Sentencia nº 331 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 16 de marzo de 2009, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana abogada C.O.G.P., inscrita en el Inpreabogado N° 75.129, en su carácter de víctima, con motivo de la causa penal Nº WP01-P-2004-000524, que cursa ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en contra de los ciudadanos LIDIJA E.R.A. y C.E.R. TOVAR, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO (a la primera de los nombrados) y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ALTERADO y ALTERACIÓN DE SERIALES DE AERONAVE (al segundo de los nombrados), tipificados en los artículos 411, 323 y 358, todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos.

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 16 de marzo de 2009. En esa misma fecha fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.

El 19 de mayo de 2009 la Sala aprobó la solicitud de avocamiento y en consecuencia, ordenó la paralización de la causa y solicitó el expediente respectivo, el cual se recibió en fecha 26 de mayo de 2009.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de avocamiento según el escrito contentivo de la misma, son los siguientes:

“…Los hechos que dieron origen a la presente acción penal, datan del 20 de diciembre de 1997, es decir, hace 11 años y 3 meses, como consecuencia del accidente aéreo conocido pública y periodísticamente como “Caso Viproca”, en el cual fallecieron dos (2) personas, desaparecieron siete (7) y hubo un sobreviviente con lesiones graves...Se inicia investigación en la presente causa mediante auto de proceder dictado en fecha 09 de enero de 1.998 por extinto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, visto contenido del escrito presentado por los ciudadanos WERNER NÚÑEZ LARA y FANNY NÚÑEZ LARA, solicitando la designación de un Juez Instructor Especial que se avocase a la investigación del accidente aéreo en el cual falleciera su hermano E.N.L., (…).

Los hechos que dieron origen al presente caso y contenidos en el escrito de acusación (folios 66 al 163 de la decimosegunda pieza del expediente), son los que a continuación se transcriben:

…En en fecha 20 de diciembre de 1997, un grupo de empleados de la empresa “Ralston Purina de Venezuela C.A”., viajó por un día (ida y vuelta) al Parque Nacional Los Roques, en excursión organizada por la mencionada empresa, con motivo de las fiestas decembrinas.

Para tal fin, “Ralston Purina de Venezuela C.A.”, contrató los servicios de una empresa dedicada al transporte aéreo de personas, denominada “Vialidad y Proyectos L. C.11, C.A. (VIPROCA), la cual se encargaría del traslado de los empleados a su destino.

La citada línea aérea, prestó el servicio anterior en sendas aeronaves marcas Beechcraft, modelo 65-B-80, identificadas con las siglas YV-538C y YV-539C, tripuladas por los pilotos A.L.A. y R.B., respectivamente.

En la aeronave YV-539C, abordaron como pasajeros los ciudadanos JUAN CABEZAS, L.M., V.R., Y.A., ERWIN NÚÑEZ, PAOLA CEDRES DE GUASAMUCARE, I.G.D.N., F.G. Y F.P..

Ahora bien, de retorno del Archipiélago los Roques, aproximadamente a las 5:52 horas de la tarde, la aeronave (…) sufrió un desperfecto en el motor derecho, reportando el piloto R.B. a la Torre de Control del Aeropuerto S.B. deM., que traía dicho motor “embanderado” (apagado).

Minutos más tarde, aproximadamente a las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), el motor averiado se incendia provocando que el avión se precipitase al mar en el radial 358 (…) aproximadamente a doce (12) millas náuticas del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, Estado Vargas.

Al producirse su amerizaje forzoso, otros pilotos y tripulantes que volaban cerca de la zona donde se produjo el siniestro, vale decir, los ciudadanos A.Z.P. (piloto comercial de la empresa AEROEJECUTIVOS), K.L. (aeromoza) y L.A.M.Z. (piloto comercial de la misma empresa), pudieron avistar fuera del avión a nueve (9) de las personas que se encontraban a bordo de la aeronave siglas YV-539C propiedad de Viproca, todos ellos con sus chalecos salvavidas puestos y otra que se encontraba acostada con los brazos abiertos en forma de cruz.

Una vez en el agua y ya fuera de la aeronave, tanto los pasajeros como el capitán de la misma se colocaron los chalecos salvavidas, los cuales no funcionaron como era de esperarse, provocando así el hundimiento y posterior fallecimiento por inmersión de al menos dos (2) de los sobrevivientes.

En efecto, en el accidente, perdieron la vida los ciudadanos F.G. e I.G.D.N. y fue rescatado con signos vitales el ciudadano F.P.G., único sobreviviente y testigo presencial de los hechos a que alude este proceso.

A la fecha, permanecen aun desaparecidos los ciudadanos E.N.L., PAOLA CEDRES DE GUASAMUCARE, L.M., JUAN CABEZAS, V.R., Y.A. y R.B.…

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DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO

La solicitante fundamentó su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

…Con fecha 21 de diciembre de 2001, en mi cualidad de víctima, así como en mi carácter de apoderada judicial de F.P.G.P. y de los menores E.D., A.C. y M.E. NÚÑEZ GONZÁLEZ, interpuse acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del Fiscal General de la República y el Juzgado de Transición del Estado Vargas, por violación al debido proceso, conducta omisiva y abstención del cumplimiento de sus funciones, en violación flagrante de los derechos constitucionales que nos asisten a mis representados y a todos los familiares de las víctimas del accidente aéreo acaecido el 20 de diciembre de 1997, conocido pública y periodísticamente como CASO VIPROCA.

Con fecha 09 de septiembre de 2002, en sentencia N 2173, la Sala Constitucional declaró Sin Lugar la acción de amparo interpuesta contra el Fiscal General de la República, sin embargo, EXHORTO al Ministerio Fiscal a que en el término más breve concluyera la fase de investigación. De igual manera, exhortó al Ministerio Público comenzar las investigaciones correspondientes a las graves irregularidades denunciadas dentro del Ministerio de Infraestructura (hoy Instituto Nacional de Aviación Civil), en cuanto al manejo y el otorgamiento de los permisos de aeronavegabilidad y otros, destinados a autorizar el tráfico aéreo. (mayúsculas me corresponden).

El 11 de junio de 2003, quien suscribe la presente, solicitó a la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la ejecución inmediata de la señalada sentencia del 09 de septiembre de 2002.

En decisión de fecha 20 de noviembre de 2003, la citada Sala declaró Parcialmente con Lugar la solicitud de ejecución de la sentencia 2173 del 09 de septiembre de 2002. En consecuencia, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la designación de un Juez de Control de dicho Circuito Judicial Penal, a fin que fije plazo al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, con sujeción a la doctrina establecida en el presente fallo.

El abogado A.A.R.P., Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó Acusación en contra de los ciudadanos LIDIJA E.R.A. (sic) cédula de identidad N 6.466.850, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (encabezamiento y último aparte) del Código Penal y C.E.R. TOVAR, cédula de identidad N 4.114.721, por la comisión de los delitos de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en relación con el artículo 320 (encabezamiento) ejusdem y ALTERACIÓN DE SERIALES DE AERONAVE, previsto y sancionado en el artículo 358 (tercer aparte) del mismo Código penal, todo ello en concordancia con el artículo 87 ibidem.

Con fecha 30 de septiembre de 2004, esta peticionante en mi cualidad de víctima, presentó Querella en contra de los ciudadanos mencionados supra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 323 ejusdem en relación con el artículo 320 (encabezamiento) del citado Código Penal, ADULTERACIÓN DE SERIALES DE AERONAVE, previsto y sancionado en el artículo 358 (tercer aparte) del mismo Código Penal sustantivo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, todo en concordancia con los artículos 83 y 87 ejusdem, por cuanto la presente querella proporciona fundamentos serios para ello.

En fecha 16 de mayo de 2005, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se celebró la Audiencia Preliminar, el cual Admitió totalmente la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, por la comisión de HOMICIDIO CULPOSO en contra de LIDIJA E.R. y USO DE DOCUMENTOS PÚBLICO ALTERADOS y ALTERACIÓN DE SERIALES DE AERONAVE en contra de CIRILO RADA TOVAR. Admitió parcialmente la acusación privada presentada por esta peticionante, en mi condición de víctima en representación de E.N.L., modificando la calificación jurídica a los hechos por la de HOMICIDIO CULPOSO, en contra de LIDIJA E.R. y por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ALTERADO y ALTERACIÓN DE SERIALES DE AERONAVE en contra de CIRILO RADA TOVAR y no admitió la acusación privada en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento a favor de LIDIJA E.R. por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES. (Obsérvese que transcurrieron casi 9 meses para la celebración de la Audiencia Preliminar)

Contra la decisión anterior la acusación privada y la defensa interpusieron Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, las cuales fueron declarada (sic) Sin Lugar el 13 de julio de 2005.

El 23 de octubre de 2008, después de tres (3) años de aperturas de juicios y diferimientos de los mismos, con la comparecencia de las partes, entre ellas las víctimas: F.P. (único sobreviviente), G.A., E.D., A.C. y M.A. NÚÑEZ GONZÁLEZ (hijos de E.N.L. e I.G. deN.) y esta peticionante en cualidad de víctima-querellante, se da el acto de apertura del juicio oral y público en contra de los ciudadanos antes citados.

Cabe destacar que en el citado acto de apertura de juicio, tal como se desprende del acta, se encontraban presente los 2 abogados defensores del imputado, abogados R.T. y R.K., acto en el que ambos abogados actuaron y expusieron, con la venia de la Juez.

Asimismo es importante resaltar, que aun cuando se encontraba presente el ciudadano F.P., única víctima sobreviviente y por lo tanto testigo de los hechos y como tal fue promovido por el Ministerio Público y esta querellante, NO se le tomó testimonio, tan sólo se llevaron a cabo los discursos de apertura del juicio por parte del Ministerio Público, la querellante y el defensor privado, en un acto que aproximadamente duró 1 hora, cuando para sorpresa de las víctimas que nos encontrábamos ahí presente, la ciudadana Juez tomó la palabra y expuso: “Este Tribunal en vista de que el mismo tiene otros actos pendientes por realizar, es por lo que se aplaza el presente acto y se convoca a las partes para su continuación el día 06 de noviembre de 2008”, es decir que después de 11 años para que finalmente se inicie el juicio, el acto se circunscribe al discurso de apertura y al único testigo presente, de vital importancia en el juicio, como lo es el único sobreviviente, y la Juez decide aplazar el acto. Tómese nota Señores Magistrados que como se desprende del acta de apertura, el acto se inicio a las once y treinta (11:30) horas de la mañana.

El 06 de noviembre de 2008 se da continuación al Juicio oral y público, acto al que esta víctima-querellante no pudo asistir por problemas de salud, así como tampoco asistió el testigo F.P., quien se encontraba fuera del país y le fue imposible retomar a tiempo para asistir al juicio.

La imposibilidad de comparecer al juicio, fue notificado por esta víctima-querellante a la representante del Ministerio Público el día 05-11-08, es decir, con antelación a la audiencia del juicio, sin embargo la Juez con fundamento en el ordinal 5° del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró desistida la querella y en vista de la ausencia de la víctima-testigo F.P., decide APLAZAR la continuación del acto y la citación de los demás medios probatorios, fijando el mismo para el 20 de noviembre de 2008. Debo resaltar el hecho de que el ciudadano F.P.G.P., no se le volvió a notificar ni de esta ni de ninguna de las subsiguientes audiencias de continuación del juicio, ello en franca violación al debido proceso, ya que como señalé supra, esta peticionante notificó oportunamente a la representación del Ministerio Fiscal de la imposibilidad de su comparecencia, por lo tanto debió ser notificado de la nueva fecha para la continuación del mismo.

En fecha 20 de noviembre de 2008 se da continuación al juicio oral y público, en cuya acta se puede observar que nuevamente ambos abogados de la defensa actuaron en la audiencia, dado que al testigo A.J.Q.U., lo interroga el abogado defensor R.T. y luego durante la misma audiencia, al testigo HENRY M.C. MENDOZA, lo interroga como abogado de la defensa, el abogado R.K., de nuevo en franca violación al debido proceso

Como señalé supra y se evidencia de las actas, en la apertura de juicio y en la audiencia de juicio del 20 de noviembre de 2008, la Juez de la causa permitió la intervención de ambos abogados defensores, sin embargo cuando se encontraban presente (sic) los Fiscales Primero y Octavo a Nivel Nacional con competencia Plena, comisionados para el caso, la Juez tan sólo permitió la intervención de uno sólo de ellos, esto en franca violación al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional.

Las audiencias de juicio continuaron con fechas 02-12-08, 15-12-08, el 13 y 19 de enero, las dos últimas se suspendieron por incomparecencia de los testigos.

El 11 de febrero de 2009, en la audiencia fijada para esa fecha, ante la incomparecencia de testigos, la Juez expresa que prescindirá de ellos, a lo que protesta la representante del Ministerio Público, dado que no se habían efectuado las notificaciones personales de algunos de los testigos y expertos, razón por la cual se suspende de nuevo la audiencia para el día 17 de febrero.

En la audiencia de juicio de fecha 17-02-09, ante la incomparecencia de los testigos, la Juez decide prescindir de ellos con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aun en contra de la objeción hecha por la representante del Ministerio Público, ya que como se desprende de los autos que cursan en el expediente hay testigos que nunca se les notificó ni siquiera de manera personal, muestra de ello es como señalé al inicio, la falta de notificación del piloto A.Z.P. y del sobreviviente F.P.G., testigo vital del caso, (…).

Es de resaltar que del expediente no se desprende que el Juzgado 3° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, haya agotado lo dispuesto en los artículos 171, 184 y 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no cursa en autos que con posterioridad al acto de apertura a juicio, se le haya hecho notificación al sobreviviente y testigo F.P.G.P., testigo de vital importancia, no existe evidencia en autos de la citación hecha al ciudadano A.Z.P., si bien cursan oficios en donde se ordena la comparecencia de los expertos y testigos por la fuerza pública, no existe en autos que se hayan agotado previamente las notificaciones personales, así como tampoco que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hayan cumplido con el mandato del Tribunal en la ubicación de los expertos y testigos, es decir que no agotó lo dispuesto en los referidos artículos de la ley adjetiva penal…

Y, para concluir su pedimento, expresó lo siguiente:

…De igual forma estamos en presencia de la transgresión de los artículos 26, 27 y 49 de nuestra Carta Magna, ya que como se evidencia de los 11 años transcurridos, el Estado no ha garantizado que la Justicia en la presente causa haya sido expedita y sin dilaciones indebidas. Cabe acotar, que el abogado de la defensa ha utilizado tácticas dilatorias, entre las cuales ha esgrimido, en varias ocasiones, la prescripción de la acción penal, aun cuando la Sala Constitucional en su sentencia 2173, además de los exhortos, interrumpió la prescripción de la misma, sin que por ello haya sido sancionado por los jueces. Asimismo una grosera violación del debido proceso, en una causa en donde no se respetan los lapsos procesales ni el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y aunado a ello la Juez de la causa prescinde de las testimoniales sin haber realizado las debidas notificaciones, siendo que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso.

Para abundar más en las violaciones a los derechos fundamentales en la presente causa, el Ministerio Público ha transgredido el mandato que le confiere la Constitución Nacional en su artículo 285, dado que no ha sabido garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, como lo establece el numeral 2 del citado artículo, así como tampoco a (sic) dado cumplimiento a la normativa del numeral 3 ejusdem, como lo es ordenar y dirigir la investigación penal, incluso desatendiendo un Exhorto de la Sala Constitucional del M.T. de la República. Cabe destacar que en el presente caso se encuentran comisionados los Fiscales Primero a Nivel Nacional con competencia Plena, abogado J.G.M., quien ostenta la especialidad en Derecho Aéreo y la Fiscal Octava a Nivel Nacional con competencia Plena, abogada M.G., sin embargo, como se constata en las actas de juicio, el Fiscal Primero, abogado J.G.M., sólo hizo acto de presencia en la audiencia de juicio celebrada el día 17 de febrero de 2009, siendo que debió haber asistido a todas y cada una de las audiencias ya que estamos en presencia de un juicio cuya materia es especialísima como lo es el Derecho aéreo, en la que el conocimiento de las normas del Convenio de la OACI, de la Ley de Aeronáutica Civil, Resoluciones y Directivas que rigen el transporte aéreo nacional y que se supone debe conocer el referido Fiscal Primero, son de vital importancia al momento de interrogar a los expertos, para poder dejar claro cuáles son las normas que se incumplieron por parte de la operadora Viproca, cuya propietaria era la imputada LIDIJA R.A., así como las normas que fueron transgredidas por el mecánico aeronáutico, imputado CIRILO RADA TOVAR, siendo que el Ministerio Público estuvo representado por la Fiscal Octava a Nivel Nacional, abogada M.G., quien lamentablemente no conocía el expediente y mucho menos domina el Derecho Aéreo. Entonces, quien suscribe esta solicitud se pregunta, cómo podemos esperar los venezolanos que se haga Justicia, si los llamados a impartirla no cumplen con sus funciones, dónde está el Estado Derecho que nos consagra nuestra Carta Magna.

Señores Magistrados, el accidente aéreo que dio origen a la presente causa, produjo escándalo y estupor en Venezuela y quedó en los anales de la historia como la vergüenza de la aviación civil venezolana, como graves y escandalosas son las violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que indiscutiblemente causan un perjuicio a la credibilidad del Poder Judicial y que por ende requiere del Avocamiento al conocimiento de la causa, del M.T. deJ. en la Sala de su competencia, como lo es la Sala Penal…

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DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 5, numeral 48 y los apartes noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de lo dispuesto en la sentencia N° 806 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de abril de 2002, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por ONILDA G.P., en su carácter de víctima, con motivo de la causa penal Nº WP01-P-2004-000524, que cursa ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en contra de los ciudadanos LIDIJA E.R.A. y C.E.R. TOVAR, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO (a la primera de los nombrados) y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ALTERADO y ALTERACIÓN DE SERIALES DE AERONAVE al segundo de los nombrados, tipificados en los artículos 411, 323 y 358 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión de los hechos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La requirente alegó en su escrito, la violación del debido proceso en su carácter de víctima, específicamente en la etapa de juicio oral. Transgresiones que a su parecer se concretaron en las razones siguientes: a) que luego de once años de ocurridos los hechos y esperando la realización de un juicio, el día de la apertura del mismo, la Juez no permitió que declararan las víctimas presentes; b) la falta de citación de los testigos, ni siquiera los testigos más importantes a su parecer en este debate que son: el ciudadano F.P. (único sobreviviente) y del piloto ciudadano A.Z. (quien fue testigo presencial); c) violación del derecho a la igualdad de las partes, al dejar intervenir a todos los abogados Defensores privados y no a todos los Fiscales del Ministerio Público; d) la falta de comparecencia en las audiencias de juicio, del Fiscal con competencia en Derecho aéreo a cuyo parecer es necesaria debido a la especialidad de la materia debatida.

La Sala, para decidir, observa lo siguiente:

El 13 de abril de 1999, el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL de los ciudadanos: LIDIJA E.R.A., (…) HEWARD ARMANDO ALMAO RIERA, (…) B.F.M.P. (…) y J.P.E. (…) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES (…)

SEGUNDO

DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL del ciudadano C.E.R. TOVAR (…) por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS ALTERADOS y ADULTERACIÓN DE SERIALES (…)

TERCERO

Acuerda PROSEGUIR la presente averiguación sumaria, en cuanto a la concurrencia de persona (sic) que fueron llamados a participar en las labores de rescate, que hubiere tanto por acción u omisión, coadyuvado a la producción del resultado culposo, donde aparecen como agraviados desaparecidos hasta la presente fecha las siguientes personas: R.B. (piloto), JUAN CABEZA, L.M., V.R., Y.A. y ERWIN NÚÑEZ (…).

CUARTO

Acuerda PROSEGUIR la presente averiguación sumaria, en cuanto a las personas que hubieren participado en la obtención de los chalecos salvavidas que pertenecían a la Empresa Vialidad y Proyectos C.A., y que se encontraba (sic) en la aeronave YV-539C, al momento del siniestro.

QUINTO

Acuerda PROSEGUIR la presente averiguación sumaria, en cuanto a las causas que originaron el siniestro (…).

El Primero de septiembre de 1999 y con ocasión a un recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos HEWARD ARMANDO ALMAO RIERA, B.F.M.P. y J.P.E., la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, decidió lo que se pasa a transcribir:

“…ha quedado plenamente establecida la culpabilidad de los ciudadanos LIDIJA E.R.A. y RADA T.C.E., en los delitos que se le imputan. La primera de las nombradas en su condición de Gerente de la Empresa Vialidad y Proyectos (VIPROCA), a la cual le correspondía todo lo relativo a la seguridad de los pasajeros de la aeronave siglas YV-539C, propiedad de la referida empresa, cosa que no cumplía la misma, en virtud de que los chalecos salvavidas utilizados, no se encontraban aptos para su uso, tal como se evidencia del resultado de la Experticia practicada a los mismos y de la declaración rendida por el sobreviviente F.P., al manifestar que los chalecos “se desinflaban”.

En lo que respecta a C.E.R. TOVAR, de los elementos cursantes en autos, quedó plenamente establecido que era a él a quien le correspondía todo lo concerniente a la elaboración de los documentos pertenecientes a las aeronaves, propiedad de Viproca, pues siendo éste el encargado del Taller Hangar 10; quedaba a su cargo movilizar dichos documentos, y por tal razón debe ser el responsable de las enmiendas observadas en el documento sometido a experticia.

En consecuencia, considerando que los elementos anteriores, son suficientes para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos LIDIJA E.R.A. Y RADA T.C.E., en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, USO DE DOCUMENTOS ALTERADOS Y ALTERACION DE SERIALES, respectivamente, esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión decretada en contra de los mismos por el Juzgado de Primera Instancia (hoy extinto).

Con relación al decreto de detención recaído en las personas de HEWAR ARMANDO AMAO RIERA, B.F.M.P. Y J.G.P.E., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, observa esta Corte de Apelaciones, que la conducta de los referidos ciudadanos no puede ser adecuadas (sic) a los tipos penales expuestos por el extinto Juzgado, por cuanto los mismos no ejecutaron directamente acciones que ocasionaran la muerte y las lesiones a los agraviados del presente caso. No puede haber lugar a la negligencia, por cuanto dichos ciudadanos no omitieron las obligaciones a la cual estaban sujetos en la Base SAR (BUSQUEDA Y SALVAMENTO); en la dirección de las acciones de rescate. En referencia a la impericia que es otro de los elementos de culpa y que supone la carencia de conocimientos científicos, de arte, profesión, o de ciencia, que son requisitos indispensables para ejercer cabalmente una profesión, no podemos afirmar que hayan actuado con aquella, pues consta suficientemente en el expediente los grados oficiales y los diferentes cursos de preparación que todos ostentan y que los prepara exigentemente para los cargos a los cuales fueron destinados por la Superioridad. Tampoco se puede establecer que los referidos ciudadanos dejaron de observar reglamentos, órdenes o instrucciones, pues siguieron con las pautas establecidas para casos como el sucedido; no observándose ninguna desobediencia ni desacato; alguna orden o instrucción. Cabe señalar de igual forma, que si bien es cierto que se siguieron todas las pautas escritas anteriormente y como bien lo refiere el ciudadano HEWAR ALMAO RIERA, el capítulo II de la Convención de Organización de Acción Civil Internacional en sus numerales 2.1, 2.6 y 2.6.1 rezan: Que los Estados Contratantes dispondrán lo necesario para establecer y prestar servicios de Búsqueda y Salvamento en sus Territorios; al equipo de brigada de salvamento y a la obligación por parte del Estado de proveer a toda brigada de salvamento de los medios y equipos apropiados para localizar en forma rápida el lugar de un accidente y prestar ayuda adecuada en dicho lugar. Supuestos que de acuerdo a la situación crítica por la falta de capacidad de la unidad que estaba recibiendo el Teniente Coronel Almao Riera, pudo (sic) al tanto en un informe elaborado a la Superioridad, donde puso énfasis en lo siguiente: En lo relacionado a búsqueda y salvamento ésta unidad se encuentra incapacitada de cumplir su misión, por sus propios medios no tiene equipos de ningún tipo o clase, para realizar los rescates, los helicópteros están indisponibles, inexistencia de una breve comunicación adecuada, vehículos rústicos, de apoyo indispensables para operar en el sitio de difícil acceso, y ambulancias, los centros no se encuentran equipados acordes con las misiones de busqueda (sic) y salvamento, o de alguna emergencia que se presente...”.

Omissis

Debemos concluir diciendo, que a los referidos ciudadanos mal puede determinarsele (sic) responsabilidad en el homicidio y las lesiones; existiendo circunstancias que a todas luces la excluyen, como lo constituye:

Primero

Sus condiciones de obediencia jerárquicas al asignarlas para un cargo determinado.

Segundo

El poco tiempo de permanencia en la división para la fecha del accidente y Tercero: La falta de recursos suficientes para cumplir con la misión asignada, lo cual situaba a Venezuela como incumplidor de los convenios internacionales en materia de aviación, de la cual Venezuela es signataria. De los diferentes informes esgrimidos a lo largo de la investigación, se determinó además que los equipos aereos (sic) no son aptos para cumplir las misiones de búsqueda y salvamento y con los que se contaba para la época, solamente podian (sic) realizar misiones de busqueda (sic) limitados a la luz del día. Por otro lado la asignación de pilotos era insuficiente para prestar servicio durante las 24 horas del día y durantes (sic) los 365 días del año.

Todas estas circunstancias nos hacen concluir que, la Fiscalía del Ministerio Público y los otros Organismos auxiliares según la nueva Legislación Adjetiva, debe avocarse a investigar acerca de la responsabilidad de los Superiores a los cuales estaban encomendadas, no sólo las labores de dirección, sino de inyección de recursos en la ya nombrada División de Rescate (SAR).

Con base a las razones expuestas, considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso no ha quedado establecida la culpabilidad de los ciudadanos HEWARD ARMANDO ALMAO RIERA, B.F.M.P. Y J.G.P.E., en el delito que se le imputa, es decir HOMICIDO CULPOSO, por considerar que no existen en el Expediente los elementos de juicio suficientes que lo demuestren, y siendo así, lo más procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el auto de detención que pesa en contra de los mismos, y en consecuencia DECLARA CONCLUIDO el caso. Quedando de esta manera declarada con lugar la apelación interpuesta por los referidos ciudadanos y sus Defensores…”.

El 9 de septiembre de 2002 y con ocasión de una acción de amparo ejercida por la ciudadana C.O.G.P., actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.P.G.P. y como apoderada judicial de tres (3) menores (víctimas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:

“…El amparo se origina por los sucesos ocurridos en el mes de diciembre de 1997, y realmente resulta sorprendente que para esta fecha no existan actos conclusivos en relación a los ilícitos penales derivados del accidente aéreo que ha sido descrito en el amparo.

No encuentra la Sala pruebas de que tal omisión sea imputable exclusivamente al Ministerio Público, ya que dicho ente se excusa por no haber tenido acceso al expediente (…) Sin embargo, a juicio de la Sala no puede asegurarse que exista una omisión del Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual debe declarar sin lugar el amparo contra dicho órgano.

A pesar de la declaración anterior, fundada en que hay pruebas en autos de diversas actividades del Ministerio Público en los años 2001 y 2002, para esta Sala resulta inconcebible que aún no se haya terminado la investigación, en un caso que por sus repercusiones resulta de suma importancia y la Sala exhorta a dicho Ministerio Fiscal a que en el termino más breve, concluya la fase de investigación.

Omissis

Ahora bien, en la Audiencia Constitucional, se han expuesto una serie de hechos que hacen presumir la existencia de infracciones por diversos órganos que deben ser investigados, y de acuerdo a las pesquisas, originar las acciones pertinentes.

En ese sentido la Sala apunta:

a) Es inconcebible que los diversos oficios a los que se ha hecho mención en este fallo, no hayan sido enviados por el Tribunal de Transición a sus destinatarios.

También es inconcebible que el Tribunal de Transición no enviara las copias certificadas al Ministerio Público, a los fines de la investigación penal, entorpeciendo la celeridad de la misma. Debido a ello esta Sala, ordena a la Secretaría remitir copia certificada de este fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que averigüe la conducta del Juez de Transición en el presente caso.

b) Igualmente se afirmó que dentro del Ministerio de Infraestructura existen graves irregularidades en cuanto al manejo y el otorgamiento de los permisos de aeronavegabilidad y otros destinados a autorizar el trafico (sic) aéreo. Ante tal denuncia se exhorta al Ministerio Público comenzar las investigaciones correspondientes.

c) También ha sido planteado en la Audiencia Constitucional, la falta de equipos de los Servicios de Búsqueda y Rescate, así como falta de personal competente y de servicios de comunicaciones por parte de los encargados de la búsqueda y rescate.

Considera la Sala que es función de la Defensoría del Pueblo velar porque los servicios públicos funcionen perfectamente y que sean dotados, en lo posible, con los vehículos, instalaciones, personal y aparatos que le permitan cumplir su función, y que para ello accionen ante los tribunales o aboguen ante los organismos competentes, a fin de reparar tal situación, de resultar ella cierta...”. (Subrayado de la Sala Penal).

El 20 de noviembre de 2003 y con ocasión a la solicitó de ejecución inmediata de la sentencia del 9 de septiembre de 2002 señalada “supra”, la Sala Constitucional decidió lo siguiente:

Ahora bien, a pesar del exhorto formulado por la Sala al Ministerio Público en cuanto a “que en el término más breve, concluya la fase de investigación”, el hecho que la información requerida al Fiscal General de la República, no fue satisfecha, hace presumir a la Sala que, la fase de investigación en el caso conocido como VIPROCA no ha concluido.

Por ello, estima la Sala que, la razón asiste a la solicitante, cuando afirma que el Ministerio Público hizo caso omiso al exhorto de la Sala, ya que han transcurrido más de nueve (9) meses y la investigación aún continúa, no obstante que en el caso existen dos imputados con auto de detención firme, circunstancia ésta que le hace preguntarse cuanto tiempo entonces habrá de esperar para que se cumplan las diligencias de investigación ordenadas en su oportunidad por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Al respecto, precisa la Sala que, si bien el amparo incoada (sic) contra el Ministerio Público en la persona del Fiscal General de la República, se declaró sin lugar, ello no impide a la Sala hacer efectiva su función jurisdiccional.

La función jurisdiccional no se agota en decidir el derecho en el caso concreto, por el contrario va más allá por cuanto llega hasta hacer efectivo lo decidido. De otra manera la garantía consagrada en el artículo 49 Constitucional no estaría cumplida.

Por tal motivo, estima la Sala que, en el presente caso, debe proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo más adecuado a la naturaleza del asunto objeto de la pretensión constitucional.

Omissis

En el presente caso, las víctimas del delito objeto de la investigación estiman violado el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la falta de diligencia del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo.

Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera.

Dicha falta de actividad, a tenor de lo previsto en el citado artículo 313, confiere al imputado la posibilidad de requerir al Juez de Control -pasados seis (6) meses de su individualización- la fijación de un plazo prudencial -no menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días- para la conclusión de la investigación, cuyo vencimiento o el de la prórroga de ser el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público presente la acusación o solicite el sobreseimiento, da lugar al decreto de archivo por parte del Juez de Control -archivo judicial-, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.

Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.

Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara.

En el presente caso, en aplicación de la doctrina antes señalada y visto el contenido de la solicitud formulada por la accionante, la Sala ordena -en atención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en las causas de amparo constitucional- a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que designe un Juez de Control de dicho Circuito Judicial Penal, a fin de que fije plazo al Ministerio Público para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo, el Juez de Control designado deberá cumplir con lo establecido en el presente fallo. Así se declara”.

El 14 de septiembre de 2004, el ciudadano abogado A.A.R.P., Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, acusó a los ciudadanos LIDIJIA E.R.A. y C.E.R. TOVAR, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO (a la primera de los nombrados) y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ALTERADO y ALTERACIÓN DE SERIALES DE AERONAVE, al segundo de los nombrados, tipificados en los artículos 411, 323 y 358 todos del Código Penal Venezolano vigente para la comisión de los hechos.

La audiencia preliminar fue celebrada el 16 de mayo de 2005, como se evidencia del Acta que consta en los folios 242 al 265 de la decimosegunda pieza del expediente. Siendo dictado el respectivo Auto de Apertura a juicio, en contra de los ciudadanos LIDIJA E.R.A. y C.E.R. TOVAR, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO a la primera nombrada y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ALTERADO y ALTERACIÓN DE SERIALES DE AERONAVE al segundo; delitos tipificados en los artículos 411, 358 (tercer aparte) y 320, todos del Código Penal.

El 28 de noviembre de 2005, se efectuó la Audiencia especial a los fines de que los imputados manifestaran su deseo de ser juzgados por un tribunal unipersonal o mixto, siendo que los mismos expresaron su voluntad de ser juzgados por un tribunal unipersonal.

El juicio oral y público fue fijado por el Tribunal Tercero de Juicio del estado Vargas, a cargo de la ciudadana juez abogada M.E. ROA SILVA, para el 25 de enero de 2006, siendo que en la fecha dispuesta, tuvo que ser diferido por ausencia tanto de la parte fiscal como de los Defensores de los acusados.

El 14 de febrero de 2006 la ciudadana juez abogada R.M.F. se avocó al conocimiento de la causa.

El 1° de marzo de 2006 fue de nuevo diferido por las mismas razones anteriores (ausencia de los representantes del Ministerio Público y de la Defensa de los acusados).

El 29 de marzo de 2006 fue diferido nuevamente el juicio oral y público y por idénticas razones a las “supra” indicadas.

El 4 de mayo de 2006 fue diferido de nuevo el acto de juicio, no obstante en esta oportunidad por la solicitud que hiciera la Defensa privada, quien estaba a la espera de una decisión de la Corte de Apelaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto, en contra del fallo del Tribunal Tercero de Juicio que declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa y relacionada con la extinción de la acción penal por prescripción (artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal). Apelación que fue declarada inadmisible por el Tribunal de Alzada, el 15 de mayo del mismo año.

El 31 de mayo de 2006 fue diferido el juicio oral y público fijado para esa fecha. El motivo fue la ausencia de los representantes del Ministerio Público y de uno de los abogados de la Defensa.

El 3 de julio de 2006, fue diferido el juicio oral y público por ausencia tanto de los abogados defensores como de los representantes del Ministerio Público. En la misma fecha, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas declaró sin lugar una solicitud de desestimación de la querella privada, hecha por los abogados defensores de los acusados y las razones que dio fueron las siguientes: “…la ciudadana C.O.G.P., en su condición de apoderada de las víctimas en la presente causa, no ha sido notificada, desde el día 28 de noviembre de 2005 (…) es decir no ha sido debidamente notificada de dichos actos, motivo por el cual este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud realizada…”.

El 28 de julio de 2006 el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas difirió el juicio oral y público, por haber sido declarado el día como “no hábil” por la Presidencia del Circuito Judicial Penal.

Así mismo, habiendo sido dispuesto el receso judicial por el Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, y, visto que se había acordado su celebración el 22 de agosto, se fijó nuevamente el juicio para el 18 de octubre de 2006.

Sin embargo, el 18 de octubre de 2006 no pudo celebrarse el debate por encontrarse de reposo médico la ciudadana juez ROSALBA MUNOZ FIALLO, motivo por el cual fue diferido para el 13 de noviembre del mismo año, fecha en la cual tampoco fue celebrado, por cuanto la ciudadana juez se encontraba en consulta médica.

El 7 de diciembre de 2006 (fecha fijada para la celebración del debate) fue diferido nuevamente por “…la ausencia de los abogados defensores R.G. DE LUCIA, R.T. y R.K. y de la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público con competencia plena nivel Nacional Dra. KATIUSKA PLAZA…”.

El 14 de febrero de 2007, ahora el Tribunal Tercero de Juicio a cargo de la ciudadana juez abogada K.M.M., fue diferido el juicio oral y público por la ausencia de los Defensores privados, ciudadanos R.T., R.G. y R.K. y del acusado ciudadano C.E.R. TOVAR, ordenándose su postergación para el 1° de marzo de 2007.

El 1° de marzo de 2007 no se pudo celebrar la audiencia de juicio por cuanto no asistieron los Defensores de los acusados. Fijándose como nueva fecha el 28 de marzo del mismo año.

El 28 de marzo de 2007 fue diferido el debate por ausencia de los Fiscales del Ministerio Público y de los Defensores Privados.

El 16 de abril de 2007 (fecha establecida para la celebración del debate) fue diferido para el 16 de mayo del mismo año, vista la solicitud hecha por la Defensa de los acusados, quienes alegaron que de no producirse el diferimiento, se les violaría el derecho a la defensa, por cuanto no habían sido notificados de un auto de mera sustanciación dictado por el Tribunal en fecha 2 de abril de 2007.

El 16 de mayo de 2007 fue diferido el juicio para el 6 de junio de 2007, vista la solicitud hecha por la Defensa de los acusados, quienes alegaron que de no producirse el diferimiento, se les violaría el derecho a la defensa, por cuanto no habían sido notificados de un auto de mera sustanciación dictado por el Tribunal en fecha 23 de abril del mismo año.

El 6 de junio de 2007 fue diferido el debate, por ausencia de la Fiscal Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, ciudadana abogada M.G. y la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena ciudadana abogada LARILEM R.L., más la ausencia de la Defensa Privada, ciudadanos R.G., R.K. y R.T..

El 4 de julio de 2007 fue diferido nuevamente el juicio oral y público por ausencia de la Defensa privada de los acusados y de la víctima querellante.

El 8 de agosto de 2007 no comparecieron los abogados Defensores privados de los acusados, a la audiencia de juicio que debía realizarse en la fecha.

En la nueva fecha fijada para el debate (4 de octubre de 2007) no compareció la víctima querellante motivo por el cual el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio postergó su celebración, para el 30 de octubre del mismo año. Así mismo, la Defensa de los acusados solicitó que se decretara el desistimiento de la querella.

El 24 de octubre de 2007, el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas acordó fijar nuevamente el acto de debate para el 19 de noviembre de 2007.

El 19 de noviembre de 2007 fue diferido el juicio por la ausencia de los Defensores privados, de la víctima querellante y de los representantes del Ministerio Público, motivo por el cual se fijó como nueva fecha el 10 de enero de 2008.

El 10 de enero de 2008 fue diferido el acto de juicio por incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima querellante. En esta oportunidad se fijó como nueva fecha el 18 de febrero de 2008.

El 18 de febrero de 2008 el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas no dio despacho.

El 24 de marzo de 2008 se avocó para el conocimiento de la presente causa la ciudadana juez abogada C.M..

El 9 de abril de 2008, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas fijó para el 30 de abril del mismo año, la audiencia de juicio oral y público.

El 30 de abril de 2008, fue diferido el juicio oral y público debido a la incomparecencia todas las partes con excepción de los acusados.

El 5 de junio de 2008 fue diferido nuevamente el juicio al no comparecer los Defensores privados de los acusados y de la víctima querellante.

El 1° de julio de 2008 se difirió el juicio por la ausencia nuevamente de los representantes del Ministerio Público y de la víctima querellante.

El 29 de julio de 2008 fue pospuesta la celebración del juicio, por no haberse presentando al mismo los representantes del Ministerio Público y la víctima querellante.

Finalmente se dio apertura al juicio oral y público el 22 de septiembre de 2008, oportunidad en la cual intervino la representante del Ministerio Público ciudadana abogada M.G.C., el abogado defensor ciudadano R.T. y termina brevemente el acto con el pronunciamiento siguiente de la ciudadana Juez C.M.: “visto lo extenso de la presente causa constate de quince piezas y a los fines de revisar exhaustivamente las actas procesales de la presente causa, es por lo que se aplaza el presente acto y se convoca a las partes para su continuación el día lunes 02 de Octubre de 2008…”.

El 2 de octubre de 2008 siendo la oportunidad para la continuación del juicio oral y público, la ciudadana juez expuso lo que a continuación se transcribe: “…en vista de que en la presente causa se observa que real y efectivamente no se ha citado a las víctimas, esta Juzgadora considera que a los fines de evitar reposiciones inútiles lo procedente es fijar nuevamente la apertura del juicio oral y público…”.

Habiendo citado a todas las partes y a las víctimas conforme a la Ley, el 23 de octubre de 2008 se dio inicio al juicio oral y público en contra de los ciudadanos LIDIJA E.R. y C.E.R.. En dicha oportunidad tuvo su discurso de apertura la Representante del Ministerio Público, ciudadana M.G.; seguidamente intervino la víctima querellante, ciudadana CARMEN ONILDA GÓMEZ; Y, finalmente los abogados defensores privados, ciudadanos R.K. y R.T., luego de cuya intervención tomó la palabra la ciudadana juez y expuso: “Este Tribunal, en vista de que el mismo tiene otros actos pendientes por realizar, es por lo que se aplaza el presente acto y se convoca a las partes para su continuación para el día jueves seis (06) de Noviembre de 2008 (…) se deja constancia que se encontraba presente en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano F.P., en su carácter de testigo, el cual se le hizo pasar a la sala una vez culminado el acto, y delante de las partes fue debidamente notificado de la fecha y hora de la continuación…”.

El 6 de noviembre de 2008 continuó el debate y la ciudadana Juez expuso lo siguiente: “…visto que hasta el momento no ha comparecido la ciudadana Querellante DRA. CARMEN ONILDA GÓMEZ, cuya acusación había sido admitida parcialmente por el Tribunal tercero de Control en el momento de realizarse la Audiencia Preliminar, y en virtud del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal se considera desistida la Querella…”. Seguidamente intervino la representante del Ministerio Público y se les concedió el derecho de palabra a los ciudadanos acusados, quienes no desearon declarar. Finalmente la Juez expone: “…Por cuanto en la audiencia anterior se dejó debidamente notificado al ciudadano F.P., víctima de la presente causa, y por tanto testigo vital del presente debate, y siendo que este tribunal sólo había previsto escuchar su testimonial, es por lo que en virtud de su incomparecencia se acuerda APLAZAR la continuación del presente acto…”.

En la fecha de continuación del juicio (20 de noviembre de 2008) tuvieron la oportunidad de declarar los testigos: A.J.Q.U., (radio operador aeronáutico jubilado) y M.C. (para la fecha de los hechos era mecánico de VIPROCA).

El 2 de diciembre de 2008, fecha fijada para la continuación del debate, declararon los siguientes testigos: R.M.M. (piloto comercial jubilado); M.J.G.M. (técnico de mantenimiento aeronáutico), T.C.G. (técnico aeronáutico); T.J.C.M. (operador turístico). Finalmente “…en virtud de la falta de comparecencia de las personas llamadas a declarar en el presente debate, es por lo que se acuerda SUSPENDER la continuación del presente acto…”.

El 15 de diciembre de 2008 declararon los siguientes testigos: V.E.R.U. (testigo experto del C.I.C.P.C); MARIO SUÁREZ PÉREZ (bombero marino) y R.A.D. (Oficial de Búsqueda y Salvamento).

El 13 de enero de 2009 no asistió ninguno de los testigos, motivo por el cual la ciudadana juez informó “…en virtud de la falta de comparecencia de las personas llamadas a declarar en el presente debate y por cuanto este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio tiene pendiente la publicación de una sentencia…así como otros actos administrativos, es por lo que se acuerda APLAZAR la continuación el presente acto…”.

El 29 de enero de 2009 fecha pautada para la continuación del juicio declararon los siguientes testigos: J.E.R.R. (experta del C.I.C.P.C); D.M.S.K. (experto grafotécnico); W.A.M.P. (experto en siniestros jubilado del C.I.C.P.C); D.O.V. (experta del C.I.C.P.C); F.R.G.Á. (experto del C.I.C.P.C). Luego, la Juez acordó aplazar la continuación del debate en virtud de la falta de medios probatorios.

El 17 de febrero de 2009, fecha pautada para la continuación del debate, declaró únicamente la ciudadana K.B.L. (aeromoza de la empresa Aeroejecutivos para el momento de los hechos) y se dio inicio a la incorporación de las pruebas documentales.

El 4 de marzo de 2009, el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas continuó con el proceso de incorporación de pruebas documentales.

En la fecha pautada para la continuación del juicio (18 de marzo de 2009) se tuvo que posponer el acto para el 23 de marzo del mismo año, por motivo de quebranto de salud de la ciudadana juez.

El 23 de marzo de 2009, no asistieron los Defensores privados R.K. y R.T.. Tampoco la Fiscal del Ministerio Público, ciudadana M.G., ni la representante de las víctimas C.O.G.P.. Motivo por el cual la Juez decidió: “…Por cuanto se evidencia que se perdió la continuidad del juicio oral y público, seguido en contra de los acusados LIDIJA E.R. Y C.E.R. TOVAR, este juzgado ACUERDA fijar la apertura nuevamente para el día 21 de abril de 2009…”.

El 21 de abril de 2009, fecha pautada para la apertura del juicio oral y público, la ciudadana juez expuso que no constaban los recibos correspondientes a las citaciones de las víctimas, motivo por el cual fijó de nuevo el juicio para el 7 de mayo de 2009.

El 7 de mayo de 2009 se pospuso el nuevo inicio del debate dada la ausencia de la Representación del Ministerio Público y de la representante de las víctimas, pautándolo para el día 1 de junio del mismo año. No obstante, motivado a la admisión del avocamiento se paralizó la causa.

Luego de la extensa, pero absolutamente necesaria descripción de lo acontecido, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, observó y con mucha preocupación lo siguiente:

En el caso traído para el conocimiento de la Sala Penal, se han violado todas las normas Constitucionales y legales, así como la doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, relacionadas con LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, tanto de los ciudadanos acusados como y principalmente, de las víctimas.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Subrayados de la Sala Penal y en lo adelante).

Por su parte, la exposición de motivos de nuestra Constitución expresa:

…Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…

.

De igual forma, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal expone:

Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales…

.

El artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dice: “El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes…”. Así mismo, su artículo 11 establece:

Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:

1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional.

2. Vigilar, a través de los fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres.

3. Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna…

.

La Sala Constitucional, en sentencia n° 708 del 10 de mayo de 2001, afirmó en torno al principio Constitucional de Tutela Judicial efectiva, lo siguiente:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados...

.

Es lamentable advertir, cómo en el presente caso se ha violentado notoriamente la imagen del Poder Judicial y por ende, la decencia y la institucionalidad democrática venezolana, lo cual amerita a todas luces, la intervención del M.T. de la República. Es más lamentable aún observar, cómo la inactividad de los órganos del Estado (Ministerio Público y Jueces de Juicio llamados a intervenir en este proceso judicial) se ha convertido en la principal traba que ha impedido lograr la realización de las garantías instauradas en el artículo 26 de la Constitución, principalmente, las relacionadas con la idoneidad, responsabilidad y prontitud de la justicia. Clara contradicción que no sólo violentó los postulados del artículo 26 sino los contemplados en el artículo 2 “eiusdem” que constituye al Estado venezolano en “…democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos…”.

Luego de once años de ocurridos los hechos, casi siete de los cuales se tardó la Fiscalía en acusar y tres años sólo en convocarse a un juicio que tuvo que iniciarse nuevamente (para suma de males), las víctimas (no sólo quienes lamentablemente fallecieron o desaparecieron, o su único sobreviviente y todos los familiares de éstos) y la sociedad en general, han visto su anhelo de justicia, transformarse en una quimera. El Estado, en consecuencia, no ha logrado protegerlas y cumplir la finalidad del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “…El estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…”.

Bien ha dicho la Sala Penal en relación con los derechos de las víctimas lo siguiente:

…la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Sentencia N° 90 del 19 de marzo de 2007).

Ahora, procurando definir los valores de justicia más vulnerados en este proceso, tenemos que, según el Diccionario de la Lengua Española[i]:

Idóneo: (del latín idoneus). Adjetivo. Adecuado y apropiado para algo.

Expedito: (del latín expeditus). Adjetivo. Desembarazado, libre de todo estorbo. Pronto a obrar.

Responsable: (del latín responsum, supino de respondere, responder). Adjetivo. Obligado a responder de algo o por alguien (…).

Es harto conocido, que los hechos lamentables que dieron origen a este caso, se suscitaron el 20 de diciembre de 1997 y fue el 14 de septiembre de 2004 (casi siete años después) que la Fiscalía General de la República acusó a los ciudadanos LIDIJA E.R.A. y C.E.R. TOVAR.

Que si bien es doctrina de la Sala Penal la que afirma que el Ministerio Público debe “…dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, pero ello no quiere decir que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado…” (sentencia 653 del 2 de diciembre de 2008) resulta incuestionable, luego de observar en el expediente las múltiples investigaciones realizadas por los expertos y con éxito, que el Ministerio Público no procuró dar término a la fase preparatoria en forma expedita y responsable, mediante la interposición de la acusación, bajo el amparo del artículo 26 de la Carta Política.

Además, se desprende indubitablemente del expediente que, pese a lo ordenado por la Sala Constitucional de este M.T. (en la sentencia del 9 de septiembre de 2002, transcrita precedentemente) y por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial, el Ministerio Público no se dedicó en forma idónea a investigar “…una serie de hechos que hacen presumir la existencia de infracciones por diversos órganos que deben ser investigados, y de acuerdo a las pesquisas, originar las acciones pertinentes…” y “…acerca de la responsabilidad de los Superiores a los cuales estaban encomendadas, no sólo las labores de dirección, sino de inyección de recursos en la ya nombrada División de Rescate (SAR)…”.

No obstante la falta de diligencia de la Fiscalía, las violaciones del principio de la tutela judicial efectiva no quedaron en exclusiva de parte del Ministerio Público, sino del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien desde el 28 de noviembre de 2005, comenzó a dar apertura al juicio oral y público sin citar a ninguna de las víctimas, ni testigos, ni a expertos. Limitándose a notificar a los acusados, Representantes del Ministerio Público, Defensa de los acusados y en ocasiones, a la víctima querellante, ciudadana C.O.G.P.. Conducta muy cuestionable de los diferentes jueces que estuvieron presidiendo dicho Juzgado.

Sumado a lo anterior, el juicio fue diferido en veintiocho (28) oportunidades, ya sea porque no asistían los Defensores privados (quienes no fueron en quince ocasiones) o los Representantes del Ministerio Público (quienes no asistieron en trece oportunidades), conducta procesal que dilató también y sin razón el proceso ya fatigoso, contribuyendo a su demora y prolongación, lo cual evidencia a todas luces, no sólo la falta de compromiso con la Justicia, tanto de la Defensa privada como de la Fiscalía, sino con el deber que se les ha confiado.

No es menos importante resaltar que el debate se inició el 22 de septiembre de 2008, no obstante, en la audiencia siguiente a su continuación (2 de octubre de 2008) la ciudadana juez se percató que no habían sido citadas las víctimas, motivo por el cual decidió dar apertura al mismo en otra ocasión.

Fue el 23 de octubre de 2008 (tres años después de iniciada la fase de juicio) se dio inicio al juicio oral y público en contra de los ciudadanos LIDIJA E.R. y C.E.R.. Y, sin embargo, la ciudadana juez no le permitió declarar al único testigo sobreviviente de la tragedia, que se encontraba presente, ciudadano F.P.G.P., quien no volvió a asistir a ninguna otra audiencia.

Aunado a la cadena de errores anteriores, el juicio perdió la continuidad el 23 de marzo de 2009, motivo por el cual tuvo que ser iniciado de nuevo, no sin antes llamar la atención a esta Sala Penal, la relacionada con la diatriba entre el Ministerio Público y el Tribunal Tercero de Juicio, en relación con las citaciones y notificaciones que debían ejecutarse y que no se hicieron (por ninguno). Discrepancia ajena a la Ley, la cual se mantuvo a lo largo del juicio pese a la decisión de la Corte de Apelaciones del 10 de abril de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:

…si bien es cierto no corre inserto a los autos el recibo de oficio remitido por el Juzgado Tercero del Juicio Circunscripcional a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que hiciera las diligencias necesarias para la comparecencia de las personas citadas al debate; no es menos cierto, que estas personas fueron promovidas por la fiscalía para demostrar su pretensión, por lo que es deber del Ministerio Público, haciendo uso de los órganos de investigaciones penales, los cuales se encuentran bajo sus órdenes; girar las instrucciones pertinentes para la localización y efectiva comparecencia al juicio de las personas promovidas por esa institución, por lo que insta al mismo a practicar una vez iniciado el debate, las diligencias para la comparecencia de las personas que haya promovido a objeto de demostrar su pretensión, ya que es su responsabilidad ante el Estado Venezolano…

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Así las cosas, observa la Sala Penal, la evidente violación al derecho de tutela judicial efectiva en el presente caso, tanto de los ciudadanos acusados LIDIJA E.R.A. y C.E.R. TOVAR, como de las VÍCTIMAS, que aún cuando dicha garantía es de amplio contenido y ampara muchos aspectos, el relacionado con el mandato en torno a la prontitud y sin “…dilaciones indebidas…” en que se deben imponer las decisiones correspondientes, es claro y preciso en el artículo 26 de la Constitución.

La Sala Penal decide que, la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo.

Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.

Bien dice O.A.G. en su obra “El Debido Proceso”[ii] lo siguiente:

…El problema de la rapidez que ha de lograr un proceso se asocia con las dilaciones indebidas para definir la garantía a la seguridad jurídica que deben tener las partes en el conflicto judicial (…) Debe quedar en claro que la rapidez no supone establecer una finitud perentoria, vencida la cual el proceso quedaría anulado. Solamente es un marco referencial que significa distribuir en cada etapa del procedimiento la mayor parte de actos de impulso y desarrollo, de modo tal que se permita, en el menor número de ellos, alcanzar el estado de resolver sin agregar trámites (…) La expresión ‘proceso sin dilaciones indebidas’ es tributaria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) que simplifica la exigencia para los procesos penales.

No obstante, la tendencia mundial extiende el concepto a todo tipo de procedimientos donde se debe hacer realidad la noción de ‘tutela judicial efectiva’.

Se propicia que en el desarrollo de las etapas procesales no se provoquen acciones dilatorias o obstruccionistas (de manera que el principio de moralidad procesal está implícito en la idea) que paralicen o demoren inútilmente la solución final de la controversia.

La dilación se produce por el comportamiento intencionado de las partes, o mediante la inejecución por el órgano judicial de las obligaciones que están bajo su responsabilidad…

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Por su parte, D.P. en su obra “El Plazo Razonable en el P. delE. deD.”[iii] y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:

…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san J. deC.R. en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…

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Visto el resumen que en Derecho comparado ofrece D.P. en su obra y en relación con el denominado “plazo razonable”, la Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción “supra”, consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para “toda persona” (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Finalmente, la Sala ratifica la doctrina de la Sala Constitucional según la cual:

“…La norma citada pretende, entre otras cosas, evitar que abogados inescrupulosos, con el objeto de atrasar los procesos, interpongan supuestos conflictos de jurisdicción cuya solución es evidente en vista de la jurisprudencia que más adelante se señala. Este tipo de situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva. Es decir, una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

En razón de todas las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal declara CON LUGAR el avocamiento propuesto por la ciudadana C.O.G.P., inscrita en el Inpreabogado N° 75.129, en su carácter de víctima, con motivo de la causa penal Nº WP01-P-2004-000524, que cursa ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en contra de los ciudadanos LIDIJA E.R.A. y C.E.R. TOVAR, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO (a la primera de los nombrados) y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ALTERADO y ALTERACIÓN DE SERIALES DE AERONAVE (al segundo de los nombrados), tipificados en los artículos 411, 323 y 358 todos del Código Penal Venezolano vigente para la comisión de los hechos.

Ahora bien, visto que el juicio oral y público se iniciará nuevamente, al haber sido declarada la interrupción del mismo, resultando inútil cualquier pronunciamiento en torno a la nulidad de los actos violatorios del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva cometidos en el juicio interrumpido, la Sala ordenará sus pronunciamientos para ser cumplidos conforme a la doctrina plasmada en esta sentencia, a los efectos del debate oral y público por iniciarse nuevamente y de manera inmediata.

DECISIÓN

En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento hecha por la ciudadana C.O.G.P., en relación con la violación del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tanto de los ciudadanos acusados LIDIJA E.R.A. y C.E.R. TOVAR, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ALTERADO y ALTERACIÓN DE SERIALES DE AERONAVE, como de las víctimas en este proceso.

SEGUNDO

ORDENA al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que en la causa penal Nº WP01-P-2004-000524, que cursa ante el mencionado tribunal y con ocasión al juicio oral y público próximo a reiniciarse y que la Sala exhorta a su inmediatez, cumplir cabalmente el mandato Constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

ORDENA al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, desempeñar eficazmente el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las citaciones y notificaciones de todos los ciudadanos intervinientes en el juicio. Así mismo, exhorta al Ministerio Público a coadyuvar en la ubicación de las personas llamadas a participar en este debate.

CUARTO

ORDENA la comparecencia en las audiencias de juicio, de un Fiscal con competencia en Derecho aéreo, debido a la especialidad de la materia debatida.

QUINTO

ORDENA la inmediata celebración del juicio oral y público y con estricto cumplimiento de la doctrina plasmada en este fallo.

SEXTO

ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía General de la República, a los fines de que califique según las normas, si hay lugar o no, a un procedimiento disciplinario hacia los fiscales intervinientes en la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE días del mes de JULIO de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 09-104 MMM.

[i] Real Academia Española. Espasa. Madrid. 2001.

[ii] GOZAÍNI, Osvaldo. 2004. El Debido Proceso. Primera edición. S.F.: Rubinzal-Culzoni.

[iii] PASTOR, DANIEL. 2002. El Plazo Razonable en el P. delE. deD.. Buenos Aires: Konrad Adenauer Stiftung.

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