados, actúan de conformidad con las atribuciones conferidas según la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 006, de fecha doce (12) de junio de 2009, relacionado con la creación de este servicio y según las Potestades Tributarias que confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 164 numerales 4 y 7 y artículo 167 numerales 3 y 5 y Disposiciones Transitorias Décimo Tercera; y la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.156, de fecha trece (13) de Abril de 2009, en su artículo 6 numeral 7, artículo 14 numerales 4, 7 y 8 artículos 17, en materia de recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios de papel sellado, timbre y estampillas, así como la disposición transitoria Sexta de la Ley del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área metropolitana de Caracas, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.276 de fecha 01 de Octubre de 2009, el cual prevé que las competencias que ostentaba el Distrito Metropolitano de Caracas en la Jurisdicción del Distrito Capital en materia de Timbre Fiscal fueron trasferidas a ésta entidad político Territorial.

En razón de lo expuesto, la creación, organización, control y administración de los ramos del tributo de Timbre Fiscal, cuya competencia exclusiva corresponde a la entidad político – territorial del Distrito Capital según Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital; pudiendo este Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital interpretar los procedimiento de verificación y fiscalización que sean conducentes, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario.

Se insta al contribuyente a cumplir con el deber de proporcional la mayor colaboración a dicho(s) funcionario(s) para el desarrollo de la Investigación Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

El (los) funcionario(s) autorizado(s) estará(n) bajo la supervisión de: Lic. Ricardo Lanz Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.421.345, Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, y en su condición de Fiscal de Hacienda Pública Distrital, podrá constatar las actuaciones efectuadas en el domicilio fiscal del sujeto pasivo respectivo.

(…)

Atentamente,

R.L.R.,

Superintendente del Servicio de Administración

Tributaria del Distrito Capital

Resolución No. 047, del 29/06/2009 Caceta Oficial

Del Distrito Capital No 008 del 29/06/2009.

Conforme a lo previsto en los artículos 161, 162, 163, 164 del Código Orgánico Tributario, se procede a efectuar la debida notificación del Sujeto Pasivo.

Nombre: M.N. ( escrito a mano)

C.I. 10795924 (escrito a mano)

Cargo: ADMINISTRADOR (escrito a mano)

Telefono: 482.82.10 (escrito a mano)

Firma: ilegible ( escrito a mano)

Fecha: 01-02-10 (escrito a mano)

(…)

De la anterior trascripción se constata que la referida P.A. emanó en fecha 29 de enero de 2010 de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), en la que se facultó al funcionario R.A. titular de la cédula de Identidad No. 13.128.129, a fin de verificar el cumplimiento por parte del recurrente de los deberes formales previstos en la Ley de Timbre Fiscal de fecha 23 de junio de 2008, pero no se indicó expresamente el periodo fiscal a ser revisado; por una parte, por la otra, no se indicó con grafismos propios del formato de la autorización la identificación tanto del funcionario a quien se autorizó para realizar la actuación fiscal, como la del contribuyente a ser verificado; Tampoco el domicilio fiscal de la contribuyente donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del funcionario y de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación al ciudadano M.N., en su carácter de Administrador del fondo de comercio Licorería La Provinciana, C.A

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de la P.A. objeto de análisis, es preciso acudir a las construcciones doctrinales respecto de la clasificación de los actos administrativos, así, se encuentra que la doctrina ha clasificado los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y su recurribilidad, distinguiendo entre actos de trámite y actos definitivos, los primeros, se caracterizan por ser actos instrumentales, que no encierran declaraciones de voluntad constitutiva en el sentido exacto del vocablo, lo que es predicable tan solo de las resoluciones, sino de conocimiento de juicios; pero no obstante en ocasiones manifiestan una voluntad en dicho procedimiento, como ocurre con los actos de impulso. De aquí que se les haya denominado actos mixtos, pero en cualquier caso su régimen es el mismo de los actos de trámite. (GARCÍA TREVIJANO-FOS, J.A.. Los Actos Administrativos. Editorial Civitas S.A. España 1991. Pág. 192). Así pues, a juicio de quien decide, el acto por medio del cual la administración da inicio al procedimiento es un acto de impulso o acto mixto, empero, atendiendo al hecho de que éste no es impugnable separadamente del acto final o resolutorio, en virtud de que sus vicios se reflejan en el último acto, debe concluirse que se trata de un acto instrumental o de trámite, sin dejar de lado que dicho acto posee carácter esencial al procedimiento y su ausencia acarreará necesariamente la nulidad absoluta del acto final.

Bajo este orden de razonamiento, la doctrina ha determinado la finalidad de la mencionada providencia, enumerando: “La p.A. para ejercer las funciones de fiscalización, cumple entre otros con los siguientes objetivos:

- Evitar las intervenciones contrarias a los fines perseguidos por la Administración Tributaria, es decir, actuaciones fiscales ejecutadas en desviación de poder conferido a esta.

- Proteger el derecho a la inviolabilidad de los archivos privados del contribuyente o responsable, derecho este contenido en forma genérica en el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas” (El Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria. S.S.G.. Colección de Estudios 3, Caracas 2005. Pág. 42)

Ahora bien, sucede que la Administración Tributaria, realiza operativos de verificación a determinados contribuyentes, agrupándolos usualmente por la actividad económica que realizan o por su ubicación en ciertos sectores comerciales de la ciudad, y en esos casos procede según lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, que así lo prevé en su parágrafo único, por medio del cual el legislador confiere una potestad facultativa al hacer uso del verbo poder en la construcción de la oración: “dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes…”, y de este modo indica que se está en presencia de una facultad discrecional de la Administración Tributaria, teniendo entonces que el verbo “poder es tener la facultad o el medio para hacer una cosa, el derecho -no el deber, ni la obligación- de hacer una cosa”, igualmente la doctrina ha explicado que el acto discrecional se produce cuando la Administración actúa en ejercicio de poder de libre apreciación que le deja la ley para decidir si debe obrar o abstenerse, o cómo ha de obrar o qué alcance ha de dar a su actuación.

Se tiene entonces que, puede la Administración Tributaria, haciendo una valoración interna de las razones de merito, oportunidad y conveniencia, iniciar un procedimiento de verificación a grupos de contribuyentes, seleccionados en base a diferentes criterios, de modo que tales razones de mérito escapan del control del Juez Contencioso, quien debe limitar su revisión del acto solo en lo referente al control de la legalidad del mismo. Sin embargo, se ha hecho reiteradamente la salvedad de que los actos discrecionales no suponen una libertad absoluta de actuar para el órgano administrativo, pues pese a conferir cierto margen de apreciación, éste siempre conserva en alguna medida carácter reglado, pues nunca debe perderse de vista que el actuar administrativo se encuentra estrechamente vinculado al principio de la legalidad. Es necesario hacer hincapié en que la administración tributaria no está sujeta a un criterio de selección pero que ese criterio de selección debe estar en el expediente administrativo e incluso en el acto autorizatorio, la República no probó cual fue ese criterio, ni en qué momento seleccionó al contribuyente, ó cómo cumplió con ese requerimiento legal.

Este fue el criterio jurisprudencial sostenido, por la extinta Corte Suprema de Justicia, en diferentes sentencias, explicando: “…Situado el asunto en su justo medio, “una cosa es que la ley predetermine, en algunos casos de una forma total, la actividad administrativa y, en otros, atribuya a la Administración facultades de elección y otra muy distinta es que deba admitirse como dos categorías antagónicas, apriorísticamente diferenciables, la de los actos discrecionales y los actos reglados…Debemos decir no que los actos son reglados o discrecionales, sino que en todos los actos, por reglados que sean, existe un poder discrecional mayor o menor, y que en todos los discrecionales, por libres que los supongamos, se ejercita una actividad más o menos reglada (GARRIDO FALLA) Lo que A.D.V. resumió en una frase feliz por él acuñada “los actos administrativos son más o menos reglados y más o menos discrecionales”.

(…/…)

Las nuevas corrientes sostienen, por el contrario que es en el acto discrecional donde debe imponerse la obligatoriedad de motivar, para impedir así que la Administración proceda arbitrariamente. Expresar los motivos por los cuales adoptó su decisión no implica necesariamente que se haya limitado al funcionario la discrecionalidad que tuvo para emitirla sino la arbitrariedad en su emisión. Con la obligatoriedad de motivar simplemente se le exige que exprese cuáles fueron esas razones, nunca falsas ni caprichosas, ni colindantes con la arbitrariedad.” (Corte Suprema de Justicia Sala Político-Administrativa, Caso Depositaria Judicial. Magistrado Ponente Luis Farías Mata. Sentencia de fecha 02/11/1982)

Este criterio, debe necesariamente considerarse vigente, por cuanto es evidente que aun en los casos en que la Administración actué según su prudente arbitrio, debe mantener su actuación ajustada a cierto parámetros legales, así, en el caso objeto de la presente decisión, se considera que si bien es cierto que la ley otorga al ente administrativo la facultad de verificar a un grupo de contribuyentes, ello no implica que para esos casos la Administración pudiera escapar a las formalidades legales correspondientes a la emisión de la Autorización o P.A., pues el texto legal es suficientemente explícito cuando señala la obligación de emitir autorización expresa y en ningún momento se exonera a la administración del cumplimiento de tal deber por el hecho de investigar a un grupo de contribuyentes. En todo caso, debió el ente verificador expresar en la Providencia los criterios utilizados para clasificar a dichos contribuyentes, con el fin de circunscribir dentro de ese criterio el despliegue de los funcionarios fiscales y permitir un control más ajustado tanto al Juez durante el Recurso Contencioso, como a la propia Administración en la fase administrativa de segundo grado.

Entiende el Tribunal, que la Administración emite este tipo de providencia en blanco, en consideración a que estos operativos abarcan un número indeterminado de contribuyentes y ante la imposibilidad real de prever cuales serán efectivamente objeto de verificación, la Administración autoriza al fiscal a realizar el procedimiento y es éste el encargado de realizar la identificación del contribuyente al momento de iniciar la investigación. Esto obedece a una forma adoptada por la Administración Tributaria, en la búsqueda de la mayor eficacia administrativa en tales operativos, atendiendo a la buena fe que debe privar en los funcionarios que actúan en nombre del Estado, no obstante, es claro que tales actos, de la forma en que son emitidos constituyen una carta abierta a arbitrariedades e inequidades, pues, en todo caso debe la Administración incluir dentro de la providencia, si no los datos particulares de cada contribuyente, cuando menos una expresión motivada de los criterios de clasificación que se toman en cuenta para el operativo. Ello con ajuste a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su artículo 12 prevé:

Artículo 12. “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

Resulta entonces indiscutible que aun cuando se trate de actos administrativos emitidos en razón de un poder discrecional, debe el ente administrativo cumplir con los requisitos y formalidades legalmente establecidos, lo que en el caso de autos supone que debía la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) cumplir con los requisitos previstos en el articulo 172 Código Orgánico Tributario vigente, identificando al contribuyente por medio del criterio de clasificación aplicado en el caso concreto, sea su ubicación geográfica o su actividad comercial, en forma expresa, lo contrario determina la nulidad del acto que autoriza al funcionario fiscal a dar inicio al procedimiento y en consecuencia la incompetencia del funcionario para iniciar ese procedimiento.

Habiendo así determinado el vicio del que adolece el acto revisado, es preciso determinar asimismo el grado de nulidad que este comporta, en tal sentido, se tiene que la incompetencia es la violación de la norma jurídica que autoriza al sujeto administrativo para dictar un determinado acto, este ha sido definido por el Supremo Tribunal en términos sumamente explícitos, al señalar puntualmente que las actuaciones de los funcionarios de la Administración Pública deben ajustarse a disposiciones legales que le atribuyan competencia para ejecutar dichos actos, debe entonces entenderse por competencia en materia de Derecho Público, “la medida de la aptitud para obrar de las personas públicas o de sus órganos; tal competencia traza los límites entre los cuales deben estar enmarcados los actos de cada funcionario, y es precisamente cuando se sobrepasa tal delimitación cuando el acto deviene viciado de nulidad absoluta”.

En el caso objeto de la presente decisión, se tiene que el funcionario actuante fundamentó su competencia para efectuar el procedimiento de verificación al contribuyente, según p.a. SATDC-DIF-CITC-LIC-2010-040 de fecha 29 de enero de 2010; sin embargo, a través de la motiva de esta sentencia se ha explicado que tal acto autorizatorio fue emitido en contravención de los requisitos legales correspondientes, de modo que al determinar la nulidad del mismo, el funcionario actuante quedaba despojado de la legitimación que le facultaba a realizar la revisión y verificación al contribuyente Licorería La Provinciana, C.A, de allí que debe forzosamente declararse la nulidad del acto recurrido constituido en la Resolución SATDC-DJT-CAF-RJ-2010-0008 de fecha 18 de mayo de 2010, emanada del Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), emitida por concepto de Multa en materia de Timbre Fiscal, por la cantidad de 30 Unidades Tributarias, equivalente a un total de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.950,00) y 20 Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) por haber incurrido en incumplimiento del deber formal de la renovación de la licencia para expendio de bebidas alcohólicas. Así se declara.

IV

DECISION

Con fundamento en lo antes expresado, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el Representante Legal de la sociedad mercantil Licorería la Provinciana, C.A, contra a Resolución Nº SATDC-DJT-CAF-RJ-2010-0008 de fecha 18 de mayo de 2010, emanada de la Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC)

En consecuencia, se declara:

Único: NULA la Resolución de Sanción Nº SATDC-DJT-CAF-RJ-2010-0008 de fecha 18 de mayo de 2010, emanada del Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC).

Contra esta sentencia se puede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La Secretaria,

H.E.R.E.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: AP41-U-2010-000401.

RCJ/her.

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