Decisión nº 0142 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0300

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0142

Valencia, 22 de julio de 2005

195º y 146º

El 29 de diciembre de 2005, el ciudadano J.E.G.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.857.934, debidamente asistido por el ciudadano D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.113.564, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.412, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de representante legal de la contribuyente LICORES DELTA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de junio de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 49-A, e inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07577414-0, domiciliada en la Avenida Lara, C.C. Trivianun, Nº 106-92, local 01 V.E.C., admitido por este tribunal el 25 de febrero de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-49 del 13 de julio de 2004, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Imposición de Multa e Intereses Moratorios Nros GRTI-RCE-DR-L-330-2002-342 y GRTI-RCE-DR-L-330-2002-343 ambas del 11 de noviembre de 2002 y las planillas de liquidación que de ellas se derivan, por presentar fuera del plazo legal y reglamentario el pago de la renovación de registro y autorización de expendio de especies alcohólicas por la cantidad de bolívares dos millones cuatrocientos veinticinco mil sin céntimos (Bs. 2.425.000,00) por multa más once mil quinientos ochenta y dos bolívares sin céntimos (Bs.11.582,00) por intereses moratorios.

I

SECUENCIA CRONOLÓGICA DE LOS HECHOS

El 11 de noviembre de 2002, mediante Resoluciones Nros. GRTI-RCE-DR-L-330-2002-342 y GRTI-RCE-DR-L-330-2002-343, la administración tributaria determinó multa e intereses moratorios a cargo de la contribuyente LICORES DELTA, S.A., por la cantidad de bolívares dos millones cuatrocientos veinticinco mil sin céntimos (Bs. 2.425.000,00) más once mil quinientos ochenta y dos bolívares sin céntimos (Bs.11.582,00) por concepto de intereses moratorios, por presentar fuera del plazo legal y reglamentario el pago de la renovación de registro y autorización de expendio de especies alcohólicas.

El 24 de noviembre de 2003, el contribuyente es notificado de las Resoluciones Nros. GRTI-RCE-DR-L-330-2002-342 y GRTI-RCE-DR-L-330-2002-343.

El 29 de diciembre de 2003, el representante legal de la contribuyente interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.

El 09 de julio, el SENIAT emite auto de recepción del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente.

El 13 de julio de 2004, el SENIAT emite auto Nº GRTI-RCE-JT-04-410-70 donde admite el recurso jerárquico. En esa misma fecha la administración tributaria emite Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-49, en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.

El 15 de julio de 2004, la recurrente es notificada de la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-49.

El 11 de enero de 2005, la administración tributaria presentó en el tribunal recurso contencioso tributario de nulidad.

El 17 de enero de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 25 de febrero de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad mediante sentencia interlocutoria Nº 0280.

El 11 de marzo de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de su derecho.

El 12 de abril de 2005, el SENIAT consignó mediante diligencia copia certificada del expediente administrativo.

El 11 de mayo de 2005, venció el término para presentar los informes y el representante judicial de la administración tributaria presentó sus respectivos informes, se dejó constancia que la otra parte no uso de su derecho. En esta misma fecha se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 11 de julio de 2005, se dictó auto de diferimiento para dictar sentencia definitiva, fijando el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Aduce la contribuyente que “...Mi representada es expendedor de especies alcohólicas de acuerdo con el Registro de autorización Nº MY-1031 de fecha 07-10-1993, correspondiéndole la renovación del período comprendido el 17/08/2002 de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbres Fiscales; no obstante fue en fecha 05/09/2002 que mi representada procedió al pago voluntario de dicha renovación...”

Por otra parte expresa el recurrente “... que el ilícito sujeto a la sanción establecida, consiste en el caso que nos atañe en haber comercializado o expedido las especies gravadas sin realizar la correspondiente renovación, hecho que a nuestro juicio no puede ser comprobado por la Administración Tributaria en virtud de que no se realizó a mi representada, un proceso de verificación o fiscalización por parte de esta en lo que se dejará constancia de tal incumplimiento. De hecho, la renovación del registro correspondiente al periodo ya indicado, la realizo mi representada voluntariamente, sin que mediare requerimiento fiscal...”Adicionalmente expresa la contribuyente que la Resolución Culminatoria del Sumario, es el acto administrativo por medio del cual se da por finalizado el procedimiento de fiscalización y determinación, argumentando no ser aplicable en el presente caso, en virtud de que no se llevo a cabo “...ningún proceso de fiscalización y determinación, aunado al hecho de que la sanción es por incumplimiento de deberes formales y no por la omisión de diferencias en pagos de tributos”. En virtud al alegato anterior, la contribuyente opina que la resolución objeto de controversia adolece del vicio de falso supuesto de derecho y trae a colación la sentencia del 22 de octubre de 1992 Caso: Casa Paris, S.A.

Sigue afirmando la contribuyente, que por cuanto no existe relación alguna entre la norma incoada (numeral 5 artículo 8 del COT) por la administración con el supuesto de hecho planteado (renovación por atraso) alega que el caso de autos se configura el falso supuesto de derecho expresando “... que la sanción impuesta por la Administración Tributaria se basa en que se realizó expendio de especies alcohólicas sin haber realizado la renovación, circunstancia que no fue verificada por la misma por lo que la norma no le es aplicable al caso en cuestión...”

La contribuyente expresa, referido al incumplimiento que “...si bien es cierto que mi representada incurrió en incumplimiento de un deber formal al realizar con retardo la Renovación del Registro y Autorización correspondiente al periodo ya indicado, la sanción que le seria aplicable en todo caso, es por cumplir fuera del plazo legal su obligación tributaria (renovación) lo cual realizó por voluntad propia y no por requerimiento fiscal, ilícito que no tiene sanción especifica dentro del Código Orgánico Tributario vigente, caso en el cual establece el Código in comento en su artículo 107 la aplicación de una sanción genérica que oscila entre 10 a 50 Unidades Tributarias y no como pretende la Administración Tributaria basándose en una norma que o le es aplicable al hecho en concreto...”

Por ultimo, solicita al contribuyente que la sanción impuesta en la Resolución de Imposición de Multa sea aplicada en su límite mínimo, en virtud que al aplicar la misma debe tomarse en cuenta las circunstancias atenuantes de la sanción, lo que evidencia un injustificado e ilegal procedimiento desarrollado por la administración según expresa el accionante.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La administración tributaria en la Resolución N° RCE-JT-ARA-2004-49 que declara sin lugar el recurso jerárquico afirma, en primer lugar, que a través de la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DR-L-330-2002-342 del 11 de noviembre de 2002 impuso multa más intereses moratorios a la contribuyente por presentar fuera del lapso legal establecido el pago de la Renovación del Registro y Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas.

En la resolución supra identificada la administración tributaria determinó que la contribuyente renovó fuera del plazo establecido en los artículos 10 numeral 2 y 48 de la Ley de Timbres Fiscales, los Registros y Autorizaciones para Expender Especies Alcohólicas Nros. MN-2425 y MY-1031 ambas de fecha 07 de octubre 1993, para el periodo desde el 18 de agosto de 2002 al 17 de agosto de 2003, imponiendo la sanción prevista en el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 94 parágrafo primero y 79 eiusdem y 37 del Código Penal, determinada en su termino medio en virtud de no existir circunstancias atenuantes ni agravantes, es decir la cantidad de 62,5 unidades tributarias, así mismo se le liquidaron los correspondientes intereses moratorios. Por otra parte la administración expresa que el contribuyente reconoce haber renovado extemporáneamente pero solicita sean anuladas las sanciones por estar viciadas de falso supuesto de derecho.

Observa la administración que “… que consta en reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria que los Registros y Autorizaciones Nros. MN-2425 y MY-1031, fueron renovados extemporáneamente en fecha 05-09-2002, ya que le correspondía hacerlo antes del 17-08-2002, de igual manera se evidencia de dicho reporte que la contribuyente presentó las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor correspondientes a los periodos Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre y siguientes del 2002, hechos estos que demostraron que la División de Recaudación no incurrió en el vicio de falso supuesto al aplicar la sanción dado que la contribuyente no ha interrumpido su actividad económica, por lo que se infiere que durante el tiempo transcurrido comercializó especies alcohólicas sin cumplir con el requisito de renovación de la autorización, en consecuencia se configuró el ilícito descrito en el numeral 5 del articulo 108 del Código Orgánico Tributario de (2001)…”.

En lo que se refiere al alegato de la contribuyente de la sanción aplicada comprendida entre 10 y 50 unidades tributarias, puesto que el ilícito que se tipificó y la sanción es la aplicable y ante la ausencia de atenuantes y agravantes, la administración aplicó su termino medio de 62,5 unidades tributarias y declaró improcedente dicho alegato de la existencia de falso supuesto de derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 79 eiusdem y 37 del Código Penal.

La administración tributaria expresa que en el caso de autos, y referido a las atenuantes previstas en los ordinales 2, 3 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, la contribuyente solo se limitó a dar cumplimiento al deber formal exigido en disposiciones tributarias relativas al pago de las tasas correspondientes a las renovaciones de los Registros y Autorizaciones para Expender Especies Alcohólicas, afirmando que tal pago se efectuó para regularizar un crédito tributario, por lo que consideró improcedente la atenuante invocada de los ordinales 2º , 3º y en lo que respecta al ordinal 6º, la administración consideró que los hechos alegados no conducen a la convicción de que existen las atenuantes que validamente beneficien al infractor.

En cuanto a los intereses moratorios expresa que, siendo que se ha constatado el incumplimiento extemporáneo de la obligación y en virtud de que el recurrente no alegó en su escrito elementos que puedan desvirtuar la aplicación de los mismos, declaró procedentes los intereses moratorios.

Finalmente, en el escrito de informes, expresa la representación fiscal, que consta en autos el reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria de los Registros y Autorizaciones Nros. MN-2425 Y MY-1031, que fueron renovados extemporáneamente en fecha 05-09-2002, ya que le correspondía hacerlo antes del 17-08-2002, hecho este que demuestra que esta administración tributaria no incurrió en vicio de falso supuesto al aplicar la sanción, dado que la contribuyente comercializó especies alcohólicas, ejerciendo operaciones comerciales según se evidencia en las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor antes indicadas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.

Según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Constata el juez que el contribuyente ejerció el recurso jerárquico y subsidiario al recurso contencioso tributario, y reconoce que realizó la renovación expresando que “… en el caso que nos atañe, en haber comercializado o expendido las especies gravadas sin realizar la correspondiente renovación…”

La contribuyente no contradice el incumplimiento de su deber formal de realizar la renovación del registro y autorización de expendio de especies, por el contrario afirma que no realizó la renovación en el tiempo legal establecido y sólo se limita a opinar que la administración no puede atribuir el incumplimiento del artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal, presumiéndolo sin haberlo comprobado previamente. Expresa adicionalmente, que al imponer la administración tributaria la multa sin tomar en consideración las circunstancias atenuantes a que estaba obligada, sin valorar para imponerla el hecho configurado en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 96, reconociendo por segunda vez “… que si bien es cierto que mi representada incurrió en incumplimiento de un deber formal al realizar con retardo la Renovación del Registro y Autorización correspondiente al periodo ya indicado, la sanción que le seria aplicable en todo caso, es por cumplir fuera del plazo legal su obligación tributaria (renovación) la cual realizo por voluntad propia y no por requerimiento fiscal…”

Así mismo determinó la administración tributaria el incumplimiento del deber de renovar las autorizaciones Nros MN-1031 y MY-2425 del 07 de octubre de 1993 para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas para los ejercicios 2002 y 2003, pagando la contribuyente fuera del plazo legal establecido en el numeral 2 del artículo 10 y 48 de la Ley de Timbre Fiscal, y la sancionó conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.

Sobre la renovación fuera de lapso del Registro y Autorización N° MN-1031 y MY-2425 del 07 de octubre de 1993 para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas, correspondiente a los ejercicios 2002 y 2003, finalizados en diciembre de cada año, sus fechas limites de renovación se determinan con base en el artículo 10, numeral 2 y artículos 48 de la Ley de Timbre Fiscal, los cuales expresan:

Artículo 10. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

  1. …omissis…

  2. Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.)… 0missis… (Subrayado por el Juez).

  3. … Omissis…

    Por otra parte, el artículo 48 eiusdem establece:

    Artículo 48. Las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8 y los numerales 1 y 2 del artículo 10, se aplicarán de la manera siguiente:

    1. Licencias y permisos otorgados hasta el 31-12-93 deberán ser renovados a partir del 01-01-95.

    2. …Omissis… (Subrayado por el juez).

    Artículo 108. Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

  4. …Omissis…

  5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.

  6. … Omissis…

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. (Subrayado por el juez).

    … Omissis…

    Como quiera que las Autorizaciones Nros° MN-2524 y MY-1.031 fueron otorgadas en la misma fecha el 07 de octubre de 1993, según consta en copia de las autorizaciones de expendios de especies alcohólicas consignadas por la administración tributaria en el transcurso del proceso, las cuales corren insertas en los folios (79) y (85) respectivamente, es obvio que la misma está dentro de las previsiones del literal “a” del artículo 48 supra transcrito y debe ser renovada a partir del 01 de enero de cada año comenzando en 1995.

    En las constancias de renovación de autorización emitidas por el SENIAT las cuales rielan insertas en los folios (83) y (86) respectivamente se puede observar que la contribuyente realizó la Renovación de la Autorización Nº MY-1.031 el 17 de agosto de 2000 y la autorización Nº MN-2425 el 05 de septiembre de 2002. Por su parte, la contribuyente en su escrito recursorio admite que procedió a pagar en la fecha antes indicada, sin consignar en sede administrativa, ni en el transcurso del proceso judicial prueba alguna, como por ejemplo la planilla correspondiente al pago por concepto de timbres fiscales, para demostrar sus alegatos.

    No escapa de la observación del juez, el auto de recepción que riela en el folio numero ochenta y uno (81) del expediente administrativo en el que se observa que la contribuyente consignó ante la administración tributaria Formas 16 Nros 3663722 del 21-06-02 y Nº 1194330 del 05-09-02 ambas por la cantidad en bolívares 296.000,00 las cuales no coinciden con la información suministrada por la administración tributaria en el reporte del sistema venezolano de información tributaria consignado en el expediente.

    La administración tributaria en la resolución que declara sin lugar el recurso jerárquico afirma que se configuró el ilícito descrito en el numeral 5 artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicando un término medio de los establecidos por la norma y sobre la misma el recurrente expresa que a la sanción impuesta se le aplique el límite mínimo en virtud a las circunstancias atenuantes de la sanción, sin aportar prueba alguna para contradecirla, ni realizó ninguna diligencia en el expediente, por todo lo cual el juez considera que los fundamentos de la resolución in comento están ajustados a derecho y forzosamente debe confirmar en todas sus partes la decisión de la administración tributaria contenida en la Resolución RCE-JT-ARA-2004-49 del 13 de julio de 2004. Así se decide.

    Ante el reconocimiento de la infracción por parte de la contribuyente, la impertinencia de los motivos esgrimidos para la presentación fuera de lapso del registro de información fiscal y la falta de pruebas para demostrar sus alegatos es forzoso para este tribunal declarar sin lugar del recurso interpuesto. Así se decide.

    V

    DECISIÒN

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.E.G.H., en su carácter de representante legal de la contribuyente LICORES DELTA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-49 del 13 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Imposición de Multa e Intereses Moratorios Nros GRTI-RCE-DR-L-330-2002-342 y GRTI-RCE-DR-L-330-2002-343 ambas del 11 de noviembre de 2002 y las planillas de liquidación que de ellas se derivan, por presentar fuera del plazo legal y reglamentario el pago de la renovación de registro y autorización de expendio de especies alcohólicas por la cantidad de bolívares dos millones cuatrocientos veinticinco mil sin céntimos (Bs. 2.425.000,00) por multa más once mil quinientos ochenta y dos bolívares sin céntimos (Bs.11.582,00) por intereses moratorios.

    2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, CONDENA en costas a LICORES DELTA, S.A., por la cantidad de bolívares doscientos cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho con veinte céntimos (Bs. 243.658,20), equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Se ordena oficiar a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República con copia certificada de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós días (22) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez

    Abg. José Alberto Yanes García

    La Secretaria

    Abg. Mitzy Sánchez

    En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Abg. Mitzy Sánchez.

    Exp. 0300

    JAYG/dhtm/yg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR