Decisión nº 65 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLaura Marina Juárez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, tres (03) de noviembre de 2014

Años 204° y 155°

KP12-V-2012-000212

PARTE DEMANDANTE: L.A.V. de Lucena, J.G.L., D.M.L.V., Norquis A.L.V., M.C.L.V. y Sorelis Del C.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.351.727, V-10.762.911, V-12.942.682, V-10.767.013, V-15.674.724 y V-17.018.545, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: L.I.C.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.405

PARTE DEMANDADA: L.J.L.Á., N.G.L.Á., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.260.932, V-23.953.607, respectivamente y del adolescente (omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), quien para el momento la presentación de la demanda se encontraba representado legalmente por su madre la causante N.G.Á., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-13.527.733

APODERADO JUDICIAL: J.G.M.D.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.497

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, los ciudadanos L.A.V. de Lucena, J.G.L., D.M.L.V., Norquis A.L.V., M.C.L.V. y Sorelis Del C.L.V., ya identificados, debidamente asistidos por el abogado L.I.C.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.405, presentaron demanda de Partición de Herencia, contra los ciudadanos L.J.L.Á., N.G.L.Á. y del adolescente (omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-25.563.989, quien para el momento de la presentación de la demanda se encontraba representado legalmente por su madre la causante N.G.Á., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-13.527.733. En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó oír la opinión del adolescente, se ordenó despacho saneador y se instó a la parte demandante, a que consignara las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos J.G.L., Norquis A.L.V., M.C.L.V. y Sorelis Del C.L.V., L.J., N.G. y del adolescente (omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos, copia certificada del expediente signado bajo el Nº Q-078-09, original de la Declaración Sucesoral, documento original del Registro del Vehículo. En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, se recibió escrito presentado por los demandantes debidamente asistidos por el Abg. L.I.C.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.405, mediante el cual consignaron los documentos requeridos. En fecha veintiocho (28) de junio de 2012, se ordenó continuar con el procedimiento, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designaran un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defendiera los derechos e intereses del adolescente y se ordenó oír su opinión. En fecha veintinueve (29) de junio de 2012, se instó a los demandantes a consignar la copia certificada de la sentencia de Únicos, y Universales Herederos. En fecha cuatro (04) de octubre de 2012, se recibió diligencia presentado por el abogado L.I.C.C., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 92.405, en su condición de apoderado judicial de los demandantes, mediante el cual consignó la totalidad de los documentos requeridos, a los fines de dar cumplimiento al Despacho Saneador y solicitó fuera reanudado el procedimiento. En fecha quince (15) de octubre de 2012, se ordenó la notificación de los demandados. En fecha primero (1°) de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil adscrito a este circuito judicial consignó las boletas de notificaciones libradas a los demandados, debidamente firmadas y recibidas por la ciudadana L.J.L., titular de la cédula de identidad N° 22.260.932 y la Secretaria de este circuito judicial procedió a dejar constancia expresa de lo anterior. En fecha cinco (05) de noviembre de 2014, se fijó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veinte (20) de noviembre de 2012, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, mediante acta se Inhibe la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, abogada L.C.G.C., quedando suspendida la causa. Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, se fijó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día diecinueve (19) de febrero de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto mediante oficio Nº 279-2012 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el cuaderno separado signado bajo el Nº KH13-X-2012-000007, de donde se evidencia que la inhibición fue declarada sin lugar y se ordenó la continuidad del presente procedimiento. En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante quien solicitó su prolongación, siendo la misma prolongada para el día cinco (05) de marzo de 2013. En fecha primero (01) de abril de 2013, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de fijar la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, por cuanto en fecha cinco (05) de marzo de 2013, no hubo despacho. En fecha diez (10) de abril de 2013, una vez practicada las respectivas notificaciones, se fijó la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día lunes veintinueve (29) de abril de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha veinticinco (25) de abril de 2013, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, abogada L.C.G.C., fue recusada, por el apoderado de la parte demandada. En fecha veintiséis (26) de abril de 2013, se aperturó cuaderno separado de Recusación y se ordenó remitirlo al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En virtud de la designación de la Juez Accidental abogada Maryhé Alvarez, en fecha catorce (14) de abril de 2014, se abocó al conocimiento del presente asunto, se ordenó la reanudación del proceso conforme a la norma del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para tal fin, se ordenó la notificación del apoderado judicial de los demandantes, de los demandados, de la Defensora Pública Primera en su condición de representante de los intereses del adolescente, concediendo a las partes el lapso establecido al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha catorce (14) de mayo de 2014, previa notificación de las partes y reanudado el proceso, se fijó la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintidós (22) de mayo de 2014, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintidós (22) de mayo de 2014, siendo la oportunidad para la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se dió por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, se fijó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día viernes veinte (20) de junio de 2014, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha cuatro (04) de junio de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte demandante. En fecha cinco (05) de junio de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública Primera abogada I.C.R.B., en representación del adolescente. En fecha doce (12) de junio de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, presentada por los demandados, debidamente asistidos por el abogado J.G.M.D.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.497. En fecha doce (12) de junio de 2014, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que las partes consignaron escrito de promoción, contestación y pruebas. En fecha veinte (20) de junio de 2014, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de los demandantes, debidamente asistidos por el apoderado judicial abogado L.I.C.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.405. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los demandados abogado J.G.M.D.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.497 y de la Defensora Pública Primera abogada I.C.R.B., en representación del adolescente, se admitieron las pruebas, se instó a la parte demandada a consignar el documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora Nº 40, Tomo 58 del 13 de octubre de 2010 y del documento anulado por no tratarse de actuaciones propias del tribunal, se ordenó oficiar a la Notaria Pública de Carora, al Registro Público del Municipio Torres, a la Sociedad Civil P.L.T., a las firmas mercantiles Transporte Mixto P.L.T. C.A. y Transporte Mixto Ruta 1, C.A, a los fines de que remitieran una relación de las operaciones que realizó el causante e información actualizada relativo a los valores existentes que pertenecieron al causante G.L. y se prolongó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el viernes diecinueve (19) de septiembre de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad en que se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.A.V. de Lucena, J.G.L., Norquis A.L.V., Sorelis Del C.L.V. y M.C.L.V., ya identificados, asistidos por la abogada A.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.637. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia del abogado J.G.M.D.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.497 apoderado judicial de los demandados y de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda, abogada C.I.R.A. en representación de los intereses del adolescente, se incorporó el medio documental, que riela al folio doscientos ochenta y nueve (289) de autos y prolongó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el lunes veintinueve (29) de septiembre de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.). En esa fecha se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en la que se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la demandante ciudadana L.A.V. de Lucena, debidamente asistida por la abogada A.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.637. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana N.G.L.A., ya identificada, debidamente asistida por el apoderado judicial, abogado J.G.M.D.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.49 y de la comparecencia de la Defensora Pública Primera abogada I.C.R.B., en representación de los intereses del adolescente, se incorporaron, los siguiente medios: documento anulado por la Notaria Pública de Carora, que corre inserto a los folios doscientos noventa y seis (296) al doscientos noventa y nueve (299), de autos, documentos de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Carora, que corre insertos a los folios trescientos (303) al trescientos ocho (308), partidas de nacimiento de las demandadas y del adolescente, que corren insertas a los folios trescientos diez (310) al trescientos doce (312) de autos y se dió por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha primero (01) de octubre de 2014, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio y se fijó la oportunidad para oír la opinión del adolescente y la audiencia de juicio para el día martes veintiocho (28) de octubre de 2014, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa misma fecha se ordenó oficiar nuevamente a la Registradora Pública del Municipio Torres, al Presidente de la Sociedad Civil P.L.T., al Presidente de la firma mercantil Transporte Mixto P.L.T., C.A. y al Presidente de la firma mercantil Transporte Mixto Ruta 1, C.A., a los fines de que remitieran la información requerida mediante oficios Nros. 04-2014, de fecha veintiséis (26) de junio de 2014 y 09-2014, 10-2014, 11-2014, de fecha nueve (09) de julio de 2014. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente, a manifestar su opinión y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente solamente la parte demandante L.A.V. de Lucena, debidamente asistida de su apoderado judicial abogado L.I.C.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.405. Asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los demandados, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales que los representaren. Igualmente se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera abogada I.C.R.B., declarándose con lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

Que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2007, falleció el causante G.A.L.A., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 5.319.738, que debidamente cumplidos los trámites correspondientes a la Declaración Sucesoral y el pago del impuesto correspondiente, se obtuvo el correspondiente certificado de Sucesiones y Donaciones, signada bajo el N° SENIAT 075540.

Que por cuanto ha sido imposible una resolución amistosa con las ciudadanas L.J.L.Á., N.G.L.Á. y con el adolescente (omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), los ciudadanos L.A.V. de Lucena, J.G.L., D.M.L.V., Norquis A.L.V., M.C.L.V. y Sorelis Del C.L.V., ya identificados, debidamente asistidos por el abogado L.I.C.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.405, demandan por Partición de Herencia, a las ciudadanas L.J.L.Á., N.G.L.Á. y al adolescente A.A.L.Á., quien para el momento la presentación de la demanda se encontraba representado legalmente por su madre la causante N.G.Á., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-13.527.733. Que fundamentan su acción en las normas de los artículos 762, 763, 768, 1.069, del Código Civil Venezolano Vigente, norma del artículo 777, del Código de Procedimiento Civil y en la norma del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que del patrimonio del Acervo Hereditario, se encuentran:

El cincuenta por ciento (50%) del valor de un vehículo (Perecido), constante de expediente N° Q-078-09, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2009, choque de Lesionados, donde se encuentra involucrado el vehículo con las siguientes características: Serial de carrocería: 1L694CV100725, Placas: AK400C, Marca: Chevrolet, Serial de Motor: K0618UKR, Modelo Impala, Año: 1982, Color: NEGRO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo. SEDAN, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, adquirido por el causante según certificado de registro de vehículo N° L694CV100725-1-2, (23827406), de fecha trece (13) e marzo de 2006, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres. Valor total: doce mil bolívares (Bs. 12.000); cincuenta por ciento (50%), seis mil bolívares (Bs. 6.000).

El cincuenta por ciento (50%) del valor total de los derechos que corresponden al causante G.L. como socio activo hasta la fecha de su fallecimiento en la Sociedad Civil P.L.T., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, el 23 de agosto de 1990, bajo el Nº 1 al 2, Protocolo primero, Tomo 5°, Tercer Trimestre de 1990 ,con un aporte de capital de Bs. 80.000, según constancia expedida por el residente de la Sociedad Civil. Cantidad expresada en Bs. 40.000.

El cincuenta por ciento (50%) del valor total de 1002 acciones suscritas por el causante G.L., en la Sociedad Mercantil Transporte Mixto P.L.T., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de mayo de 1997, bajo el Nº 52, Tomo 26-A, con un valor de Bs. 3, cada acción, para un total de Bs. 3.005,00, según constancia expedida por el presidente de la Compañía. cantidad expresada en Bs. 1.503,00.

El cincuenta por ciento (50%) del valor total de 465 acciones suscritas por el causante G.L. en la Sociedad Mercantil Transporte Mixto Ruta 1 de Carora, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de noviembre de 1997, bajo el Nº 58, Tomo 53-A, con un valor de Bs. 1 cada acción, para un total de Bs. 465,00, según constancia expedida por el presidente de la Compañía. cantidad expresada en Bs. 232,50.

Que durante la vigencia de la sucesión se adquirió un vehículo, por la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48. 000), con las siguientes características: modelo: CAPRICE, marca: CHEVROLET; color: BLANCO Y VERDE. Año, 1981, tipo: SEDAN, clase; AUTOMOVIL, placa: 08AC4PV. (Según título de propiedad y documento de compra-venta, quedando adscrito a la sucesión el cincuenta por ciento (50%) de su valor nominal, veinticuatro mil bolívares, en igualdad de circunstancias). Que en igualdad de circunstancias hubo los rendimientos siguientes: En función de la partición accionaria del causante, en las sociedades mercantiles señaladas, en la relación de bienes integrantes del activo hereditario, discriminados de la siguiente manera: 1- Sociedad Civil P.L.T., la cantidad de cuarenta mil seiscientos veintiuno con ocho céntimos. (Bs. 40.621,08), según balances, 2- Sociedad de Transporte Mixto Ruta 1, Compañía Anónima, la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs.1150), según actas. Que en igualdad de circunstancias, para el mantenimiento del vehículo antes señalado, durante la vigencia de la sucesión, en ocasión de reparaciones y resguardos, han hecho erogaciones hasta por la cantidad de cuarenta y un mil setecientos y un bolívares con ocho céntimos, cuyo probatorio se reservan para la oportunidad correspondiente.

Parte demandada

En fecha doce (12) de junio de 2014, los demandados, consignaron escrito de contestación de demanda y escrito de pruebas, debidamente asistidos por el abogado J.G.M.D.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.497, y concedieron poder apud acta, en esa misma fecha. Los mismos no se presentaron a las audiencias preliminares en su fase de mediación, que se fijaron para lograr un acuerdo entre las partes, se presentó a las audiencias preliminares en su fase de sustanciación, el apoderado judicial y a la audiencia de juicio no comparecieron las partes ni el apoderado judicial. En la contestación a la demanda solicitaron sea declarada con lugar en la definitiva la partición con todos aquellos bienes que en realidad pertenezcan al Acervo Hereditario y con su valor real y actual.

DEL DERECHO

Es importante señalar que en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo primero, literal a, del parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal es competente para conocer del presente asunto.

Este asunto trata de una demanda de Partición de Herencia que pertenecen a los demandantes y a los demandados, como herederos del causante G.A.L.A., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 5.319.738, fallecido en fecha diecisiete (17) de agosto de 2007, según sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos signada bajo el N° 458-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, que corre inserta a los folios folios ciento treinta (130) al ciento treinta y cuatro (134) de autos, a la cual se le debe aplicar las normas sustantivas previstas en el Código Civil en los artículos 762, 763, 768, 1.069. Es por ello que le corresponde a este tribunal determinar la procedencia o no de dicha partición y si es procedente ordenar el nombramiento del partidor.

En cuanto al procedimiento de partición el mismo se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, artículos 777 y siguientes; y de su contenidos se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que da lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno, 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo.

DERECHO A SER OIDOS

El día veintiocho (28) de octubre 2014, siendo el día y hora fijado para la comparecencia del adolescente, se dejó constancia de la no comparecencia del mismo para sostener entrevista con esta juzgadora.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

Copia Certificada del acta de defunción del causante G.A.L.A., que corre inserta en el folio seis (06) de autos, así como también corre inserta al folio trescientos nueve (309) de autos, promovido por la parte demandada, de la cual se evidencia que el mismo falleció el diecisiete (17) de agosto de 2007. Que contaba con cincuenta y ocho años de edad, de profesión u oficio comerciante. Que era titular de la cédula de identidad N° 5.319.738, de estado civil, casado, con este documento público se aprecia en todo su valor probatorio y con él se demuestra el fallecimiento y la causa del mismo.

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos G.A.L. y L.A.V., que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la cual se demuestra el vínculo conyugal entre el causante y la demandante L.A.V..

Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos J.G.L.V., Norquis A.L.V., D.M.L.V., M.C.L.V., Sorelis Coromoto L.V., que corren insertas en los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la cual se demuestra el vínculo filial con el causante.

Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas L.J.L.A., N.C.L.A., y el adolescente (omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA) que corren insertas en los folios sesenta y ocho (68), ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de autos, así como también corren insertas a los folios trescientos diez (310) al trescientos doce (312) de autos, promovidos por la parte demandada, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la cual se demuestra el vínculo filial con el causante.

Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, signada bajo el Nº SENIAT – 0755402 y formulario de autoliquidación de impuesto de sucesiones Nº 0055316, que corren insertas en los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) de autos, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, de los mismos se desprende los bienes integrantes del acervo patrimonial hereditario, objetos de esta demanda de partición.

Copias certificadas del expediente Nº Q-078-09 expedidas por el Comandante del Puesto de Vigilancia Del T.d.M.J.d. la U.E.T.T.T. Nº 51, Sector Sur, del Estado Lara que corre insertos en los folios ciento veinte (120) al ciento veintinueve (129), de autos, se aprecia en todo su valor probatorio, de donde se evidencia que el primer bien descrito en la formulario de autoliquidación de impuesto de sucesiones Nº 0055316, estuvo involucrado en un accidente de tránsito, sin embargo, no se evidencia la condición de perecido del referido vehículo .

Documento de compra venta de un vehículo modelo Caprice y copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo que corren insertos a los folios noventa y dos (92) al noventa y nueve (99), así como también corre insertos a los folios insertos a los folios trescientos (303) al trescientos ocho (308) de autos y veintidós (22) de autos, respectivamente, se aprecian en todo su valor probatorio del mismo se evidencia la existencia de un bien que forma parte del acervo hereditario.

Balances emitidos por la Sociedad Civil de Transporte P.L.T., de los años 2007 al 2011, que corre inserto en los folios veintitrés (23) al cuarenta (40) de autos; Balances emitidos por la Sociedad de Transporte Ruta 1, C.A., de los años 2004 al 2011, que corren insertos en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) de autos, se aprecian en virtud de la coincidencia de ellos con los particulares 3 y 4 del formulario de autoliquidación.

Copia fotostática del documento autenticado en la Notaría Pública de Carora que corre inserto en los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) de autos, no se valora, por cuanto no guarda ninguna relación con la presente causa.

Copia certificada del decreto de Únicos y Universales Herederos, que corre inserto en los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y cuatro (134) de autos, con la cual se demuestra junto con las documentales anteriores, que los demandantes y demandados, son efectivamente herederos del causante G.A.L.A..

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Documento anulado por la Notaría Pública de Carora, que corre inserto a los folios doscientos noventa y seis (296) al doscientos noventa y nueve (299), de autos, no se valora, por cuanto no guarda ninguna relación con la presente causa.

Información contenida en el oficio Nº 58/2014 emanado de la Notaría Pública de Carora, en atención al oficio Nº 03-2014 de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, que riela al folio doscientos ochenta y nueve (289) de autos, en el cual se observa se informa sobre las operaciones realizadas por el causante G.L., según los documentos autenticados por dicha notaría no se valora, por cuanto no guarda ninguna relación con la presente causa.

Oficio emanado de Sociedad Civil P.L.T. y oficio de la C.A, Transporte Mixto P.L.T., se aprecian en virtud de la coincidencia de ellos con los particulares 2 y 4 del formulario de autoliquidación.

El tribunal observa:

Que los demandantes en su demanda proponen la partición de la comunidad que forman parte del acervo hereditario dejado por el causante G.A.L.A.. Que en la contestación a la demanda la parte demandada no se opuso a la partición de dichos bienes. Que los documentos públicos que consisten en certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, signada bajo el Nº SENIAT – 0755402 y formulario de autoliquidación de impuesto de sucesiones Nº 0055316, que corren insertas en los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) de autos y del documento de compra venta de un vehículo modelo Caprice que corre inserto a los folios noventa y dos (92) al noventa y nueve (99), de autos, se constata que los bienes propuestos para la partición pertenecen a la comunidad formada por las partes, con motivo de la herencia dejada por el causante G.A.L.A., por tanto, no existiendo oposición es procedente la partición de estos bienes.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de partición de Herencia, presentada por los ciudadanos L.A.V. de Lucena, J.G.L., D.M.L.V., Norquis A.L.V., M.C.L.V. y Sorelis Del C.L.V., ya identificados, contra los ciudadanos L.J.L.Á., N.G.L.Á., y el adolescente (omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), ya identificados.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Se ordena el nombramiento del partidor, quien realizará el avalúo de cada uno de los bienes descritos, procederá a la distribución y adjudicación de los mismos, y realizará todas las diligencias tendientes a lograr dicha partición.

Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección para el nombramiento del partidor y todas la diligencias relacionadas con la partición hasta la culminación de la misma, que no es otra cosa, que la adjudicación definitiva de la alícuota hereditaria que corresponda a cada una de las partes. Líbrese oficio.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, tres (03) de noviembre de 2014. Años 204° y 155°.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

ABG. L.M.J.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 65 -2014 y se publicó siendo las 2:55 p. m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2012- 000212

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR