Decisión nº PJ0382013000192 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, doce de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000519

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

DEMANDANTE: L.N.H.R., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.248.498.

DEMANDADOS: A.J.M. y YUSLEIBIS DEL VALLE RODULFO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.831.802 y V-14.580.580, respectivamente.

ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

  1. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

    Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, Observa esta Juzgadora que en fecha 08 de Agosto de 2012, la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente de autos, en la cual consta que la demandante manifestó que tenía a su sobrina bajo sus cuidados y responsabilidad, desde finales del año 1999, desde entonces se ha hecho cargo de sus necesidades y garantizándole todos sus derechos; en cuanto a la progenitora de la adolescente y sobrina de la demandante, ciudadana YUSLEIBIS DEL VALLE RODULFO, indico que la misma se encuentra residenciada en Carúpano, estado Sucre; por otro lado, del progenitor, ciudadano A.J.M., expreso que lo ultimo que supo del referido ciudadano, es que había fallecido. En tal sentido, solicito al Tribunal, le fuese otorgada la colocación familiar de la referida adolescente.

    El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 10 de Agosto de 2012, se dicto auto de admisión, se dicto Medida de Colocación Familiar a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de la demandante. Asimismo, fue ordenada la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; evidenciándose de actas, que en cuanto a la notificación de los progenitores de la adolescente de autos, el Tribunal de la causa realizo las gestiones pertinentes a fin de lograr dichas notificaciones, sin embargo la mismas resultaron infructuosas.

    Consta que en fecha 26 de Febrero de 2013, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 25-02-2013 había culminado el lapso probatorio concedido a las partes.

    El día 12 de Marzo de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación de la Defensa Pública. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que consta de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se dejo constancia que se daría por concluida la audiencia, mediante auto separado. En fecha 04 de Julio de 2013, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia de la materialización de los medios probatorios requeridos, en consecuencia, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

    Mediante auto dictado en fecha 11 de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, la cual tuvo lugar el 5 de agosto de 2013.

  2. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

    Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

    APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, inserta bajo el Nº 05,; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 13-11-1996 y que es hija de los ciudadanos A.J.M. y YUSLEIBIS DEL VALLE RODULFO. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

    PRUEBAS PERICIALES:

    1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 13-03-2013 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana L.N.H.R.. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De las observaciones y evaluaciones realizadas al grupo familiar., se pudo determinar que la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se encuentra desde muy corta edad en el hogar de sus tíos maternos Señora L.H.R. y F.M.S.. Durante todo este tiempo a la adolescente se le ha brindado en el hogar de los tíos maternos la protección integral, siendo estos quien siempre han tenido la mayor parte de la responsabilidad de crianza y manutención. Asimismo se pudo conocer que la madre vive en Carúpano, estado Sucre y además muestra muy poco interés en relacionarse con su hija. En cuanto al padre se conoce falleció hace algún tiempo.”. (Folios 92 al 95).

    2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 18-06-2013 por la Licenciada María Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana L.N.H.R. y a la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La Sra. L.H.R. se presenta posterior a la entrevista clínica y administración de las pruebas como una mujer autónoma, con proyectos de vida personal claramente definidos, ansiosa ante situaciones puntuales de vida en el plano familiar, se muestra asertiva, segura de sí misma, cálida, mantiene relaciones cercanas, convencional en su modo de vida. En la actualidad se encuentra deprimida por conflictos con sus hijos varones mayores, mostrándose dependiente emocionalmente, activa y comprometida con su vida y la de su familia, sus aspiraciones y metas están acordes a sus capacidades y recursos cognitivos y personales, muestra consolidación en sus proyectos de vida, locus de control interno y clarificación de sus fortalezas y debilidades. La Sra. L.H.R. no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental y las características de su dinámica familiar resultan funcionales para continuar en este momento de su vida su proceso de crianza de su sobrina (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Se sugiere remitirla a orientación psicológica para brindarle apoyo en el proceso de comunicación con sus hijos adultos aún no emancipados. (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se muestra como una adolescente extrovertida, asertiva, con facilidad de adaptación inicial, apariencia ajustada al contexto, a tono con el estilo y la moda actual, se muestra en la actualidad como una adolescente con integración yoica, que se siente adecuada y adaptada a sus ambientes inmediatos (familia, escuela, comunidad), refleja deseos de solventar conflictos entre sus seres queridos, comienza a expresar sus propios criterios respecto de la familia, muestra autoimagen positiva, cursa el quinto año en el liceo J.B.A., con aspiraciones elevadas acordes con sus recursos cognitivos y emocionales, su rendimiento es excelente, tiene un promedio de 18 puntos, quiere estudiar Administración en la UDO. Sus niveles de ansiedad son leves y utiliza la racionalización para el control de los mismos. Sus afectos se encuentran integrados. Se siente integrada al hogar de sus tíos a quienes percibe como sus padres, refleja mantener una buena relación con sus primos, señalando que su primo mayor siente un poco de celos de la relación de ella y su tía. Señala que hay una buena comunicación entre ellos y es adecuado el manejo de la disciplina y los hábitos. Está en proceso de construir un proyecto de vida para lo cual cuenta con el apoyo y orientación de sus tíos.”. (Folios 107 al 112).

    A dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Negrillas del tribunal).

    La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

    En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

    Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. H.B., en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233.No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.

    Artículo 395. Principios fundamentales.

    A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:

    (…)

    b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

    (…)

    Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

    Este asunto procede de la Defensa Pública Segunda de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar se le otorgara a la ciudadana, L.N.H.R., la Colocación Familiar de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la tía materna de la referida adolescente, por lo tanto existe un vínculo de parentesco por consanguinidad con la adolescente, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la demandante manifestó que tenía a su sobrina bajo sus cuidados y responsabilidad, desde finales del año 1999, desde entonces se ha hecho cargo de sus necesidades y le ha garantizando todos sus derechos; toda vez que la progenitora de la adolescente de autos reside en la ciudad de Carúpano no tendiendo ningún tipo de contacto con su hija y por otra parte el progenitor nunca se ha preocupado por su hija, manifestando la solicitante que el mismo había fallecido, razón por la cual la tía materna es la persona encargada de brindarle y garantizarle todas sus necesidades tanto afectivas como económicas, desarrollándose en un hogar lleno de amor, cariño y afecto.

    Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar a los ciudadanos, A.J.M. y YUSLEIBIS DEL VALLE RODULFO, resultando infructuosa la notificación de los mismos, no obstante, es deber de este Tribunal como parte del seguimiento de esta causa, conocer su condiciones pisco-sociales, a los fines de evaluar en un futuro una posible reintegración familiar, en consecuencia, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, para que se le practique a los referidos ciudadanos los informes pisco-sociales pertinentes, para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución a los fines de ubicar a éstos y lograr así dicho cometido, en cuanto al ciudadano A.J.M., indagar ante las instituciones competentes, sobre el posible fallecimiento del mismo.

    Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; L.N.H.R., así como a la adolescente de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar,

    Ahora bien, el informe practicado es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la tía materna de la adolescente, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su sobrina por cuanto muestra un vínculo estrecho con ella y alto nivel de compromiso para promover su desarrollo integral, asimismo las expertas de la referida oficina observaron que la adolescente está siendo atendida en todas la áreas de su desarrollo.

    Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, L.N.H.R., es idónea para garantizar a su sobrina la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser tía materna de la adolescente se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

    Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana L.N.H.R., ostentará la Responsabilidad de Crianza de su sobrina, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrina.

    Asimismo, se hace saber la ciudadana L.N.H.R., que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

    La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por último, en consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 10 de Agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

    IV-DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana L.N.H.R., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.248.498, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrina (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.

SEGUNDO

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana L.N.H.R., ostentara la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente.

TERCERO

Se hace saber a la ciudadana L.N.H.R., que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

CUARTO

Se ordena a la ciudadana L.N.H.R., a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

QUINTO

Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores de la adolescente de autos, ciudadanos, A.J.M. y YUSLEIBIS DEL VALLE RODULFO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.831.802 y V-14.580.580, respectivamente, para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de seguir realizando las gestiones pertinentes para lograr la ubicación de los referidos ciudadanos; en cuanto al ciudadano A.J.M., indagar ante las instituciones competentes, sobre el posible fallecimiento del mismo.

SEXTO

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre o del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEPTIMO

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 10 de Agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los doce días del mes de agosto de dos mil trece (2013).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

Exp: OP02-V-2012-000519 Sentencia Nro:192/2013

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