Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

San Cristóbal, 07 de Julio de 2008

198º y 149º.

CAUSA PENAL 2C-8933-08

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: J.H.C.M.

FISCAL: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. M.C.; IMPUTADO: P.M.N. Y N.M.A.I.; DEFENSA: ABG. L.S.G.. DFENSA PÚBLICA

SECRETARIA: P.M.P.D.A.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Dan cuenta las actuaciones que el día 05 de Julio del año 2.008, encontrándose los funcionarios policiales STO/2DO (1563) F.M.R., CABO%2DO PLACA 1850 S.M., DISTINGUIDO PLACA 2349 M.I., DISTINGUIDO PLACA 2536 R.Y., plenamente identificados en el Acta Policial de fecha 05 de Julio del año que discurre y que riela al folio dos (2), adscritos a la Comisaría Policial de La Fría, siendo las 08:30 de la noche, en el área de la Central de la Comisaría policial, cuando se hizo presente una ciudadana quien dijo ser y llamarse JATHE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.361.080, residenciada en l Barrio El M.C.p. con Calle 1 Casa N° 55 La Fría Municipio G.d.H. y manifestó que nos trasladáramos al lado de su residencia, ya que según información de los demás vecinos del sector la Ciudadana N.P., tenía amarrado a uno de sus hijos con una cadena. Al mismo tiempo que se recibió llamada telefónica del Servicio de Emergencias Táchira (171) por parte de la Agente Zambrano Magdalena, quien nos informó que nos trasladáramos hacia el Barrio El M.C.P., ya que allí aparentemente en una residencia de ese Sector se encontraban unos niños solos y uno de ellos se encontraba atado a una cama amarrado con una cadena, al sitio se trasladó la Unidad P-600 con 03 efectivos al mando del Sargento Segundo 1563 Montañez Florencio, al llegar al sitio se pudo observar que varias personas del sector se encontraban aglomeradas al frente del rancho y unas adentro del mismo y señalaron a un niño, el cual desde la parte de afuera del rancho se podía observar que se encontraba amarrado desde las horas de mediodía y que ninguno había comido nada en todo el día, por lo que se procedió a efectuarle una llamada telefónica a la Consejera de Guardia de Protección del Municipio G.d.H.L. ANGULO DE SOUSA S.R. y se le informó lo que estaba ocurriendo en dicha residencia para que se trasladara al sitio, para que se diera cuenta lo que estaba ocurriendo con esos niños, quién posteriormente se hizo presente al sitio y mas tarde se hicieron presentes los progenitores de los niños y los mismos presentaban aliento etílico, donde la progenitora de los mismos tomó una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas contra la comisión policial y se introdujo a su residencia y tiró la puerta con rabia y procedió a abrir el candado y quitarle la cadena al niño y manifestó que ella con sus hijos hacían lo que le daba la gana, que si los quería matar los mataba porque eran hijos de ella y amenazó a dos ciudadanas que se encontraban presentes y les gritaba que se cuidaran porque las iba matar, porque e.e. las que habían llamado a la policía. Posteriormente la consejera de la LOPNA se introdujo al rancho para dialogar con la ciudadana y esta se abalanzó a golpearla y por lo que la distinguido M.I., tuvo la necesidad de usar la fuerza para tratar de someterla y se procedió a la detención preventiva de los progenitores de los niños y se introdujeron a la Unidad Radio patrullera P-600 para trasladarlos a la sede de la comisaría policial de la Fría, junto con un tyrozo de cadena de material metal oxidada y un candado de color amarillo y plateado con que tenía encadenado el niño y también fueron trasladados todos los niños por parte de la consejera de protección. Al llegar a la sede de la comisaría, específicamente en el área de receptoría los ciudadanos quedaron identificados como N.P.M., indocumentada, dice ser venezolana y tener cédula de identidad N° 17.083.762, de 26 años de edad, Natural de la Fría Municipio G.d.H., residenciada en el Barrio El Milagro, Calle Principal con Calle 1 Casa N° 56 La Fría, Municipio G.d.H.; A.N.M., indocumentado, dice ser Colombiano y tener Cédula de Ciudadanía N° 12.507.728, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio El Milagro, Calle Principal con Calle 1 Casa N° 56 La Fría, Municipio G.d.H.. El niño que se encontraba amarrado con la cadena responde al nombre de J. A. N, de nueve años de edad, natural de la Fría; de inmediato fue llevado para El Centro de Diagnóstico Integral de La Fría para el respectivo chequeo médico; y de igual forma sus progenitores también fueron llevados a dicho centro asistencial; posteriormente las ciudadanas H.R.P.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.887.777, de 19 años de edad, plenamente identificada en el Acta Policial y JATHE RAMÍREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.361.080 de 31 años de edad, plenamente identificada en el Acta Policial, fueron trasladadas a la sede de la Comisaría a formular la respectiva entrevista. Los demás niños quedaron identificados como J. G. N.; de 08 años de edad, plenamente identificado en el Acta Policial; Y. D. N.; de 07 años de edad, plenamente identificado en el Acta Policial, A. A. N.; de 04 años de edad, plenamente identificado en el Acta Policial; J. L. N.; de 02 años de edad; plenamente identificado en el Acta Policial; S. M. N.; de 03 años de edad; plenamente identificada en el Acta Policial. Del caso tuvo conocimiento la Dra., C.N.F.D.S.d.M.P.d.E.T., quedando a órdenes de la misma. Se dejó constancia que a los prenombrados Ciudadanos en todo momennto se le respetó su integridad física y se le hizo lectura de sus derechos como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos: P.M.N.V., natural de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., nacida el día 14-06-1981, de 27 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 17.083.762, hija de M.F.M. (v) y J.P.N. (v), de profesión u oficio Doméstica, de estado civil soltera, domiciliada Sector Vía de las Pipas, es una invasión, rancho de latas, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., y N.A.I. Colombiano, natural del César, República de Colombia, nacido el día 06-03-1971, de 37 años de edad, con cédula de identidad N°C.C. – 12.502.728, hijo de María Luisa Martínez(v) y Secundino Navarro(v), de profesión u oficio Ayudante de Construcción, de estado civil soltero, domiciliado Sector Vía de las Pipas, es una invasión, rancho de latas, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., teléfono 0424-7253180; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABANDONO DE NIÑOS previsto y sancionados en el artículos 435 en concordancia con el artículo 436 ordinal 2° del Código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que el día 05 de Julio del año 2.008, encontrándose los funcionarios policiales STO/2DO (1563) F.M.R., CABO%2DO PLACA 1850 S.M., DISTINGUIDO PLACA 2349 M.I., DISTINGUIDO PLACA 2536 R.Y., plenamente identificados en el Acta Policial de fecha 05 de Julio del año que discurre y que riela al folio dos (2), adscritos a la Comisaría Policial de La Fría, siendo las 08:30 de la noche, en el área de la Central de la Comisaría policial, cuando se hizo presente una ciudadana quien dijo ser y llamarse JATHE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.361.080, residenciada en l Barrio El M.C.p. con Calle 1 Casa N° 55 La Fría Municipio G.d.H. y manifestó que nos trasladáramos al lado de su residencia, ya que según información de los demás vecinos del sector la Ciudadana N.P., tenía amarrado a uno de sus hijos con una cadena. Al mismo tiempo que se recibió llamada telefónica del Servicio de Emergencias Táchira (171) por parte de la Agente Zambrano Magdalena, quien nos informó que nos trasladáramos hacia el Barrio El M.C.P., ya que allí aparentemente en una residencia de ese Sector se encontraban unos niños solos y uno de ellos se encontraba atado a una cama amarrado con una cadena, al sitio se trasladó la Unidad P-600 con 03 efectivos al mando del Sargento Segundo 1563 Montañez Florencio, al llegar al sitio se pudo observar que varias personas del sector se encontraban aglomeradas al frente del rancho y unas adentro del mismo y señalaron a un niño, el cual desde la parte de afuera del rancho se podía observar que se encontraba amarrado desde las horas de mediodía y que ninguno había comido nada en todo el día, por lo que se procedió a efectuarle una llamada telefónica a la Consejera de Guardia de Protección del Municipio G.d.H.L. ANGULO DE SOUSA S.R. y se le informó lo que estaba ocurriendo en dicha residencia para que se trasladara al sitio, para que se diera cuenta lo que estaba ocurriendo con esos niños, quién posteriormente se hizo presente al sitio y mas tarde se hicieron presentes los progenitores de los niños y los mismos presentaban aliento etílico, donde la progenitora de los mismos tomó una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas contra la comisión policial y se introdujo a su residencia y tiró la puerta con rabia y procedió a abrir el candado y quitarle la cadena al niño y manifestó que ella con sus hijos hacían lo que le daba la gana, que si los quería matar los mataba porque eran hijos de ella y amenazó a dos ciudadanas que se encontraban presentes y les gritaba que se cuidaran porque las iba matar, porque e.e. las que habían llamado a la policía; por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismos en la comisión de los delitos de ABANDONO DE NIÑOS previsto y sancionados en el artículos 435 en concordancia con el artículo 436 ordinal 2° del Código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ABANDONO DE NIÑOS previsto y sancionados en el artículos 435 en concordancia con el artículo 436 ordinal 2° del Código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputado de autos, son los autores del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo; en especial a las Entrevista hechas a las ciudadanas que presenciaron la forma como se encontraban dichos niños y la actitud de los progenitores.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso si bien es cierto se podría descartar un peligro de fuga en virtud de la sanción probable que se le podría imponer a los acusados dado que los tipos penales traen penas corporales bastantes bajas, sin embargo si podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, dado que las víctimas del presente caso son sus propios hijos y ello podría que éstos, es decir los imputados pudiesen influir sobre sus hijos a los efectos de tergiversar los hechos; asimismo dada la conducta de ambos progenitores en actos de barbarie, inhumanos contra sus hijos, atentatorios contra la integridad física, psicológica de dichos niños que no pueden valerse de si mismos por sus escasas edades y en virtud de la suprema protección del niño y de la familia por parte del Estado; es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos P.M.N.V., natural de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., nacida el día 14-06-1981, de 27 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 17.083.762, hija de M.F.M. (v) y J.P.N. (v), de profesión u oficio Doméstica, de estado civil soltera, domiciliada Sector Vía de las Pipas, es una invasión, rancho de latas, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., y N.A.I. Colombiano, natural del César, República de Colombia, nacido el día 06-03-1971, de 37 años de edad, con cédula de identidad N°C.C. – 12.502.728, hijo de María Luisa Martínez(v) y Secundino Navarro(v), de profesión u oficio Ayudante de Construcción, de estado civil soltero, domiciliado Sector Vía de las Pipas, es una invasión, rancho de latas, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., teléfono 0424-7253180; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ABANDONO DE NIÑOS previsto y sancionados en el artículos 435 en concordancia con el artículo 436 ordinal 2° del Código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión sede de la Policía del Estado Táchira y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados P.M.N. y N.M.A.I., en la comisión de los delitos de ABANDONO DE NIÑOS previsto y sancionados en el artículos 435 en concordancia con el artículo 436 ordinal 2° del Código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados P.M.N.V., natural de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., nacida el día 14-06-1981, de 27 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 17.083.762, hija de M.F.M. (v) y J.P.N. (v), de profesión u oficio Doméstica, de estado civil soltera, domiciliada Sector Vía de las Pipas, es una invasión, rancho de latas, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., y N.A.I. Colombiano, natural del César, República de Colombia, nacido el día 06-03-1971, de 37 años de edad, con cédula de identidad N°C.C. – 12.502.728, hijo de María Luisa Martínez(v) y Secundino Navarro(v), de profesión u oficio Ayudante de Construcción, de estado civil soltero, domiciliado Sector Vía de las Pipas, es una invasión, rancho de latas, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., telefono 0424-7253180, por la presunta comisión de los delitos de ABANDONO DE NIÑOS previsto y sancionados en el artículos 435 en concordancia con el artículo 436 ordinal 2° del Código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL 2C-8933-08

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