Decisión nº 1642 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1992-000005

ASUNTO ANTIGUO: 695 Sentencia No. 1642

Vistos

. Con Informes.

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana M.H.d.U.t.d.l. cédula de identidad No. 4.356.835, actuando como Vice-Presidente Ejecutiva de LICORERÍAS UNIDAS, C.A., y asistida por los abogados A.H.U.H. y E.M.C., titulares de las cédulas de identidad No. 6.558.343 y 1.736.092 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.403 y 2.523, respectivamente, de conformidad con los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en la Resolución No. HCF-SA-269 de fecha 7 de agosto de 1991, emanada del Jefe de la División de Sumario Administrativo y el Director de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se culmina el sumario administrativo abierto, confirmándose el Acta fiscal No. HRCF-FICSF-03-01, y ordenándose emitir planillas de liquidación por concepto de impuesto por Bs. 7.483.216,09, multa por Bs. 3.741.608,04 e intereses moratorios por Bs. 5.380.420,80, para un total de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.605.244,93) lo que equivale actualmente a DIECISEIS MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS CINCO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.605,24), correspondientes a los ejercicios fiscales del 01 de abril de 1980 al 31 de marzo de 1981, del 01 de abril de 1981 al 31 de marzo de 1982, del 01 de abril de 1982 al 31 de diciembre de 1982, y del 01 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1983 en materia de Impuesto sobre la Renta.

CAPITULO I

NARRATIVA

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario constante de doscientos treinta y tres (233) folios útiles, fue recibido por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de junio de 1992, y remitido a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario mediante auto de esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 1992, este Juzgado Superior especial le dio entrada asignándole la nomenclatura 695. En dicha oportunidad, se ordenaron las notificaciones conforme lo estipulado en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 24 de septiembre de 1992, este órgano jurisdiccional, encontrando satisfecho los extremos procesales de la acción según lo tipificado en el Código Orgánico Tributario vigente para ese momento, admitió el Recurso en cuanto ha lugar en derecho.

Así mediante auto de fecha 19 de octubre de 1992 se dio apertura de la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para ese momento. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, sólo la representación de la contribuyente hizo uso de su derecho presentando escrito respectivo, solicitando declaración de testigos.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 25 de enero de 1993 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informes, y llegada la oportunidad legal correspondiente, compareció la ciudadana L.B.V., en su carácter de representante del Fisco Nacional, y los ciudadanos Enza Mizrachi, A.H.U. y A.S., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quienes consignaron su respectivos escritos de informes constante de trece (13) folios útiles el primero, y de veintiún (21) folios útiles el segundo.

Luego de este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario aplicable, este Despacho dijo “Vistos”, ello en fecha 2 de marzo de 1993.

B.- Del Acto Administrativo.-

Resolución No. HCF-SA-269 de fecha 7 de agosto de 1991, emanada del Jefe de la División de Sumario Administrativo y el Director de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se culmina el sumario administrativo abierto, confirmándose el Acta fiscal No. HRCF-FICSF-03-01, y se ordena emitir las correspondientes planillas de liquidación, al considerar que “apreciados como han sido los descargos presentados y las defensas alegadas (…), los mismos no desvirtúan la diferencia en renta que ha sido determinada en el Acta fiscal (…)”.

C.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

El recurrente arguyó en su escrito de recurso contencioso, su inconformidad con el acto administrativo, que se resume de la siguiente manera:

  1. Prescripción de la Obligación Tributaria

    Que “la tesis de la administración fiscal lleva a crear un nuevo medio de interrupción de la prescripción (…)” y que “con esta peregrina teoría se llega al contrasentido de que, de haber obtenido el contribuyente una renta gravable superior a la declarada, la Administración no puede formular reparos, por efecto de la prescripción; pero si hubo pérdida, sí puede fiscalizar y formular reparos, porque la prescripción solo abarca la obligación de pagar el impuesto.”

  2. Prescripción de la Sanción

    Al respecto menciona que “el acta de reparo de fecha 29 de abril de 1988, relativa al ejercicio de 1983 constituye prueba fehaciente del conocimiento por parte de la Administración de la comisión de un ilícito tributario por lo que, conforme a las reglas transcritas, la prescripción de la acción administrativa para sancionarlo se inició el 1° de Enero de 1989, consumándose entonces el 1° de Enero de 1991.”

  3. Ilegalidad de la Multa

    Que “no procede la imposición de la multa cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.”

  4. Ilegalidad del cobro de intereses moratorios

    En el mismo sentido expresa que “la Dirección de control fiscal de la Dirección General Sectorial parecer ignorar el significado de la figura, intereses moratorios, (…)” en virtud de lo cual trascribe extractos de sentencias sobre la materia.

  5. Honorarios profesionales no mercantiles sin retención (ejercicio 1983)

    Que “la administración de bienes de una sociedad mercantil que, contractualmente, ejerce otra sociedad mercantil constituye una actividad regulada por el derecho mercantil, y en especial por las normas sobre el mandato sin representación. En consecuencia, es absurdo calificar la remuneración del mandatario como “honorario profesional no mercantil”, por la coincidencia que el término administración se utilice, también para denominar a una actividad profesional: la de administrador comercial.”

  6. Intereses Gravables (ejercicio 1983)

    Sobre esta particular manifestó que “conforme a la Administración, por tanto, ningún título financiero exonerado puede pertenecer a más de una persona, lo cual luce por lo menos, excesivo.” Y que “nada autoriza a la administración para distinguir cuales, de los intereses ganados por una colocación en títulos exonerados del pago de impuesto sobre la renta, están exonerados y cuales no.”

  7. Pérdida de explotación de ejercicios inexistentes (ejercicio 1983)

    Que “mal podrían los funcionarios efectuar reparos y modificar, por esa vía, los resultados del ejercicio, utilizando argumentos idénticos a los de un reparo formulado por la Contraloría General de la República, y declarado sin lugar por el Tribunal de Impuesto sobre la renta el 22 de Febrero de 1978.”

    D.- Antecedentes.-

    Actas fiscales Nos. HRCF-FICSF-03-01, HRCF-FICSF-03-01, S/N, y HRCF-FICSF-03-01, todas de fecha 29 de marzo de 1988, emitidas por el fiscal de rentas IV, adscrito al Ministerio de Hacienda, que modificaron el enriquecimiento gravable para el ejercicio comprendido del 01 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1983, el 01 de abril de 1982 al 31 de diciembre de 1982, del 01 de abril de 1981 al 31 de a.d.m.d. 1982, y del 01 de abril de 1980 al 31-03-81, respectivamente, efectuando el reparo por la diferencia de impuestos verificada, a cargo de la contribuyente.

    E.-De las Pruebas existentes en autos:

  8. Forma H-88-002154 contentivo de la Planilla de Liquidación No. 01165000301 del 24 de octubre de 1991, y su correspondiente forma T-89 contentivas de la planilla para pagar.

  9. Declaración de testigos a los ciudadanos M.P.S.R., L.D.R., y V.C..

  10. Expediente Administrativo, en el cual constan las siguientes copias certificadas:

    1. Resolución No. HCF-SA-269 de fecha 7 de agosto de 1991 emanada del Jefe de la División de Sumario Administrativo y el Director de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda.

    2. Actas fiscales Nos. HRCF-FICSF-03-01, HRCF-FICSF-03-01, S/N, y HRCF-FICSF-03-01, todas de fecha 29 de marzo de 1988, emitidas por el fiscal de rentas IV, adscrito al Ministerio de Hacienda.

    3. Formulario No. 443428 contentivo de la Forma H-79 para la Declaración de Rentas, para el ejercicio 01 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1983, y sus anexos.

    4. Formulario No. 004586 contentivo de la Forma No. H-80 para la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio 31 de marzo de 1982 al 31 de diciembre de 1982, y sus anexos.

    5. Formulario No. ilegible contentivo de la Forma H-79 para la Declaración de Rentas, para el ejercicio 01 de abril de 1981 al 31 de marzo de 1982, y sus anexos.

    6. Constancia expedida por el Administrador de Hacienda de la Región Capital adscrito al Ministerio de Hacienda respecto a la autorización de cambio de ejercicio.

    7. Formulario No. ilegible contentivo de la Forma H-79 para la Declaración de Rentas, para el ejercicio 01 de abril de 1980 al 31 de marzo de 1981, y sus anexos.

    F.-Informes de la Representación del T.N..-

    En la oportunidad legal para consignar Informes, la ciudadana L.B.V., en representación de la República, consignó su respectivo escrito, en cuya oportunidad, adujo en defensa de la actuación administrativa, en resumen, lo siguiente:

  11. Respecto a la alegada Prescripción de la Obligación Tributaria y de la Sanción

    A tales efectos trascribe extractos de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 9 de febrero de 1989, sobre el particular.

  12. Respecto a la Ilegalidad de la multa y el cobro de intereses moratorios

    A tal efecto señala que el “legislador optó por la posición que afirma el carácter declarativo donde la deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible, y la determinación solo vendrá a declarar algo que preexiste, es decir que la misma tiene por finalidad declarar, cuantificar el monto de la obligación, pero en modo alguno su nacimiento depende de que se produzca la determinación.”

  13. Honorarios profesionales no mercantiles sin retención (ejercicio 1983)

    Que “de la norma reglamentaria se deduce claramente que la misma no establece distinción alguna entre entes de actividades de carácter mercantil o civil que presten servicios de carácter profesional para que proceda o no la retención en la fuente que la norma en comento ordena.”

  14. Respecto a los Intereses Gravables (ejercicio 1983)

    Manifiesta que “los intereses que producen estas operaciones no tienen incentivo de la exoneración del impuesto sobre la renta (…)” y que “la intención del legislador es de beneficiar al titular del instrumento financiero (…) y no extender tal beneficio hasta otras personas que tengan participación sobre el mismo como consecuencia de operaciones distintas a las exoneradas, tal como pretende la contribuyente.”

  15. Pérdida de explotación de ejercicios inexistentes (ejercicio 1983)

    Que esta se rechaza “por corresponder a saldo de pérdidas inexistentes en años anteriores de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado (…)”.

    G.-Informes de la Representación judicial de la Recurrente

    En la oportunidad legal para consignar Informes, los ciudadanos Enza Mizrachi, A.H.U., y A.J.S.R., en representación de la contribuyente recurrente, consignaron su respectivo escrito, en cuya oportunidad, ratificaron y trascribieron el contenido del escrito Contencioso Tributario, adicionando la relación de las probanzas verificadas durante el proceso.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Delimitación de la Controversia.-

    La controversia planteada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso subsidiario contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No. HCF-SA-269 de fecha 7 de agosto de 1991, emanada del Jefe de la División de Sumario Administrativo y el Director de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se culmina el sumario administrativo abierto, confirmándose el Acta fiscal No. HRCF-FICSF-03-01, y ordenándose emitir planillas de liquidación, correspondientes a los ejercicios fiscales del 01 de abril de 1980 al 31 de marzo de 1981, del 01 de abril de 1981 al 31 de marzo de 1982, del 01 de abril de 1982 al 31 de diciembre de 1983, y del 01 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1983 en materia de Impuesto sobre la Renta.

    No obstante, como punto previo, debe esta Juzgadora, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía -clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 con entrada en vigencia en 1983 hasta la actualidad.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992 en fecha 11 de diciembre de 1992, el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 54, y 56, tipifican lo siguiente:

    Artículo 52.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 54.- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”

    Artículo 56.- “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir (...)”

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Así la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, se debe esperar el primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Igualmente, se puede detallar que en las obligaciones tributarias, como en las obligaciones de derecho común, una vez realizado el pago de una obligación prescrita le está impedido al deudor pedir repetición sobre lo pagado, pero en materia tributaria existe una excepción, cual es que el pago se haya realizado con reserva expresa de hacer valer el derecho.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 56, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas de este Despacho).

    De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, es decir, la prescripción, y como antes se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado artículo 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos -entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa.

    De lo anterior, este Tribunal advierte que habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, razón por la cual corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, especialmente, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Ello, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia No. 1557 de fecha 19 de junio de 2006, estableció:

    (…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice (…)

    . (Cursivas de esta Juzgadora).

    Asimismo, en Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, estableció:

    (…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    (Omissis)

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sentencia No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas de este Tribunal).

    Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, Caso: O.I., C.A, la cual establece que:

    (…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sentencia No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    (Omissis).

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “Rrecurso Contencioso Tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

    De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que el caso de marras surge por diferencia de impuestos, y visto que el presente reparo es relacionado a la materia de Impuesto sobre la Renta, dicho impuesto es liquidable anualmente, por lo que la prescripción comenzaría a contarse cada año.

    Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 5 de junio de 1992, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, y que después de haber dicho “Vistos”, el día 2 de marzo de 1993, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, según lo establecido en el artículo 515 del mismo Código, por mandato expreso del artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días hábiles siguientes. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Tiempo después en fecha 10 de diciembre de 1996 la ciudadana G.D., en su carácter de abogado sustituto del Fisco Nacional, solicitó al Tribunal se dictará el pronunciamiento del fallo, quedando este nuevamente suspendido. No siendo sino hasta el 19 de enero de 2007 cuando fue suspendido nuevamente el curso de la prescripción por parte del ciudadano P.P.C., quien actuando en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia solicitando sentencia, quedando este proceso nuevamente suspendido hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

    En fecha 25 de Julio de 2007 este Tribunal dictó auto por medio del cual hizo saber sobre la posesión de la nueva Juez Suplente, incorporándose a esta causa vencido el lapso natural de sentencia, ordenándose en consecuencia librar boletas de notificación a las partes, a los fines establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido estas practicadas y consignada la última según se evidencia del expediente en fecha 28 de marzo de 2008.

    Posteriormente, fueron consignadas diligencias por los ciudadanos P.C. y V.G.R., en su carácter de abogados sustitos de la Ciudadana Procuradora General de la República, en fechas 12 de marzo de 2008 el primero, y 29 de julio de 2008, y 11 de mayo de 2009, el segundo, solicitando pronunciamiento a este Despacho superior tributario.

    Sin embargo, en el presente caso se observó la falta de impulso procesal tanto de la representación del Fisco Nacional, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa, el 10 de septiembre de 1996, hasta el 19 de enero de 2007, fecha en la cual se presentó actuación tendente a activarlo nuevamente; evidenciándose así el trascurso de más de cuatro (4) años, término éste legalmente establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicado a razón de la paralización de la causa, produciendo en esta causa los efectos jurídicos de la denominada prescripción.

    Así, en virtud del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho, este Tribunal declara la prescripción extintiva de la obligación tributaria reclamada por el Fisco Nacional a la sociedad mercantil LICORERÍAS UNIDAS, C.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia a lo expuesto, esta Juzgadora considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente LICORERÍAS UNIDAS, C.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  16. - LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.H.d.U.t.d.l. cédula de identidad No. 4.356.835, actuando como Vice-presidente Ejecutiva de LICORERÍAS UNIDAS, C.A., y asistida por los abogados A.H.U.H. y E.M.C., titulares de las cédulas de identidad No. 6.558.343 y 1.736.092 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.403 y 2.523, respectivamente, contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HCF-SA-269 de fecha 7 de agosto de 1991, emanada del Jefe de la División de Sumario Administrativo y el Director de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se culmina el sumario administrativo abierto, confirmándose el Acta fiscal No. HRCF-FICSF-03-01, y ordenándose emitir planillas de liquidación, correspondientes a los ejercicios fiscales del 01 de abril de 1980 al 31 de marzo de 1981, del 01 de abril de 1981 al 31 de marzo de 1982, del 01 de abril de 1982 al 31 de diciembre de 1982, y del 01 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1983 en materia de Impuesto sobre la Renta.

  17. - SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM) a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

    LA SECRETARIA

    Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

    La anterior sentencia se público en la presente fecha a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM)

    Asunto: AF45-U-1992-00005

    Asunto Antiguo: 695

    BEOH/ AG/MGR

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