Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoDesignacion De Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003490

ASUNTO: RP11-P-2005-003490

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO DESIGNACIÓN

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

Visto el escrito presentado por el ciudadano L.R.F., titular de la cédula de identidad N° 8.983.534, quien manifiesta que solicita que le sea revocado su defensor privado y en su lugar se le designe un defensor público penal, por cuanto carece de recursos económicos, para que lo asista en el presente asunto aduciendo, que se le sigue en su contra por una solicitud de vehículo. En consecuencia, esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observó que el mismo se origina con motivo de una solicitud de vehículo efectuada por el ciudadano O.M.L., asistido por los Abogados R.J.V.V. y J.E.B.C., donde solicita la restitución del vehículo: marca Ford, Clase: Camioneta; Modelo: F-150, Año: 1981, Color: Rojo, Uso: carga, Placas: 256-OAB; es por lo que el Tribunal Quinto de Control acordó oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a objeto de que informe a ese tribunal sobre la retención del referido Vehículo y envié los recaudos del mismo; para la fijación de la respectiva audiencia; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente se fijó la audiencia respectiva, en atención al artículo antes mencionado, en consecuencia, se evidencia que en la presente causa no existe imputado alguno, tratándose de solicitantes de entrega de un vehículo, en razón de ello resulta a todas luces, improcedente la solicitud del ciudadano L.R.F., titular de la cédula de identidad N° 8.983.534.; considerando que si bien es cierto, el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “NOMBRAMIENTO. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración…”; no es menos cierto, que en el asunto en cuestión no existe imputado, y en cuanto a la solicitud de revocatoria del defensor privado, ese es un acto voluntario de la persona que lo designa, por lo que mal puede esta juzgadora revocarlo. En razón de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Improcedente la solicitud efectuada por el ciudadano L.R.F., titular de la cédula de identidad N° 8.983.534. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Improcedente la solicitud de revocatoria del defensor privado y de designación de defensor público efectuada por el ciudadano L.R.F., titular de la cédula de identidad N° 8.983.534, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.E.S.

Abg. Hector Loran

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