Sentencia nº RC.00527 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000608

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por quiebra incoado por la sociedad mercantil LIDERAZGO TERCER MILENIO S.C., representada judicialmente por los abogados J.A.P., José Luís Rojas Galárraga y C.C.G. contra la sociedad mercantil PROMOCIONES 86, C.A., representada judicialmente por los abogados E.G.N., J.A.O.D., C.A.E. y G.R.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró: 1.- Con lugar la demanda de quiebra; 2.- Sin lugar el recurso ordinario de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido en fecha 21 de diciembre de 2006, por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y; 3.- Confirmado el fallo apelado en virtud de que fueron ratificadas todas las declaratorias efectuadas por el a-quo. De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada.

Contra la referida sentencia de alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil, examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho, cuando hubiere sido negada su admisión, o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

En ese sentido, esta Sala advierte que la representación judicial de la parte demandante, como punto previo a su escrito de contestación a la formalización, impugnó el mandato consignado en copia fotostática por el recurrente, alegando concretamente lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno la copia simple del instrumento poder consignado marcado con letra “A” con el escrito de formalización…”.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el impugnante, en sustento de su pretensión, dispone textualmente lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

. (Negritas de la Sala).

Precisada la pretensión del impugnante, y el contenido de la norma que la sustenta, resulta necesario hacer referencia, a la apertura constitucional de avanzada que ofrece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 eiusdem, el cual puntualiza, en este mismo sentido, que “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

Cuando se hacen en los procesos proposiciones como la que se efectuó en el presente caso, es inevitable confrontarlas con los derechos constitucionales, particularmente el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, pues, las exigencias formales ceden frente a los requerimientos constitucionales, cuando éstas puedan constituirse en un impedimento para que el proceso sea un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Lo antes expuesto, permite concluir, que casos sometidos al conocimiento de esta Sala, como el de autos, en los cuales errores formales de las partes, le pudieran impedir el acceso a la justicia, merecen una consideración ab initio, que enaltezca los referidos principios y garantías constitucionales, impidiendo de esta manera, que el cumplimiento de formalidades no esenciales obstaculicen el fin último del proceso, cual es la realización de la justicia.

Ahora bien, en relación a la impugnación de los poderes, es preciso citar lo que esta Sala ha venido estableciendo al respecto, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 555, de fecha 7 de agosto de 2008, en el (caso: Mantenimiento Tecnomicro, C.A. y otra contra Monagas Plaza, C.A), expediente número 08-060, donde se puntualizó lo siguiente:

…Teniendo presente el contenido de las normas denunciadas por el formalizante, es menester ahora traer a colación, la jurisprudencia de esta Sala en torno a la validez de los actos celebrados por quien invoque mandato o poder para realizarlos, aún cuando no haya acreditado la representación judicial y posteriormente demuestre que con anterioridad a la celebración del acto ostentaba legalmente dicha representación.

En ese sentido, esta Sala, ratificando la sentencia de fecha 16 de junio de 1999, (caso: R.S.L.R. y otros c/ Consorcio El Pao), estableció mediante decisión número 31, de fecha 22 de mayo de 2001, (caso: F.D.T. contra Proyectos Daymar XI C.A.), en el expediente 01-147, lo siguiente:

‘“...el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto “indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida”. (Sent. 27-4-88, Tocorón C.A./Promotora de Cilindros C.A.).

Conforme a la doctrina de la Sala, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto. (Sent.18-2-92; reiterada en sent. 5-11-98, Textilera Harrison C.A.)...

.’ (Subrayado del texto de la cita).

Asimismo, con respecto a las impugnaciones de poder, y el objetivo que deben perseguir realmente, esta Sala puntualizó claramente, entre otras decisiones, mediante la sentencia número 1.117 de fecha 21 de septiembre de 2004, (caso: Poliflex C.A, contra M.P.F.), lo siguiente:

“…En sentencia N° 171 de fecha 22 de junio 2001, caso: Artur Soares Ferreira, c/ A.A.M. y la empresa Administradora Las Vegas S.R.L., esta Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

‘“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.’

…Omissis…

…es necesario señalar con respecto a la interpretación y aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Como se ha venido señalando en el desarrollo del presente fallo, la representación judicial de la demandada, se dio por citada en este juicio, mediante la consignación en copia simple del documento poder que acreditaba tal representación y, posteriormente, dicho poder fue desconocido por la actora.

Ahora bien (…) para el momento o fecha en que el accionante se dio por citado y propuso cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, ya tenía efectivamente facultades de representación de la accionada, es decir, ya se le había otorgado el poder invocado y, por lo tanto, tales actos son válidos, pues surtieron plenos efectos procesales y jurídicos. Lo cual pudo haberse corroborado si al desconocerse el documento, se hubiese desplegado una actividad cabal como se refirió anteriormente, pidiendo la exhibición del instrumento autenticado, lo cual, no ocurrió.

En efecto, como señala y puntualiza la doctrina de esta Sala precedentemente citada, (caso: F.D.T. c/ Proyectos Daymar XI, C.A), que hoy se reitera, “…se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado…”. (Cursivas y subrayado de la cita).

Expuesta la jurisprudencia de esta Sala, en torno a la impugnación del poder y la manera en que debe formularse, es menester ahora conocer el contenido del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, que dispone los requisitos necesarios que deberá cumplir el abogado para actuar ante este Alto Tribunal:

Artículo 324.- Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho o en ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de la contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala verifica lo siguiente:

1º- Que consta en actas, particularmente a los folios cuatrocientos ochenta y siete (487) al cuatrocientos noventa y uno (491), de los que conforman la primera pieza del expediente, copia simple pero con sellos húmedos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de un documento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2003, en el cual, el presidente de la sociedad mercantil accionada, “Promociones 86 C.A”, otorga amplias facultades de representación a los abogados E.G.N. y J.A.O.D., documento poder, que ha sido utilizado en la instancia por los representantes de la demandada en el curso del juicio para ejercer su defensa.

2º- Consta igualmente al folio Setecientos Doce (712) de los que conforman la segunda pieza del expediente, auto proferido en fecha 14 de marzo de 2006, firmado y sellado por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual certifica que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, que cursan insertos en los folios del expediente signado con el número Q-183, contentivo de la quiebra de Promociones 86 C.A., certificación ésta que incluye al aludido poder, otorgado en fecha 16 de mayo de 2003.

3º- Que el poder impugnado, acompañado al escrito de formalización en copia simple, es el mismo poder que se ha hecho alusión anteriormente, y que reposa en copia certificada por el tribunal de instancia antes mencionado.

4º- Que el escrito de formalización, fue presentado por la parte demandada, en fecha 5 de noviembre de 2008, es decir, en fecha posterior al otorgamiento del aludido poder.

En tal sentido, teniendo presente las actas que conforman el presente expediente, particularmente las indicadas anteriormente y, aplicando al caso sub iudice tanto la jurisprudencia citada, como el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima lo siguiente:

Considerando que forma parte de las actas que conforman el presente expediente, una copia certificada expedida por la secretaria del tribunal de la causa, de documento poder que acredita a los abogados E.G.N. y J.A.O.D., como representantes de la sociedad mercantil demandada, quienes fueron constituidos como representantes judiciales desde la instancia y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “…El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación…” debe concluirse, que el formalizante J.A.O.D., no necesitaba acreditar nuevamente su representación ante este Alto Tribunal, para la tramitación y formalización del recurso extraordinario de casación.

Asimismo, se advierte, que para el momento en que fue presentada la formalización, esto es, para el día 5 de noviembre de 2008, el formalizante ya ejercía la representación de la sociedad mercantil demandada, en vista de que tanto la copia certificada expedida por la secretaria en fecha 14 de marzo de 2006, como el poder autenticado en fecha 16 de mayo de 2003, ya había sido expedida y otorgado, respectivamente, para esa oportunidad, lo que permite concluir que tal actuación, vale decir, la presentación de la formalización, es completamente válida y legítima.

Por lo tanto, esta Sala estima que sí se encuentra válidamente acreditada en actas la representación judicial del abogado J.A.O.D., como representante judicial de la sociedad mercantil demandada, quien por venir actuando desde la instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil y, por constar en actas, copia certificada del poder que lo acredita como tal, dicho profesional del derecho no necesita acreditar nuevamente su representación ante este Alto Tribunal. Lo que determina, aunado a la carencia de motivos de fondo tendientes a demostrar la falta de representación de los apoderados judiciales de la demandada, que la impugnación de la copia simple del mandato presentado por el formalizante, resulte inoficiosa.

Por consiguiente, se concluye que el escrito de formalización fue presentado por un recurrente legítimo y, por lo tanto, el recurso de casación resulta admisible. Así se establece.

INFRACCIÓN DE LEY

I

Por razones de método, la Sala decide agrupar las denuncias contenidas en los capítulos primero, segundo y tercero del escrito de formalización, con el propósito de que la decisión a tomar, abarque a dichas denuncias:

En el primer capítulo, con base en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 914, 931 y 932 del Código de Comercio, bajo la siguiente fundamentación:

…Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida los… artículos 914, 931 y 932 del Código de Comercio, por falta de aplicación, en los siguientes términos…

…Omissis…

…los acreedores que soliciten la declaratoria de quiebra deben de (sic) explicar en el libelo de demanda los hechos y circunstancias que constituyen la cesación de pago.

En este orden de ideas el artículo 931 eiusdem reza:

…Omissis…

Del artículo anterior se infiere, que los acreedores por créditos no mercantiles no podrán solicitar la quiebra sino cuando justifiquen la cesación de los pagos de las deudas mercantiles, es decir, que dichos acreedores deben probar la cesación de pago de las deudas mercantiles del quebrado.

…Omissis…

De la jurisprudencia antes transcrita se puede concluir, para que el acreedor que demanda una quiebra, cumpla con lo exigido en el artículo 932 del Código de Comercio, debe explicar y acompañar cuales son las deudas de naturaleza mercantil que el comerciante tiene y que no ha podido honrar, ya que el acreedor a los fines de la admisión de la demanda debe alegar suficientemente los hechos que hagan presumir la cesación de pago del comerciante.

En el caso que nos ocupa, la sociedad civil Liderazgo Tercer Milenio, no explica ni acompaña las deudas de naturaleza mercantil que la sociedad mercantil Promociones 86 C.A. pueda tener, (deudas mercantiles que la parte demandante no acompañó ya que las mismas no existen, es decir, Promociones 86 C.A. no tiene deudas mercantiles), toda vez, que la parte demandante es sólo acreedora de un crédito civil y para que éste juzgado admitiera la presente solicitud de quiebra debió necesariamente la sociedad civil Liderazgo Tercer Milenio en virtud de que es acreedora solo de un crédito civil y no mercantil, justificar la cesación de pago de las deudas mercantiles de mi representada, es decir, explicar y acompañar las deudas mercantiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 914, 931 y 932 del Código de Comercio, y de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, circunstancia ésta que no efectuó la parte demandante y, en consecuencia, al carecer de tan fundamental requisito no se podía ni siquiera presumir la cesación de pago de mi representada, en virtud, como se señaló antes, nuestra representada no tiene deudas mercantiles, solo tuvo una deuda eminentemente civil con la empresa Inversiones Torre Solano, C.A, la cual fue cancelada producto de una dación en pago de un inmueble, con mas de dos (2) años de anterioridad a la presente demanda de quiebra, y por ende, solo tiene una deuda con la sociedad civil Liderazgo Tercer Milenio, de carácter civil, toda vez, que la demanda que por cumplimiento de contrato de dación en pago (de naturaleza civil) sigue la empresa Inversiones Torre Solano C.A, contra la demandante y nuestra representada, bajo ningún concepto se puede considerar como una deuda, ya que no ha recaído sentencia definitivamente firme que condene a nuestra representada al pago de alguna cantidad de dinero, tal como se desprende de una simple lectura del libelo y su reforma de la demanda de quiebra así como de los documentos consignados en el presente expediente.

Por las razones que anteceden, la recurrida debió aplicar los artículos 914, 931 y 932 del Código de Comercio, toda vez, que dicha infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia, en virtud de que en caso de haberse aplicado los artículos antes citados, la conclusión habría sido distinta, pues hubiese procedido a establecer que la demandante no explicó cuáles son las deudas de naturaleza mercantil que el comerciante tiene y que no ha podido honrar a su vencimiento, es decir, se hubiera establecido en el fallo la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de quiebra.

Por todo lo anterior, es por lo que solicitamos de este digno Tribunal Supremo declare CON LUGAR, la presente denuncia por infracción de ley por parte de la recurrida de los artículos 914, 931 y 932 del Código de Comercio, por falta de aplicación

. (Mayúsculas del texto de la cita y negritas de la Sala).

En el segundo capítulo, con apoyo en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del numeral 2º del artículo 933 del Código de Comercio, bajo la siguiente fundamentación:

…Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 933 ordinal 2º del Código de Comercio, por falta de aplicación, en los siguientes términos:

El ordinal 2do del artículo 933 del Código de Comercio, señala:

‘“2 No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado…”.’

La norma es expresa al señalar, que el demandante debe tener el carácter de acreedor del demandado.

Ahora bien, en caso de que la deuda que tenga el acreedor sea de naturaleza mercantil, para probar dicha deuda, y por ende, considerarse acreedor del demandado debe acompañar el crédito mercantil, ahora bien, en el caso de que la deuda que tenga el acreedor sea de naturaleza civil, para probar dicha deuda, y por ende, considerarse acreedor del demandado, no solo debe acompañar el crédito civil, sino que también debe justificar la cesación de pago de las deudas mercantiles, por consiguiente, acompañar las deudas mercantiles, para que pueda ser considerado a los fines de la solicitud de quiebra acreedor del demandado.

En el presente caso, la parte demandante (sociedad civil Liderazgo Tercer Milenio) al acompañar al libelo, sólo el crédito civil y no las deudas mercantiles, en virtud, de que nuestra representada no tiene deudas mercantiles, solo tuvo una deuda eminentemente civil con la empresa Inversiones Torre Solano, C.A la cual fue cancelada producto de una dación en pago de un inmueble, con mas de dos (2) años de anterioridad a la presente demanda de quiebra, y por ende, solo tiene una deuda con la sociedad civil Liderazgo Tercer Milenio, de carácter civil, toda vez, que la demanda que por cumplimiento de contrato de dación en pago (de naturaleza civil) sigue la empresa Inversiones Torre Solano C.A, contra la demandante y nuestra representada, bajo ningún concepto se puede considerar como una deuda, ya que no ha recaído sentencia definitivamente firme que condene a nuestra representada al pago de alguna cantidad de dinero, tal como se desprende de una simple lectura del libelo y su reforma de la demanda de quiebra así como de los documentos consignados en el presente expediente no justificando con esto la cesación de pago de las deudas mercantiles de nuestra representada, no puede considerarse a los efectos de la solicitud de quiebra el carácter que se atribuye de acreedor del demandado, (Promociones 86 C.A.).

Por todo lo anterior, es por lo que solicitamos de este digno Tribunal Supremo declare CON LUGAR, la presente denuncia por infracción de ley por parte de la recurrida del artículo 933 ordinal 2do del Código de Comercio. Por falta de aplicación

. (Mayúsculas del texto de la cita y negritas de la Sala).

En el tercer capítulo, de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del numeral 4º del artículo 933 del Código de Comercio, bajo la siguiente fundamentación:

“…Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 933 ordinal 4to del Código de Comercio, por falta de aplicación, en los siguientes términos:

El ordinal 4to del artículo 933 del Código de Comercio, reza:

“4to No hallarse el demandado e estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye”.’

De la norma que precede se infiere, que otras de las defensas que puede oponer la parte demandada es que éste, no se haya en estado de quiebra porque no incurrió en la cesación de pagos que se le atribuye.

…Omissis…

…a los fines de la admisión de la solicitud de quiebra, en caso de que los hechos alegados por la parte demandante en el libelo, fueran suficientes para presumir la cesación de pagos del comerciante, una vez admitida puede la parte demandada oponer la defensa contenida en el numeral 4º del artículo 933 del Código de Comercio, atacando de infundados loa hechos señalados por la parte actora, al no haber incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye.

En el presente caso, a pesar de que no se debió admitir la demanda, toda vez, que no se podía ni siquiera presumir la cesación de pagos de nuestra representada, manifiesto, que la sociedad mercantil Promociones 86 C.A, no se encuentra en estado cesación (sic) de pagos, ya que son totalmente infundados los hechos señalados por la parte actora, en virtud de que no justifica, y por ende, no acompaña ni explica la cesación de pagos de las deudas mercantiles, condición indispensable ésta, para que un acreedor de una deuda civil pueda solicitar la quiebra.

Al no hallarse la empresa Promociones 86 C.A, en estado de quiebra, por no haber incurrido en el cese del pago de sus obligaciones mercantiles (artículo 914 del Código de comercio), toda vez, que a pesar de que existe una deuda civil el acreedor Sociedad Civil Liderazgo Tercer Milenio, debió justificar la cesación de pagos de las deudas mercantiles (artículo 931 del Código de Comercio), condición ésta que no cumplió la parte actora, al no acompañar ni explicar la cesación de pagos de las deudas mercantiles en el libelo de la demanda, por ende, la demandante no probó la cesación de pagos de deudas mercantiles de nuestra representada en la presente demanda de quiebra.

Ahora bien, toda vez, que nuestra representada no tiene deudas mercantiles, solo tuvo una deuda eminentemente civil con la empresa Inversiones Torre Solano, C.A, la cual fue cancelada producto de una dación en pago de un inmueble, con mas de dos (2) años de anterioridad a la presente demanda de quiebra, y por ende, solo tiene una deuda con la sociedad civil Liderazgo Tercer Milenio, de carácter civil, toda vez, que la demanda que por cumplimiento de contrato de dación en pago (de naturaleza civil) sigue la empresa Inversiones Torre Solano C.A, contra la demandante y nuestra representada, bajo ningún concepto se puede considerar como una deuda, ya que no ha recaído sentencia definitivamente firme que condene a nuestra representada al pago de alguna cantidad de dinero, tal como se desprende de una simple lectura del libelo y su reforma de la demanda de quiebra así como de los documentos consignados en el presente expediente, no justificando con esto la cesación de pago de las deudas mercantiles de nuestra representada.

Por las razones que anteceden, la recurrida debió aplicar el artículo 933 ordinal 4to del Código de Comercio, toda vez, que dicha infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia, en virtud de que en caso de haberse aplicado el artículo antes citado, la conclusión habría sido distinta, pues hubiese procedido a establecer que la demandante no justificó la cesación de pago de las deudas mercantiles de nuestra representada, es decir, se hubiera establecido en el fallo, que no hallarse (sic) el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye.

Por todo lo anterior, es por lo que solicitamos de este digno Tribunal Supremo declare CON LUGAR, la presente denuncia por infracción de ley por parte de la recurrida del artículo 933 ordinal 4to del Código de Comercio, por falta de aplicación. (Negritas de la Sala).

Como puede apreciarse de la trascripción anteriormente realizada, en las tres denuncias que fueron objeto de agrupación por razones de método, se denuncia que el juzgador de alzada no ha debido declarar la quiebra de la demandada, por cuanto la actora no demostró la cesación de pagos por parte de la misma, ni acompañó a su libelo, las deudas mercantiles que habría dejado de pagar ésta, lo que resultaba necesario para que se pudiera declarar procedente la quiebra en este caso, considerando que la única deuda que tendría la demandada, era de naturaleza eminentemente civil y, por lo tanto, para poder declararla ante este supuesto, la accionante debía probar la cesación de pago en deudas mercantiles, por parte de la demandada, lo cual según alega el formalizante, no habría ocurrido.

Bajo tales fundamentos, alega el formalizante que el juzgador habría infringido por falta de aplicación, los artículos 914, 931, 932 y 933 en sus numerales 2º y 4º, del Código de Comercio.

Para decidir, la Sala observa:

En relación a la técnica necesaria que debe cumplir el formalizante en su escrito de formalización, esta Sala de Casación Civil ha señalado reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra), en el expediente N° 06- 303, lo siguiente:

...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: “...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentaciòn, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentaciòn requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia…

…Omissis…

…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

…Omissis…

…carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…

.

Asimismo, en torno a la técnica necesaria por parte del recurrente, en lo que respecta a las denuncias por infracción de ley, esta Sala puntualizó, mediante sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A contra R.B.P. y otra), en el expediente N° 06-381, lo siguiente:

“…El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica…

…Omissis…

Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, por que ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros), en la cual dejó sentado:

...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia...

. (Negritas y cursivas del texto de la cita y subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de los planteamientos formulados por el recurrente, en los cuales se sustentan las denuncias bajo examen, salta a la vista de la Sala, que el formalizante alegue que el juzgador infringió las normas denunciadas, por falta de aplicación y, que sus fundamentos radiquen en todo momento, que el juzgador no aplicó los artículos 914, 931, 932 y 933, en sus numerales 2º y 4º del Código de Comercio.

Tal planteamiento, resulta contradictorio con respecto a lo resuelto por la recurrida, por cuanto de la revisión exhaustiva realizada por esta Sala, del fallo recurrido, se constata que el juzgador sí aplicó en su decisión, todos los artículos antes mencionados, invocados por el formalizante como infringidos por falta de aplicación. Lo que determina, que constituye un error en la fundamentación de la denuncia, tal pretensión, ya que, constatado que sí fueron aplicadas por el juzgador al caso sub iudice las normas delatadas, no puede haber infracción de ellas por falta de aplicación.

En este mismo orden de ideas, conviene destacar, que de las denuncias analizadas, se constata que los fundamentos que las sustentan, no permiten a esta Sala, incluso extremando su función jurisdiccional, deducir que la infracción delatada fuese otra que sí se corresponda con el pronunciamiento emitido por la recurrida, vale decir, los fundamentos no permiten concluir que se trate de denuncias por falsa o errónea interpretación de las normas delatadas. Los planteamientos, se dirigen de manera concreta y muy puntual a delatar una falta de aplicación de dichas normas, tal como se pudo advertir de las transcripciones formuladas.

Por tal motivo, esta Sala considera que la infracción denunciada, no guarda relación alguna con el pronunciamiento emitido en la recurrida.

Precisado lo anterior, es menester advertir igualmente, que el formalizante no obstante que enmarcó sus denuncias en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no le indicó a esta Sala, cómo, cuándo y en qué sentido se habría producido las infracciones delatadas, esto es, en qué momento y de qué manera infringió el juzgador las normas delatadas y, muy concretamente, cuáles son los motivos, por los cuales considera que el pronunciamiento emitido por el juzgador no se encuentra ajustado a derecho.

Se limita el formalizante en su denuncia, a realizar una serie de planteamientos relativos a la manera en que él entiende las normas delatadas y los supuestos en los cuales cobran aplicación y, asimismo, a revelar la carencia de pruebas por parte de la actora para sustentar su pretensión, pero con respecto a los motivos que expliquen cómo se habría configurado la infracción delatada, muy particularmente, cuales fueron los pronunciamientos emitidos por el juzgador que no se ciñeron a lo establecido en la ley, el formalizante no aportó nada en su denuncia.

Finalmente, observa esta Sala, que los análisis generales efectuados por el formalizante con respecto a su parecer, sobre las normas delatadas, en ningún momento los vincula con la sentencia recurrida, es decir, dichos análisis, guardan relación o hacen algún juicio del pronunciamiento contenido en la recurrida, motivo por el cual, puede concluirse, que los fundamentos que sustentan las denuncias, se asemejan más a puntos de vista personal sobre determinadas normas, que a una motivación concreta, dirigida a cuestionar la legalidad de el fallo recurrido, por errores in iudicando, incumpliendo en consecuencia el formalizante, bajo estos motivos, con el requisito de mayor importancia en este tipo de denuncias, como es, una correcta fundamentación.

Por consiguiente, esta Sala declaran improcedentes las presentes denuncias. Así se establece.

II

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 931 y 932 del Código de Comercio, bajo la siguiente fundamentación:

…la recurrida invierte la carga de la prueba, al indicar que la parte demandada se limitó a señalar que no se encontraba en estado de cesación de pagos y la existencia de un fraude procesal, sin que en ningún momento probaran sus dichos, es decir, que nuestra representada no aportó pruebas de ningún tipo, ni en la contestación de la demanda ni en la etapa probatoria, con lo cual no hubo forma de que se llevara a la convicción al Juzgado Superior Segundo, que la demandada no se encuentra quebrada.

Ahora bien, la recurrida yerra al invertir de manera increíble la carga de la prueba, al manifestar que si mi representada fue quién alegó no estar en cesación de pago, le incumbía la prueba de su aserto, situación ésta totalmente incierta, en virtud de que el artículo 932 del Código de Comercio, señala en forma clara y contundente lo siguiente:

‘“Los acreedores que pidan la declaratoria quiebra (sic) lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos”.’

En este orden de ideas, el artículo 931 ejusdem señala:

‘“Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles”.’

De los artículos antes transcritos, se evidencia claramente, que la carga de probar el estado de cesación de pago de las obligaciones corresponde a la parte demandante y aún más cuando el acreedor sea por créditos no mercantiles, el cual se le impone una carga aun más fuerte, que es la de justificar la cesación de pago de las deudas mercantiles.

Por lo tanto la carga de justificar, explicar y probar las circunstancias constitutivas de la cesación de pago y aún más en el presente caso, cuando el acreedor es por crédito no mercantil, es al demandante, y al no haber acompañado ni justificado con el libelo de la demanda los créditos mercantiles, ni haber probado en el transcurso del proceso la cesión (sic) de pago de las deudas mercantiles, en virtud de que los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra deberán explicar todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pago, asimismo, el artículo 931 ejusdem, impone la carga a los acreedores por créditos no mercantiles que para solicitar la quiebra deben como condición justificar la cesación de pago de las deudas mercantiles.

Por las razones que anteceden, la recurrida debió realizar una correcta interpretación de los artículos 931 y 932 del Código de Comercio, toda vez, que dicha infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia, en virtud de que en caso de haber interpretado correctamente los artículos antes citados, la conclusión habría sido distinta, pues hubiese procedido a establecer que el demandado no tenia que probar que no se encontraba en estado de cesación de pagos, y que el demandante es el que tenía que probar y justificar la cesación de pagos de deudas mercantiles de nuestra representada, es decir, se hubiera establecido en el fallo que nuestra representada no se encuentra en cesación de pagos de las deudas mercantiles, solo tuvo una deuda eminentemente civil con la empresa Inversiones Torre Solano, C.A, la cual fue cancelada producto de una dación en pago de un inmueble, con mas de dos (2) años de anterioridad a la presente demanda de quiebra, y por ende, solo tiene una deuda con la sociedad civil Liderazgo Tercer Milenio, de carácter civil, toda vez, que la demanda que por cumplimiento de contrato de dación en pago (de naturaleza civil) sigue la empresa Inversiones Torre Solano C.A, contra la demandante y nuestra representada, bajo ningún concepto se puede considerar como una deuda, ya que no ha recaído sentencia definitivamente firme que condene a nuestra representada al pago de alguna cantidad de dinero, tal como se desprende de una simple lectura del libelo y su reforma de la demanda de quiebra así como de los documentos consignados en el presente expediente, no justificando con esto la cesación de pago de las deudas mercantiles de nuestra representada…

.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, a través de la presente denuncia, el formalizante plantea la infracción por errónea interpretación de los artículos 931 y 932 del Código de Comercio, por considerar que el juzgador no aplicó correctamente las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidas en dichas normas, en el sentido, de que es a la accionante, a quién corresponde demostrar en juicio, la cesación de pago de deudas mercantiles por parte de la demandada, en vista de que a su juicio, la única deuda que tenía la demandada con la accionante es de naturaleza civil.

Alega igualmente el formalizante en su denuncia, que el juzgador interpretó erradamente las normas delatadas, cuando señaló que la demandada no había demostrado, o desvirtuado, que no se encontraba en cesación de pagos de deudas de naturaleza mercantil, ya que era la actora, quién debía probar esta circunstancia y no la demandada. Por tal motivo, señala el formalizante que el juzgador yerra al invertir la carga de la prueba, al manifestar, que si su representada fue quién alegó no estar en cesación de pago, era a ella, a quién le incumbía la prueba de su afirmación.

Finalmente, aprecia esta Sala de la denuncia bajo estudio, que el formalizante cuestiona el valor probatorio que el juzgador le dio a la demanda de cumplimiento de contrato de dación en pago, que sigue la empresa Inversiones Torre Solano C.A, contra la demandante y demandada, en el sentido, de que los montos demandados en dicho juicio, no pueden constituir ni considerarse como una deuda y, por lo tanto, no pudieron servir al juzgador, entre otros elementos, para demostrar la cesación de pagos por parte de su representada.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que fueron infringidos por errónea interpretación, los artículos 931 y 932 del Código de Comercio, los cuales, textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 931: Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles…

.

Artículo 932: Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos…

.

Como puede apreciarse de las normas contenidas en los artículos antes transcritos, particularmente de lo dispuesto en el articulo 931 del Código de Comercio, los acreedores por créditos no mercantiles, para solicitar la quiebra, tienen la carga de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles de la demandada y, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 932 eiusdem, todo acreedor que demande la declaratoria de quiebra, debe explicar en su demanda, todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos.

En relación con el referido artículo 932 del Código de Comercio, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 01242, de fecha 20 de octubre de 2004, en el caso: M.M. y Otros contra Ventas La Perla, C.A. y Otros, haciendo una interpretación de dicha norma, señaló lo siguiente:

…Cuando nuestra legislación mercantil exige, en el artículo 932 del Código de Comercio la explicación de “todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos”, lo que pretende es que los demandantes aleguen los hechos que a su juicio constituyen la cesación de pago del comerciante, y no que relaten todas y cada una de las deudas no pagadas por el demandado o que traigan a las actas las pruebas que demuestren la existencia de la referida cesación de pago, ya que para ello el acreedor debe tener acceso a los libros y a la situación económica interna del comerciante, lo que no es admitido en nuestro ordenamiento jurídico.

La doctrina patria ha hecho referencia a este punto, y en tal sentido ha expresado que “...si el demandante conoce ciertos hechos y determinadas circunstancias que por sí mismos son –a su juicio- suficientes para constituir el estado de cesación de pago y lo explica en su libelo, da cumplimiento a lo ordenado en el texto legislativo aunque existan otros hechos y otras circunstancias que no se narren en el libelo y que coadyuven a la formación del concepto de cesación de pago...”. (Lazo, Oscar: Código de Comercio de Venezuela, Ediciones Legis S.A., Caracas 1963, p. 728).

Asimismo, ha indicado que “...sostener una posición contraria, a saber, exigir del acreedor la explicación de todas las circunstancias y hechos que en momento determinado puedan gravitar sobre un comerciante reduciéndolo a ese estado de impotencia económica que constituye la cesación de pagos, sería convertir este elemento, de indispensable existencia y comprobación procesal para la procedencia de un juicio de quiebra, en un obstáculo insalvable para las terceras personas que entren en relaciones con los comerciantes y que no pueden conocer sino el aspecto externo de su actividad mercantil...”. (Op. cit. p. 729).

Por consiguiente, el acreedor que demanda la quiebra cumple con lo exigido en el artículo 932 del Código de Comercio, si explica cuáles son las deudas de naturaleza mercantil que el comerciante tiene y que no ha podido honrar a su vencimiento, como ocurrió en la presente demanda según fue establecido por la recurrida donde los actores indicaron detalladamente en el libelo los créditos que no han sido pagados por el comerciante hasta el momento de interponer la demanda, entre ellos los créditos de tipo laboral y algunos mercantiles señalados en el libelo.

Por otro lado, la declaratoria judicial de quiebra la forman dos elementos, a saber: 1) La condición de comerciante del demandado; y, 2) La cesación de pago del comerciante; por tanto, la demostración de esa insolvencia no es un requisito de admisibilidad de la demanda sino un supuesto de procedencia de la solicitud de quiebra...

. (Cursivas del texto de la cita).

Teniendo presente la interpretación realizada por esta Sala del artículo 932 del Código de Comercio en el fallo antes transcrito, es preciso ahora determinar lo que se entiende por carga de la prueba, en vista de que la presente denuncia radica principalmente, en delatar que el juzgador habría invertido la carga de la prueba, al considerar que su representada, vale decir, la demandada, fue quién alegó no estar en cesación de pago y, por lo tanto, era a ella, a quién le incumbía la prueba de su afirmación.

El Maestro H.D.E., define la carga de la prueba, de la siguiente manera:

…Carga de la prueba es una noción procesal, que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar, cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establecer a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la otra parte…

. (Henando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales. Tomo II. Décima primera edición. Editorial ABC. Bogotá –Colombia, 1998. Páginas 150 y 151).

Asimismo, en cuanto a la carga de la prueba y su distribución, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 364, de fecha 30 de mayo de 2006, en el caso: Banco Fivenez, S.A.C.A., Banco Universal contra Corporación Confortel Internacional, C.A, puntualizó lo siguiente:

“…desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“…la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.”.’

Precisados los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, es necesario advertir, que esta Sala ha constatado de la parte motiva de la sentencia recurrida, que el juzgador de alzada estableció, entre otras cosas, que el actor alegó y logró demostrar que la demandada incurrió en cesación de pago en deudas mercantiles, lo cual, fue negado por la demandada en la contestación de la demanda, motivo por el cual, el juzgador consideró que al no haber logrado en juicio la demandada desvirtuar las alegaciones ya probadas por el actor, que demostraban la cesación de pago de deudas mercantiles por parte de ésta, la acción resultaba procedente. Por cuanto, no obstante que la demandada se excepcionó, ejerciendo entre otras defensas, la contenida en el numeral 4º del artículo 933 del Código de Comercio, que indica “No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye”, no logró desvirtuar los hechos ya probados y alegados por el actor, relativos a la cesación en los pagos de las deudas mercantiles.

Con respecto a este pronunciamiento emitido por el juzgador que profirió la recurrida, sobre el alegato de cesación de pagos de deudas mercantiles por parte de la demandada y, la manera en que había quedado demostrado en juicio, dicha situación, la sentencia recurrida estableció en su parte motiva, textualmente lo siguiente:

…la sociedad civil con forma de sociedad anónima –parte actora- arguyó que habiendo demandado a la accionada el 20 de septiembre de 2002, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios, ésta procedió a convenir en dicha demanda en fecha 9 de junio de 2003, por lo que al haber quedado judicialmente homologado dicho convenimiento mediante auto fechado 2 de julio de 2003, se constituyó en acreedora de la demandada luego de haber quedado el procedimiento definitivamente firme. Por tanto, la accionada debía pagarle los siguientes conceptos y montos, que totalizan la cantidad de Bs. 628.727.990,oo: Bs. 98.007.000,oo por concepto de gastos de mudanza; Bs. 200.000.000,oo por concepto de merma en la inscripción de alumnos; Bs. 300.000.000,oo por concepto de daño a la reputación y prestigio de la institución; Bs. 30.720.990,oo por concepto de reembolso por reparaciones mayores. Arguyó también la demandante, que el 10 de junio de 2003 –al día siguiente de haber convenido la accionada la señalada demanda de resolución contractual- ésta se insolventó al haber enajenado un inmueble del cual refirió era su único bien inmueble dentro de su activo patrimonial, enajenándolo por dación en pago a una tercera sociedad mercantil –INVERSIONES TORRE SOLANO C.A.- mediante un documento público en donde igualmente declaró adeudar la suma de Bs. 3.000.000.000,oo, razón por la cual se causó la referida dación en pago. Que además de ello, la accionada presenta considerables pasivos eventuales litigiosos, los cuales detalló en su escrito libelar, entre los cuales están honorarios profesionales de abogados, amén de haberse hecho solidariamente responsable y por la suma de Bs. 700.000.000,oo en el juicio que en su contra y en contra de la hoy actora interpuso INVERSIONES TORRE SOLANO C.A. –la cual señaló era su cómplice de simulación- por cumplimiento de contrato de dación en pago. Afirmó que la accionada se encontraba insolvente con base a lo alegado y señaló como prueba irrefutable de tal aserto, que ésta tan solo había presentado un balance general y estado de ganancias y pérdidas ante la correspondiente oficina de registro mercantil, para el ejercicio finalizado el 28 de febrero de 1995, teniendo a la fecha 10 años de retraso en el cumplimiento de dicha obligación mercantil, y en donde se señala que el 80% del activo patrimonial estaba conformado por el referido bien inmueble. En razón de ello, pidió se declarase la quiebra…

…Omissis…

Luego de haber contradicho genéricamente estos hechos, negando encontrarse en estado de cesación de pagos e insolvencia, la demandada arguyó que resultaba “…imposible fijar en un procedimiento de quiebra un lapso de cesación de pagos superior al período previsto por el artículo 936 del Código de Comercio…”, en virtud de que la dación inmobiliaria en pago se efectuó el 10 de junio de 2003. Subsidiariamente opuso las siguientes defensas: A) La contenida en el ordinal 2° del artículo 933 del Código de Comercio, arguyendo que la demandante no es su acreedora, dado que tratándose como se trata de una deuda de naturaleza “civil”, ha debido haber acompañado al libelo la “justificación” de la cesación de pago en otras deudas mercantiles, a los fines de entonces ser considerada como su acreedor en la solicitud de quiebra. B) La contenida en el ordinal 4° del artículo 933 eiusdem, por no estar incursa la accionada en cesación de pagos...

A los fines de dirimir el fondo de estos controvertidos asuntos, corresponde en primer lugar analizar los medios de prueba aportados por las partes en la secuela del proceso, siendo que en el presente juicio sólo la accionante promocionó tempestivamente:

Con el libelo de la demanda consignó los recaudos siguientes:

Copia simple de recaudos que conforman el expediente No. 25.057, contentivo de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso el 24 de mayo de 2002 la hoy parte actora en contra de la demandada, PROMOCIONES 86 C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 13 al 354). Dichos recaudos, al no haber sido tempestivamente impugnados, se declaran fidedignos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecian y valoran según establece el artículo 1.357 del Código Civil. Así pues, revisados los mismos por este juzgador, queda constatado el argumento actor de que en virtud del convenimiento judicial producido en dicho juicio, es que la hoy demandada adeuda a la accionante los siguientes montos y conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 628.727.990,oo: Bs. 98.007.000,oo por concepto de gastos de mudanza; Bs. 200.000.000,oo por concepto de merma en la inscripción de alumnos; Bs. 300.000.000,oo por concepto de daño a la reputación y prestigio de la institución; Bs. 30.720.990,oo por concepto de reembolso por reparaciones mayores. Así se declara. Devenida dicha deuda, precisamente, de una operación inmobiliaria que a comienzos de la vida republicana patria se definía de naturaleza civil, mientras que a mediados del siglo XX en virtud de entonces novedosas tesis, se comenzó a sostener que dichas operaciones no necesariamente eran esencialmente civiles –para lo cual vale la pena remitirse a la obra “La Comercialidad de las Operaciones Inmobiliarias en el Derecho Venezolano” del Dr. R.D.S., 1956- al señalarse que si dicha negociación es ejecutada por comerciantes y para fines mercantiles como el establecimiento de un negocio, comercio, fábrica o cualquier otra actividad comercial, obviamente correspondía a la jurisdicción mercantil dirimir sus posibles conflictos. El Dr. R.G. en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, UCV, 1964, pág 52, alertó que “…aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio…”. En tal sentido, el artículo 3 del Código de Comercio, textualmente establece que “…Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil…”; por tanto, se trata de una presunción iuris tantum que obliga a este sentenciador a evaluar no solo la intencionalidad que dio origen al negocio arrendaticio del cual devino el crédito que la demandante señala ser titular frente a la demanda, sino a las propias partes intervinientes en el mismo… , a los fines de poder así determinar en el caso sub iudice la naturaleza jurídica del mismo… De los recaudos objeto del presente análisis, se constata que tanto la actora como la demandada son personas jurídicas -comerciantes- aun cuando el primero de los sujetos procesales mencionados trate de una sociedad civil, por cuanto ésta también reviste forma de sociedad anónima. La demanda convenida de resolución de contrato de arrendamiento establece que se trató de una relación locativa sobre el inmueble respecto del cual recayó la medida de ocupación judicial en el presente juicio, por lo que resulta obvia la naturaleza mercantil de la obligación conforme a los artículos 3 y 1.092 del Código de Comercio. Así se declara.

En el lapso probatorio promovió las pruebas siguientes:

Prueba de INFORMES de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador, para que informe acerca de la relación al pago de impuestos municipales y liquidación de multa impuesta a la demandada. No consta en los autos que este medio probatorio haya sido evacuado en juicio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar al respecto quien aquí sentencia. Así se decide.

Copia certificada del expediente contentivo de demanda interpuesta por INVERSIONES TORRE SOLANO C.A. en contra de PROMOCIONES 86 C.A., que fue admitida en fecha 18 de abril de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pretendiendo evidenciar que se le demanda por el pago de Bs.700.000.000,oo desde el 10 de junio de 2003 hasta el 10 de febrero de 2005, por lo que a febrero de 2005 ya se encontraba la demandada en cesación de pagos. Se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la accionada tiene el eventual pasivo litigioso que en el mismo se señala, así como la presunción de cesación de pagos en que se encontraba para el momento en que fue demandada en el aludido juicio. También se evidencia de este recaudo, el hecho que ha quedado admitido por las partes de que en fecha 10 de junio de 2003 la accionada dio en pago el inmueble de autos a INVERSIONES TORRE SOLANO C.A., confesando entonces adeudarle la suma de Bs. 3.000.000.000,oo lo cual es una deuda esencialmente mercantil, y evidencia que existe cesación de pagos en deudas mercantiles con ocasión de los daños y perjuicios causados. Así se declara…

…Omissis…

Hechas estas precisiones conceptuales, corresponde analizar los presupuestos procesales de procedencia para la presente demanda de quiebra, tomando en consideración las defensas del demandado –tal como lo ha señalado la Sala- y las aportaciones probatorias que determinen si procede o no la quiebra, que son los siguientes:…

c) Que el comerciante cese en el pago de sus obligaciones mercantiles.

Las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, fueron las contempladas en los ordinales 2° y 4º del artículo 933 del Código de Comercio, referente a no tener la demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado por no tratarse de una acreencia de carácter mercantil y no haber incurrido en la cesación de pagos que se le atribuyó. También arguyó que en el presente caso y para el evento de ser declarada procedente la quiebra, resultaría entonces aplicable el artículo 936 del citado código.

En cuanto al alegato de no tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado, por tratarse de un crédito civil el tipo de acreencia que el solicitante de la quiebra tiene en su contra, necesariamente ésta ha debido haber alegado y justificado otras deudas mercantiles de la accionada, tal y como lo establece el artículo 931 del Código de Comercio ya transcrito en este fallo, que indica claramente que aun los acreedores de créditos no mercantiles, tienen derecho de solicitar y por ende probar la solicitud de quiebra que de un comerciante hagan, estableciendo que la demandada se encuentra en cesación de pagos con respecto de otras deudas mercantiles de las cuales ellos no sean acreedores.

…Omissis…

Si bien es cierto, que la actora –solicitante de la quiebra- posee un crédito cuya naturaleza se determinó tal y como ha quedado establecido en el análisis probatorio cumplido en este fallo, también lo es, que la demandada es una sociedad mercantil con objeto social mercantil, respecto de la cual también quedó demostrado en el juicio que adeuda otro crédito mercantil, tales como aquella que declaró adeudar a la sociedad mercantil INVERSIONES TORRE SOLANO C.A. por el orden de Bs. 3.000.000.000,oo y aquella que en juicio de cumplimiento de contrato de dación en pago se le demanda, que asciende a la cantidad de Bs. 700.000.000,oo. Siendo éstas deudas de naturaleza eminentemente mercantil que en este proceso judicial han quedado debidamente justificadas y la demandada no desvirtuó. Así se estable (sic).

En consecuencia, necesariamente esta superioridad declara improcedente la defensa opuesta por la accionada recurrente con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 933 del Código de Comercio y, ASÍ SE DECIDE.

También se defendió la accionada arguyendo conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 933 eiusdem, no estar incursa en cesación de pagos para el momento de la demanda...

Con relación a dicho alegato, se destaca que el legislador mercantil no ha dado un concepto preciso sobre el concepto de cesación de pagos, y la doctrina judicial imperante, la que comparte este juzgador, ha señalado que la cesación de pagos parte del incumplimiento y no de la insolvencia.

Lo cierto es que la cesación de pagos corresponde a la apreciación del juez de la quiebra, quien con base a esa explicación “…de todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos…” a que alude el artículo 932 y, en especial, con la probanza de un hecho externo de que el comerciante no puede pagar por si solo o por medio lícito de crédito, es que entonces se podría determinar el estado de cesación de pagos.

…Omissis…

Del examen de las actas del proceso se observa que la parte actora ha pretendido probar la cesación de pagos de la demandada en quiebra, con los ya analizados recaudos de copias de juicios llevados contra la sociedad mercantil accionada en quiebra, por ante los Juzgados Tercero y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se evidencia que la demandada se insolventó enajenando el único activo que tenía en propiedad, esto es, transfirió en dación de pago el inmueble que conformaba la mayor parte de su capital activo a una tercera sociedad mercantil denominada INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., amén de que contrató con ésta el 10 de junio de 2003 la dación inmobiliaria en pago declarando adeudar un crédito líquido y exigible que asciende a la cantidad de Bs. 3.000.000.000,oo. Así como igualmente quedó demostrado, que fue codemandada la accionada en el juicio que esa tercera sociedad mercantil instauró por cumplimiento del aludido contrato de dación en pago, respecto del cual se discute también indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 700.000.000,oo.

Luego, se traduce que en el juicio ha quedado cumplido lo previsto en el artículo 931 del Código de Comercio, dado que la accionante ha demostrado no solo su crédito, sino también la existencia de otras deudas mercantiles respecto de las cuales existe cesación de pago, amén de que habiendo alegado la demandada no estar insolvente, ésta no desplegó actividad probatoria alguna para enervar el alegato actor de su insolvencia que se comenzó a consumar según éste último sujeto procesal afirmó, el día 10 de junio de 2003 cuando cedió en dación en pago su único inmueble, respecto del cual tampoco demostró la accionada contar con otros activos para responder con sus obligaciones. Igualmente, Tampoco demostró la demandada recurrente dentro del lapso de ley, que a la fecha en que efectuó tal dación en pago, se encontraba igualmente solvente como para responder con su patrimonio al resto de sus acreedores.

Así las cosas, se reitera que la solicitud de quiebra de la sociedad mercantil PROMOCIONES 86 C.A., cumple con los extremos exigidos en los artículos 931 y 932 Código de Comercio, en virtud de que fue solicitada por su acreedor, sociedad LIDERAZGO TERCER MILENIO S.C., quien probó su condición de acreedor, la existencia de otras deudas mercantiles y el estado de cesación de pagos de la fallida, así como la imposibilidad de que esta honre la obligación contraída con la parte actora, y, por el contrario la parte demandada, se limitó a señalar que no se encontraba en estado de cesación de pagos y la existencia de un fraude procesal, sin que en ningún momento probaran sus dichos, pues, no aportó pruebas de ningún tipo, ni en la contestación de la demanda ni en la etapa probatoria, siendo fundamentales los estados y libros de ganancias y pérdidas de la compañía, relación y/o inventario de los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio de la empresa, Libros Contables o en su defecto documentos que demostraran activos (créditos) y pasivos (debitos), así como la lista de sus acreedores; esto es, no presentó los libros de comercio a que se refiere el artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 38 eiusdem, que establecen una auténtica presunción hominis en materia probatoria de obligaciones mercantiles. Nada de esto fue aportado por la demandada, con lo cual no hubo forma de que se llevara a la convicción de quien decide, que la demandada no se encuentra quebrada…

…Omissis…

Consecuentemente, esta superioridad declara improcedente la defensa opuesta por la demandada con arreglo a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 933 del Código de Comercio, así como también declara que la sociedad mercantil accionada se encuentra en estado de quiebra. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Negritas, mayúsculas y cursivas del texto de la recurrida).

Como puede apreciarse del contenido de la sentencia recurrida, la cesación de pagos fue alegada y probada por el actor en el curso del juicio y, así lo dejó establecido el juzgador, vale decir, consideró debidamente probado uno de los requisitos de procedencia de la pretensión de quiebra. No obstante, siendo que la demandada en la contestación de la demanda, alegó que no se encontraba en estado de cesación de pagos y, no logró probar nada que le favoreciera, el juzgador puntualizó en su fallo que tal alegato, de que no se encontraba en estado de cesación de pagos, no recibió respaldo probatorio alguno, en el sentido, de que no logró desvirtuar la pretensión del actor. Motivos por los cuales declaró procedente la demanda de quiebra.

Bajo este recuento, pretender como lo plantea el formalizante, que el juzgador habría invertido la carga de la prueba al afirmar, “…que habiendo alegado la demandada no estar insolvente, ésta no desplegó actividad probatoria alguna para enervar el alegato actor de su insolvencia (sic)…”, no tiene asidero alguno, considerando que es por efecto de las pruebas aportadas por el actor, que el juzgador en una interpretación correcta de los artículos 931 y 932 del Código de Comercio, concluyó que se encontraba demostrada la cesación de pagos por parte de la demandada, de un conjunto de deudas de naturaleza mercantil.

En efecto, el juzgador en su sentencia, demuestra una distribución cónsona de la carga de la prueba, en el sentido, de que al haber alegado y probado el actor la insolvencia y cesación de pagos de la demandada, en cumplimiento a la regla de distribución de la carga de la prueba contenida en el citado artículo 931 del Código de Comercio, que coloca en cabeza del actor la necesidad de justificar la cesación de pagos en deudas de naturaleza mercantil por parte de la demandada, consideró que resultaba procedente la demanda y, precisado esto, advirtió que habiéndose excepcionado la demandada, ésta debía desvirtuar el alegato del actor, más no hacer la prueba de los hechos constitutivos de la cesación de pagos.

Efectivamente, en vista de que la demandada se excepcionó, vale decir, alegó que ella no se encontraba en cesación de pagos, el juzgador le indicó que era a ella a quién correspondía desvirtuar el alegato del actor que sostenía, que existía cesación de pagos “ya justificado y probado por el actor”, al momento de acompañar a su libelo, las pruebas que demostraban tal situación y, por lo tanto, al no haber desvirtuado la demandada, ese alegato del actor, ni desvirtuado nada, la demanda resultaba procedente.

Al respecto, es necesario precisar en todo caso, que en nuestro derecho procesal, las reglas de distribución de la carga de la prueba, están orientadas, entre otros principios, por el adagio jurídico, reus in excipiendo fit actor, esto es, el demandado que se excepciona se convierte en actor y, concebido de una manera más amplia, tal como lo puntualizó la doctrina de esta Sala precedentemente citada, caso: Banco Fivenez, S.A.C.A., Banco Universal contra Corporación Confortel Internacional C.A “…corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”. Por tal motivo, cuando la demandada se excepcionó en la contestación de la demanda, al alegar que no se encontraba en cesación de pago, correspondía a ella probar su afirmación y así lo puntualizó el juzgador, sin que ello permita arribar a la conclusión, que por tal razonamiento, el juzgador habría invertido la carga de la prueba.

El siguiente pasaje de la recurrida, permite en síntesis, comprobar la anterior afirmación:

…ha quedado cumplido lo previsto en el artículo 931 del Código de Comercio, dado que la accionante ha demostrado no solo su crédito, sino también la existencia de otras deudas mercantiles respecto de las cuales existe cesación de pago, amén de que habiendo alegado la demandada no estar insolvente, ésta no desplegó actividad probatoria alguna para enervar el alegato actor de su insolvencia que se comenzó a consumar según éste último sujeto procesal afirmó, el día 10 de junio de 2003 cuando cedió en dación en pago su único inmueble, respecto del cual tampoco demostró la accionada contar con otros activos para responder con sus obligaciones. Igualmente, Tampoco demostró la demandada recurrente dentro del lapso de ley, que a la fecha en que efectuó tal dación en pago, se encontraba igualmente solvente como para responder con su patrimonio al resto de sus acreedores.

Así las cosas, se reitera que la solicitud de quiebra de la sociedad mercantil PROMOCIONES 86 C.A., cumple con los extremos exigidos en los artículos 931 y 932 Código de Comercio, en virtud de que fue solicitada por su acreedor, sociedad LIDERAZGO TERCER MILENIO S.C., quien probó su condición de acreedor, la existencia de otras deudas mercantiles y el estado de cesación de pagos de la fallida, así como la imposibilidad de que esta honre la obligación contraída con la parte actora, y, por el contrario la parte demandada, se limitó a señalar que no se encontraba en estado de cesación de pagos y la existencia de un fraude procesal, sin que en ningún momento probaran sus dichos, pues, no aportó pruebas de ningún tipo, ni en la contestación de la demanda ni en la etapa probatoria, siendo fundamentales los estados y libros de ganancias y pérdidas de la compañía, relación y/o inventario de los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio de la empresa, Libros Contables o en su defecto documentos que demostraran activos (créditos) y pasivos (debitos), así como la lista de sus acreedores; esto es, no presentó los libros de comercio a que se refiere el artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 38 eiusdem, que establecen una auténtica presunción hominis en materia probatoria de obligaciones mercantiles…

. (Mayúsculas de la sentencia recurrida).

La transcripción de la recurrida, aunado a los motivos precedentemente expuestos, permiten concluir a esta Sala, que el juzgador no invirtió la carga de la prueba, al resolver el presente juicio, por el contrario, demostró estar en conocimiento cabal de la normas delatadas, las cuales fueron interpretadas y aplicadas correctamente por el jurisdicente, en la sentencia de mérito recurrida.

En cuanto al alegato del formalizante, relativo a que las deudas declaradas en juicio, no pueden constituir uno de los elementos que le sirvieron de base al juzgador para considerar a su representada en estado de cesación de pagos, esta Sala advierte, que este tipo de alegatos, debieron formularse de manera separada, en el contexto de una denuncia por infracción de regla legal expresa que regule la valoración de la prueba, a la cual se refiera la denuncia.

Con fundamento en los motivos antes expresados, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción, por errónea interpretación, de los artículos 931 y 932 del Código de Comercio. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente remisión, al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000608 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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