Sentencia nº 0346 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M.

En el juicio que por nulidad de asiento registral, sigue la ciudadana L.M.M.R., contra la ciudadana A.C.C.F.D.L., demandada en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones R.C. C.A.; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada en fecha 4 de agosto de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación; la falta de cualidad de la ciudadana L.M.M.R.; inadmisible la demanda y nula la sentencia recurrida de fecha 22 de abril de 2014 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda, con otra motiva.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente el recurso de casación. No fue presentado escrito de impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 28 de octubre del año 2014 y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En consecuencia, por auto del 12 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se designó como presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidente de esta Sala a la Magistrada Dra. M.G.M.T.; se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidente Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R., y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

Por auto de fecha 3 de febrero de 2016 el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social fijó la celebración de la audiencia del recurso de casación para el día 31 de marzo del mismo año

Cumplidas las formalidades legales, la celebración de la audiencia pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el artículo 489-G eiusdem, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

De un bloque de denuncias mezcladas la Sala logra extraer lo siguiente:

Señala el recurrente que el fallo recurrido establece:

1) Que la ciudadana L.M.M.R. en su condición de viuda del causante incoa la presente demanda actuando “por sus propios derechos” sin mencionar que actuaba en representación de sus hijos, lo cual, a su decir, es falso ya que la institución de la patria potestad que posee su representada sobre su hija adolecente es público y notorio; que es obvio que su representada actuó en su propio nombre y en representación de su hija adolescente, y que en varios escritos se menciona que actúa en su nombre y en representación de su hija adolescente.

2) Que para cumplir con el requisito impretermitible del litis consorcio activo la demanda debe ser incoada por todos los herederos o por uno solo ellos indicando expresamente que actúa en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios. Lo cual es falso por cuanto la demanda incoada por su representada no contraría el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Que es evidente la falta de cualidad de la demandante L.M.M.R. para intentar por sí sola el presente juicio, lo cual considera es falso, ya que de conformidad con el artículo 823 del Código Civil, el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona que fallece.

  2. Que decidido lo anterior, ante la falta de cualidad de la demandante para sostener la acción incoada, resulta inoficioso pasar a resolver el fondo del asunto plantado, lo cual es incongruente, ya que la Juez Superior manifiesta que no se pronuncia sobre el fondo de la pretensión planteada y ordena remitir copia certificada del fallo al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT; ordena a la demandada ciudadana A.C.C.F.d.L. en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones R.C., C.A., no ejecutar actos de disposición ni contraer obligaciones sobre los bienes de la herencia, sin la debida autorización de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. Que la Juez Superior no resolvió en su sentencia conforme a la equidad, ya que el dispositivo del fallo expresa: “Se ordena a la nombrada ciudadana en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.C., C.A., no ejecutar actos de disposición ni contraer obligaciones sobre los bienes de la herencia, sin la debida autorización del Tribunal de Protección, Niñas, Niños y Adolescentes, en lo que respecta al nombrado adolecente”; agregando el recurrente: “Y acaso los derechos de I.C.M. no cuentan, han transcurridos escasos meses que adquirió la mayoría de edad, pero cuando se dio inicio al proceso era adolescente y está estudiando, por tanto hubo violación al artículo 75 de la Constitución Nacional Niñas en cuanto al INTERES SUPERIOR del Niño, Niña y Adolescente, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”

De igual forma la recurrente en el marco del resumen de los hechos contenido en el escrito de formalización del presente recurso, alega el silencio de prueba respecto al “balance re expresado” (sic) de la Sociedad Mercantil Inversiones R.C., C.A., contenido en la declaración sucesoral del causante R.J.C.F., asimismo, sobre la certificación del acta constitutiva de Inversiones R.C., C.A., y del acta de asamblea.

La Sala para decidir observa:

Importa destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este alto Tribunal, han sido contestes en advertir que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se verifica del contexto de la narrativa que sustenta el escrito de formalización (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 172, 738 y 1865, de fechas 3 de marzo, 14 de mayo y 15 de diciembre de 2009).

Adicionalmente, resulta pertinente apuntar que constituye una carga para el recurrente en casación, precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, en tal sentido, está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas.

Respecto a las infracciones que se pretenden delatar, lo primero que observa esta Sala, es la manifiesta falta de técnica en la que incurre la parte formalizante, al no basar sus denuncias en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que determina los distintos motivos de procedencia del recurso de casación en la materia, en alguna de las normas supletorias cuyo orden de prelación se encuentra previsto en el artículo 452, eiusdem, a saber: la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil, y el Código Civil.

En tal sentido, esta Sala ha establecido que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en casación “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los motivos de casación contenida en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ha indicado esta Sala que, dicha simplificación de motivos no puede constituirse en óbice para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489- D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la formalización del recurso de casación.

De igual forma ha señalado, que la norma supra indicada atribuye a la parte recurrente la carga de consignar un escrito “razonado”, lo cual, a juicio de esta Sala consiste en el deber que tiene el recurrente de fundamentar este medio de impugnación conforme a lo contemplado en el artículo 489-A de la referida Ley, indicando así: i) la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii) los argumentos en los que se sustenta la infracción y iii) cómo ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo. (Ver sentencias número 342 y 752 del 27 de mayo y 11 de agosto del año 2015, respectivamente).

En virtud de lo antes expuesto, la delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa puede ser desechada por su indeterminación, al punto que incluso pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo previsto en el referido artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan las denuncias, procurando determinar lo expuesto por la hoy recurrente en casación.

Ahora bien, esta Sala observa, que lo que pretende atacar la parte recurrente, es la declaratoria de falta de cualidad efectuada de oficio por el juez de la recurrida, quien en tal sentido estableció:

PUNTO PREVIO

En el escrito de demanda la ciudadana L.M.M.R., expone que fue cónyuge de quien en vida respondía al nombre de R.J.C.F., quien falleció en fecha 9 de marzo de 2005 ab-intestato en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, dejó tres hijos que llevan por nombre G.C.M., titular de la cédula de identidad N° 23.864.768, y los adolescentes NOMBRE OMITIDO de 17 años y NOMBRE OMITIDO de 14 años de edad; que consta de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones R.C.C.A., correspondiendo a su cónyuge el 50% de las acciones y el 50% restante a la ciudadana A.C.C.F.d.L., que en vida su cónyuge fungía como Director Principal de la sociedad mercantil, conjuntamente con la nombrada accionista.

Alegó que al fallecer su cónyuge el día 9 de marzo de 2005, la ciudadana A.C.C.F.d.L. en su propio nombre y en representación de la sociedad, írritamente registró el día 29 de diciembre de 2005, la venta de tres lotes de terreno (…) a la sociedad mercantil Inversiones R.C.; (…) señala que los referidos inmuebles no podían ser enajenados sin mediar el consentimiento de sus herederos; que son nulos los tres documentos de las irritas ventas (…)

Señala que demanda la declaratoria de nulidad absoluta de esas ventas, (…) y los derechos hereditarios son materia de orden público, y no se extinguen.

(…) que el fraude cometido por la socia ha perjudicado considerablemente sus intereses, generando en consecuencia daños y perjuicios (…) por lo que les demanda con fundamento en el artículo 26 de la Constitución y los artículos 993, y 1.483 del Código Civil, y 51 de la Ley de Sucesiones y Donaciones.

La parte demandada al dar contestación negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta y que la actora no señala expresamente si actúa en nombre propio o en el de sus hijos, ser improcedente la pretensión y no tener fundamentos de hecho ni de derecho, sin que en ningún momento haya opuesto alguna defensa de fondo que deba ser resuelta previamente.

Observa esta alzada del escrito de demanda que la ciudadana L.M.M.R., desde el encabezamiento expone que fue cónyuge de quien en vida respondía al nombre de R.J.C.F., que falleció ab-intestato (…) dejó tres hijos que llevan por nombre G.C.M., titular de la cédula de identidad N° 23.864.768, y los adolescentes NOMBRE OMITIDO de diecisiete años, y NOMBRE OMITIDO de 14 años de edad; esto evidencia la existencia de tres hijos del de cujus, lo que hace necesario que previo a otro pronunciamiento esta alzada se pronuncie respecto a la intervención de los presuntos herederos del causante en su condición de progenitor de los antes mencionados hijos, en virtud de la garantía constitucional que prevé el artículo 78 de la Constitución, de donde dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger los derechos e intereses de la infancia y la adolescencia con prioridad absoluta, en función de su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, a fin de verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes. Así se decide.

A este respecto, se evidencia que la demandante fue cónyuge del de cujus conforme a la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo en N° 127 de fecha 19 de marzo de 1993, correspondiente a los ciudadanos R.J.C.F. y L.M.M.R., (…)

Asimismo, se constata de la copia certificada de acta de defunción signada con el N° 446, que el ciudadano R.J.C.F., falleció el día 9 de marzo de 2005, que dejó tres hijos nombrados G.C.M., NOMBRE OMITIDO.

Consta en autos copias certificadas de actas de nacimiento N° 2.266 de fecha 1° de diciembre de 1993, correspondiente al ciudadano G.C.M., (…) actualmente de 21 años de edad. Asimismo, acta de nacimiento N° 971 de fecha 30 de julio de 1996, correspondiente a la adolescente NOMBRE OMITIDO, (…) actualmente de 18 años de edad, ambos hijos de los ciudadanos R.J.C.F. (fallecido) y L.M.M.R. (fls. 13 y 14); y acta de nacimiento N° 346 de fecha 30 de noviembre de 1999, correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO, (…) actualmente de 14 años de edad, hijo de los ciudadanos R.J.C.F. (fallecido) y Y.D.V.V.U. (fallecida) (fls. 10 y 11 pieza de recaudos).

(Omissis)

Ahora bien, observa esta superioridad de las actas de nacimiento de los tres hijos de R.J.C.F. quien falleció ab intestato, son por derecho herederos del causante, siendo que el hoy adolescente NOMBRE OMITIDO VERA cuya madre también falleció en fecha 9 de diciembre de 2005, se abrió procedimiento de Tutela, quedando como Tutora Interina la ciudadana A.C.C.F.d.L..

Asimismo, se observa del escrito de demanda que la ciudadana L.M.M.R., en su condición de viuda del causante incoa la presente demanda actuando por sus propios derechos sin mencionar que actuaba en representación de sus hijos, (…)

Ahora bien, la omisión observada por esta alzada, respecto a que siendo tres los hijos del causante entre los que para esa fecha existían dos menores de 18 años, aun cuando la actora los menciona, solo demanda como viuda en su propio nombre, lo que obliga a este Tribunal Superior a revisar de oficio la cualidad que ostenta la demandante L.M.M.R., para incoar la presente demanda que va dirigida contra bienes supuestamente propiedad del causante, ello porque lo demandado se trata de bienes inmuebles sobre los que se discute la propiedad entre la persona natural y la persona jurídica en las que se menciona al padre fallecido, en cuya sucesión los tres hijos del de cujus (sic), salvo que se demuestre lo contario, podrán ser también herederos.

(Omissis)

Desde el punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En efecto, la cualidad o legitimatio ad causam (sic) según sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo.

En tal sentido, determinado del acta de defunción que el causante dejó tres hijos, lo cual adminiculado a las actas de nacimiento de los hijos nombrados del causante, quien falleció ab intestato, es evidente que sus hijos son herederos y por tanto, existe un litis (sic) consorcio activo necesario, pues la legitimación activa la tiene una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión cual es la nulidad de documentos de venta de tres inmuebles que se dice pertenecían al causante y hoy les pertenece a los herederos en comunidad.

Esto implica que, para cumplir con el requisito impretermitible de litis (sic) consorcio activo, la demanda debe ser incoada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actúa en nombre y representación de los demás comuneros o co-propietarios, (…) por tanto, no podía la viuda MEJÍA RODRÍGUEZ actuar solamente por sus propios derechos, y mucho menos sin la representación legal del hoy adolescente NOMBRE OMITIDO, quien se encuentra bajo la tutela de la ciudadana A.C.C.F.d.L..

Así las cosas, es evidente la falta de cualidad de la demandante L.M.M.R. para intentar por sí sola el presente juicio, la cual deviene por la existencia de un litis (sic) consorcio activo necesario entre ella y los tres hijos del causante, (…)

(Omissis)

Se desprende de los criterios doctrinales esbozados que aquellos casos de litisconsorcio necesario en los que se exige que la relación jurídico adjetiva esté conformada por los sujetos activos, ineludiblemente a los efectos de una adecuada estructuración de la litis-consorcio (sic) deben ser llamados para la integración procesal de esa relación jurídica. (…)

En este sentido, en el caso bajo análisis, se plantea un litis (sic) consorcio activo necesario, ya que las personas que tienen la cualidad para demandar son los herederos o causahabientes del de cujus (sic), y siendo que la ciudadana L.M.M.R. acreditándose la condición de heredera de su fallecido cónyuge, demanda por sus propios derechos e intereses, y no consta en actas que representa la totalidad de los sucesores del fallecido R.J.C.F., existe para ella una falta de cualidad que esta alzada se ve en la imperiosa necesidad de declarar de oficio por tratarse de una materia de orden público, por aplicación de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, en criterio reiterado en fecha 6 de diciembre de 2005 en expediente N° 2.709, ambas de la Sala Constitucional, según el cual, “la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción.”

En consecuencia, como quiera que en el caso bajo examen, los comuneros sólo tienen cuotas partes o derechos proindiviso, por tanto, de presentarse individualmente a incoar una acción, sólo podrían actuar por los derechos de los demás comuneros, y por sus propios derechos, pero no por sí solos, ya que el titular del hecho jurídico generador de obligaciones, es la comunidad; (…) Así se declara.

Decidido lo anterior, ante la falta de cualidad de la demandante para sostener la acción incoada, resulta inoficioso pasar a resolver el fondo del asunto planteado, y por vía de consecuencia, se anula la sentencia apelada mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad de actos. Así se declara.

Del fragmento del fallo antes transcrito se observa que, la recurrida procedió a revisar de oficio la cualidad que ostenta la demandante L.M.M.R., para incoar la presente demanda, la cual va dirigida contra bienes supuestamente propiedad del causante, al constatar de las pruebas cursantes a los autos que la misma actúa por sí sola en el presente juicio, y al no constar en acta, que representa la totalidad de los sucesores del fallecido R.J.C.F., evidenciando así, la existencia de un litis consorcio activo necesario entre ella y los tres hijos del causante, totalidad de personas que conforman la comunidad sucesoral para que puedan ejercer sus derechos e intereses.

En tal sentido cabe señalar que, en cuanto al litisconsorcio necesario la doctrina ha señalado:

El litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás, tal como lo establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en estos casos y otros semejantes la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde conjuntamente a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

En consecuencia el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, establecida en el artículo 361 ejusdem, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos si no conjuntamente a todos. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte. Caracas, 1994, pág. 43).

Por su parte, sobre el litisconsorcio necesario, Cuenca precisa:

La otra figura de litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a una misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible conseguir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todo. Así, en la sociedad en nombre colectivo la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipantes

Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial. (Cuenca, H. Derecho Procesal Civil, T.I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pág. 340 – 341).

Cabe destacar que conforme al criterio vinculante sentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este m.T. (vid. sentencias N° 1.930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.; N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros; ratificada en sentencias N° 1.193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros), la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”.

Así las cosas, conteste con los criterios jurisprudenciales antes descritos, la falta de cualidad ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede ser incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello, en virtud de la relación “estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social”

En consecuencia, el caso bajo examen, como lo precisa la recurrida “los comuneros sólo tienen cuotas partes o derechos proindiviso, por tanto, de presentarse individualmente a incoar una acción, sólo podrían actuar por los derechos de los demás comuneros, y por sus propios derechos, pero no por sí solos, ya que el titular del hecho jurídico generador de obligaciones, es la comunidad; así, determinado del escrito de demanda y las documentales señaladas, la existencia de un litis consorcio activo necesario y la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial y una sola pretensión sobre los tres inmuebles dados en venta en vida del causante, la demanda debió ser intentada por todos los comuneros o por uno solo de ellos indicando que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros si fueren mayores de edad; en caso contrario, por sus representantes legales.” Es decir, que la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia de fondo, por lo que esta Sala acompaña el criterio de la alzada de declarar de oficio la falta de cualidad de la viuda demandante para sostener la presente acción. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la infracción del artículo 823 del Código Civil, no indicó la parte recurrente en su delación los supuestos de infracción de la norma, esto es, si denuncia el error de interpretación, la falta de aplicación o la falsa aplicación, por lo que se imposibilita el estudio de esta denuncia, razón por la cual se desecha la misma. Así se declara.

Asimismo, dado que la Sala resolvió sobre una cuestión jurídica previa, como lo es la falta de cualidad de la demandante para sostener la acción incoada, se hace inoficioso pasar a resolver los vicios de incongruencia y silencio de prueba delatados. Así se declara.

En cuanto a la alegada infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es importante resaltar que dicho artículo constituye una regla directiva del encargado del órgano jurisdiccional en el ejercicio de su ministerio, y para que pueda ser declarada la infracción de tal artículo, es necesario que los jueces hayan faltado a la verdad en puntos meramente legales, sea desnaturalizado el sentido de alguna disposición sustantiva o dispensándose de aplicarla en casos procedentes, ya sea dejando de observar estrictamente las solemnidades que son fundamentos especiales para la defensa de las partes y la validez de los juicios.

En lo que respecta a la infracción del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala no emitirá pronunciamiento al respecto, ya que se ha establecido en reiteradas decisiones que no le es posible revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal 1° de la referida Constitución. Asimismo, estima esta Sala oportuno señalar, que sólo son objeto del recurso de casación, aquellas normas de naturaleza infra constitucional que resulten directamente infringidas. Así de declara.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar el presente recurso. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, considera pertinente efectuar alguna consideraciones sobre el despacho saneador.

En tal sentido esta Sala mediante sentencia 248 del 12 de abril de 2005 (Caso: Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, C.A.) sobre el alcance de dicha institución procesal estableció:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es (…) depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho (…)

(Omissis)

(…) el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos (…)

Por su parte el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el juez, luego de admitir la demanda ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.

De la citada norma se evidencia que la misma consagra el despacho saneador, el cual constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, siendo así, y visto que la naturaleza jurídica de esta institución es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, y al tener atribuido el juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, se insta a los jueces de instancia a solucionar este tipo de supuestos mediante la figura del despacho saneador. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia publicada el 4 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Segundo: CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso dada la naturaleza del presente fallo de conformidad con el artículo 489-H in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

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MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El-

Magistrado Ponente, El Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario Temporal,

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J.R.M. SALINAS

R.C.. N° AA60-S-2014-001403

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario Temporal,

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