Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVilma Angulo Marquina
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º

Caracas, 20 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2009-005345

ASUNTO : AP01-S-2009-005345

Nomenclatura Interna 01-J-VCM-057-10

TRIBUNAL UNIPERSONAL

SENTENCIA CONDENATORIA

La Jueza: V.A.M.

La Secretaria: M.A.P.

Identificación de las partes

Ministerio Público: Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: DRA. LIDIS S.D.H..

Víctima: AMQA, omite su identidad por tratarse de una adolescente, de conformidad de con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acusado: E.A.B.S (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD), Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-10-1974 de 34 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.583.497, grado de instrucción 1º año de bachillerato, hijo de J.S. y A.B. residenciado en La Vega, Calle Zulia, final de Los Naranjos, número 150, Callejón Don Juan.

Defensa Privada: DRA. G.L., defensa pública penal Nro 2º en competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal.

CAPÍTULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusaciones, en contra del acusado E.A.B.S (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., admitidas por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 3º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles antes referidas, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

El 24 de diciembre de 2008, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, la adolescente AMQA (se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en la esquina del Banco Caribe, vía pública Quinta Crespo, en compañía de unas amigas, luego cada quien se fue para su casa, en el trayecto hacia su residencia se percató que un sujeto desconocido la estaba siguiendo y éste le decía que sus amigas la llamaban, ella siguió caminando porque estaba hablando por teléfono, al llegar a la puerta del edificio donde residía, dicho sujeto la agarró por la espalda y la amenazó de muerte con un cuchillo colocándoselo en la cara, diciéndole que si gritaba la mataría, llevándola hasta un callejón, ubicado al final de la calle donde vive; procedió a lanzarla al piso y ordenarle que se quitara la ropa, abusando sexualmente de ella; penetrándola con su pene en la vagina, eyaculando dentro de ésta, indicando la adolescente que en todo momento la amenazó con un cuchillo que portaba, el cual se lo puso en la cara. Al terminar al aberrante acto, le dijo que se empezara a vestir cuando él estuviera a 100 metros de distancia, a los pocos momentos se apersonó un vigilante de una compañía que estaba al frente de donde ocurrió el hecho, denominada Empresa Importadora Americana, le prestó ayuda y realizó llamada telefónica a la madre N.L.A.R (omite identidad) quien salió en búsqueda de su hija y la encontró cerca del sitio del suceso. La víctima describe al atacante como de 1:63 de estatura, trigueño de contextura regular, vestía una gorra de color blanco, franela de color blanco, marca Lacoste, un blue jeans y un par de zapatos casuales de color marrón

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El 08-04-2009, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche la adolescente A.M.Q.A (se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se trasladaba por la esquina de Puerto Escondido, Municipio Libertador Caracas, cuando sintió que alguien venía detrás de ella siseándole y llamándola cuando voltio a ver para atrás logro visualizar a una persona de sexo masculino quien vestía una chemise de color blanco, pantalón blanco, zapatos negros de tez morena, de contextura delgada; y le decía que si no acordada de él, la adolescente apuró el paso, se puso muy nerviosa y trato de llegar a la casa, pero éste la persiguió y la agarró por el brazo, obligándola a que se fuera con él, la víctima gritó pidiendo ayuda y le victimario le decía que se callara porque nadie le iba a hacer caso y que si no se callaba o se ponía cómica la iba a matar ella siguió gritando y pidiendo auxilio y en ese momento iba pasando unos funcionarios de la Policía de Caracas, identificado como D.O.O. III y M.G.O. II, quienes le practicaron la aprehensión y le incautaron en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano E.A.B.S (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD)en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la defensa del acusado, refirió que se encargaría de demostrar en todo el debate oral, la inocencia de su defendido, fundamentado en el estado de inocencia de su defendido.

El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano E.A.B.S (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD)SANTANA del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho.

En tal sentido, el acusado E.A.B.S (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD), expuso:

“Primero eran 4 funcionarios el primero que entro nunca estuvo en el procedimiento, el hizo el acta pero no me capturo, el segundo no me llegó a ver tampoco, eran 4 y estaban en dos motos civiles, no eren de la Policía de Caracas, y el que me capturó antes de llevarme a P.C. me llevaron a al Comisaría de el Paraíso, me puso en solicitud y me dijo tu vas a pagar una cana de un año salen por qué no los matan, esos funcionarios son matraqueros de la Avenida Baralt. Es todo.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano acusado, quien manifestó:

De mi corazón es demasiada brutalidad de las personas, él dijo que era Licenciado en Ciencias y al llegar a un sitio no observa, primero llega e investiga, una garita que está a 10 metros de donde supuestamente cometieron unos hechos ahora digo yo que tal si fue el vigilante que hizo esa cochinada, porque yo le voy a ser sincero yo estoy sembrado por P.C., pero tampoco me voy a tirar de enemigo a 500 policías, ellos dicen una cosa y otra y en realidad los que me detuvieron no estuvieron aquí, ninguno de los 4, hubo personas que hicieron el acta pero no me detuvieron, pero a él le da miedo pararse frente de mí por la cochinada que ellos me hicieron, esto es un caso cerrado. Es todo

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Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano acusado quien manifestó:

Tengo conocimiento de que el área done vive la joven no hay industria, es un área de puro mercado y al señora dice que eran dos policías, nunca fueron dos policías, el día que había plan caracas segura eran 8 policías, y eran 4 policías los que me detuvieron, y de los que vinieron a declarar ninguno era, y la señora prácticamente fue un drama. Es todo

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Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado, quien manifestó:

La señorita dice que yo la tuve 4 horas me imagino que debo tener un tanque, ella dice que en el sitio donde ella vive hay una industria y no sabe el nombre, yo tengo todos los nombre de todos los negocios que están allí, está la importadora Mexicana, al frente donde ella dice que vive en la esquina venden manzanas, en la otra esquina hay un sitio donde venden vasos, al frente donde ella dice que la lancé no hay empresas, es una residencia, yo no creo que una persona que denuncia y vive en un sitio no sabe lo que hay alrededor de ella, el año pasado empezando la declaración ella dice que era 22 o 23 de diciembre, y no eran las 8:00 horas de la noche, ella dice que era la 1 de la mañana, nunca se me ha olvidado en el año y medio que llevo detenido, yo sé la zona porque tengo varios primos que son funcionarios y se dirigieron al sitio, investigaron la zona específicamente la dirección que aparece en el expediente, tengo las copias, y se el delito que me están poniendo, yo llevo año y medio preso pero no me he perdido de la sociedad, yo estoy buscando la libertad porque se me está acusando de algo y ella ni siquiera está segura, a mí me agarraron 4 policías, la señorita en ningún momento estuvo presente cuando me capturaron, a mi me tenían encerrado con un escolta de el Alcalde que se había metido en un problema y lo soltaron, ella dice que ellas asistieron al llamado, mentira a ella la fue a buscar un P.C., y uno de ellos me golpeó y creo que era el novio de ella, yo le decía de qué tu me acusas, yo no se de que me estás hablando tu, yo estaba metido en una perrera donde a uno lo maltratan y yo estaba ahí y me tenían guindado cuando me asomo el otro efectivo que estaba al lado me dice esa es al chama que te va a denunciar, yo le dije yo no le he hecho nada a ella, primero yo vivo en La Vega, de La Vega al Centro son como 40 minutos, ella dijo en otra declaración que era la 1:00 am y luego dice que eran las 12 de la noche, y ya no sé ni que hacer, en mi corazón no hay odio porque el cristiano nunca tiene odio, la psicóloga dijo que las características que ella le dio era de un indigente, yo soy de buena familia, nunca he estado de mendigo, lo que no me he ganado mi familia me lo ha dado, no tengo necesidad de buscar a alguien para hacerle un delito tan vulgar como ese, cuando llegué a El Rodeo me trataron de monstruo gracias a una adolescente, que para mí lo que ella está haciendo no es de una persona normal, porque una persona normal no anda en la calle a las 2 de la mañana en una esquina que ni siquiera sabe el nombre, por aquí transita gente a toda hora y vehículos, y si ella dice que hay un módulo como no va a haber policías por ahí, según las características de ese sitio no son industria lo que hay, son importadoras con esto no se juega porque el único que tiene derecho a quitarme la vida es Dios y soy una persona humilde, tengo 6 hijos, a mi esposa la mataron y la violaron en San Blas y mi suegra se hizo cargo de mis dos niñas. Es todo

Acto seguido, el acusado manifestó:

Hay algo que a través de la evaluación de lo ocurrido están involucrando algo que no tiene que ver , vienen siendo unos delitos que la misma fiscalía con respecto a esos delitos de homicidio y robo, el delito de robo el antecedente está caducado porque en fecha anterior, está bien esclarecido que es un delito condenado, fui enjuiciado por ese delito y lo pagué, es decir que los antecedentes no tienen que ver con el acto que está sucediendo y respecto a un homicidio que la fiscalía nombre eso es falso porque en mi vida sólo he tenido un solo delito en ningún momento me he caído por homicidio y primera vez en mi vida que me sucede esto y debe ser un a persona que no está bien del cerebro porque ella contiene algo en su sangre porque si yo hubiese hecho algo con ella el examen debería salir contaminado, porque esa es una enfermedad que se transmite por relaciones sexuales o por la saliva, la doctora que vino ayer esclareció que no había ningún objetivo idéntico eran parecidos pero no idénticos, y que la prueba de espermatozoides tienen que enviarla al sitio donde hacen la prueba de ADN, si el espermatozoide mío está en una persona al hacerme la prueba de ADN coincide correctamente con el ADN y el espermatozoide, al que capturaron fue a mí y es tanto el terror que tengo con esos funcionarios que yo creo que salgo en libertad y pongo a esos funcionarios bajo custodia policial, vengo ante fiscalía y ante tribunales y solicito un reconocimiento de esos funcionarios, hoy en día me da miedo pisar la calle, porque como ellos dijeron el retrato hablado lo sacan la misma noche cuando me toman una fotografía, y eso es falso también, la víctima nunca puede identificar a la persona después de 4 meses, porque a mí me han robado y se me ha hecho difícil identificarla en 15 días, la fiscal se afianza como si ella estuvo en el sitio de los hechos, yo no puedo afirmar algo que no haya visto, yo no puedo acusar a una persona que no es, la señorita dice que ella no fuera tan ciega y no jugara con la dignidad de los hombres, porque a esa hora en la calle no puedo estar rezando donde hay tanta delincuencia e indigentes, en el arma no encontraron mis huellas dactilares, los funcionarios siembran a las personas inocentes, tome consciencia y se me conceda lo más anhelado, tengo dos fracturas por culpa de este delito que nunca cometí, por culpa de una joven que afirma que fui yo, no sé quien le voy a cobrar las lesiones que tengo por culpa de una joven que dice que fui yo. ES Todo

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En aras de proteger la dignidad de la víctima y evitar la revictimización, con fundamento en los artículos 19, 21 y 78 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 333 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó la realización del debate oral en forma privada. Asimismo, acuerda omitir la identidad de la víctima y su entorno familiar, y en consecuencia en lo subsiguiente del texto íntegro de la sentencia, se identificaran así: Víctima: adolescente (AMQA) Aidielin Quintero. Progenitora: madre de la víctima adolescente (NLAC) N.L.A.R..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El ciudadano O.A.D.S., quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.303.553, soltero, fecha de nacimiento 02-12-1968, soltero, grado de instrucción Bachiller, laborando actualmente en la Policía de Caracas, DECLARÓ:

“Me encontraba con mi compañero en la Avenida Lecuna, de servicio, adyacente al Edificio Universal, cuando escuchamos una voz y nos trasladamos al lugar, encontrando a una señorita pidiendo auxilio, indicándonos que la estaba persiguiendo un sujeto, amenazándola, diciéndole palabras obscenas, y cuando volteó la mirada hacia atrás, nos indicó que ese ciudadano era el que la había violado hace tiempo, hace años, entonces nosotros procedimos a trasladarnos la lugar, como a una o dos cuadras encontramos la ciudadano, la ciudadana nos indicó la vestimenta del ciudadano, el color y las características de la persona, encontramos la ciudadano, mi compañero revisó al ciudadano le encontró un cuchillo en la pretina, procedimos a capturarlo, a llevarlo al frente de la ciudadana, verificando la misma que ese era el sujeto que la había hecho la presunta violación. Es Todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCALA RESPONDIÓ: ¿Usted reconoce haber hecho ese procedimiento que se le acaba de exhibir? Sí, ¿haber actuado ahí? Sí, ¿recuerda la fecha de ese procedimiento? Creo que fue en abril, ¿de qué año? De 2009, ¿podría usted describir las características de la muchacha que usted dijo que solicitó su ayuda? Flaca, pelo negro, alta, ¿recuerda la edad aproximada? Creo que era menor de edad, pero no recuerdo la edad, ¿qué fue lo que exactamente ella le manifestó a la comisión? Indicó que estaba un ciudadano siguiéndola, y amenazándola con palabras obscenas, entonces ella cuando volteó dijo que había reconocido al ciudadano, que la había violado hacía un año, nosotros le dijimos que buscara la denuncia mientras nosotros buscábamos la ciudadano, como ella vivía adyacente al lugar, ubicó la copia de la denuncia de PTJ, ¿la adolescente le llegó a señalar al ciudadano que la había amenazado? Sí. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIÓ: ¿Dónde se encontraba usted cumpliendo sus funciones ese día? En la Avenida Lecuna adyacente al Edificio Universal, ¿usted recuerda el sitio específicamente donde fue llamado por la presunta víctima? Adyacente al Edificio Universal, estábamos en la Avenida Lecuna adyacente al Edificio Universal, ¿qué se encuentra cerca? El Edificio Universal, ¿recuerda usted cómo estaba vestida la víctima? No, ¿usted le incautó algún objeto de interés criminalístico al presunto agresor? Mi compañero, fue el que hizo la revisión ¿pero usted tuvo a vista el objeto? Él fue el que hizo la incautación del objeto y yo estaba detrás parado, mientras él lo revisaba, ¿pero no tuvo a la vista el objeto? No, él incautó el cuchillo y lo señaló y me indicó que había incautado el cuchillo ¿pero no lo apreció? No, ¿al momento de la aprehensión el ciudadano opuso algún tipo de resistencia? Sí, ¿ustedes se trasladaron al lugar donde supuestamente estaba ocurriendo el hecho de amenaza? Sí, lo aclaramos donde estaba la víctima y lo señaló, que él presuntamente hacía un año la había violado. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZA RESPONDIÓ: ¿recuerda usted la hora en que se practicó el procedimiento policial? Eran como las ocho de la noche ¿qué tiempo tiene usted trabajando para la Policía Municipal de Caracas? 13 años.

El ciudadano M.D.G.A., quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.558.717, soltero, fecha de nacimiento 12-09-1975, soltero, grado de instrucción Técnico Superior en Policía Preventiva, laborando actualmente en la Policía de Caracas, DECLARÓ:

“Nosotros nos encontrábamos por la Avenida Lecuna, cerca del periódico El Nacional, se escucharon unos gritos de una ciudadana que pedía auxilio, al llegar al lugar, la muchacha se encontraba bastante desesperada, nos indicó que un ciudadano momentos antes la estaba acosando, le preguntamos la descripción del ciudadano, nos dio la descripción y procedimos a verificar por las adyacencias y como a una metro del lugar avistamos a un ciudadano con la descripción, por poseer una camisa blanca, un pantalón blanco y unos zapatos negros, procedimos a la detención del mismo y se lo presentamos a la ciudadana, la ciudadana de forma muy desesperada y asustada lo identificaba como que presuntamente anteriormente había sido víctima de violación, que ese ciudadano le había causado ese daño, procedimos a la detención del mismo, la revisión corporal del mismo y lo trasladamos a la sede del despacho. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: ¿reconoce el contenido y la firma de esa acta policial? Sí, la reconozco, ¿en qué fecha ocurrió esa actuación? En abril ¿qué fecha? La fecha está allí, no me fijé de la fecha, ¿qué año? El año pasado, ¿a qué hora aproximadamente? Ocho, ocho y media de la noche, ¿usted con quién se encontraba? Con D.O., ¿actuó alguien más allí? No, ¿recuerda las características de la muchacha que usted describe que solicitó la ayuda policial? Una muchacha delgada, pelo liso, ojos claros, de tez clara, ¿recuerda la edad aproximada de esa muchacha? Era menor de edad, tenía creo que 17 años, ¿cómo quedó identificada esa muchacha? Eso está en el acta, ¿recuerda cómo quedó identificada la persona que ustedes aprehendieron? Sí, ¿cómo se llama? No me acuerdo el nombre, pero la descripción clara, ¿podría describir a la persona que ustedes aprehendieron? De piel morena, delgado, vestía para ese momento una camisa blanca, un pantalón blanco y unos zapatos negros, ¿esa persona se encuentra en esta sala? Sí, ¿dónde está? Allá (señaló) ¿usted dijo que le hizo la revisión corporal le incautó algo? Sí, yo le hice la revisión corporal al ciudadano y se le incautó un cuchillo, ¿cuáles eran las características de esa cuchillo? Asa de madera, empuñadura de madera y filo de cuchillo, ¿qué fue lo que exactamente dijo la adolescente a ustedes para proceder? Exactamente nos dijo que un ciudadano la estaba acosando, diciéndole cosas obscenas, y que en el momento que ella volteó e identificó al ciudadano como una de las personas que anteriormente la había agredido, que le había causado una violación, y dijo que efectivamente si era él, lo verificó en el momento que nosotros los trajimos, que hubo la detención lo identificó directamente como el ciudadano agresor de aquella época, y de igual forma que la estaba acosando para ese momento, ¿en su declaración usted dice que ella le manifestó que esa persona la había violado llegó a decir cuantas personas la habían violado? Lo identificaba era a él únicamente, no nombró a otra persona, ¿llegó a decirle la fecha en que esa persona la había violado? Al momento de la detención del ciudadano mostró un documento creo que del CICPC que decía que efectivamente había sido víctima de una violación, en fechas anteriores, algo así, ¿recuerda la fecha en que ella le dijo que había sido víctima de esa violación? No recuerdo bien, pero creo que fue en un diciembre, fue una fecha que normalmente uno festeja, ¿pero en Diciembre aproximadamente de qué año? Creo que fue el año anterior, eso fue tiempo antes de la detención que nosotros practicamos, ¿reconoce usted en todo su contenido y firma el acta policial que le fue expuesta? Sí. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIÓ: ¿usted dijo que se encontraba ese día con el ciudadano O.D. en el momento de la aprehensión alguna otra persona más? No, ¿ustedes se encontraban a pie o en algún vehículo? Estábamos a pie haciendo un recorrido, ¿cuáles fueron las actuaciones que realizaron, cuál fue el procedimiento? Verificando el procedimiento vimos la denuncia de la ciudadana como estaba tan desesperada y procedimos a buscar al ciudadano que como a un metro estaba y lo trajimos de vuelta para que la persona lo identificara, ¿Cuándo ustedes lo fueron a buscar no estaba la víctima con ustedes? Estaba cercana, eso fue a pocos metros, como estábamos al momento de la detención estaba bastante desesperada, la dejamos atrás fuimos hicimos la detención del ciudadano, se lo presentamos ¿recuerda usted como estaba vestida la víctima? No recuerdo bien, creo que tenía unos blue jeans, no recuerdo el color de la blusa, ¿dice usted que incautaron un objeto de interés criminalístico podría indicarle al tribunal como era ese tipo de objeto? Era un cuchillo, de cocina, era grande, con cacha de madera, no me acuerdo bien, del filo, de centímetros, de cómo era de la marca no recuerdo bien, pero si era un cuchillo, un cuchillo de cocina, con cacha de madera, ¿dónde se lo incautaron al ciudadano? Yo fui el que hizo la revisión corporal, se lo encontré en la cintura. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZA RESPONDIÓ: ¿posterior a la aprehensión del señor agresor o del presunto agresor a dónde trasladan el procedimiento? El procedimiento lo trasladamos a la sede de la Policía de Caracas ubicado en la Cota 905, donde se hacen las actuaciones policiales, el acta correspondiente, se le notifica al fiscal, ¿qué procedimiento y si fue que lo realizaron hicieron posterior respecto a la incautación de la evidencia? La evidencia pasa a un depósito donde posteriormente es trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para su evaluación, nosotros traemos el procedimiento lo dejamos en el comando, y ya queda de parte de la fiscalía lo que hagan con el objeto, ¿se le impuso al acusado de sus derechos? Sí, ¿tomó usted el acta de entrevista a la víctima? No, ¿le tomaron acta de entrevista? No, nosotros no la tomamos, la tomó el que está en la sede que es el que hace las actas de entrevistas, ¿qué departamento? Ellos están en Oficialía de guardia, nosotros hacemos el acta pero ellos toman la entrevista como eso es muy pequeño para que no se crucen la víctima y el agresor, ¿le indicó la víctima que había interpuesto denuncia en el CICPC? Sí, no los mostró por escrito en una copia, ¿ y qué pasó con esa copia? No sé, en el acta creo que se anexo parte de eso, porque creo que posteriormente a la Policía creo que llegó el original, si mal no recuerdo, llegó el original de la denuncia ante el CICPC.

La ciudadana YANUACELIS C.C., quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.219, soltera, fecha de nacimiento 28-03-1967 grado de instrucción Médico experta en Psicopatología, quien conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ:

“Reconozco mi firma, cuando uno hace un estudio de una citología de violación siempre se deja el complemento del estudio hecho macroscópicamente por el medico forense, para la fecha 23-01-2009, se hace un estudio vaginal que recibo como material una lamina en la cual la paciente tenia 17 años de edad el estudio con fondo la citología muestra predominio de células intermedias es decir una persona la madurez citológica estaba acorde con la edad de la persona, escasos polimorfonucleares prácticamente frotis limpios y la presencia de espermatozoides ya con eso se confirma el macroscopio que esta viendo el medico forense el tiempo de vida de los espermatozoides es un tiempo de vida bastante corto, dura hasta tres días pero cuando nosotros hacemos la citología bien sea 24 o 48 horas después que haya sido el proceso del acto sexual en la vagina esos espermatozoides quedan fijados por una sustancia que se llama citofix que los congela en el tiempo y nos permite a nosotros ver en la citología perfectamente la presencia de esos espermatozoides entonces se confirmo con la presencia de los espermatozoides la relación que había habido sexualmente no había en frotis examinados siempre también evaluamos si hay algún tipo de infección que requiera de algún tipo de tratamiento o algún tipo de lesión de tumor ya sea benigna o maligna del cuello uterino o de la vagina que se pueda explorar por la citología. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted hablo del citofix que congela con el tiempo cuanto dura aproximadamente desde el momento de la toma de la muestra hasta el agregado de citofix? Inmediatamente es tal cual como el examen ginecológico que se le hace a una paciente en un consultorio que no es para una violación si no para un examen ginecológico de estudio con un hisopado se toma muestra tanto de los bordes de lo que seria el himen la membrana que hace lo que es la comunicación con la vagina cercanía con lo que es cuello uterino se toma una muestra tanto de la vagina como es internamente lo que es cercano del propio cuello uterino eso se extiende bastante en una lamina inmediatamente se le hecha citofix y queda congelado ¿Cuánto siempre preserva este citofix? Indefinidamente después que se haga la citología de violación indefinidamente por que el congela la degradación de las células y de todas maneras en la coordinación de ciencias forenses ahorita estamos tratando de agilizar todo lo que es el proceso de coloración de esa citología verla en el microscopio e inmediatamente enviar los positivos al laboratorio del ADN, de la división genética humana del CICPC, que si bien es cierto que ellos están de escasos recursos los funcionarios que están trabajando en el instituto de investigación científica tratando de dar respuesta a la parte genética ¿en su exposición dijo que habían unas células intermedias escasas que tienen que ver con la edad? Si la edad de la paciente las células planas es ese tipo de células que cubren la vagina se ven intermedias y superficial ahora eso nos habla a nosotros que corresponden con la edad biológica de la paciente con una edad aproximadamente de 17 años de edad con madurez sexual ¿a que se refiere usted que hay escasos polimorfonucleares? Son células reactivas a algún tipo de lesión si no hubiera lesión fuera citología normal donde no a sucedido absolutamente nada no están los polimorfonucleares es el sistema de defensa inmunológico del cuerpo humano es la acción entonces el reacciono a la presencia de una sustancia esperma o una situación de roce o de algún tipo de elemento externo que entro en su ambiente del cuerpo humano el sistema inmunológico inmediatamente dijo dispara los polimorfonucleares para el sistema inmunológico ¿estaríamos hablando de que si hubo un acto sexual con eyaculación es lo que deja constancia? Si de la citología la presencia polimorfonucleares y la presencia de los espermatozoides en buen estado de conservación ¿estaríamos hablando de la presencia de los polimorfonucleares en cuanto tiempo permanecen en la vagina? 48 horas ¿y los espermatozoides? Pueden llegar hasta 72 horas pero siempre quedan elementos que nos permiten a nosotros dar diagnostico por que a veces van las colas de los espermatozoides y se van degradando los núcleos ósea las cabezas de los espermatozoides pero van quedando las colas y acuérdense que el esperma no solamente son espermatozoides existe un material proteínas o que se ve en la citología que uno muchas veces no lo describe cuando espermatozoide cuando no hay espermatozoide y hay una sospecha de una violación todo el material proteínas o uno lo describe y manda además al ADN, no siempre el proceso de la esperma contiene espermatozoides bien sea por que la persona no produce espermatozoides o tiene una cuenta muy baja de espermatozoides que no permite que ellos sobrevivan un tiempo determinado o simplemente por que eyaculo afuera y la cantidad de espermas que entro fue muy poca y lo que queda es el material proteínas o por que los espermatozoides estaban en calidad vaginal mas lo que nosotros llamamos labios mayores y menores afuera en este caso no en este caso es completa la presencia de ellos. es todo. LA DEFENSA DEL ACUSADO: ¿Qué día se tomo el hisopado? Bueno yo tengo la fecha del 23 de abril de 2009, lo que no significa que sea esa fecha la cual si fue tomado si no sea la fecha probablemente la cual fue vista por mi tiene que ver si es la fecha del examen ginecológico por el medico forense, aquí esta en el expediente el 21 de abril de 2009 ¿puede explicar si se realizo la cadena de custodia? Todo el tiempo se realiza la cadena de custodia toda evidencia colectada para nosotros evidencias de tipo biológica como es en este caso o evidencias de violencia de tipos físicas también pude ser un proyectil un fragmento de metal un fragmento Evil todo todas llevan una cadena de custodia tal es así que llevan una cadena de custodia para la división de genética humana donde incluso yo le remito a ellos que sub. Delegación me lo esta enviando que fiscalía me lo esta enviando para que ellos hagan un informe uno que queda en mi informe de mi expediente completando el examen adscrito al medico forense y el otro que va al órgano instructor ¿pero como se realizo toda ves que no tiene la fecha o si la tiene? Aquí esta la fecha del examen es el 21 de abril de 2009 y entra en laboratorio inmediatamente que es fijado el día siguiente a la cadena de custodia ¿podría usted explicar como fue esa cadena de custodia de un laboratorio a otro? Una vez fijada la lamina la laminas son identificadas con un lápiz que se llama lápiz de diamante en el vidrio marca el numero de la citología ese numero corresponde con el numero de la toma de muestra con el examen medico legal forense se llena la cadena de custodia del funcionario que toma la citología la enfermera y el técnico histólogo que colorea la citología y luego el medico que a su vez la recibe para ver la microscopio y la devuelve otra vez a su sitio de origen que es el laboratorio de citología ¿en este caso usted es la persona que lo recibe? Lo recibí para verlo en el microscópico y soy la persona también que lo lleva al laboratorio de ADN, por que soy la jefa de la División Nacional de Patología Forense ¿eso no se evidencia en el examen? Todas las citologías que son positivas o tienen un material proteínas o van dirigidas con cadena de custodia al laboratorio de genética humano del CICPC ¿pero no se deja constancia de nada? Tiene que a ver ido por que esta sugerido. Es todo. Asimismo, en calidad de interprete en sustitución del DR. E.L., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, DECLARÓ: “El examen fue transcrito el 21 de abril de 2009, fue realizado por el doctor Leo y firmado por la doctora M.K., dice medico forense Dirección Nacional de ciencias forenses, A.L., fecha del suceso el 24-12-08, a una muchacha de 17 años hecho el examen medico forense ginecológico en fecha 24-12-08, en el cual aprecio: no había signos externos de violencia, en la vagina los genitales estaban externos de aspecto y configuración normal acorde con la edad un himen anular es decir que tenia forma redondeadas en el centro, bordes irregulares se aprecian desgarros completo antiguos a las seis (6), a dos (2) y cinco (5) según las manecillas del reloj, ósea que habían desgarros completos de ese himen a todas esas áreas del reloj como el lo esta diciendo, desfloración antigua mayor de ocho días, no hay signos de traumatismos ano-rectal es todo lo dice en el informe nosotras hablamos ya de desfloración antigua cuando los signos tienen cicatrización es decir mas de 24 horas, mas de 24 horas para nosotros es una desfloración antigua para el medico forense como para el patólogo forense, acuérdense que existe un proceso de cicatrización existe uno cuando es el himen complaciente que son himen que entra y sale el pene sin que haya desgarro y segundo pueden haber himen que ya han sido desgarrados antiguamente y la presencia de signos recientes cura con mayor facilidad por que ya habido la permisividad del paso del pene por ese himen recordemos que el himen es como una membrana que tienen las niñas en su vagina que va a dividir lo que son los genitales externos y los genitales internos, del cuello esa membrana tiene que tener un orificio obviamente que es por donde sangran las niñas aun cuando no han tenido relaciones sexuales los orificios tienen diferentes formas y tamaños pueden ser anulares pueden ser irregulares pueden ser sellados pueden ser punta forme una vez que una mujer o una adolescente comienza a tener relaciones sexuales se van desgarrando y quedan restos de la membrana es decir que cuando ocurren actos sexuales en este caso una violación ya habido una permisividad por que era un himen que ya estaba desgarrado ósea que los signos recientes de violación son menos evidentes por que ya habido el desgarro antiguo de ese himen sin embargo el coloca desfloración antigua mayor de ocho días que significa eso para nosotros que aun cuando la imagen microscópica no es evidente de una violación es mandatario la toma de la muestra de la citología que me va hacer la correlación del acto sexual con lo que el esta viendo macroscópicamente que no pueden ir mas haya por que ya habido una desfloración antigua entonces que llamamos nosotros reciente que haya enrojecimiento que haya desgarro normalmente eso se ve mas evidente las 24 horas y es mucho mas evidente cuando el himen no a sido desflorado antiguamente cuando no han tenido relaciones sexuales, cuando habido relaciones sexuales de alguna manera es mas difícil ver esos signos recientes después de 48 horas. El MINISTERIO PUBLICO, INTERROGÓ: ¿en su exposición dice que cuando se realiza este tipo de examen por una violación se toma la muestra usted indico que la fecha del suceso 24-12-08, la paciente fue examinada que fecha? Fecha que se examinaron en este servicio 24-12-08, una cosa son las fechas de los exámenes otras fechas las de transcripción y por supuesto otras fechas de la cadena de custodia como va pasando se van coloreando la citología hasta que lleguen al experto que la ve en el microcopio y hace el informe son fechas totalmente diferentes que no tienen nada que ver ¿podría dejar constancia cual fue la fecha en que se tomo la muestra? 24-12-08, según consta en el examen medico forense realizado por el doctor E.L. ¿y esa fue la fecha que se fijo en la lamina? Esa es la fecha que se fija en la lamina por eso es que quedan congeladas ¿y puede pasar el caso que este resultado sea tipiado tres meses después? Puede no es el caso acuérdense que nosotros en el CICPC contamos con muy escaso personal yo tengo nada mas cinco patólogos de los cinco patólogos tres vemos citologías el resto no ve citologías de violaciones y yo tengo revisión de citología a nivel nacional ósea que estoy hablando de que trato a la medida de lo posible agilizar el proceso pero todavía no e logrado pasar de cuatro meses para pasar a la división de genética humana por que no nos damos abasto igual me pasa con las transcripciones pero por eso es que uno deja constancia fecha de examinado en este servicio 24-12-08, que no tienen relación nada que ver y no son con cadenas de custodia ese es el tiempo del laboratorio en que se coloca en la lamina en que se le entrega al medico en que se visualiza en que se transcribe por la secretaria en que incluso esta adscrito el examen medico legal de la paciente que tienen algunos por delante ¿entonces puede ser caso que esa lamina se conservo tres meses? Se conserva mucho más ¿hasta el momento que usted hace la citología? Yo tengo en privado en mi clínica privada citología de tres y cuatro años y esta en perfecto estado por la forma por la forma del proceso por que uno deshidrata la célula luego hidrata la célula las coloreas y le coloca una lamina que la genera al vacío y la células quedan en perfecto estado y hay laminas que han solicitado los pacientes tres y cuatro años después para algún examen que se quieran realizar para hacer un comparativo. Es todo. LA DEFENSA DEL ACUSADO, INTERROGÓ: ¿dejaron constancia de alguna lesión a nivel física? Solamente dice desfloración antigua. EL TRIBUNAL NO REALIZÓ PREGUNTAS.

El ciudadano M.R.R.F., quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.134.672, soltera, fecha de nacimiento 15-03-1957, grado de instrucción Psicólogo, laborando actualmente en Experto Profesional II de la División de Violencia Contra la Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido Informe Psicólogico, DECLARÓ:

El día 22-4-2009 atendí en consulta a QA, porque ella coloca una denuncia, en relación a la denuncia por un abuso sexual, en cuanto a la denuncia ella refiere que el 24 de diciembre estaba conversando con unas amigas cerca del Banco ubicado en Quinta Crespo y de allí cuando se retira, una persona desconocida la llamo y le dijo mira te están llamando tus amigas ella voltea y ve que el sujeto tienen un cuchillo y la amenaza la lleva a un callejón y allí le dice que se quite la ropa y la blusa de ella, según lo que ella manifiesta en la entrevista y le dijo que no se vistiera hasta tanto el no se fuese para poder salir del callejón, a los pocos momentos salió el señor del edificio refiere la adolescente y fue quien la ayudo a llamar a su mamá, su mamá acude al sitio y realizo todo el proceso de la denuncia. Para le momento de la evaluación la joven refleja signos y características de cuando una persona ha sido abusada sexualmente tristeza, la rabia, su cuerpo estaba tembloroso a pesar de que había pasado cierto tiempo, cuando aprehendieron al sujeto que supuestamente la había violado, su contacto visual era muy escaso llego a demostrar cierta vergüenza ante los hechos, ella manifestaba que no podía salir sola, no quería hablar con nadie, se sentía culpable por haber salido a esa hora. Es Todo.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINITERIO PÚBLICO, REFIRIÓ: Reconocer en contenido y firma el Informe Psicológico. Tener 20 años de graduada como psicóloga. Aplicó la PRUEBA DE PERSONALIDAD y PRUEBA QUE MIDE DAÑO ORGÁNICO CEREBRAL Y UNA PRUEBA PROYECTIVA UNA PERSONA BAJO LA LLUVIA. Esas pruebas arrojan al ser corroboradas con la entrevista. Emocionalmente estaba afectada porque ella sus manos temblaban muchísimo. En ese momento se removió el recuerdo de los hechos para el momento ella temblaba estaba como asustada volteaba a cada momento para todos lados como que si la estuviesen persiguiendo. Tenía rabia al relatar los hechos. Manifestaba mucha auto culpa, que si no hubiese salido no pasa esto. Si me dijo como ocurrió la detención de la persona que llegó a abusar de ella me contó que luego de que estos hechos ocurrieron en el mes de diciembre y ella dice que en el mes de semana santa, ella salió iba a una misa y cuando iba caminando se encontró que una persona que estaba muy cerca de ella lo reconoció que fue la persona que abusó sexualmente de ella. No indicó como lo reconoció. Describió la persona que abuso sexualmente de ella como una persona m.e. me dijo que parecía un indigente. Con las pruebas lo que se hace es ayudar. Ejemplo cuando uno va a una consulta médica el médico dice déjame mandarte a hacer unos exámenes a ver que esta pasando para descartar. Igualito ocurre en el caso de nosotros los psicólogos que hacemos las pruebas para corroborar y poder detectar lo que estamos escuchando en la entrevista. Con las pruebas que se realizó se pudo constatar el dicho de la víctima por las características por ejemplo su dibujo se observaba desvalorización, pobre concepto de sí misma. Autoculpa, me siento mal por lo que ocurrió. Tristeza, rabia, que son indicadores emocionales que tienen que ver cuando un niño o adolescente ha sido abusado o maltratado físicamente. Ella manifestó que ese abuso sexual –él la amenazó con el cuchillo, la llevo al final del callejón la lanzo al piso y allí abuso sexualmente de ella-, le dijo no te vistas hasta que yo salga. Me describió que si hubo penetración, pero no me describió paso por paso. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REFIRIÓ: La entrevista la tome en una hora y media aproximadamente. Realizada en una sola sesión. Realizo el TEST DE LA FIGURA HUMANA, EL BACOUVER, EL TEST DE BENDER, que mide daño orgánico cerebral y un test para medir emociones, que es la persona bajo la lluvia. Resultados: arrojaron tristeza, rabia, impotencia, miedo, temor, ideas de persecución y a ser dañado de daño hacia ella, hacia su persona. Insomnio. Estos sentimientos que refiere el informe son generados por el hecho que describe la víctima y que son corroborados a través de las pruebas psicológicas.

El ciudadano C.M.F.B., quien asiste en calidad de intérprete en representación de las ciudadanas G.G. y Á.V., previa designación del Jefe de la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.588.887, soltero, fecha de nacimiento 20-06-1987, grado de instrucción Técnico Superior en Criminalística, laborando actualmente en la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se le exhibió Reconocimiento Legal suscrito por las ciudadanas G.G. y Á.V., que corre inserto al folio 232 de las actuaciones, el cual le fue colocado de vista y manifiesto:

“Es un cuchillo típicamente utilizado como objeto culinario y atípicamente puede ser utilizado como objeto cortante dependiendo de la zona corporal donde se utilice, causándole lesiones de menor a mayor gravedad o hasta la muerte de la persona. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, REFIRIÓ: Las características individualizantes del cuchillo, son las medidas del objeto culinario y las descripciones identificativas. Las medidas son 14,5 centímetros de longitud por 3 centímetros de ancho y 0,1 centímetro de grosor la hoja de corte. En su mango o comúnmente conocido como cacha, las medidas son de 11,5 centímetros de longitud por 2,5 centímetros de ancho y 1,5 de grosor. El reconocimiento legal, consiste en ver macroscópicamente las medidas del objeto y sirve como basamento fundamental para la experticia. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, REFIRIÓ: No tuve a la vista el objeto estudio de la experticia. No realice la experticia asisto a este juicio en calidad de intérprete. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL, REFIRIÓ: Esa experticia la ordenó la Fiscalía 90º del MP del AMC. La evidencia si se recibió y fue consignada por el funcionario G.M., credencial 7142, adscrito a la Policía de Caracas. Si presentaba estrías de fricción. Estrías de fricción: son comúnmente, o sea es la palabra técnica en el comúnmente utilizado –amolador- que deja ciertos puntos característicos que se llaman estrías de fricción. Si presentaba adherencias de suciedad. También presentaba signos físicos de combustión, es cuando por ejemplo se coloca el cuchillo en sartén o en olla o encima del fuego, eso deja una marca negra que es muy difícil de quitar una vez el cuchillo es utilizado.

El ciudadano J.A.R.D., quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.100.616, soltero, fecha de nacimiento 18-07-1978, soltero, 32 años de edad, grado de instrucción Licenciado en Ciencias Policiales, laborando actualmente en la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido de Inspección Técnica, que corre inserto a los folios 70, 71, 72, 78 y 79 de las actuaciones, DECLARÓ:

“El día martes 6 de enero de 2009 me trasladé conjuntamente en compañía del funcionario C.B. y la víctima hacia el lugar del hecho con la finalidad de realizar la inspección técnica policial en el sitio, al llegar al sitio la víctima nos señala el sitio del suceso y se procede a practicar la misma, posteriormente realizando el recorrido por el sector logramos ubicar a un vigilante quien nos manifestó que tenía conocimiento de ese hecho que se investigaba, motivo por el cual se le libró boleta de citación a objeto de que se traslade al despacho a rendir entrevista en relación al caso y también nos indica que allí en ese lugar, en la empresa en la cual labora existe sistema de circuito cerrado, motivo por el cual posteriormente nos trasladamos hacia esa empresa, y nos entrevistamos con el encargado de allí, quien nos indicó que ya ese video, el video para la fecha del hecho no existía por cuanto el sistema caducaba a los quince días la grabación, y se perdía ese contenido, posteriormente me trasladé hasta medicatura forense con la finalidad de determinar el resultado del examen médico legal lo cual consta en el acta policial, el resultado de la misma, y posteriormente aparece una actuación mía realizando la verificación con el sistema de información policial los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar la persona investigada, lo cual consta en el acta con fecha 16 de abril de 2009. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: ¿cuál es su profesión? Licenciado en Ciencias Policiales, ¿dónde labora? Sub Delegación El Paraíso, ¿tiempo de servicio? 10 años, ¿en qué área de la Sub Delegación El Paraíso labora? Actualmente en la Brigada contra Fraude y Estafa, ¿y en el momento en que realizó esas actuaciones en qué área estaba? En el área de Investigaciones para ese momento estaba por grupo de investigaciones, ¿podría especificar en qué consistió la inspección en el sitio del suceso? Con la finalidad de dejar constancia específicamente el lugar del hecho y las características del mismo, ¿cómo era el lugar del hecho? Era un sitio abierto, una calle ciega, cerrada totalmente, solamente tenía entrada por una parte, una sola entrada y en la parte del fondo cerrada, y en las adyacencias del mismo se encuentran diferentes fábricas o empresas, ¿cuál es la dirección del sitio al que ustedes le hicieron esa inspección técnica? Calle 600 de Quinta Crespo, con Calle Loro, vía pública, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, ¿en su exposición usted dice que tuvo conocimiento que una persona sabía acerca de lo que había ocurrido y usted se entrevistó con esa persona qué le expuso exactamente esa persona? Nos indicó haber observado una persona que estaba llorando, posteriormente había visto a un sujeto salir corriendo pero no lo logró detallar bien por cuanto para ese momento había poca iluminación en el edificio, ¿cómo quedó identificado esta persona que usted entrevistó? G.A.R., y llegó a decirle el por qué él observó esos hechos, dónde se encontraba él cuando observó los hechos? se encontraba en labores de servicio como vigilante en la empresa de importadora Americana, estaba específicamente en el área de garita de esa empresa, ¿llegó a indicarle la fecha del hecho que presenció? Si me indicó la hora e incluso la fecha 24-12-2008, a las 12:10 de la madrugada, para ese momento el se encontraba ahí ejerciendo las labores de vigilancia, en el área de galitas, ¿usted indica en su exposición que usted se trasladó con la víctima en el momento en que usted entrevistó al ciudadano A.R.G. él identificó a la víctima? No recuerdo, ¿cuando usted lo entrevistó estaba la víctima presente? Estaba con nosotros, pero no recuerdo ¿el llegó a hablar con la víctima? Por la fecha no recuerdo si el logró tener una entrevista con la víctima, ¿le describió a la víctima esa persona? Sí, me indicó que era una persona de sexo femenino, contextura delgada y piel blanca, ¿le llegó a decir la edad aproximada? No, ¿cómo era el sitio exacto que la víctima le señaló a usted donde ocurrió el hecho? Era un sitio como expliqué anteriormente abierto, en sus adyacencias existen fábricas, empresas y al fondo es una calle cerrada, ¿le llegó a expresar a usted la víctima cual fue el hecho del cual ella fue víctima? Sí, que fue abusada sexualmente, ¿le llegó a señalar en qué área específica del sitio que usted está indicando que era abierto, con fábricas adyacentes fue que ella fue abusada sexualmente? Sí, ella me indicó el sitio exacto, era en la vía pública donde está la pared, la cera y la calle de pavimento, ¿le llegó a decir la adolescente cómo fue trasladada hasta ese sitio? Bajo amenaza, ¿le llegó a describir como fue la amenaza de la que fue objeto? No recuerdo, recuerdo la amenaza pero no me acuerdo como, ¿usted ratifica en su contenido y firma esa acta policial de la inspección técnica? Sí. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIÓ: ¿usted se trasladó al lugar de los hechos que día? 06 de enero de 2009, ¿y por qué no se traslada el mismo día que se efectuó la denuncia? Porque para ese momento no me encontraba en labores de servicio, la denuncia la recibe otro grupo, ¿y este otro grupo podría ordenar esa inspección o es necesariamente usted la persona indicada para hacer esa labor allí? Es indiferente, puede trasladarse ese grupo o cualquier otro grupo,? ¿cuál fue su participación en esta investigación? Dejar constancia del sitio y la inspección técnica y la declaración del testigo el vigilante, y verificar el examen médico legal de la víctima, ¿qué procedimiento realizaron durante la inspección técnica? Dejar constancia del sitio del suceso y lograr entrevistarnos con alguien del sector en este caso entrevistarnos con el vigilante, ¿cómo se llama el ciudadano que entrevistaron? G.A.R. ¿qué le indicó este ciudadano? Que en ese tiempo él había visto una persona llorar, porque cuando prende la luz de la garita observó a un sujeto que iba en veloz huída, ¿este ciudadano le dio la descripción de la persona que vio? No recuerdo, ¿usted manifiesta que el vigilante le manifestó acerca de un video, qué le manifestó con relación a este video? Que en la empresa donde el labora tienen circuito cerrado, ¿y usted le solicitó ese video? Se solicitó a la empresa pero ya el video ya no existía por cuanto tiene un sistema que nos indica el supervisor que cada 15 días automáticamente se cierra el sistema de información. Pasaron trece días y no quince, usted verificó que se haya borrado el casete de la empresa? Por cuanto él manifestó que el encargado de eso era el señor Antonio el jefe de la comisión se traslada no en la misma fecha que declaro él, si no posterior. Nosotros declaramos el día 6-01-2009, pero posteriormente indica que el encargado de ese sistema era el señor Antonio, nosotros logramos entrevistarnos con esa persona posterior, ¿Qué fecha? no recuerdo la fecha pero fue posterior a la entrevista. ¿El funcionario de seguridad G.A.R., no tenía acceso en ese momento a los videos? No porque el es simplemente vigilante y el no y en ese momento no se encontraba ese señor. ¿ustedes requirieron la presencia del ciudadano? Si. Nosotros nos trasladamos y hablamos con el pero ese día no lo hicimos. ¿Incautaron alguna evidencia de interés criminalísticas el día de la inspección? No, allí solo se dejo constancia del sitio. ¿Qué distancia hay entre la garita y el lugar donde se realizó la inspección? A una distancia aproximadamente de diez metros. Si tuve acceso a la garita. ¿Desde allí se podía visualizar el lugar en que se realizó la inspección? Desde la garita si se observa el lugar del hecho. ¿Desde la garita en donde estaba G.A.R. había visibilidad al lugar en donde realizó la inspección? Si porque la garita esta en la parte de arriba. No estuvimos en la garita, pero es una garita que esta en la parte de superior y se observa la parte, de todo lo que esta allí. EL TRIBUNAL REALIZÓ PREGUNTAS: Que realizó el funcionario C.B.? Contestó: Es técnico, el realizó la inspección. Esa inspección técnica la realizamos en conjunto, entre C.B. y mi persona.

La ciudadana M.C.A.L., quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.495.368, casada, fecha de nacimiento 14-09-1974, grado de instrucción Antropólogo, laborando actualmente en el Laboratorio CEESAN, quien conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido Informe de Identificación Genética, que corre inserto a los folios 295 y 296 de la segunda pieza de las actuaciones, el cual le fue colocado de vista y manifiesto:

DECLARÓ: “El día 19 de mayo de 2010, se recibió en el Laboratorio CeSAAN del IVIC, tres muestras biológicas para realizan PERFILES DE ADN, estas muestras constaban de dos (2) hisopados vaginales y una muestra de sangre contenida en soporte FTA. Se procedió a realizar el análisis tal como se pedía, se hizo el tipage entre las muestras y los resultados se presentan, los perfiles son dieciséis (16), una columna que dice imputado y otra que dice hisopado, que son los genotipos que se obtuvieron para cada una de las muestras que se analizo, como vemos en el caso del hisopado hay presencia en uno de los sistemas de más de dos genes, lo que es característico de una mezcla de ADN de al menos dos individuos. Al proceder a las comparaciones con el perfil que se obtuvo del imputado en este caso, no se consiguió una coincidencia absoluta entre el perfil del hisopado y la muestra del imputado. Cabe destacar que en este caso, normalmente pedimos la sangre de la víctima también, la cual no pudimos tener a tiempo también, digamos que no hubo mucho tiempo para realizare esta experticia y siempre es necesario que en este tipo de casos la sangre de la víctima sobre todo para descartar el perfil de ella de la mezcla de ADN. Las conclusiones, básicamente lo que se refiere es un poco lo que les acabo de explicar los sistemas que se obtuvieron para algunos, en este caso, las del hisopado no hubo amplificación, es decir, no hay resultado, pero los que hay no se encuentran inhibido la totalidad de los genes de los que porta en este caso, los del imputado, porque hay coincidencias en algunas de ellas. Es Todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, REFIRIÓ: Un genotipo es, en este caso, es seis sistemas distintos, 16 regiones del ADN, el genotipo en este caso, son los genes, que el imputado obtuvo para cada uno de estos sistemas, por ejemplo en el sistema D3S1358, el imputado tiene un genotipo 17, es decir, tiene un gen 17 y las del hisopado tienen un genotipo 16/17, eso es lo que cada individuo tiene. -En las muestras de las víctimas ustedes encontraron dos genes- tenemos una muestra hisopado de la víctima pero la muestra de sangre de la víctima nunca nos llego. En esas muestras de hisopado de la víctima hubo 7 genotipos coincidente de los del acusado, de los 16 que se realizan. En este caso, no se obtuvieron para 4 sistemas sin amplificación, por lo tanto . De los 12 hay coincidencia en 7 de al menos un gen. NO dio resultado en cuatro (4) sistema, porque esto tienen que ver con el tipo de muestras que se mandan, las muestras a veces demuestran ciertos grados de degradación, la manera como la almacenan y en este caso en particular, nosotros teníamos dos hisopados no teníamos más muestras se procesaron y no teníamos acceso a tener una muestra adicional, lo que pasa que en este tipo de cosas que no hubo identificación en uno de los sistemas, uno procede a hacer una nueva extracción y no teníamos esa posibilidad porque no teníamos mas muestras, esto es común que pase con las muestras forenses porque siempre están degradadas, porque tienen cierto tiempo. El soporte FTA es una especie de filtro, es papel filtro por llamarlo así de alguna manera, que tienen reactivos especiales que ayudan a mantener el ADN y a través de, lo sometemos a una serie de reactivos etcétera, donde podemos aislar el ADN y limpiar todas las proteínas, etcétera que no me interesan en el caso, es un papel especial que nos ayudan a mantener el ADN. El gen amelogenina es el que nos indica el sexo. A esas muestras si se le pueden hacer más estudios con más tiempo. En este tipo caso de estas muestras, lo que yo recomiendo es que primero se debe tener el perfil de la víctima y segundo hacer marcadores de cromosoma “Y”•. Los marcadores de cromosoma “Y” son heredados de forma idéntica de padres a hijos varones. En este caso, si tenemos una mezcla de dos individuos, donde hay una mujer y un hombre involucrado por ejemplo, la información que nosotros tengamos a través de cromosomas “Y” sobre esa muestra va a provenir únicamente del imputado ya que la mujer no tiene el cromosoma “y” por lo tanto no hay amplificación, la información que podemos recuperar correspondería en forma absoluta con este caso. Realmente en esta experticia no se realizo eso, porque realmente nosotros trabajamos con veinte días o más, siempre nos manejamos de acuerdo con lapsos que ustedes tienen, muchas veces, nosotros dependen de las muestras que nos llegue, a veces un juez o un fiscal nos dice quiero que hagas la prueba otra vez, quiero que repitas la muestra, evidentemente no tuvimos tiempo para el juicio no nos alcanzaba realmente el tiempo para hacer todo, sin embargo, se hizo lo que específicamente se pedía, se hizo un tipage de ADN de las tres. En esas muestras si se hubiera hecho el cromosoma “Y” –hubiera sido de certeza- cuando nosotros tenemos una muestra, esta muestra siempre llega con cadena de custodia pero evidentemente nosotros no podemos cuidar todo lo que hay detrás las muestras, las muestras pueden prestarse a contaminación en cualquier momento desde que la trasladan hasta que nos llegan, incluso el hisopado con el cual toman las muestras puede estar o no contaminado, porque es importante el cromosoma “Y” porque muy probablemente los marcadores autosómicos nosotros vemos dos y hasta cuatro genes muy probablemente algunos pertenezcan al imputado como puede ser que por mala suerte el hisopado con que se tomo la muestra tenía alguna especie de contaminación, es muy fácil que este tipo de muestras se contamine. Si, en este caso, los marcadores de cromosoma “Y” ayudarían mucho porque como les digo lo único que vamos a ver en esa muestra si hay un aporte mantenido lo vamos a ver. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, REFIRIÓ: Si se comparo el perfil genético con la base de datos de un o millones de personas la valoración de estadísticas se hace, nosotros tenemos un mac absoluto, es decir, para nosotros decir, que efectivamente este perfil coincide con el del imputado, el mac debe ser absoluto en todos los sistemas, es decir, nosotros en esta mezcla de ADN debemos encontrar todos los del imputado y la víctima, pero en este caso no los pudimos ver en esa mujer nosotros procedemos a hacer una valoración estadísticas para ver cual es la probabilidad que un individuo en tantos millones de la población pudiera ser depende de la probabilidad, pero en este caso, no se pudo determinar, o en el caso de paternidad por ejemplo, cuando tenemos un niño que es positivo porque coincide en todos los sistemas nosotros procedemos a hacer valoraciones estadísticas para constatar las dos hipótesis a ver cual es más probable, que sea esa persona que estamos evaluando o que esa cualquier persona tomada al azar, cuando no coincide no se puede sacar valoraciones estadísticas porque sencillamente en cualquiera de ella que no coincide la valoración estadística porque sencillamente nos va a dar “0”. No se procedió acá, no se hace la valoración. ¿Por qué no se separo los dos perfiles de ADN para individualizar mejor el perfil genético? Normalmente este tipo de procedimientos o métodos normalmente se conoce diferenciar uno es el que más se utiliza cuando nosotros no tenemos la posibilidad como política de laboratorio de tener una muestra suficiente, para resguardar la muestra nosotros perdemos muestras. En todo procedimiento tu tienes el ADN cuando uno un diferest se separan digamos los genotipos masculinos de los femeninos, en este caso si perdemos algo, vamos a perder lo que esta, normalmente nosotros hacemos diferets cuando la muestra que tenemos inicialmente da muy bien y nos queda suficiente muestra como para repetir el análisis, pero según nuestra experiencia haciendo diferest de entrada lo que hacemos perder una muestra y perder el aporte minoritario, que en este caso, puede ser cualquiera de las dos. Generalmente lo que encontramos en menor cantidad. Por protección de la muestra, por salvaguardar la muestra. La posibilidad de que el perfil obtenido puede ser consecuencia de un perfil contaminado con otro ADN, si existe esa posibilidad siempre digamos no lo puedo afirmar porque no tengo elementos para decir, que hay una posibilidad evidentemente la hay porque desde el mismo momento en que sale hasta que llega al laboratorio, digamos yo no se que pasa con esa muestra, efectivamente yo confío en que la persona que me esta llevando la cadena de custodia toma todas las medidas, como tiene que ser, pero que se pueden dar contaminaciones, si se pueden dar contaminaciones. No puedo ni afirmar, ni negar si fue contaminado, ni de cómo estuvieron la muestra almacenada. La muestra la llevo en cadena de custodia el Licenciado WiLLI GOMEZ, adscrito a la División de Laboratorio de ADN del CICPC, y por supuesto fue llevado con su cadena de custodia, con los oficios pertinentes y en los mismos se solicitaba hacer un análisis de perfil de ADN, de hecho tengo el oficio donde se le solicitan a él el traslado de la muestra. Nosotros podríamos tomar si efectivamente los sistemas en los que coinciden y hacer una valoración estadísticas la cual no nos va a dar por encima del 99% porque son muy pocos sistema, además hace esto y dejar de lado en los que no coincide estamos haciendo un estudio como sesgado. Porque nosotros no podemos tomar los que si considero y los que no los dejo de lado, en lo yo voy a multiplicar me doy cuenta lo multiplico me doy cuenta que en el tercer elemento no hay coincidencia por lo tanto es “0” y al yo poner un “0” en estadísticas ya la cuenta me va a dar “0”.- Pienso que no tiene realmente mucho sentido mucho sentido hacer valoraciones estadísticas, ahora si ustedes lo solicitan se puede hacer también. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL, REFIRIÓ: Yo diría que es un estudio de probabilidad.

La ciudadana N.L.A.R., quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolana, soltera, DECLARO:

Estoy aquí por violación ami hija, eso comenzó estaba en mi casa y mi hija cerca con unos amigos, se disponía a ir a su casa y me llama un señor que ella había sufrido un accidente, se imagina yo volé baje hasta descalza cuando esta ella en la esquina con el señor creo era vigilante de allí, no me da explicaciones sino que tiene un accidente, que no me explicaron no me dijeron nada. Baje porque yo me imaginaba que estaba bueno pues, baje y entonces empezó mamá que me explico todo lo que aconteció en este momento, lo que le dije fue bueno esto hay que denunciarlo porque no se puede quedar así, fuimos, fuimos a Bello Monte le hicieron su prueba, todo el proceso normal ella no dejo de cumplir, y le voy a decir una cosa admirable por ella, yo la apoye hizo todo su trámite que yo no pensé, mamá que me llamaron para el retrato hablado, vaya para el retrato hablado, luego bueno todo eso, que ella paso, todo por lo que tuvo que pasar ella por todo eso, luego una semana santa del siguiente año, porque eso fue el diciembre, ella aun era menor de edad incluso para la segunda vez era menor de edad, ella tenía una denuncia de la petejota ella guardo su denuncia, ella hizo todo lo que la petejota le asignaba que hiciera, luego ella en semana santa me dice yo estando recién operada de las varices, me dice mamá yo voy a ir para el nazareno, le digo mami ve pero no vayas muy tarde, fue sola, me pidió que la acompañara pero yo estaba convaleciente al regreso se consiguió a esta persona y entonces tuvo otra vez ese encuentro muy espaborante para ella, consiguió la policía, loa garraron preso, se lo llevaron luego ella vino a la casa desesperada llorando yo jure que era hasta por devoción y le dije tranquila vámonos, me decía mira que la policía me dijo que fuera que era una denuncia, nos fuimos y nos enfrentamos al proceso otra vez, a todo, y todo lo que se ha hecho hasta ahora. Siempre la acompañe ella vino a su juicio, ella ya cumplió su mayoría de edad, no la deje y no la dejo, donde sea yo estoy. Es Todo

. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, REFIRIÓ: Esto empezó en Diciembre hacen dos años, año 2008, ella tenía 16 años de edad. Recibí una llamada que me dijeron de un accidente que había sufrido, al llegar a donde ella estaba ella me contó que ella se disponía a dirigirse a la casa, ella estaba con un teléfono celular hablando, ella no se percató que alguien la estaba siguiendo, cuando ella llega a la puerta del edificio, eso es una cuadra, cuadra y media de donde estaba ella, incluso había un modulo policial y ella cruzo tranquila el modulo policial con su celular, cuando llega a la puerta a ella la estaban siseándola y quizás por el teléfono celular no lo oyó, la llamaba ella no le hizo caso, al llegar a la puerta del edificio la persona le sacó un cuchillo, y la amenazó y la llevo hasta un callejón que esta cerca de mi casa que esta a una cuadra o cuadra y media, y allí le hizo todo lo hizo, ella me dijo que le quito la ropa abuso de ella la amenazó que si hablaba o gritaba le iba a enterrar el cuchillo le penetró le hizo su acto sexual, todo eso, ella dijo que le hizo todo normal, que hizo todo eso, todo ese abuso completo y la amenazaba con el cuchillo, y que no se volteara hasta q ue el se fuera y ella se pudiera ir o sea que ella le diera chance a que él se fuera para vestirse. Mi hija me dio las características me dijo que era un hombre mayor, que no era ningún muchachito, m.c., que era como del tamaño de ella, delgado, en ese momento estaba desesperada y lo que me dijo fue eso. El lugar es oscuro y a la vez hay claridad se ve la persona. Imagínese la llevo desde la puerta del edificio al lugar que es como una cuadra y media. El vigilante al momento en que yo llegue no hable con él, porque él espero que yo bajara ella me vio, ella no llego con él, ella llegó sola caminando y yo en la puerta de mi casa. Mi hija me comento mamá fue al nazareno, quieres ir conmigo, le dije que no podía ir, ve tu pero no vengas tarde ella se fue sola, ella de regreso cerca de la casa en la avenida Baralt ella se consiguió con esta persona y el mismo intento nuevamente agarrarla y de casualidad de la v.e. empezó a gritar, y el tipo empezó a correr los policías lo agarraron y se lo llevaron, los policías le preguntaron por la denuncia de cuando aquella vez que el le hizo el abuso, vete búscalo y te vas para Policaracas, así fue cuando ella llegó guardo su denuncia la tenía guardada, nos fuimos y empezó el proceso nos tomaron declaración, ella explico todo, ella lo reconoció ella dice siempre que esa cara nunca se me olvidara. Esa persona intento abusar de ella nuevamente cuando ella vio a los policías y se le fueron encima a apartarla el tipo corrió y los policías lo agarraron, creo que eran dos en ese momento uno se quedó con ella y el otro lo agarró y fue al que ella le dijo de lo la denuncia. Mi hija me dijo que le encontraron un cuchillo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, REFIRIÓ: No te puedo decir como se llama el señor que me llamo, solo se que es vigilante porque después lo llamaron para declarar, es de allí de donde nosotros vivimos hay como al lado un deposito y él indico que era vigilante me imagino que es de la zona, de ese lugar, decirte quien es no se. La zona donde vivo es residencial y hay industrias hay apartamentos. La primera vez ella me dijo que venia con unos amigos a una cuadra, ella venia con un teléfono celular al llegar al edificio fue cuando la persona le saco el arma, ella se volteo y la llevaba abrazada como si nada, con el cuchillo y la llevo hasta el callejón que allí fue donde le hizo todo eso, ella le vio la cara es mas se veía que hablaba, la llevaba como si fuese su novia, ella tenía novio. No se te decir si el cuchillo que le incautan es el mismo que utilizó en diciembre, allí no se te decir, porque se lo agarraron la policía el cuchillo no lo vi, y ella me dijo que si había sido con un cuchillo y yo creo en ella. EL TRIBUNAL NO REALIZÓ PREGUNTAS.-

La adolescente AMQA, omite identidad: DECLARÓ:

“Fueron dos casos, el primero fue el 23 de diciembre de 2008, yo estaba como a las ocho de la noche en la esquina del Banco Caribe en Quinta Crespo, recibí una llamada telefónica y automáticamente bajé hasta mi casa que quedaba como a una cuadra y media del banco, cuando voy bajando el señor me dice que mi amiga me estaba llamando, yo estaba con una amiga en el banco hablando y yo volteo a ver si era verdad y no había nadie, sigo caminando hablando por teléfono, cuando llego a la puerta de la casa de mi edificio, el señor me aborda y me saca un cuchillo, me quita el teléfono, lo tranca y me lleva del brazo y me dice que me fuera con él porque sino me iba a matar, que no gritara, que no llorara porque sino me iba a matar, vamos caminando, me lleva a un callejón sin salida al fondo de mi calle, siempre amenazándome y nunca soltó el cuchillo, nunca los soltó, me lanza al suelo, me desviste y me dice que ni hablara porque me iba a matar, él se quita la ropa y empieza a besarme todo, me pone el cuchillo en la cara, en el cachete, empieza a penetrarme por la vagina, el me dice que no hablara, seguía con la amenaza que no hablara, que no gritara, que no llorara porque sino me iba a matar, él me dice que quería hacérmelo por detrás, que me volteara, pero de repente eyaculó, y se quedó tranquilo, estaba en el piso, él se levanta me dice que él se va a vestir , que iba a llegar hasta la esquina, que si él volteaba y me veía a mí levantaba se iba a devolver y me iba a matar, yo espero que este señor llegue a la esquina, y me empiezo a vestir, cuando termino de vestirme sale un vigilante y me pregunta qué me había pasado, yo le digo que este señor había abusado sexualmente de mí, y que me iba a ir, y él me dice que no que iba a llamar a mi mamá, él llama a mi mamá y le dice señora su hija acaba de tener un accidente, mi mamá baja, cuando yo la veo, había visibilidad donde estaba parada con el señor a la puerta del edificio, yo la veo salir, salgo corriendo a donde está ella y le cuento, entonces me dice que vamos a subir a vestirse, porque ella estaba en pijama e íbamos al CICPC de El Paraíso, llegamos allí, puse la denuncia y me mandaron a medicatura forense al día siguiente, fue el 24 de diciembre, llegamos a medicatura forense, me hicieron los exámenes y al tiempo me mandaron al CICPC de Parque Carabobo para hacer el retrato hablado, me enseñaron un álbum de fotografías pero no estaba en el álbum de fotografías, y el retrato hablado si lo hice en el CICPC de El Paraíso, luego la segunda vez yo venía de la misa de El Nazareno, en semana santa, un miércoles santo, venía por la esquina de Puerto Escondido, por donde está El Nacional, el periódico, y este señor me empieza a sisear y a llamarme, me llamaba niña, yo volteo porque reconozco su voz, y cuando lo veo empiezo a apurar el paso, él se me acerca y me agarra por un brazo y me dice que si me acordaba de él, que me iba a volver a hacer lo mismo que me hizo la vez pasada, que él sabía que me había gustado, yo reacciono y empiezo a gritar, a pedir auxilio, y venían dos policías, P.C., lo agarraron y me preguntaron que me estaba haciendo y yo les dije que ese señor había abusado de mí el Diciembre pasado, él me dice que vaya a volver a poner la denuncia, y P.C. fuera a buscar la denuncia del CICPC para ponerla en el expediente, y así fue, bajé busqué a mí mamá que estaba en la casa, ella estaba recién operada, llegué a la casa busqué la denuncia y mi mamá y yo nos fuimos hasta P.C. a poner la denuncia, me preguntaron de nuevo todo, tuve que volver a decir lo del 24 de diciembre, y esta vez lo de Semana Santa, estoy segura que es él, no tengo ninguna duda. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: ¿en su exposición usted señaló que todo empezó el 23 de diciembre de 2008, también señala que eran las ocho de la noche, eran las ocho de la noche cuando se reunió con su amiga o cuando iba de regreso a su casa? Cuando yo venía de regreso a mi casa, a las ocho de la noche, cuando él me suelta era la una de la madrugada del 24 de diciembre, ¿Cuánto tiempo él la tuvo retenida a usted? Como tres o cuatro horas más o menos porque llegó, me agarró, empezó a hablar, me amenazaba, me lanzó al suelo, estuvo bastante rato, ¿en su exposición usted señala que allí había un vigilante de un fábrica qué fábrica es esa? No sé el nombre de la fábrica pero se que está en esa misma calle, que es calle ciega al fondo, él estaba allí, él me dijo que había visto pero que él no había querido salir porque pensaba que éramos una pareja normal, fue cuando él vio que este señor se fue y salió, ¿recuerda usted el nombre de ese vigilante que la ayudó? No, ¿para esa fecha entre la noche del 23 y el 24 usted tenía algún noviazgo? Sí, estaba saliendo con una persona, ¿y usted había tenido relaciones sexuales con ese novio? Sí, yo tenía relaciones sexuales pero por mi enfermedad me cuidaba cien por ciento, yo tenía protección a la hora de tener una relación sexual, ¿cómo se cuidaba usted? Con preservativo, ¿ y cuál fue el ultimo contacto sexual antes del que acaba de narrar? Estuve con él tres semanas antes de lo sucedido, ¿en alguna oportunidad usted vio la posibilidad de pedir auxilio en el primer hecho? No, no había nadie, no pasaba ningún policía, ningún carro, no había nadie, y tampoco vi a este señor porque él estaba dentro del estacionamiento, ¿pero después que esta persona la lleva hasta el final del callejón usted vio alguna posibilidad de pedir auxilio? No, ¿cómo son las características de esa persona que la agredió a usted? El es moreno, más o menos de estatura un poco corpulento, tenía muchos rasguños, hablaba muy ronco, estaba vestido con una chemisse blanca, un jeans, unos zapatos negros, una gorra blanca, ¿esa es la primera oportunidad? La primera oportunidad, ¿y en la segunda oportunidad? Estaba vestido todo de blanco, gorra blanca, camisa blanca, pantalón blanco, zapatos gris, ¿de volver a ver a esta persona usted la reconocería? Sí, ¿se encuentra en esta sala? Sí, ¿dónde está? Sentado allá (señaló) ¿Cuántos funcionarios de la Policía de Caracas le practicaron la aprehensión a esta persona? Dos, ¿recuerda cómo quedó identificada esa persona, le llegaron a decir cómo se llamaba esta persona? Sí, ¿podría decir el nombre? E.A.B.S (Se omite identidad, acusado mayor de edad), ¿en su exposición usted dice que esa persona eyaculó, podría decir si esa eyaculación fue dentro de su vagina? Sí. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIÓ: ¿usted dice que el ciudadano la tuvo de tres a cuatro horas aproximadamente porque usted vio que era la una de la mañana llama la atención a la defensa si usted se encontraba bajo amenaza de muerte el tiempo que duró este acto sexual, qué más pasó en estas cuatro horas? El me llevó desde la puerta de mi casa al callejón que está como a cuadra y media más o menos de mi casa que es calle ciega, llegó al final de la calle, iba hablándome, me lanza al suelo, cuando me lanza al suelo me empieza a decir que no llorara, que no gritara porque sino me iba a matar, luego allí me quita la ropa a mí y luego se empieza a quitar la ropa él, luego empezó a besarme, a tocarme por todo el cuerpo, y luego allí empezó el acto sexual, después que empezó el acto sexual él me decía que me volteara porque me lo iba a hacer por detrás, y yo le pedía que por favor no que no lo hiciera, que no me hiciera más daño, luego él termina, se levanta me quita la camisa que tenía puesta, la tenía en el piso, la agarra y se limpia, luego que se limpia se viste y me dice que no me vaya a parar hasta que él no llegara a la esquina, él iba caminando y cuando llegó a la esquina voltea a verme a ver si yo estaba levantada y cuando no lo vi más me levanto y me visto, ¿dice usted que él se limpió con cual camisa? Con una amarilla que fue la que se quedó en CICPC de El Paraíso, ¿esa camisa era tuya? Sí, mi camisa, y se quedaron con la ropa interior ¿qué se limpia él con esa camisa? El pene. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZA RESPONDIÓ: ¿qué edad tenías para el año 2008? 17 años, ¿en alguna oportunidad asististe a psicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Sí, PLAFAM en Los Símbolos, duré tres meses aproximadamente asistiendo, ¿y en el CICPC al momento en que interpones la denuncia o días posteriores fuiste asistida por algún psicólogo? No, no me mandaron para ningún lado, y como al mes de enero, como a finales de enero yo misma tomo la iniciativa de ir a PLAFAM, y duré como tres meses yendo a PLAFAM, ¿En el mes de abril de 2009 reformulo la pregunta que te hice hace un instante respecto a la psicólogo el CICPC? ellos me mandaron a hacer una evaluación pero fue solo una vez, ella me hizo la evaluación y ya, y mandaron el resultado para allá, ¿recuerdas haberle dado alguna versión de los hechos a esa psicóloga? Sí, ella me preguntó más o menos que había pasado, yo le conté todo, y ella tomó nota de la evaluación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De resultado probatorio obtenido de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta jueza, que ha quedado demostrado el hecho objeto del proceso, fijados en las acusaciones, que presentó la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así:

El 24 de diciembre de 2008, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, la adolescente AMQA (se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en la esquina del Banco Caribe, vía pública Quinta Crespo, en compañía de unas amigas, luego cada quien se fue para su casa, en el trayecto hacia su residencia se percató que un sujeto desconocido la estaba siguiendo y éste le decía que sus amigas la llamaban, ella siguió caminando porque estaba hablando por teléfono, al llegar a la puerta del edificio donde residía, dicho sujeto la agarró por la espalda y la amenazó de muerte con un cuchillo colocándoselo en la cara, diciéndole que si gritaba la mataría, llevándola hasta un callejón, ubicado al final de la calle donde vive; procedió a lanzarla al piso y ordenarle que se quitara la ropa, abusando sexualmente de ella; penetrándola con su pene en la vagina, eyaculando dentro de ésta, indicando la adolescente que en todo momento la amenazó con un cuchillo que portaba, el cual se lo puso en la cara. Al terminar al aberrante acto, le dijo que se empezara a vestir cuando él estuviera a 100 metros de distancia, a los pocos momentos se apersonó un vigilante de una compañía que estaba al frente de donde ocurrió el hecho, denominada Empresa Importadora Americana, le prestó ayuda y realizó llamada telefónica a la madre N.L.A.R (omite identidad) quien salió en búsqueda de su hija y la encontró cerca del sitio del suceso. La víctima describe al atacante como de 1:63 de estatura, trigueño de contextura regular, vestía una gorra de color blanco, franela de color blanco, marca Lacoste, un blue jeans y un par de zapatos casuales de color marrón

. “El 08-04-2009, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche la adolescente A.M.Q.A (se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se trasladaba por la esquina de Puerto Escondido, Municipio Libertador Caracas, cuando sintió que alguien venía detrás de ella siseándole y llamándola cuando voltio a ver para atrás logro visualizar a una persona de sexo masculino quien vestía una chemise de color blanco, pantalón blanco, zapatos negros de tez morena, de contextura delgada; y le decía que si no acordada de él, la adolescente apuró el paso, se puso muy nerviosa y trato de llegar a la casa, pero éste la persiguió y la agarró por el brazo, obligándola a que se fuera con él, la víctima gritó pidiendo ayuda y le victimario le decía que se callara porque nadie le iba a hacer caso y que si no se callaba o se ponía cómica la iba a matar ella siguió gritando y pidiendo auxilio y en ese momento iba pasando unos funcionarios de la Policía de Caracas, identificado como D.O.O. III y M.G.O. II, quienes le practicaron la aprehensión y le incautaron en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo.”; y admitidos en el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 3º. Así delimitados constituyen para el Ministerio Público, los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y admitido por el Tribunal de Violencia Contra al Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 3º de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 15, lo siguiente: Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

3.-Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicólogo, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él

y

6.-Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha

.

Por otra parte, establece los artículos 41 y 43, lo siguiente: “AMENAZA: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicólogo, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez años a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a un cuerpo policial la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años y “VIOLENCIA SEXUAL: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías será sancionado por prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Asimismo, hago las siguientes consideraciones:

La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas:

De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado; las infracciones punibles por las cuales acusó la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de:

La declaración de la ciudadana DRA. YANUACELIS C.C., Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro 129-15886-08 (folio 229, 1 pieza), que realizó el DR. E.L., Médico Forense Experto Profesional adscrito a la misma Coordinación Nacional, incorporada al debate oral en calidad de intérprete del dictamen médico que realizó el DR. E.L., practicado a la ciudadana AMQA, demuestra que el Dr. E.L., examinó en el Instituto de Medicina Legal a la ciudadana AMQA, el 24-12-2008 y me permite determinar la veracidad del aspecto y configuración normal en que encontró los genitales externos de la víctima, acorde a su edad, himen anular de bordes irregulares, desgarros completos antiguos a las seis (6), dos (2) y cinco (5) según las manecillas del reloj, así como de la extracción de muestra para frotis que fijó en lámina, y de la desfloración antigua mayor de ocho días, sin signos de traumatismo ano rectal.

Además de la CITOLOGIA Nro 15886 No 236-08, que realizó la DRA. YANUACELIS C.C., fechado 23-04-2009 a material extraído del canal vaginal de la víctima fijado por el Dr. E.L., declaraciones que adminiculadas entre sí, demuestran que la muestra extraída y fijada en lámina para frotis por el Dr. E.L., Médico Forense e interpretado como se dijo por la Dra. Yanuacelis Cruz, fue sometida a estudio de citología por la prenombrada, determinó la presencia de espermatozoides sin evidencias de maslignidad, testimonios que merece credibilidad y me permite determinar debido a la experiencia de la médica forense, con amplio conocimiento en la materia, Profesional de la Medicina y Médica Forense; asimismo al estar en contesticidad con el dicho que dio la víctima AMQA, que en horas de la noche del 23-12-2008 y la 1:00 de la madrugada del 24-12-2008, un sujeto de sexo masculino desconocido que describió: “…moreno, más o menos de estatura un poco corpulento, tenía muchos rasguños, hablaba muy ronco, estaba vestido con una chemise blanca, un jeans, unos zapatos negros, una gorra blanca…”, bajo la amenaza de un cuchillo abuso sexualmente -penetración vaginal- con eyaculación dentro de su vagina, asimismo señaló no sostuvo relaciones sexuales con su novio desde hacía aproximadamente tres semanas, que en razón de su enfermedad utilizó preservativo, citó textual: “…me cuidaba cien por ciento, yo tenía protección a la hora de tener una relación sexual…”.

Posteriormente el 08-04-2009, semana santa, momentos en que regresó a su residencia a la altura de la Esquina de Puerto Escindido, posterior de la misa de El Nazareno, sintió que la siseaban y la llamaban cuando volteó reconoció la voz del sujeto, apuro el paso, se puso nerviosa y trato de llegar a la casa, pero éste la persiguió la agarró por el brazo y la obligó a que se fuera con él, le pregunto “si no se acordaba de él”, que le iba a volver a hacer lo mismo que le hizo la vez anterior, refirió la víctima que al instante reaccionó y empezó a clamar auxilio y observó la presencia de Funcionarios de la Policía de Caracas, quienes se acercaron a donde ésta se encontraba, le preguntaron que le estaba haciendo y les dijo que ese señor había abusado de ella sexualmente en el mes de diciembre, le indicaron todo el tramite que debía realizar respecto a la denuncia, le preguntaron por la denuncia y ella realizó todo lo que le indicaron buscó a su mamá, posterior a la aprehensión esa persona quedó identificado como E.A.B.S (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD), hechos que le comentó a su progenitora, ciudadana NLA y da fe de los hechos que le narró su hija adolescente AMQA, fue víctima de abuso sexual en el mes de diciembre del año 2008, cuando recibió una llamada telefónica de una persona que le indicó había sufrido un accidente, al acercarse a donde ésta se encontraba le expresó que la persiguieron y al momento en que ingresó al edificio donde habita la sorprendió una persona con un cuchillo, la amenazó y la llevó hasta un callejón cercano a la residencia, le quitó la ropa y abusó sexualmente de ella bajo la amenaza -si hablaba o gritaba le enterraba el cuchillo-, abuso sexual que consistió en penetración vaginal, como de lo sucedido en semana santa cuando la adolescente fue a la misa de el nazareno y de regreso a su casa éste mismo sujeto nuevamente la siguió, la adolescente gritó y se apersonaron al lugar funcionarios de la policías y se lo llevaron e incautaron un cuchillo.

Igualmente, corroborado con el testimonio que dio la ciudadana M.R.R.F., Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 20 maños de graduada, merece credibilidad pues demuestra que escuchó el verbatum de la víctima fue objeto de abuso sexual penetración vaginal, bajo amenaza de un cuchillo el 24-12-2008 por un sujeto desconocido, y el 8-4-2009 lo reconoció posterior a que asistió a una de las misas en ocasión a la semana santa y ocurrió la detención, así como el poco contacto visual que demostró sentir vergüenza al relatar esos hechos y presentó signos y características como tristeza, rabia, temblorosa, desvalorización, pobre concepto de sí misma, autoculpa, característicos de la presencia de haber sido abusado sexualmente.

Los testimonios de las expertas no fueron desvirtuados por otro medio probatorio, y no se practicó a solicitud de la defensa alguna contra experticia, que desvirtuara los mismos.

Con el testimonio de la Antropóloga M.A.L., adscrita al Laboratorio Cesaan del Instituto Venezolano de Investigaciones, Científicas, plenamente identificada, bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, previa consulta del informe de Análisis de Perfil Genético llegó a la convicción que del análisis realizado por la experta a tres muestras, que traslado y suministro el Subinspector W.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, una muestra de sangre extraída al ciudadano E.A.B.S (Se omite identidad, acusado mayor de edad)(acusado) y las muestras tomadas a la víctima (AMQA) en dos hisopados, resultó compartir un alelo de al menos siete sistemas de los quince a.c.u. indicio al tratarse de un análisis de probabilidad, por su verosimilitud y concordancia con el testimonio que dio la víctima AMQA; quien dijo se sometió a examen médico legal por el abuso sexual perpetrado en su contra; así como las declaraciones que dio la médica forense YANUACELIS C.C. como interprete del reconocimiento médico legal que realizó el Dr. E.L. y da fe del examen así como de la fijación de las muestras que extrajo el mencionado médico forense del canal vaginal de la adolescente para frotis y fijadas en láminas y su posterior examen de citología que realizó la médica forense Yanuacelis Cruz y determinó la presencia de espermatozoides, sin evidencias de malignidad; me permite determinar que las muestras fijadas en láminas para frotis sometidas a estudio citológico con hallazgo de espermatozoides y sometido a análisis de perfil genético comparado con una muestra obtenida del hoy acusado E.A.B.S (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD) constituyen un indicio en virtud de que probablemente pertenecen a la del acusado E.A.B.S (Se omite identidad, acusado mayor de edad)Santana.

Por otra parte, con el testimonio del ciudadano J.R., Funcionario Policial, adscrito a la Subdelegación El Paraíso del CICPC, Licenciado en Ciencias Policiales, tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa consulta de la Inspección Ocular, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, llegue a la convicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el lugar donde se suscitó el hecho en el cual fue abusada sexualmente la adolescente víctima es un sitio de suceso abierto, calle ciega, cerrada totalmente al fondo con una sola entrada, ubicada en la calle 600 de Quinta Crespo, en la vía pública, constituye un indicio, corroborado con el testimonio de la víctima AMQA, quien indicó que el hecho se perpetró en un callejón sin salida adyacente al lugar de su residencia, ubicado en el sector de quinta crespo, se demuestra con este testimonio que fue en este lugar a donde el victimario la noche del 23-12-2008 para amanecer el 24-12-2008 traslado a la víctima y abusó sexualmente de ella bajo la amenaza de un cuchillo.

Con los testimonios de los ciudadanos O.D. y M.G., ambos funcionarios adscritos al Instituto de Seguridad y Transporte de la Policía de Caracas, que merecen credibilidad y me permite determinar la veracidad del procedimiento policial por ellos realizado el día 08 de abril de 2009, en horas de la noche en las adyacencias del sector Puerto Escondido cercano al Diario El Nacional, por haber escuchado el clamor de auxilio de una ciudadana que posteriormente se identificó como AMQA (adolescente), nerviosa y alterada les indicó era perseguida por un sujeto que la amenazaba y acosaba y señaló era la misma persona que había abusado de ella sexualmente en el mes de diciembre del año 2008, y adyacente al lugar practicaron la aprehensión quedó identificado como E.A.B.S (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD) e incautación en poder de éste de un cuchillo, con empuñadura de madera; cuchillo, que se sometió a experticia por las Expertas A.V. y G.G., adscritas al CICPC, e interpreto en el juicio oral el experto C.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la base del RECONOCIMIENTO LEGAL Nro 9700-228-DFC-0702-AEF-0550, practicado por las Expertas antes mencionadas (ANGELA VILLEGAS y G.G., adscritas al Área de Análisis de Evidencias Físicas de la División Físico Comparativa del CICPC), en su condición de intérprete, merece fe, constituye un indicio y me permite determinar la veracidad del reconocimiento legal que realizó las expertas señaladas ut supra y demuestran la existencia de un cuchillo, con mango elaborado en madera, que al ser utilizado atípicamente como instrumento punzo cortante puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y de la intensidad de la acción.

Con la incorporación de la PARTIDA DE NACIMIENTO, expedida por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia San Juan de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, merece fe y demuestra que la ciudadana AQ, hija de la ciudadana NLAR, nació el 04-06-1991, me determinar que la víctima en el presente proceso penal, para la fecha 24-12-2008, contaba con tal sólo diecisiete (17) años de edad.

Analizados los anteriores testimonios rendidos en Sala, debidamente controlados por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso ciertamente en horas de la noche del 23-12-2008 para amanecer al 24-12-2008, se perpetró el delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la adolescente AMQA, en base al testimonio que rindió la víctima fue objeto de abuso sexual de penetración vaginal –con eyaculación- bajo la amenaza de un cuchillo, en un callejón sin salida, ubicado adyacente a su lugar de residencia, específicamente en la calle 600 de quinta crespo, así como el delito de AMENAZA, ocurrido el 08-04-2009, semana santa, momentos en que regresó a su residencia a la altura de la Esquina de Puerto Escondido, posterior de la misa de El Nazareno, sintió que la siseaban y la llamaban cuando volteó reconoció la voz del sujeto, apuro el paso, se puso nerviosa y trato de llegar a la casa, pero éste la persiguió la agarró por el brazo y la obligó a que se fuera con él, le pregunto “si no se acordaba de él”, que le iba a volver a hacer lo mismo que le hizo la vez anterior, reaccionó y empezó a clamar auxilio y observó la presencia de Funcionarios de la Policía de Caracas, quienes se acercaron a donde ésta se encontraba, le preguntaron que le estaba haciendo y les dijo que ese señor había abusado de ella sexualmente en el mes de diciembre, le indicaron todo el tramite que debía realizar respecto a la denuncia, le preguntaron por la denuncia y ella realizó todo lo que le indicaron buscó a su mamá, posterior a la aprehensión esa persona quedó identificado como E.A.B.S (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD), hechos que le comentó a su progenitora.

Identificados los funcionarios policiales como M.G. y O.D., adscritos a la Policía Municipal de Caracas, quienes practicaron la aprehensión e identificaron al acusado como E.A.B.S (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD) e incautaron un cuchillo.

El funcionario policial, J.R., se presentó al sitio del suceso –callejón sin salida- ubicado en la calle 600 de Quinta Crespo, Municipio Bolivariano Libertador, vía pública, se determinó la existencia del lugar del hecho, corroborado inclusive con el dicho de la ciudadana NLAR, madre de la víctima referencial de ésta del abuso sexual y del lugar al cual la traslado el victimario y abusó sexualmente de su hija, adolescente así como de la amenaza de la cual fue objeto el día 08-04-2009, en la esquina de puerto escondido.

Con las declaraciones de la ciudadana YANUACELIS CRUZ, médica forense, demuestra en su condición de interprete del examen médico legal la extracción de la muestras extraídas del canal vaginal de la víctima sometido a citología y determinada la presencia de espermatozoides y del análisis de perfil genético se determinó que probablemente pertenezcan al acusado por coincidir al menos un (1) alelo de al menos siete (7) sistemas de los quince (15) analizados, con el dicho de la antropóloga M.A.L..

Aunado al testimonio de la psicóloga M.R., quien declaró haber evaluado a la víctima así como de la referencia por ésta dada fue abusada sexualmente y amenaza el día 08-04-2009, así como de la inestabilidad emocional que presentó debido a esos hechos, determinándose con tales testimonios la existencia de la comisión de los delitos contra las personas de acción pública, y valorado conforme al contenido del artículo 22 del COPP.

Por tal razón, de la minina actividad probatoria obtenida, no existe duda para este Tribunal, previo haberse garantizado los principios de la garantía de la prueba, y a manera de certeza ha quedado demostrado tanto la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, como el de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente AMQA, así como la culpabilidad del acusado E.A.B.S (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD), en ambos delitos con la testimonial de la adolescente víctima AMQA, de 17 años de edad, quien tiene la certeza de que el hoy acusado E.A.B.S (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD), a quien reconoció por su voz el 08-4-2009, como la persona que abuso de ella sexualmente con penetración vaginal el día 23-12-2008 para amanecer el 24-12-2008 bajo la amenaza de un cuchillo, asimismo la persiguió`, la agarró por el brazo y la obligó a que se fuera con él, le pregunto “si no se acordaba de él”, que le iba a volver a hacer lo mismo que le hizo la vez anterior, reaccionó y empezó a clamar auxilio y observó la presencia de Funcionarios Policiales, identificado por los Funcionarios Policiales M.G. y O.D., de la Policía de Caracas, quienes practicaron la aprehensión del acusado E.A.B.S (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD) por señalamiento de la adolescente víctima.

Asimismo, con el indicio que constituye el testimonio de la DRA. YANUACELIS CRUZ, sobre la base de la interpretación del testimonio del Dr. E.L., respecto a las muestras fijadas en láminas para frotis sometidas a estudio citológico por la prenombrada médico forense con hallazgo de espermatozoides y sometido a análisis de perfil genético por la Antropóloga M.A.L., comparado con una muestra obtenida del hoy acusado E.A.B.S (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD) constituyen un indicio en virtud de que probablemente pertenecen a la del acusado E.A.B.S (Se omite identidad, acusado mayor de edad)Santana.

Determinándose que dichas pruebas tienen condición de prueba testifical, y como tal prueba valida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado E.A.B.S (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD), de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima y del restante material probatorio, como la persona que realizó en contra de la adolescente (AMQA) el abuso sexual con penetración vaginal bajo la amenaza de un cuchillo y la amenaza, ocurrida el 08-04-2009, momentos en que regresó a su residencia a la altura de la Esquina de Puerto Escondido, posterior de la misa de El Nazareno, sintió que la siseaban y la llamaban cuando volteó reconoció la voz del sujeto, apuro el paso, se puso nerviosa y trato de llegar a la casa, pero éste la persiguió la agarró por el brazo y la obligó a que se fuera con él, le pregunto “si no se acordaba de él”, que le iba a volver a hacer lo mismo que le hizo la vez anterior, reaccionó y empezó a clamar auxilio, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer….”

Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”.

Cito sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro 272, Magistrada Ponente Dra. C.Z.d.M., y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física…”.

Con la incorporación por su lectura del Oficio Nro 9700-194-4941 de fecha 04-05-2009, suscrito por el ciudadano R.R., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual quedó constancia del registro hasta el 28-04-2009, hora 10:27 a.m., que presentó el acusado E.A.B.S (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD), en el SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL, que fue detenido el 23-12-2008 presuntamente por el delito de Violación por la Subdelegación El Paraíso, el 27-09-1996, por la División Contra la Delincuencia Organizada, el 03-05-1996 por la Subdelegación La Vega, el 16-06-2002 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional por el Departamento de Aprehensión y registro por captura, detenido puesto a la orden del enviado al Internado Judicial Yare I con el oficio No 2982 del 27-6-2002, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Nro 3º del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado, Expediente No 208-99, Boleta No 11-01, control interno del Departamento de Aprehensión No 43686, considera este Tribunal que la referida comunicación solo da fe del record de registros policiales que presenta el acusado y que no constituyen antecedentes penales, toda vez que pudieran ser simples entradas policiales, por ende este Tribunal no le otorga valor probatorio, como si lo pudiera ser la certificación de antecedentes legalmente emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Gobierno Bolivariano de Venezuela.

Durante el debate oral y privado se incorporó por su lectura, lo siguiente: INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la psicóloga M.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 88), RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-228-DFC-0702-AEF-0550 (folio 232, suscrito por las expertas Á.V. y G.G., adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No 129-15886-08, inserto al folio 87, suscrito por el Dr. E.l., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, CITOLOGIA, suscrita por la Dra. Yanuacelis Cruz, inserto al folio 228 y ANALISIS DE PERFIL GENETICO, realizado por la Antropóloga M.A.L., adscrita al Laboratorio CESAAN del IVIC, (folio 295 de la segunda pieza)

Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.

No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

En este caso, forzosamente se altero el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.

De tal forma que, no siendo las experticias e informes antes indicadas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del COPP.

De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el COPP, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 339 del COPP, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 Ejusdem, en presencia de un juez de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 354 del COPP, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).

En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 339 del COPP, cuando indica: cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible.

De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto e investigadores relacionados con los informes y dictamenes periciales que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

DE LA PENALIDAD

El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tipificad el delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena de prisión de diez a quince años de prisión, con la agravante como ha quedado demostrado que se ejecutó en perjuicio de la adolescente, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó durante el debate que el MP no probó el hecho de que el acusado registrara antecedentes penales por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual la pena se reduce a dieciséis (16) años de prisión.

Ahora bien, en cuanto al delito de AMENAZA, establece una pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, por haberse cometido con un cuchillo. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso considera esta jueza, rebajar hasta el límite inferior, toda vez que el Ministerio Público no demostró que el acusado registrara antecedentes penales, a tenor del contenido del artículo 74.4º del Código Penal, por lo que la pena en cuanto a este delito de AMENAZA, se rebaja a dos (02) años de prisión.

Visto que en el presente caso se demostró en el debate la comisión de dos delitos cuyas penas a aplicar ambas son de prisión, procedo a determinar lo establecido en el artículo 88 del CP; por lo que debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, aumentando a dicha pena la mitad del tiempo correspondiente a la mitad del otro delito, resultando el tiempo de un (1) año de prisión.

En consecuencia y como se le impuso en el juicio oral y privado, la pena en definitiva a imponer por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente AMQA, es de diecisiete (17) años de prisión.

En tal sentido, CONDENA al acusado E.A.B.S (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, tipificados y penados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente víctima cuya identidad se omite, más la pena accesoria establecida en el articulo 66, numeral 1 Ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone al acusado, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen.

EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 Ejusdem, impone a la ciudadana víctima, así como su progenitora de su asistencia en forma obligatoria a terapias, con el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS o el organismo que estos designen, con la finalidad de que reciban asistencia en aras de garantizar la protección a la dignidad e integridad psicológica, de las mujeres víctimas de violencia, como mujeres particularmente vulnerables, a la violencia basada en género, al derecho que tienen éstas de recibir plena información respecto a los derechos y ayudas previstos en la Ley así como el lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

Dada la naturaleza de la presente sentencia se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado, en el INTERNADO JUDICIAL EL RODEO I.

Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia.

Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Regístrese y Publíquese.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA al acusado E.A.B.S (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, tipificados y penados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente víctima cuya identidad se omite, más la pena accesoria establecida en el articulo 66, numeral 1 Ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone al acusado, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen. TERCERO: EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. CUARTO: Se impone a la ciudadana víctima, así como su progenitora de su asistencia en forma obligatoria a terapias, que coadyuven con el estado emocional ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS o el Organismo que estos designen. Dada la naturaleza de la presente sentencia se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado, en el INTERNADO JUDICIAL EL RODEO I. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia. Quedaron todas las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes y líbrese la boleta de traslado e impóngase al acusado.

Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

V.A.M.

La Secretaria,

M.A.P.

VAM.

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