Decisión nº D04-09 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeneci Blanco García
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ponente: Dra. VENECI B.G..

Expediente: 3340-08.

Corresponde a esta Sala pronunciarse de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada LIDUZKA AGUILERA QUIJADA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Decisión dictada en fecha 11 de enero del año 2008 y publicada el 21 de Enero de 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró Parcialmente Con Lugar la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano O.G.C.A. en contra de la mencionada Representación Fiscal.

Recibido el expediente en fecha 27 de Febrero del año 2008, se dio cuenta y le correspondió la ponencia al Dr. J.O.I., quien el 29 de ese mismo mes y año se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Texto Adjetivo Penal.

El 03 de Marzo del 2008, la Dra. R.H.T., en su carácter de Juez Presidente de esta Sala declara Con Lugar la Inhibición planteada por el Dr. J.O.I., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, librando las respectivas convocatorias a los fines de constituir la Sala Accidental.

El día 20 de Mayo del 2008, toma posesión del cargo de Juez Superior de esta Alzada la Dra. VENECI B.G., a quien le fue asignada la Ponencia y que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procesales esta Sala pasa de seguidas a dictar el pronunciamiento en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Agraviante: DRA. LIDUZKA AGUILERA QUIJADA, FISCAL (36º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Defensor del Pueblo: DRA. A.M.H..

Agraviado: O.G.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con domicilio en la urbanización Terrazas del Ávila, calle uno, edifico Á.J., piso 5, apto 52, Municipio Sucre, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-3.243.990.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL AMPARO

En fecha 18 de Diciembre de 2007, el ciudadano O.G.C.A., interpuso Recurso de A.C. en contra de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada LIDUZKA AGUILERA, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo distribuidas las actuaciones al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de Diciembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, admite la Acción de A.C., en contra de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fijando la realización de la Audiencia Constitucional, la cual se llevó a efecto el 11 de enero de 2008, siendo publicado el fallo en fecha 21 de enero del año 2008.

Contra la mencionada Resolución Judicial interpuso recurso de apelación el Ministerio Público de conformidad con el artículo 35 de la Ley que rige la materia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Enero de 2008, procedió a dictar por escrito el fallo proferido en la audiencia oral para oír a las partes, en los siguientes términos:

…En lo concerniente al primer pronunciamiento, se declaró la misma PARCIALMENTE CON LUGAR, ordenándose al Fiscal 36º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que en un lapso perentorio de quince (15) días hábiles, informe al ciudadano: O.G.C.A., sobre las resultas a los requerimientos por él solicitados en las causas: 442-07, y 362-07, nomenclaturas de la Fiscalía en mención. Es el caso que, este Tribunal pudo observar que en efecto el ciudadano O.G.C.A., a (sic) realizado por ante la mencionada fiscalía 36º del Ministerio Público una serie de diligencias en las causas que lleva dicha Fiscalía y hasta la fecha no a (sic) recibido respuesta alguna en cuanto a las resultas de dichas diligencias. por (sic) lo que considera quién aquí decide que le ha sido violentado el derecho a la información que tiene la presunta victima de cómo avanza la investigación de sus causas ya que se observa en el escrito que presento (acción de amparo), el agraviado a (sic) solicitado a la fiscalía que realice una serie de diligencias y no ha obtenido respuesta alguna, igualmente alega el ciudadano accionante que solicito ante el Tribunal 36º de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo el derecho que le asiste de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala este Juzgador que efectivamente el Tribunal que conoce del control judicial requerido por el hoy accionante: O.G.C.A., a saber el Tribunal de Control 36º del Área Metropolitana de Caracas, fue en fecha reciente cuando requirió a la representante Fiscal información respecto al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico a través de una primera comunicación signada con el Nº 1224-07, de fecha: 05-12-07 y en otra segunda comunicación signada igualmente bajo el Nº 007-08, de fecha: 07-01-08, evidenciando este Juzgador que la proximidad de esas fechas específicamente la primera de ella, para con la fecha en que fuere interpuesta la presente acción de amparo a saber el: 17-12-07, solo ha transcurrido en tiempo hábil la cantidad de siete (07) días, por lo que es evidentemente imposible que se ejerza correctamente el control judicial por parte del Tribunal de Control antes mencionado, aunado al hecho cierto de la proximidad del asueto navideño, creándose así a criterio de este Juzgador un lapso suficientemente efímero a los fines de dar respuesta satisfactoria al tramite ejercido por el accionante.

Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: O.G.C.A., respecto de que se oficiare al Fiscal General de la República a los fines de que este ordenara lo conducente y fuesen designados nuevos fiscales a los fines de que conociesen de sus causas y emitieran sus actos conclusivos, así como solicitar de esa máxima autoridad jerárquica la destitución de la ciudadana ABG. LIDUZKA AGUILERA, como Fiscal 36º del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgador informa al solicitante que por IMPERIUM de la Ley tal y como lo establece el artículo (s) 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la remisión en copias certificadas de la presente decisión a la autoridad competente a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria alguna contra el funcionario; por lo que así las cosas este Juzgador se acuerda en su debida oportunidad legal la remisión en copia certificada de las presentes actuaciones a la autoridad competente todo de conformidad con lo establecido en el artículo (s) 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de que sea dicha autoridad en sus mas amplias atribuciones y en apego en su normativa interna resuelva respecto a lo aquí decidido, por último este Juzgador no condena en costas al estado por así estar previsto en nuestra carta magna en su artículo (s) 26.

.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con arreglo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denuncia la recurrente que el amparo constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales de la Constitución y que no se ha configurado ninguna violación en el presente proceso, así mismo realiza las siguientes consideraciones:

Cabe resaltar y bien se puede apreciar, esta representante Fiscal esta realizando, paulatinamente, las diligencias necesarias para esclarecer los diversos hechos denunciados por el ciudadano O.C.A., Conociendo (sic) que algunas de estas causas, ya han sido decidas por los diferentes Fiscales y Jueces, y aún cuando muchas de ellas están definitivamente firmes, vuelven a ser mencionadas por el presunto agraviado en sus escuetos escritos, tratando de impulsar nuevamente la acción, demostrándose una vez más, la forma temeraria con que actúa pretendiendo que, toda autoridad a la cual asiste señalando unos presuntos hechos punibles, muchos de hechos (sic) ya resueltos, se someta complacientemente a sus requerimientos, so pena de ser denunciados.

Como es pronunciamiento reiterado del (sic) nuestro máximo tribunal, y especial referencia merece la decisión de la Sala Constitucional, expediente 06-1341, ponente ARCADIO DELGADO ROSALES, referida a una acción de amparo interpuesta por el ciudadano o.G.c.A., en la cual señala:… Ahora bien, en el caso que nos ocupa no se ha configurado violación a los derechos fundamentales, ni se esta ante la amenaza de alguno, solo estamos en presencia de un sujeto procesal (presunta víctima), que en todos los procesos judiciales que ha intervenido, manifiesta su inconformidad cuando no lo ha asistido la razón y en consecuencia arremete, con infundadas denuncias en contra de todas las partes que de una u otra forma hayan intervenido, entre ellos, Jueces, Fiscales, funcionarios policiales, expertos, abogados defensores, abogados querellantes, alguaciles y en fin a todo aquel que no haya sido afectuoso o haya celebrado su mal proceder.

Es preciso señalar, que el ciudadano O.C., esta siendo atendido una vez mas, por la institución que tanto a (sic) cuestionado, “EL MINISTERIO PÚBLICO”, que solo obedece a las atribuciones de rango constitucional, que le son conferidas sin discriminar intereses o persona alguna y entre ella se encuentra la señalada en el ordinal 3º artículo 285 Constitucional, el cual establece… Mandato este que he cumplido cabalmente, incluso en las causas donde el ciudadano O.C. es parte, siempre apegada al marco constitucional y demás leyes que regula las fases del proceso.

Cabe destacar que, la inconformidad de la victima en la forma como se desarrolla la investigación, no puede ser considerada bajo ningún concepto, como materia de amparo y mucho menos cuando existen vías judiciales ordinarias que regulan el proceso en todas sus fases, entre ellas la que compete al caso particular, el Control Judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y a la cual se acogió el presunto agraviado estando vigente el trámite, a la par de intentar la presente acción, motivos que hace improcedente su admisión, a luz del contenido del numeral 5 articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

…Se denuncia que en fecha 19 de noviembre del 2007, el ciudadano O.G.C.A., solicitó el auxilio judicial siendo distribuido al Juzgado 36º de Control del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia que el ciudadano en cuestión ha optado o recurrido de forma previa, a la interposición del recurso de A.C., a las vías judiciales ordinarias, lo cual confirma que hizo uso de medios judiciales preexistentes a fin de lo (sic) lograr reestablecer la situación, que a su juicio, representaba un retardo injustificado en la actuación fiscal respecto a la causa en la cual se le atribuye la condición de víctima.

Por tanto, es evidente que a la presente fecha la solicitud hecha por el ciudadano O.G.C.A., por ante el Juzgado 36º en función de Control de este Circuito Judicial Expediente C36-S-212-07 no ha sido retirada, desistida o resuelta, estando todavía vigente el control judicial invocado de forma previa a su interposición de Amparo. Tal es así que el juzgado en referencia solicitó a este representante Fiscal información respecto a lo denunciado por la víctima, razón por la cual el despacho fiscal que represento en fecha 19-12-07, recibió dicha comunicación y oportunamente en dos días respondió al Tribunal de Control lo conducente. De esta manera denunciamos que no tiene sentido de se (sic) interpongan recursos simultáneos y consecutivos ordinarios y especiales, a fin de reestablecer una situación jurídica que se cree vulnerada, sino que el acciónarte (sic) debió optar primeramente por esperar la solución que pudo obtener de la vía ordinaria por cuanto es evidente que podría existir soluciones divergentes que afecten la seguridad jurídica y el orden que pretende la justicia.

omisis

En relación a la inadmisibilidad de la acción de amparo, observa esta Representación Fiscal, que el Órgano Judicial al momento de dictar su fallo, dio con el traste la Jurisprudencia vinculante, pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de igual forma fundó su motiva sobre un falso supuesto, es decir, el Juez en el cuerpo de la motiva indica que la vía judicial ordinario había sido agotada por el solo hecho de que el quejoso recurrió ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal a los fines de la Regulación del proceso conforme al contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consuma un falso supuesto, debida (sic) a que la vía ordinario (sic) no se agota por el solo hecho de recurrir a ella, se debe también esperar la resolución judicial derivada de (sic), aunado al hecho de los recursos que de ello se deriva, pues solo así se puede asumir el agotamiento de la vía ordinaria, lo cual en el caso en concreto no ha ocurrido, debido a que el quejoso sin terminar el proceso ordinario de regulación, interpone el amparo hoy objeto del presente recurso; lo que implica que no se ha agotado la vía judicial ordinario que esta en curso.

omisis

De la interpretación de la Sala Constitucional, se desprende que a los fines de la interposición de la acción de amparo, se debe revisar si se agotó la vía judicial, o si se ejercieron los medios impugnatorios preexistentes; pues en el caso contrario la acción será inadmisible. Así las cosa, no debe pasar inadvertido, que una vez publicada la decisión de la regulación judicial, surge para las partes el derecho a recurrir de la misma, en caso de considerarla lesiva a sus derechos, para lo cual se debe en principio agotar los recursos ordinarios.

omisis

Así las cosa (sic), a los efectos de la interposición de una acción de a.c., resulta indispensable el haber agotado los medios impugnatorios ordinarios; en consecuencia, la accionante pretende subvertir a través del a.c., las vías ordinarias y el orden procesal establecido; situación ésta que genera como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de la acción propuesta…

.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir, esta Sala prima facie debe determinar y establecer su competencia para conocer de la presente apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en relación a la Acción de A.C. incoada por el ciudadano O.G.C.A., actuando en nombre propio y asistido por la Defensora del P.A.M.H.V., observando la Sala que el Recurso de Apelación incoado por Ministerio Público esta dirigido en contra de la decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia como Juzgado Constitucional y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en decisión de fecha 20-01-2000, sentencia N° 1° con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el caso E.M.M. ha establecido lo siguiente:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

.

En el caso de autos, el Recurso de Apelación esta dirigido como ya se mencionó en contra de la decisión dictada por el Tribunal Constitucional Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estando establecida la competencia para conocer de la presente causa a una Sala de la Corte de Apelaciones. Ahora bien, en razón de todo lo antes señalado, esta Sala de la Corte de Apelaciones es competente para conocer de la apelación interpuesta en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para Decidir observa:

Delata el recurrente, que la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano O.G.C.A., era inadmisible por cuanto el mismo había ejercido los medios preexistentes para el control de la causa, como es el establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Control Judicial y que hasta la fecha dicha solicitud “no ha sido desistida, reiterada o resuelta, estando vigente el control judicial invocado en forma previa a su interposición de amparo”, motivo por el cual era inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano antes mencionado, ya que no puede existir la interposición de recursos ordinarios con los especiales, a fin de reestablecer una situación jurídica que se cree vulnerada y que tal circunstancia debió ser valorada por el Tribunal de Juicio al momento de dictar su decisión.

Resulta oportuno de parte de esta Instancia Jerárquica precisar algunos conceptos orientadores que imperan en materia de A.C. establecidos en nuestra legislación; frente a la interposición de la acción de Amparo en el proceso penal y de los requisitos de admisibilidad del mismo.

El A.C., es un derecho de toda persona, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 27 el cual reza lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Resaltado de la Sala)

Lo dispuesto por la referida norma constituye una garantía Constitucional de la cual gozan todos los ciudadanos y que se encuentra desarrollada en nuestra Legislación, a través del mismo Texto Constitucional y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen las circunstancias por las cuales se hace procedente la Acción de A.C., así como los requisitos procesales que deben ser verificados por el Tribunal Constitucional, siempre que exista violación actual o amenaza de un derecho constitucional.

Por su parte para el autor R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, define el A.C. de la siguiente manera:

Pues bien, como lo hemos venido afirmando hasta aquí, podemos concluir en que cualquier aproximación terminológica al a.c. debe contener expresa referencia a su condición de derecho constitucional, a la concreción de este derecho constitucional, a la concreción de este derecho es un remedio judicial especial y expedito y en un conjunto de garantías procesales que permiten obtener un restablecimiento urgente de las violaciones de los derechos constitucionales.

De allí que nos permitimos sugerir la siguiente definición: El amparo es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.

. (Resaltado y Subrayado de la Sala.)

La acción de A.C., lo que busca, es resolver la violación o amenaza de algún derecho establecido en nuestra Carta Magna de una manera expedita y sin dilaciones, pero el cual, no debe ser usado de forma abusiva por los Administrados.

En este sentido ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (caso P.R.G.M.) lo siguiente:

El propósito de la sentencia de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida y su efecto sólo puede ir referido al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación. Por ello, el límite de la decisión debe circunscribirse a ello. En este caso -tratándose de la declaratoria sin lugar de una acción de amparo- el fallo debe circunscribirse a establecer la inexistencia del derecho o derechos denunciados como violados, por lo que mal puede entonces ordenarse el restablecimiento de la situación jurídica que no ha sido infringida, ni denunciada como tal.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido...

. (Sentencia Nº 3295 de 17-12-2002, Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz)

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal Superior observa que el Juzgado A-quo, al dictar su pronunciamiento dejo asentado lo siguiente:

Este Juzgador, una vez escuchados los alegatos y requerimiento de las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ADMITE PARCIALMENTE la Acción de A.C. incoada por el ciudadano O.G.C.A.,… en contra de la ciudadana abogado LIDUZKA AGUILERA, en su carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al observar ciertamente este Juzgador que al ciudadano antes mencionado le asiste la razón solo y en cuanto a la expedita, correcta y oportuna información por parte de la Vindicta Pública en lo que respecta a las solicitudes por él interpuestas en las diferentes causas que por comisión le fueron asignadas a la Fiscal 36º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, propias a practicar y a ejecutar por sus funciones jurisdiccionales y por así envestirla la ley tal, y como lo prevé el artículo (s) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en total armonía con lo previsto en el artículo (s) 108 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas ambas normas a las atribuciones del Ministerio Público como ente único e indivisible, ahora bien, este Juzgador en uso de sus más amplias atribuciones advierte que si bien es cierto le asiste la razón a la hoy víctima O.G.C.A., no es menos cierto y en observación a la ecuánime exposición de la ciudadana Abg. A.M.H.V., delegada de la Defensoría del Pueblo, quien entre otras cosas hace hincapié en la oportuna y correcta información que debe ser dada por parte de la Vindicta Pública a la víctima ciudadano: O.G.C.A., en los casos: 447-07 y 362-07, nomenclatura de la Fiscalía en mención, señala este Juzgador que efectivamente el Tribunal que conoce del control judicial requerido por el hoy accionante: O.G.C.A., a saber el Tribunal de Control 36º del Área Metropolitana de Caracas, fue en fecha reciente cuando requirió a la Representante Fiscal información al respecto al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra ordenamiento jurídico a través de una primera comunicación signada con el Nº 1224-07, de fecha: 05-12-07, y en otra segunda comunicación signada igualmente bajo el Nº 007-08, de fecha 07-01-08, evidencia este Juzgador que la proximidad de esa fechas específicamente la primera de ellas, para con la fecha en que fuere interpuesta la presente acción de amparo a saber el: 17-12-07, solo ha transcurrido en tiempo hábil la cantidad de siete (07) días, por lo que es evidentemente imposible que se ejerza correctamente el control judicial por parte del Tribunal de Control antes mencionado, aunado al hecho cierto de la proximidad del asueto navideño, creándose así a criterio de este Juzgador un lapso lo suficientemente efímero a los fines de dar repuesta satisfactoria al tramite ejercido por el accionante, por lo que no se observa conducta alguna omisiva por parte de la Fiscalía o en su defecto por parte del Tribunal de Control en mención, en querer dar oportuna respuesta a la víctima en el presente caso, por lo que así las cosas se insta al Ministerio Público a que en un lapso perentorio de quince (15) días hábiles, informe al ciudadano: O.G.C.A., sobre las resultas a los requerimientos por él solicitados en las causas: 442-07 y 362-07, nomenclaturas de la Fiscalía en mención, y así mismo y consecuencialmente a este pronunciamiento se le permitirá al Tribunal de Control sobre el cual fue requerido el Control Judicial agotar a través de todas las vías jurídicas la veracidad de los hechos denunciados por el ciudadano: O.G.C.A., todo en plena armonía con las investigaciones y las resultas de dicha investigaciones y las resultas de dichas investigaciones que adelantare el Representante Fiscal…

.

Asimismo, aprecia esta Alzada que al folio 32 del presente expediente cursa oficio Nº DDC-R-045561, de fecha 13 de agosto de 2007, emanado de Despacho del Fiscal General de la República, mediante el cual, comisiona a la Abogada LIDUZKA AGUILERA, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de las causas llevadas por la Abogada H.O., en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en relación a las denuncias formuladas por el ciudadano O.G.C., distinguidas de la siguiente manera: DDC-4-AMC-F60-2928-2005, DDC-4-AMC-F60-3218-2005, DDC-4-F60-3219-2005, DDC-4-AMC-F60-3220-2005, DDC-4-AMC-F60-3335-2005, DDC-4-AMC-3294-2005, DDC-4-AMC-3408-2007, DDC-4-AMC-F60-3685-2005, DDC-4-AMC-4717-2006, DDC-4-AMC-F60-4218-2006, DDC-4-AMC-F60-4413-2006, DDC-4-AMC-4603-2006, C-173-2007 Y C-117-2003.

Cursa al folio 33 del presente expediente oficio Nº AMC-F-36º-2623-2007, de fecha 27 de diciembre de 2007, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Jefe de la Policía Municipal de Sucre, mediante el cual, solicita la colaboración a dicho ente policial, a los fines de que practique la citación de los ciudadanos J.C.G. y ALBORNOZ PAREDES.

Cursa al folio 34 del expediente oficio Nº AMC-F36º-2622-2007, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Diciembre del año 2007, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual requiere sean designados funcionarios adscritos a ese cuerpo de investigación a los fines de que practiquen la citación del ciudadano O.G.C.A..

Cursa al folio 35 del expediente Boleta de Citación emitida por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a nombre del ciudadano O.G.C..

Por otra parte cursa al folio 36 del expediente bajo estudio oficio Nº DDC-R-045558, emanado del Despacho del Fiscal General de la República y dirigido a la abogada LIDUZKA AGUILERA, en su condición de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, le informa que ha sido comisionada para conocer de la denuncia formulada por el ciudadano O.G.C.A., en contra de la abogada AURILAY HERNÁNDEZ, Fiscal del Ministerio Público, por irregularidades en la investigación Nº D-01-F63-390-06.

Cursa al folio 37 del expediente acta de audiencia levantada por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26-09-2007, donde dejan constancia que compareció por ante la sede de ese despacho Fiscal, el ciudadano O.G.C., quien consignó nueve escritos para los casos asignados a la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y donde solicita audiencia con la Fiscal del mencionado Despacho; asimismo dejan constancia el funcionario que se le facilitó la información que requería del expediente.

Cursa al folio 38 del expediente, acta de audiencia de fecha 14-08-2007, a nombre del ciudadano O.G.C.A., levantada por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde deja constancia que el ciudadano O.G.C.A., solicita información sobre los casos asignados a la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, dejando constancia el funcionario que se le facilitó la información sobre las causas indicándole que se están revisando las 39 piezas del expediente.

Cursa al folio 39 del presente expediente oficio Nº 01-F36º-2639-2007, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, solicita información si por ante ese despacho se sigue una investigación por el delito de Robo donde figura como Víctima O.G.C.A..

Cursa al folio 40 del expediente oficio Nº 01-F 36º-2638-2007, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Diciembre de 2007, dirigido a la Fiscalía General de la República Dirección de Delitos Comunes, mediante el cual requiere se sirva remitir al mencionado Despacho Fiscal las denuncias interpuestas por el ciudadano O.G.C.A..

Cursa a los folios 41 y 42 del presente expediente acta de entrevista, rendida por el ciudadano O.G.C.A., en fecha 23 de agosto de 2007, por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que expuso:

Bueno yo hice una denuncia en el CICPC Chacao, por el robo de un cheque de CORPBANCA, de la cuenta corriente de la empresa Corporación Turística BRIGHTON 7976, C.A., de la cual era apoderado y Gerente General, que después me cobraron por quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00), hice todas las diligencias ante el Banco, para que se instruyera el expediente, después de más de un año me dirigí a la Fiscalía 67 en mas de diez o doce ocasiones, en diferentes horas del día y la Fiscal, nunca estaba en su despacho, le hice solicitudes por escrito y cuando le dirigí una carta solicitándole cumpliera con mis derechos constitucionales se molestó y nunca más asistí a su despacho, puse la denuncia en Delitos Comunes, y recibí oficio de la Dra. N.R., donde me participaba que se le había solicitado a la Fiscal 67º un informe pormenorizado de la situación del expediente, luego este expediente fue enviado a la Fiscalía 63, donde transcurrieron más de diez meses sin efectuar diligencia alguna, a pesar de haberla solicitado, también denuncie a la Fiscal 63º Abogada Briccia Alvarado por los mismo delitos en que incurrió la Fiscal 67º, ello es por la Violación a mis derechos Constitucionales de Acceso a la Justicia el cual esta establecido en la Ley Contra la Corrupción en el artículo 83, aparate (sic) de que puede estar incursa en otros delitos de corrupción, establecido en el artículo 85 de la misma Ley Contra la Corrupción. Obviamente la Fiscal Aurilay Hernández esta incursa en la violación evidente del artículo 285 de la Constitución y por consiguiente es violatoria de la ley del Ministerio Público. Solicito a este despacho se sirva a solicitar copias certificadas del expediente en cuestión hasta la fecha que fue remitido a la Fiscalía 63, para que compruebe las denuncias manifestadas por mi personas (sic)

. Seguidamente el Ministerio Público, representado por la Dra. LIDUZKA AGUILERA QUIJADA Fiscal 36º del Área Metropolitana de Caracas, pasa a interrogar al entrevistado de la manera siguiente: PRIMERA: ¿En que fecha le hicieron el cobro del cheque? CONTESTO: “Eso fue en enero de 2005, no recuerdo muy bien”. SEGUNDA: ¿Qué diligencia efectuó usted a las Fiscales que menciona?: Siempre solicitaba que se recabara el expediente en Chacao, por cuanto el mismo estaba allá paralizado, y que impulsara la investigación, ya que allá no me daban acceso al expediente, hice varias diligencias ante el Jefe de Chacao, para la remisión del Expediente a la Fiscalía 67, y la respuesta del comisario fue que era la Fiscal la que debía dicha remisión”. TERCERA: Usted refiere que la Fiscalía 67 se molesto y por eso usted no volvió más al despacho? CONTESTO: “Bueno cuando yo le consigne la carta, de reclamo a mis Derechos, las Fiscal ser alteró y me dijo que por tanto reclamo ella se iba a inhibir de conocer la causa”. CUARTA: ¿Tiene el número del expediente que cursa por la Sub. Delegación Chacao y sabe donde se encuentra en este momento? CONTESTO: “No recuerdo el numero y desconozco donde se encuentra”. QUINTA: ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Próximamente consignare escritos que entregue a las mencionadas Fiscalías”…”.

Cursa al folio 43 del expediente oficio Nº AMC-F36-1617-2007, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y dirigida a la Fiscalía General de la República, Dirección de Delitos Comunes, de fecha 23 de agosto del año 2007, mediante el cual solicita a la mencionada Dirección se sirvan remitir las denuncias formuladas por el ciudadano O.G.C.A..

Efectuado el anterior recuento cronológico del proceso originario se observa que en fecha 13 de agosto de 2007, la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada LIDUZKA AGUILERA, fue comisionada para conocer de las causas relacionadas con las denuncias formuladas por el ciudadano O.G.C.. Asimismo, se observa que la referida Fiscalía practicó distintas diligencias de investigación con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con las distintas denuncias interpuestas por el referido ciudadano, y que en las oportunidades en que éste compareció ante el citado Despacho Fiscal, se levantó acta de audiencia dejando constancia en ella que se le atendió y facilitó la información que requería. De igual forma, se evidencia que el 26 de septiembre de 2007, el ciudadano O.G.C.A., consignó ante la referida Fiscalía nueve (9) escritos en los cuales solicitaba se practicaran una serie de diligencias y el 23 de agosto de 2007, el ciudadano en cuestión sostuvo entrevista con la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia en el acta levantada a tal efecto, de lo expuesto por el supra mencionado ciudadano.

Se aprecia, que el quejoso dirige su critica a la falta de oportuna respuesta por parte de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en relación a las causas llevadas por ese despacho Fiscal, al respecto observa este Órgano Superior que el ciudadano O.G.C.A., compareció ante la citada Fiscalía en varias oportunidades y solicitó que el Fiscal a cargo practicara una serie de diligencias en las investigaciones en donde el referido ciudadano es víctima.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que cursan a los autos actas de audiencia levantadas por la Vindicta Pública, en fechas 14-08-2007 y 26-09-2007 y la entrevista de fecha 23 de agosto de 2007, tomada al ciudadano O.G.C.A., en las cuales se constata que al quejoso en amparo nunca se le negó acceso a la justicia respecto al estado en que se encontraban las causas, dejando constancia el despacho fiscal, que en todas las oportunidades que compareció el mencionado ciudadano, se le facilitó la información que requería en cuanto a los expedientes que le fueron asignados a esa representación del Ministerio Público.

Igualmente, es de hacer notar que a pesar que el ciudadano accionante sólo es denunciante en todas las causas asignadas a la Fiscalía, hoy agraviante, requería diligencias como si fuera parte del proceso, pese a ello fueron atendidas y dada oportuna respuesta.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 319 de fecha 04-05-2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ratificó el criterio ya establecido al establecer lo siguiente:

Conforme al articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se entenderá como amenaza válida aquella que sea inminente. La jurisprudencia para este supuesto ha establecido que “… que la amenaza – fundado temor de causar algún mal- debe estar pronta a sucederse, esto es que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronta a materializarse…”(Caso Casa París contra el INDECU).”

En el caso bajo estudio, el quejoso denuncia la violación de sus derechos constitucionales en razón de no haber recibido oportuna respuesta por parte del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud que interpusiera por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en relación a que se practicaran diversas diligencias en las causas donde aparece como denunciante, considerando quienes aquí deciden, que dicha violación no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, toda vez, que se observa que la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2007, fue comisionada para conocer de las causas en donde el ciudadano O.G.C.A., es víctima, signadas con los números DDC-4-AMC-F60-2928-2005, DDC-4-AMC-F60-3218-2005, DDC-4-F60-3219-2005, DDC-4-AMC-F60-3220-2005, DDC-4-AMC-F60-3335-2005, DDC-4-AMC-3294-2005, DDC-4-AMC-3408-2007, DDC-4-AMC-F60-3685-2005, DDC-4-AMC-4717-2006, DDC-4-AMC-F60-4218-2006, DDC-4-AMC-F60-4413-2006, DDC-4-AMC-4603-2006, C-173-2007, C-117-2003 y DDC-4-AMC-F63-4591-2006, solicitudes que fueron interpuestas por el referido ciudadano en fecha 26 de septiembre de 2007, evidenciándose que transcurrieron cuarenta y cinco (45) días desde que se interpusieron las citadas solicitudes hasta que las mismas fueron dadas en comisión por la Fiscalía Superior del Ministerio Público a la Fiscalía 36º del Ministerio Público, estimando esta Alzada que la actuación de la Vindicta Pública no genera ninguna amenaza que materialice la violación de un derecho constitucional, ya que es indudable que en el presente caso, no existe violación de los Derechos Constitucionales que amparan al ciudadano O.G.C.A., por parte de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en virtud, que las causas llevadas por ese despacho Fiscal, se encuentran en la fase de investigación realizando actuaciones con la finalidad del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

Al respecto estima esta Sala de la Corte de Apelaciones resaltar la sentencia N 326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado IVAN RINCÓN URDANETA la cual es del siguiente tenor:

…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…

De la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada evidencia, que deben existir dos circunstancias esenciales para la procedencia de un amparo contra acto u omisión como son la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y esta debe ser inminente y que la omisión que va a general la amenaza del derecho debe existir, lo cual no se evidencia de las presentes actuaciones, en razón que en ningún momento la representación del Ministerio Público ha violentado el derecho que tiene la víctima de ser informada sobre las resultas de la investigación y a la practica de las diligencias solicitadas, toda vez, que las veces que ha acudido al Ministerio Público el ciudadano O.G.C.A., al mismo se le ha suministrado información sobre las causas cursantes por ante ese despacho fiscal y se han tramitado sus solicitudes de manera progresiva desglosándose la actividad de la Fiscalía a través de los oficios Nº 01-F-36º-2638-2007 y AMC-F36-1617-2007.

Siendo esto así, la acción de a.c. solo procede cuando existe evidencia de haberse violado normas constitucionales o amenazas inminentes, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, considera que el a quo debió observarlo, por lo que al no haber quebrantamiento de garantía constitucional la acción de amparo interpuesta por el ciudadano O.G.C.A., es IN LIMINE LITIS IMPROCEDENTE, con base a la falta de empatía entre la pretensión y el derecho aplicable lo cual hace ineficaz que se instaure un proceso que desde su inicio resulta evidentemente improcedente, ello en aras de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal que impone el p.d.a.. Es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y esta Sala REVOCA el fallo apelado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LIDUZKA AGUILERA QUIJADA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en sede Constitucional, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual, declaró Parcialmente Con Lugar la acción de A.C. incoada por el ciudadano O.G.C.A., en contra de la identificada funcionaria. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo incoada por el ciudadano O.G.C.A., contra la ciudadana LIDUZKA AGUILERA QUIJADA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 11de enero de 2008, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en sede Constitucional.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Ciento Noventa y Nueve años de la Independencia y Ciento Cincuenta de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y líbrense las correspondientes notificaciones a las partes de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal del origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

DRA. VENECI B.G.D.. R.D.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

El mismo día se publicó y registró la anterior decisión, se libraron las boletas de notificación a las partes, se remitió el expediente al Tribunal de origen.

LA SECRETARIA

ABG. Á.A.C.

Causa Nº 3340-08

VGB/RHT/RDG/rg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR