Decisión nº 28-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 14 de junio del 2010

200º y 151º

ASUNTO: 10M-335-2010 SENTENCIA NRO: 28/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: A.M.P.G.

SECRETARIA: MARIA JOSE ABREU

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL CUADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: LIDUVIS GONZALEZ

ACUSADOS: MAIKER J.L.G. y J.A.F.M.

DEFENSA PRIVADA: L.A.R.P. y KARELIS VILLALOBOS

VICTIMA: LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; J.J.V.C. y C.S.

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-335-2010, impuesta en la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados MAIKER J.L.G. y J.A.F.M.; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de encubridores previsto en el artículo 254 del Código Penal de los delitos de Homicidio calificado y lesiones intencionales graves, cometido en perjuicio de la administración de Justicia y de los ciudadanos J.J.V.C. y C.S.; con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados supra señalados, por los tipos penales antes indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: Los acusados de autos MAIKER J.L.G. y J.A.F.M., quienes se encuentran detenidos, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, debidamente asistido por los Defensores abg L.A.R.P., Abg. KARELIS VILLALOBOS, el Fiscal 46 del Ministerio Publico ABG: LIDUVIS GONZALEZ, no estando la Victima de autos quien esta notificado; se dio inicio al acto pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y el cual fue admitido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados a los ciudadanos MAIKER J.L.G. y J.A.F.M.; tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

”En fecha 06 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana, en momentos en que el occiso J.J.V.C. y/o CHARLIS A.G.G., se encontraba en compañía del ciudadano C.J.S.S., por la avenida 5 de Julio, cerca del SENIAT, prestando servicios como trabajadores sexuales, cuando de repente les llegaron los imputados MAIKER J.L.G.; J.A.F.M. y R.A.M.B., en un vehículo tipo ranchera, solicitándoles que se montaran para dar una vuelta, aceptando tal invitación, comenzaron a dar vueltas por varias Estaciones de Servicios de la ciudad, hasta que llegaron a una que se encuentra ubicada en el Municipio San Francisco, en la vía que conduce a La Cañada de Urdaneta, a poca distancia del kilómetro 4 vía a Perija de nombre la Barbacoa, luego transitaron por el sector sierra maestra y cuando se desplazaban por la Iglesia Guadalupe ubicada en el mismo sector de Sierra Maestra, en ese momento se bajaron En una calle donde había un galpón y los tres sujetos se bajaron y hablaban entre ellos mismos sin que los escucharan sus victimas, el hoy occiso J.J.V.C. y/o CHARLIS A.G.G. y C.J.S.S. quienes quedaron dentro del vehículo sin poder escuchar cuales eran los planes que tenían en mente los hoy imputados, como había transcurrido mucho tiempo el ciudadano Carlos se baja del vehículo diciéndole que se apuraran que habían pasado mucho tiempo con ellos, entonces uno de los sujetos el ciudadano; J.A.F.M., a quien la victima describe como el mudo, saco una llave de cruz y haciendo señas con sus manos y objeto (llave de cruz) amenazo a Carlos, luego coloco la llave de cruz en el puesto delantero específicamente el piso del vehículo, es cuando los demás le informan que van a seguir dando vueltas porque iban en busca de unas cervezas, se estacionan detrás de la iglesia G.d.S.M. y es cuando se bajan todos y uno de los sujetos sin mediar palabra alguna con sus victimas saco la llave de cruz y golpea en la cabeza a C.J.S.S., quien para tratar de resguardar su integridad física sale corriendo y se monta en un árbol que se encuentra cerca del lugar observando los golpes que el mismo sujeto le propina a su otra victima desde J.J.V.C. y/o CHARLIS A.G.G., desde arriba del árbol hasta ocasionarle la muerte por TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO SEVERO: CONTUSIÓN CEREBRAL. LESIÓN ENCEFÁLICA HEMORRAGICA y EDEMA CEREBRAL CON ENCLAVAMIENTO DE AMÍGDALAS CEREBELOSAS PRODUCIDO CON OBJETO CONTUNDENTE, según Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley N° 1234, practicado por la DRA. YOLEIDA ALEMÁN, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de cometer tan inhumano asesinato, se montan el vehículo nuevamente dan una vuelta y se devuelven al mismo lugar donde se encuentra el hoy occiso J.J.V.C. y/o CHARLIS A.G.G., para seguir propinándole otros golpes y estar seguros de haber cumplido con su cometido que era el de darle muerte a J.J.V.C. y/o CHARLIS A.G.G. y C.J.S.S..

Posteriormente, después de las resultas recabadas de las investigaciones del organismo comisionado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, fueron identificados los Imputados MAIKER J.L.G.; J.A.F.M. y R.A.M.B., como las personas que le ocasionaron la muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.J.V.C. y/o CHARLIS A.G.G. y lesionaron a C.J.S.S., solicitando el Ministerio Publico la respectiva Orden de Aprehensión de los imputados supra mencionados, ante el Juzgado Octavo de Control del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Ejusdem, quien la proveyó en fecha 24 de Septiembre de 2009, siendo capturados los dos primeros el día 16 de Noviembre de 2009.”.

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de los acusados MAIKER J.L.G. y J.A.F.M.; se subsumía en el tipo penal de encubridores previsto en el artículo 254 del Código Penal de los delitos de Homicidio calificado y lesiones intencionales graves, cometido en perjuicio de la administración de Justicia y de los ciudadanos J.J.V.C. y C.S..

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

EXPERTOS Y TESTIMONIALES.

  1. - Agente Mavarez Carlos, adscrito al CICPC.

  2. - Sub inspector Dixon M.G. y Agente M.A..

  3. - Agente H.B., experto adscrito al CICPC.

  4. - Inspector J.O., adscrito al CICPC.

  5. - Dra. Yoleida Aleman, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC.

  6. - Agente Artigas Encimar, inspector B.C. y oficial Duque Pelvis.

  7. - C.J.S.S..

  8. - Vergara Conde Presentación

  9. - Fusil Montero Alixon José

    DOCUMENTALES:

  10. - Acta de investigación criminal de fecha 06 de julio del 2009, suscrito por el agente Á.C..

  11. - Acta de investigación de fecha 06 de julio del 2009, suscrita por sub inspector Dixon M.g..

  12. - acta de Inspección técnica del sitio, cadáver y levantamiento con fijaciones fotográficas de fecha 06 de julio del 2009, suscrita por Dixo Marín y M.A..

  13. - Acta de experticia de reconocimiento signada bajo el nro 239-09 de fecha 28 de julio del 2009, suscrita por el agente H.B..

  14. - Acta de Investigación criminal de fecha 30 de julio de 2009 suscrita por J.O..

  15. - Reconocimiento medico legal y necropsia de ley suscrita por Yoleida Alemán.

  16. - Acta de investigación de fecha 16 de noviembre del 2009 suscrita por el agente Artigas Enymar.

    PRUEBAS INSTRUMENTALES:

  17. - Actas de entrevistas rendidas por Vergara Conde presentación, Fusil Montero Alixon José.

    DE LO INVOCADO POR LOS ACUSADOS Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

    El Tribunal impuso a los acusados MAIKER J.L.G. y J.A.F.M., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando los precitados ciudadanos de manera individual y separada: “Yo admito los hechos que me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. Es todo”.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado L.R. quien expuso: “Una vez escuchada la exposición de mis defendidos, quienes de manera voluntaria y libre de coacción, han manifestado su decisión de admitir los hechos por los cuales se les acusa solicito, a este Tribunal desista a la Constitución de Tribunal con Escabino toda vez, que mis defendidos se acogieron a la medida Alternativa, como lo es el de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a realizar el procedimiento de Admisión de Hechos, y se le aplique las atenuantes de ley previstas en el artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal, ya que mis defendidos no han sido condenados y es primera vez que se encuentra involucrado en un proceso penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

    DE LAS RAZONES DE DERECHO

    Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que los acusados MAIKER J.L.G. y J.A.F.M., solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos, lo cual hicieron una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 15 de abril del 2010, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de los mismos, y antes de la Constitución del Tribunal Mixto; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, que establece “EL procedimiento por Admisión de hechos procederá …en el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal”.

    En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los acusados MAIKER J.L.G. y J.A.F.M.. Y así se decide.

    PENALIDAD

    Vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados MAIKER J.L.G. y J.A.F.M.; por el tipo penal de encubridores previsto en el artículo 254 del Código Penal de los delitos de Homicidio calificado y lesiones intencionales graves, cometido en perjuicio de la administración de Justicia y de los ciudadanos J.J.V.C. y C.S.; se procede a la imposición de la pena respectiva.

    Partiendo del término medio de la pena aplicar por el delito por la cual admite hoy los hechos, conforme a la dosimetría Penal, es de tres (03) años; y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja 1/3 de la pena, por lo que, se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE. No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para los acusados MAIKER J.L.G. y J.A.F.M. el día 17 de noviembre del 2011.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se condena a los acusados MAIKER J.L.G., Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 21-02-1985, obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.622.838, hijo de WOLFANG LEON y A.G., Residenciado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 20, con calle 15, casa N° 15ª-05, Municipio San F.d.E.Z., y J.A.F.M., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, Soltero, profesión u oficio latonero, fecha de nacimiento: 06-02-1967, cedula de identidad 10.431.103, Hijo de A.F. y G.M., Residenciado en: el Barrio Sierra Maestra Calle 14 con avenida 19, casa N° 14-14, Municipio San F.d.E.Z., por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de encubridores previsto en el artículo 254 del Código Penal de los delitos de Homicidio calificado y lesiones intencionales graves, cometido en perjuicio de la administración de Justicia y de los ciudadanos J.J.V.C. y C.S.; y los CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberán de cumplir en el Establecimiento penitenciario que les designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

SEGUNDO

Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y se pronuncie sobre los beneficios de Ley, declarando de tal manera Sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa técnica y la cual fue recibida en esta misma fecha.

TERCERO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para los acusados MAIKER J.L.G. y J.A.F.M. el día 17 de noviembre del 2011.

CUARTO

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

QUINTO

Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

A.M.P.G.

Secretaria

María José Abreu

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.

Secretaria

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