Decisión nº 11067 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Maiquetía, nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: WP12-S-2014-000303

SOLICITANTE:

L.E.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.474.607.

ABOGADO ASISTENTE: J.J.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.645.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: WP12-S-2014-000303

I

ANTECEDENTES

Vista la Solicitud interpuesta por la ciudadana L.E.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.474.607, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.645, en la cual requiere que se le otorgue TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre una casa de dos (2) plantas edificada sobre un lote de terreno denominado Fundo “Hacienda Lidia” propiedad del Instituto Nacional de Tierras situado en la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, del Estado Vargas, en el Sector Petaquire-Rio Arriba; constante de una superficie de CUATRO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (4ha con 402 m2). Dicha bienhechuría consta de las siguientes características: escaleras, cuatro (4) cuartos con puertas de madera, un baño con puerta de madera, sala, comedor, cocina empotrada, piso de cerámica, paredes frisadas, techo machihembrado con tejas, todas las instalaciones sanitarias y un tanque de concreto correspondiendo el terreno sobre el cual se encuentra dicha casa, con los siguientes linderos: Norte: Terreno que es o fue de la Hacienda Las Llanadas; Sur: Terreno que es o fue de la Hacienda Las Llanadas; Este: Terreno que es o fue de la Hacienda Las Llanadas; Oeste: Terreno que es o fue de la Hacienda Las Llanadas. El inmueble tuvo un costo total de construcción que asciende a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.350.000,00), y mide ocho con veinte metros (8,20 mts) de frente por nueve con treinta metros (9,30mts) de fondo, siendo su superficie total de setenta y seis con veintiséis metros cuadrados (76,26mts2).

Sobre el referido inmueble le fue otorgado a la solicitante Declaratoria de permanencia signada con el N° 0037501, en fecha 10 de diciembre de 2007 y constancia de inscripción de predio en el Registro de la Propiedad Rural, código de ubicación N° 25-01-02, código de Registro Catastral N° 25-01-02-0496, de fecha 2 de marzo de 2009.

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de titulo supletorio, y vista la declinatoria que hace el Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta Circunscripción Judicial, estima necesario examinar la competencia:

II

LA COMPETENCIA AGRARIA EN ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Sobre los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 16 de Julio del 2009, signado con el N°. 65, (Exp. Nº AA10-L-2007-000127), dejó establecido, lo siguiente:

“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

(destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

De igual forma, en sentencia N° 200, de fecha 14 de agosto de 2007, ya había señalado la Sala Plena, lo siguiente:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)

.

En este sentido, vale la pena traer a colación, el voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, quien expone:

…Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para pronunciarse respecto a la solicitud de titulo supletorio interpuesta por la ciudadana A.D. de Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 7.650.258, asistida por la abogada Ymaru Coromoto Polanco Salazar, en su carácter de representante de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

1.- El presente conflicto de competencia se suscita con ocasión a las declinatorias de competencia realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, todo en el marco de la solicitud del título supletorio interpuesta por la ciudadana A.D. de Márquez, antes identificada, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cercas perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un horno fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzo.C.d.E.M.. …Omissis…

4.- Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un Justificativo de p.m., sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cercas perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un horno fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzo.C.d.E.M..

Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los Justificativos de p.m. se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción Voluntaria.

Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...

En el caso de autos, se observa que la solicitante pide se le otorgue titulo suficiente de propiedad (titulo supletorio), sobre una bienhechuría construida en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra, y en el cual además de que se le ha reconocido la posesión agraria a la solicitante al conferirle el derecho de permanencia agrario, existen árboles frutales: (durazno (150), naranja, limón y mandarina (13), aguacate (100), eucalipto (35).

En consecuencia, cualquier decisión que se tome en el presente caso pudiera incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio, ya que se trata de bienhechurías QUE GUARDAN RELACIÓN CON ACTIVIDADES AGRICOLAS, vale decir, que son bienhechurías de eminente carácter y naturaleza agraria, por lo que, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, resulta competente para conocer en sede de Jurisdicción voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por la Ciudadana L.E.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.474.607. ASÍ SE ESTABLECE.

III

SOBRE EL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO DE MUNICIPIO Y LA OPOSICIÓN FORMULADA

Admitida la presente solicitud en fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal ordena librar oficio al Instituto Nacional de Tierra, solicitando autorización para el otorgamiento del respectivo titulo supletorio.

En fecha 12 de diciembre de 2013, comparecieron ante el Juzgado de Municipio, las ciudadanas C.D.C.C.A. y C.O.C., titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 6.049.191 y V-4.170.907, debidamente asistidas en ese acto por la abogada en ejercicio: Analigia Ríos Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.069, a fin de hacer formal oposición a la solicitud de titulo supletorio, en los siguientes términos:

…es el caso que dicho terreno forma parte de la Sucesión M.V., consignamos copia simple del documento de propiedad marcada con la letra (A), declaración sucesoral de C.V.C., J.V.C., V.E.C., M.E.C.d.O., y (sic) M.J.A.d.C., V.M.C., J.E.V.C., marcados con las letras (B), (C), (D), (E), (F), (G) Y (H). Es el caso ciudadana Juez, que la ciudadana L.E.C.C. es heredera del causante V.M.C., (Única heredera según declaración sucesoral) cuando la verdad es que V.M.C. al momento de su fallecimiento deja seis (06) hijos, de nombres: J.C., L.C., J.C., C.C., A.C. y J.A. Castañeda… omisis ... La ciudadana L.E.C.C.d. mala fé solo se coloca en la Declaración Sucesoral como única heredera, solicita por ante el Instituto Nacional de Tierras una Declaratoria de Permanencia obtenida en fecha 07/08/2007…teniendo pleno conocimiento que el terreno es propiedad como consta en el documento de propiedad y las declaraciones sucesorales, y que las tierras le fueron dadas por los herederos para ponerlas a producir para que el dinero fuera usado para mejoras de la hacienda, la ciudadana antes señalada se apoderó de las tierras, negandonos (sic) todo derecho sobre la misma….

Es evidente entonces que se ha presentado un conflicto relativo a la propiedad sobre el bien objeto de la declaratoria de titulo supletorio en sede de jurisdicción voluntaria, por tanto siendo la oportunidad legal para decidir en relación a la oposición formulada, el Tribunal observa:

Establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESION O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICION, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, ANTES DE ENTREGARLAS AL SOLICITANTE, O DENTRO DEL TERCER DÍA, SI ESTA PETICIÓN SE HUBIERE HECHO POSTERIORMENTE A LA PRIMERA DILIGENCIA; QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.

EL COMPETENTE PARA HACER LA DECLARATORIA DE QUE HABLA ESTE ARTICULO ES EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTREN LOS BIENES DE QUE SE TRATE.

Se aprecia entonces de la precitada disposición que la facultad conferida al órgano jurisdiccional para declarar o asegurar la posesión o algún derecho, está condicionada a la ausencia de oposición, pues, literalmente, la norma sujeta dicha declaratoria, al indicar: “…mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”, lo que no deja lugar a interpretaciones varias, pues, no puede el juzgador analizar si tal oposición carece o no de fundamento y dictaminar sobre lo pretendido, ya que, el imperativo de la norma es claro, al facultar al Juez a realizar dicha declaratoria sólo en el caso de que no haya oposición.

En efecto, la lógica de tal condicionamiento radica en que estas solicitudes a las que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, son de carácter no contencioso y por tanto de jurisdicción voluntaria, y en consecuencia, al presentarse la Oposición, se convierte en forma inmediata en contencioso lo que pierde los efectos del procedimiento de la solicitud, pudiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendían con esta solicitud del Titulo Supletorio, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de la parte solicitante como de los terceros.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. mediante Sentencia Nº RH-0098 de fecha 06-11-2002, sobre los procedimiento de jurisdicción voluntaria dejó establecido lo siguiente:

“…De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y G.C.A.), estableció lo siguiente:

“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: C.M.M.)...”.(Negrillas de la Sala).

Adicional a lo anterior, la doctrina es uniforme al señalar que en las solicitudes de Jurisdicción voluntaria, no existe contención alguna, es decir, que no se encuentran dos sujetos en controversia acerca de la existencia o no de un derecho, se trata de una solicitud unilateral con la finalidad de darle legalidad a una actuación o certeza a algún derecho. En cuanto a las decisiones que se dictan en esta sede las mismas no producen cosa Juzgada pudiendo ser revisadas en sede Ordinaria; por lo que habiendo oposición a la presente solicitud, resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento, exhortando a las partes para que acudan a la jurisdicción contenciosa. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de titulo supletorio por tratarse de bienhechurías QUE GUARDAN RELACIÓN CON ACTIVIDADES AGRICOLAS. Así se establece. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana L.E.C., en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, exhortando a las partes para que acudan a la jurisdicción contenciosa. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, nueve (9) de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.E.O.F.

La Secretaria,

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, 9 de Junio de 2014, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. M.V.

EXP. Nº. WP12-S-2014-000303

CEOF/MV/Yg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR