Decisión nº PJ0392014000119 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Marzo de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000141

ASUNTO : PP11-D-2014-000141

JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: ABG. I.O.J..

FISCAL: ABG. LID LUCENA.

DEFENSORA: ABG. Y.K..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONTRA LA F.P..

DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de marzo de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000141

ASUNTO : PP11-D-2014-000141

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado C.C., en contra del adolescente imputado: adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA F.P., cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para dictar su pronunciamiento este tribunal observa: .

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, en este mismo acto consigna actuaciones complementarias, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializa.A.. Y.K., quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa en virtud de los solicitado por la Fiscal del Ministerio Público esta defensa no se opone a la solicitud planteada por la Representación Fiscal, rechaza y por cuanto estamos en la fase de investigación solicito la libertad de mi defendido. Es todo.

Así mismo oída la libre voluntad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien al ser impuesto de sus derechos constitucionales y legales manifestó libre y voluntariamente, en alta y clara voz: quienes alta y clara voz, “NO querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal, quien manifestó lo siguiente: Cuando uno tiene algún automóvil uno tiene cierto riesgo en la calle, si uno anda en un vehiculo si le piden la cola, por lo menos uno adulto sabe como evadir eso, pero los muchachos no saben decir que no y si es alguien que le pide la cola a uno y anda en malos pasos uno no puede decirle que no a veces por el temor que a uno le puedan quitar la moto, el es un muchacho trabajador, yo se que y tienen mal carácter, el ha representado a agua blanca en equipos estadales: Es todo

Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 22 de marzo del año 2014, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Guardia Nacional Venezolana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto la Lucia, Araure estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 22 de Marzo de 2014, que señala: “En esta misma, siendo las 11:30 horas de tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario SMIIRA. S.J.A., efectivo adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 50 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano TTE. G.F.Z., Comandante de la expresada unidad operativa; en la fecha de hoy Sábado 22 de Marzo del presente año, siendo las 09:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo en el Peaje La Lucia frente al Caserío Guaimaral del Municipio Araure del estado Portuguesa, en compañía de los siguientes efectivos: SARGENTO PRIMERO MEDIOMUNDO VÁSQUEZ, en funciones inherentes a los servicios institucionales servicio de seguridad vial y orden público, a eso de las 10:20 horas de la mañana, observamos procedente con sentido Acarigua- Barquisimeto, un vehículo TIPO: Buseta, Marca: Encava, color: azul, Placas: 65OBAIG, indicándole al conductor de dicho vehículo que se estacionara a lado derecho de la vía, una vez estacionado, el SARGENTO PRIMERO MEDIOMUNDO VÁSQUEZ, identifico al conductor de la forma siguiente: J.R.P. titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.151.127, seguidamente de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal, se procedió a participarles a los ciudadanos pasajeros que por favor descendieran del vehículo con la finalidad de realizar una inspección al vehículo y sus equipajes e igualmente se verificarían los datos personales de sus cedulas laminadas por el Sistema de Información Policial (SIPOL), detectando que una de las cedulas de identidad era Copia Y escaneada observando los datos que reflejaba son los siguientes: Cedula de Identidad Venezolana Nro, 26.147.088, !mprenta con los siguientes Apellidos y Nombres: IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido se procedió hacer el llamado al referido ciudadano presentándose voluntariamente ante el SARGENTO RIMERO. MEDIOMUNDO VÁSQUEZ, quien Lo identifico plenamente como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento de la detención de pantalón color Marrón, chaqueta color negra, Zapatos causales color Marrón. Manifestando verbalmente lo siguiente estatura de 1,55, cabello castaño con mechas, ojos color marrón, piel Moreno, Grupo Sanguíneo ORH (Positivo), con un pirsin en la ceja del lado izquierda. Seguidamente procedimos a chequera la cedula de identidad laminada, detectando que la firma del Director General del SAlME H.C., para la fecha de Expedición 04-12-09, que aparece en la cedula de identidad presentada no es la correspondiente, presumiendo que el documento presentado es presuntamente falso, seguidamente procedimos a realizar una llamada telefónica a la ciudadana MAIBELIS SACHAEZ, Jefa de Oficina del SAlME Acarigua estado Portuguesa, Quien nos certifico que el director H.C., para la fecha 04-12-09, no se encontraba ejerciendo el cargo, seguidamente se le informo al ciudadano adolescente que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente Incurso en la Comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Contra la F.P. (Presunta Documentación de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Falsa) procediendo a informarle sobre los derechos constitucionales previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y como a eso de las 10:40 horas de la mañana se les leyeron los derechos del imputado, estipulado en el Artículo 127 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acto seguido se le notifico vía telefónica al Ciudadano Abg. LIC LICUNA, Fiscal Quinto de Menores del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial extensión Acarigua, Estado Portuguesa, sobre el procedimiento realizado una vez notificado manifestó que se practicara todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso, que el ciudadano quedara detenido preventivamente en esta unidad e igualmente la evidencia colectada se le elaboraran su respectiva Cadena de custodia, oficio de traslado de la evidencia para el C.I.C.P.C Sub-delegación Acarigua-Guanare, a los fines de que le sea practicada la experticias, se remitiera las actuaciones a su Despacho. E Igualmente se hace del conocimiento que durante el procedimiento efectuado en el sitio de los hechos y durante la estadía en esta Unidad Militar no fue objeto de maltratos físicos ni verbales. Es todo lo que tengo que exponer. Se Leyó y conformes firman

TERCERO

Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar tanto la existencia del hecho como la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, por lo que: Se Declara Flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. El tribunal Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como constitutivo del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se decreta la Medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al control y vigilancia de su Representante quien deberá informar a este tribunal cada treinta (30) días sobre el comportamiento de su representado En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el lapso legal, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

por todas las razones antes expuestas, este Tribunal De Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario en la presente causa seguida al adolescente imputado: : IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la mencionada ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que a los fines de mantenerlo sujeto a la investigación y todos los actos del proceso, se impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en:

  1. - La obligación de someterse al control y vigilancia de su padre quien deberá informar a este Tribunal cada 25 días sobre la Conducta del mencionado adolescente y

  2. - La obligación de presentarse periódicamente ante el C.d.P.d.M.A.B.d. este Estado Portuguesa.

Se ordena LA LIBERTAD del adolescente sujeto a la medida antes señalada.

El tribunal acoge la pre-calificación de los hechos dada por la representación fiscal.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del tribunal de control nº 01 del sistema penal de responsabilidad del adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

LA SECRETARIA.

ABG. I.J.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secret.

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