Decisión nº PJ0392014000102 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Marzo de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000115

ASUNTO : PP11-D-2014-000115

JUEZ DE CONTROL ABG. MASHIAIDYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: ABG. M.R..

FISCAL: ABG. LID LUCENA.

DEFENSORES. ABG. P.F..

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Marzo de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000115

ASUNTO : PP11-D-2014-000115

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. Lid Dilmary Lucena conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abg. C.C., en contra de la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , los fines de que se le oiga declaración si así lo expresare en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asistido como lo está de su Defensa, así como la imposición de la Medida de coerción personal pertinente, por imputársele la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público expresó oralmente que se inicio la investigación en fecha 06 de Marzo del año 2014, mediante llamada Notificación recibida procedente de funcionarios Policiales del Centro de Coordinación Policial N° 03 “Coronel Miguel Antonio Vásquez” Túren del estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE. , considerando que del hecho actual se evidencia ciertamente que a la adolescente se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Publico, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO.

Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Publico, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “B ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales .Es todo.

Se otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. P.F., quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: Rechazo la imputación realizada por el ministerio público en contra la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, señalando que la adolescente presenta domicilio cierto contención familiar estando presente su representante legal y no tiene antecedente delictuales, por lo que esta defensa considera que se puede continuar con las investigación bajo el procedimiento ordinario y sin ningún tipo de medida, solicito la libertad plena de la adolescente. Solicito se le practique examen medico forense. Es todo; es todo.

Impuesta la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan y verificado que el mismo entienden el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su abogada asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de apremio y coacción:“No Querer Declarar”

Se le concede el derecho de palabra al representante legal de lA adolescente, quien manifestó no tener nada que aportar a la audiencia.

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 01, considera que analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero

Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 06 de Marzo del año 2014, mediante llamada Notificación recibida procedente de funcionarios Policiales del Centro de Coordinación Policial N° 03 “Coronel Miguel Antonio Vásquez” Túren del estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE..

Segundo

“ACTA POLICIAL” de fecha, 06 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, que señala: “Con esta misma fecha 06/03/2.014. Siendo las 05:15 horas de la tarde. Compareció por ante ‘a Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual del Estado Portuguesa. El Funcionario Policial; OFICIAL (CPEP) P.G.. Titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.272.805, OFICIAL (CPEP) L.D. Titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.843.227. Todos asignados a la estación policial de Píritu. Dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 114, 117, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 06/03/2.014. Aproximadamente a las 3:10 horas de la tarde. Nos encontrábamos en labores de trabajo específicamente en la estación policial cubriendo el servicio de jefe de instalaciones de la sede policial. Cuando se presenta una comisión policial en compañía de una ciudadana solicitada con la finalidad de realizar el proceso formal, minutos después se presenta varias persona la cuales se acumulan al frente de la estación policial entre eso una ciudadana la cual empieza a difundir palabras obscenas en contra de los funcionarios que nos encontrábamos en el lugar, antes esto la OFICIAL (CPEP) L.D. le informa que no podía estar con ese vocabulario en el lugar y menos en contra los funcionarios policiales la misma le informa que no le interesaba nada y hablaba como ella quisiera por lo que la OFICIAL le indica que si iba estar con esa actitud se retirara del lugar, por lo que la ciudadana sin mediar más palabra se le abalanza en contra de la funcionaria con la cual empieza a luchar, seguidamente la OFICIAL (CPEP) P.G. al ver esta acción ve la imperiosa necesidad de actuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 119. Del Código Orgánico Procesal Penal. Referente a las Reglas para la actuación policial. En concordancia con el Articulo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. Interviene para separar a la ciudadana aplicando la técnica suave de control físico, pero la misma coloca resistencia por lo que ve la necesidad de aplicar la técnica dura de control físico logrando así someter a la ciudadana entre las dos funcionarias y calmada la situación proceden a indicarle a la ciudadana que sería detenida por el delito de alteración de Orden Público, por lo que esta nos informa que era menor de edad. Conocido esto procedimos a materializar la aprensión preventiva el de hoy Jueves 06-03-2014 a eso de las 03:15 de la tarde aproximadamente Imponiendo de sus derechos a la Ciudadana Aprehendida de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. Así como en concordancia con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente (lopna) de la misma manera la OFICIAL (CPEP) L.D. Para seguidamente ser identificada de conformidad con lo Establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ,,, Minutos más tarde se presenta varias persona la cuales informan que ellas eran familiares de IDENTIDAD OMITIDA informando que OFICIAL (CPEP) P.G. se las iba a pagar jodiendo a ella o a unos de sus hijos ya que ellos las conocen y no se quedarían con eso porque con ellos nadie se metían ya que ellos eran intocables. Del mismo modo se procedió a trasladar a la ciudadana adolescente detenida preventivamente para el hospital Gral. Dr. Oswaldo barrios para que le fuera aplicada la revisión corporal por el medio de guardia y este determinara si presentaba algún tipo de lesión resultando la valoración médica que no presentaba ningún tipo de lesión, del mismo modo la OFICIAL (CPEP) LINAREZ DELISMAR procede a someterse a la valoración médica ya que le dolía la mano izquierda resultando la valoración médica que presentaba traumatismo en la cara herida en las uña de las mano izquierda así como traumatismo. Así mismo se le Informó e Explico vía telefónica de lo sucedido a la ciudadana Fiscal Quinta Del Ministerio Público A Cargo del Abg. Lid Lucena. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento, realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN “

TERCERO

Con el Acta de Imputación, levantada a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa, del representante legal de la adolescente y la libre voluntad de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la comisión del hecho, como el grado de participación o responsabilidad que puedan tener los mencionados adolescentes presuntamente involucrados en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir tanto la comisión de este hecho, como la responsabilidad de los adolescentes en este hecho, toda vez que el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra el ORDEN PUBLICO, precalificándose del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, en su encabezado del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aunado a ello este juzgadora considera de gran importancia la información que pueda aportar esta adolescente sobre los hechos en esta fase de investigación, a los fines de lograr el fin ultimo del proceso como es la búsqueda de la verdad, es por ello que este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, en aras de un p.j., social y educativo en primer lugar Declara como Flagrante la detención de la cual fue objeto la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considera quien juzga necesaria la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en Consistente en: La obligación de someterse al cuidado de su representante. El cual debe Informar ante el tribunal cada 45 días por el lapso de ocho (8) meses, medida esta impuesta con la finalidad de asegurar la sujeción de la adolescente a la investigación que realiza el Ministerio Público, así como a todos los actos del proceso y con ello garantizarían el fin del mismo como es la búsqueda de la verdad. Se ordena la realización del la valoración medico legal solicitada por la defensa publica, por lo que se acuerda oficiar a la Medicatura Forense para que le practiquen examen el día lunes 10-03-2014 a las 2:00 p.m. En consecuencia se ordena su Libertad de la adolescente y la siguiente remisión de las presente actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Y así se decide

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le Imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello a fines de asegurar la sujeción de los mencionados adolescentes imputados al proceso se les impone como Medida Cautelar la establecida en el Literal “B” del articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a:

  1. - La obligación de someterse al cuidado de su representante. El cual debe Informar ante el tribunal cada 45 días por el lapso de ocho (8) meses

Se ordena la LIBERTAD de la adolescente anteriormente identificada, sujeta a la medida antes señalada.

El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los OCHO (08) días del mes de Marzo de 2014.

Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

LA SECRETARIA.

ABG. M.R.

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