Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Y Se Llego A Una Concliacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de Diciembre de 2009

Años 199° y 150°

CAUSA N°: 2C-458-09

JUEZA: ABG. A.G.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

FISCALA QUINTA: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSOR: ABG. L.A.A.V..

________________________________________

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un hecho punible calificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se acordó la celebración de la audiencia preliminar, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

:

P R I M E R O:

HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA INVESTIGACIÓN

Consideró la Representante del Ministerio Público, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando en la audiencia la Abg. Icardi Somaza Peñuela, que los hechos ocurrieron en fecha En fecha 16 de 2009 siendo las ocho y veinte (8:20) horas de la mañana aproximadamente el funcionario DTGDO. HENDER MEJIAS, destacados en la Comisaría V.d.U., recibió llamada telefónica por parte de la licenciada Angélica Palma, Jefe del Área de Enfermería del Hospital Dr. J.G.d.C. informando que un adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba hospitalizado estaba de forma violenta arremetiendo contra el personal de enfermería obreros y demás personas que se encontraban en el Hospital, utilizando piedras palos y una cadena logrando huir hacia el Centro vía la pasarela , en vista de la situación se conformo una comisión integrada por los funcionarios AGTE. (PEP). C.Q., DTGDO. (PEP). Yojany Pérez, DTGDO. (PEP). E.G. y DTGDO. (PEP). Hender Mejias, dirigiéndose hasta el nosocomio antes mencionado. Una vez en el sitio cuando iban a la altura de la calle canta rana visualizaron a una persona que les estaba lanzando piedras a vivienda del lugar, a los transeúntes y vehículos que transitaban por ese sector, este al ver la presencia policial arremetió contra la comisión lanzándoles piedras, lesionando al AGTE. (PEP). C.Q., procediendo a la aprehensión del adolescente quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, trasladándole a la Avenida Unda para el proceso legal correspondiente”.

ELEMENTOS DE LA ACUSACIÓN

  1. - Acta de Policial suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP). Mejias Hender titular de la cédula de identidad Nº 17.305.229, adscrito a ese Cuerpo destacado en la Comisaría J.V.d.U., de Chabasquen, Municipio Unda Estado Portuguesa, (Folio 2 de las Actas); en donde manifestó: “Siendo las 08:20 de la mañana del día de hoy 16-01-2009, se recibió unas llamada telefónica de la Licenciada Palma Angélica, Jefe del Área de enfermería del Hospital Tipo I DR. Tipo I Dr. J.G., de Chabasquen Municipio Unda Informando que un adolescente de Nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba Hospitalizado estaba agresivo y de forma violenta estaba arremetiendo con el personal de enfermería, obreros del hospital y demás personas que se encontraban en el lugar utilizando piedras, palos y una cadena logrando huir hacia el centro vía la pasarela. En vista de la situación se conformo una comisión integrada por los funcionarios AGET. (PEP) C.Q., en la Unidad Moto 221, DTGDO. Yojany Pérez, en la Unidad Moto 198, y el DTGDO. (PEP) E.M. y mi persona, en la Unidad p-29, dirigiéndonos hasta el nosocomio antes mencionado, una vez allí, nos entrevistamos con el portero del centro asistencial en cuestión, ciudadano G.E., titular de la cédula de identidad Nº 7.982.131, a quien le informamos del motivo de nuestra presencia, este ciudadano nos confirmo los hechos antes mencionados y nos indico que efectivamente el adolescente se había ido por la pasarela seguidamente nos dirigimos hacia el lugar con la finalidad de ubicar al referido adolescente, cuando íbamos a la altura de la calle Canta Rana visualizamos a una persona que le estaba lanzando piedras a las viviendas del lugar a los transeúntes y los vehículos que transitaban por ese sector, haciéndonos, presumir que era el mismo adolescente autor de los hechos antes descritos, este al notar la presencia arremetió contra la comisión lanzándole piedras, logrando lesionar al AGTE. (PEP) Q.C. en la Cabeza, perdiendo el conocimiento, acto seguido procedimos a someter a esta persona, haciendo uso de la Fuerza proporcional, una vez sometido quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, luego trasladamos al adolescente mencionado y el funcionario AGTE (PEP) Q.C., hasta el Centro Asistencial antes referido a los fines de que recibieran asistencia médica, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presentó según diagnostico médico: Agitación Psicomotriz y el AGTE. (PEP) Q.C. presento según diagnostico médico: Herida Contusa en Cráneo, se hace constar que en el Hospital se hicieron presente los dos (02) funcionarios Abg. B.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.533.882, y M.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.484.672, consejeros de Protección del N.N. y Adolescentes del Municipio Unda, Quines al Conocer pormenorizadamente los hechos se comunicaron vía telefónica con la Abg. Icardi Somaza Fiscal Quinta del Ministerio Público, a quien le informaron sobre los hechos, la fiscal ordenó que se levantaran las actas y le remitieran el caso a su despacho. Es todo.

  2. - Acta de imposición de derechos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (Folio 3 de las Actas).

  3. - Acta de declaración del ciudadano funcionario AGTE. C.A.Q., natural Bocono Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 18.472.691, profesión u oficio Funcionario Policial del Orden Público Agente, con la finalidad de rendir declaración (Folio 04 de las Acta) y en consecuencia expone lo siguiente: “Eso fue como a las 12:00 horas de la mañana, del día de hoy, yo me encontraba en labores de patrullaje motorizada a bordo de la Unidad de moto signa con la sigla M-221, en compañía del Distinguido (PEP) P.Y., cuando recibimos un llamado dese la Central de la Comisaría Monseñor J.V.d.U.” para que nos trasladábamos hasta el Hospital tipo I, del Municipio Unda donde se encontraba hospitalizado un adolescente y supuestamente había mostrado una actitud agresiva, inmediatamente nos dirigimos al lugar indicado, una vez allí los galenos de guardia nos informan que se encontraba recluido un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA por presentar trastorno mentales y el mismo se había evadido del hospital, seguidamente realizamos un recorrido por la sector, donde lo visualizamos que se desplazaba en veloz carrera por la Calle Obelisco, el mismo al notar la presencia policial opto a tirarnos objeto contundente (Piedras) a nuestra integridad física, donde resulte herido en la Cabeza en donde caí inconsciente al recibir el golpe, al despertarme note que me encontraba en el Hospital recibiendo asistencia medica.

  4. - Acta de Investigación Penal de fecha 16-01-2009 suscrita por el funcionario E.B. (Folio 08 de las Actas). Adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien deja constancia de la presente averiguación :” Encontrándome en este Despacho en mis laboreas de servicio , se presento comisión de la Policía local, la mando de la Distinguido (PEP) MEJIAS HENDER, trayendo oficio nª 0174 emanado de la División de Investigaciones de Policía de esta ciudad mediante el cual remiten a esta oficina en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y como victima el funcionario Q.H.C.A., el referido adolescente fue detenido por una comisión de la policial local luego de que el mismo opusiera resistencia arrojando objeto contundentes en contra de la referida comisión hiriendo en al región cefálica al funcionario del orden publico arriba mencionado motivo por el cual inicio a la causa penal I-104.069, por uno de los delitos contra las personas (lesiones) Seguidamente me dirigí a la sala de información policial a fin de verificar la identidad del adolescente, siendo atendido por el detective cesar montilla a quien luego de explicar el motivo de mi presencia y después de una breve espera el mismo me indico que los datos corresponden,… posteriormente luego de ser individualizado e identificado plenamente fue enviado con la comisión actuante al Centro Integral de Formación del Varon …”

  5. - Reconocimiento Medico, suscrito por el medico Forense F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al ciudadano C.A.Q.H., (folio 69 de las actas ) Al examen físico actual no se observa Lesiones Físicas externas ni secuelas producto del traumatismo .

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

  6. -Testimonio del Funcionario Dtgdo. (PEP). Mejias Hender titular de la cédula de identidad Nº 17.305.229, adscrito a ese Cuerpo destacado en la Comisaría J.V.d.U., de Chabasquen, Municipio Unda Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto recibió la llamada telefónica, de la Jefe del área de Enfermería del Hospital J.G. informando que se encontraba el adolescente Imputado de forma agresiva, así mismo realizo la aprehensión del adolescente y deponga al Tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

  7. - .-Testimonio del Funcionario AGTE. C.A.Q., adscrito a ese Cuerpo destacado en la Comisaría J.V.d.U., de Chabasquen, Municipio Unda Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos y participo en la aprehensión del adolescente y deponga al Tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

  8. - .-Testimonio del Funcionario DTGDO. YOJANY PEREZ, adscrito a ese Cuerpo destacado en la Comisaría J.V.d.U., de Chabasquen, Municipio Unda Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos y participo en la aprehensión del adolescente y deponga al Tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

  9. - .-Testimonio del Funcionario DTGDO. E.G., adscrito a ese Cuerpo destacado en la Comisaría J.V.d.U., de Chabasquen, Municipio Unda Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos y participo en la aprehensión del adolescente y deponga al Tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

SEGUNDO

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, ratificó el escrito acusatorio y los medios de pruebas promovidos, solicito la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del Imputado por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó que 1) Se admite el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos el enjuiciamiento del adolescente imputado y así mismo le sea aplicada como sanción de libertad asistida prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un año.

La Defensa en su derecho de palabra manifestó: “la defensa considera que no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido del hecho que se le imputa y solita la no admisión de la acusación fiscal, en supuesto que se admita la calificación, esta defensa no tiene pruebas que ofrecer e invoco el principio de presunción de la comunidad de la prueba ya que de pasar al Juicio oral y reservado sean pruebas que coadyuven a favor de mi defendido a consideración del tipo de delito esta defensa considera pertinente la exhortación a una conciliación lo cual ayudaría a mi defendido a orientaciones sicológicas que le permitirían proveerse de herramientas necesarias para controlar ese tipo de emociones violentas, informo que mi defendido, reside en Chabasquen y esta actualmente recibiendo con su Representante Legal orientaciones psicológicas por ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente de Chabasquen solicito de ser posible continuar esa orientaciones en dicha ciudad, pues asistir la ciudad de Guanare construiría una carga económica sumamente gravosa para su madre” .Es todo.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, en virtud de que el delito por el cual se acusa no merece como sanción la medida de privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga al adolescente Imputado como condición la obligación de recibir orientaciones sicológicas.

En este estado el Tribunal una vez oída la solicitado por la defensa, la exposición de la Representación del Ministerio Público, actuando como representante del Estado venezolano, en su carácter de victima y quien manifestó que estaba conforme con llegar a una conciliación, el Tribunal procedió a interrogar al imputado, quien manifestó en forma libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de estar de acuerdo con el acuerdo conciliatorio, por lo que esta juzgadora explico de manera clara y precisa el contenido y significado de la figura de la conciliación y cuáles eran sus consecuencias, en caso de incumplimiento o si cumplía con las obligaciones pactadas, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Control No.2, declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acuerda HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, pactado por la Representación del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela y el imputado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, y suspende el proceso a prueba por el plazo de siete (07) meses, quedando el adolescente imputado obligado a cumplir la siguiente condición: asistir a las orientaciones psicológicas por ante el C.d.P. de la ciudad de Chabasquen. Se informa el adolescente que la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito de acusación eventual, es la imposición de la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un año.- Se le advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser informado al Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 566 ejusdem..

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO y LA DEFENSA y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el plazo de siete (07) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 566 ejusdem., quedando el adolescente obligado a cumplir la siguiente condición: asistir a las orientaciones psicológicas por ante el C.d.P. de la ciudad de Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa, por razones de índole económico de su Representante Legal que le impiden poder trasladarse hasta esta Ciudad de Guanare, las partes expusieron estar de acuerdo con la presente decisión. Se ordeno oficiar lo conducente.

De no cumplir con la prohibición pactada continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve.

LA JUEZA DE CONTROL N° 2 (TEMP.),

ABG. ARGELIA GUÈDEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.B..

CAUSA Nº 2C-458-09.

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