Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº __05_

ASUNTO N °: 5428

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2012, por la Abogada L.R.T., en su carácter de Defensora Pública Suplente Nº 6, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Acarigua, decretó contra su defendido L.A.G.M., la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO (sic)

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de septiembre de 2012, se les dio entrada en fecha 18 de septiembre de 2012; fecha en la cual se designa como ponente al Abogado A.S.M.; y por auto de fecha 21 de Septiembre de 2012, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogada L.R.T., en su carácter de Defensora Pública Suplente Nº 6, del Imputado L.A.G.M.; en su escrito de interposición y fundamentación alega lo siguiente:

(…)

Quien suscribe, Abg. L.R.T., Defensora Pública Suplente N° 6, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procediendo en este acto corno defensora del ciudadano: L.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad NQ 19.798.949, a quien se le sigue asunto signado con el No. PP11-P-2012-002789, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, supuestamente cometido en perjuicio de el ciudadano: Leonardo , ante usted ocurro para exponer:

Interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Ordinal 4 del Código Orgánico de Procedimiento Penal de la decisión dictada en fecha 23-07-12, por ese Juzgado de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, que Decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 250 a mi defendido, y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 49. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

CAPITULO I:

La decisión dictada por la Juez de Control No. 02, de fecha 23 de Julio del 2012, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código

Orgánico Procesal Penal.

El día 23-07-2012 se efectuó la audiencia de presentación de detenidos, en el cual el tribunal declaro sin lugar la solicitud del recurrente de nulidad de la acta de denuncia, de imposición de derechos y del oficio de solicitud de practica de experticie técnica del celular por estar viciado el procedimiento y pidió l.p., basándose en que por cuanto la presente investigación penal se fundamentó en una denuncia formulada por la presunta víctima ante el Despacho de la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva en fecha 20/07/2012, la cual corre en el folio 4:

…Omisis…

No ha lugar a dudas que se establece que la denuncia deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio y residencia, requisito que a juicio del recurrente se encuentra vigente y no se ha cumplido en esta oportunidad, al igual que la firma de el funcionario receptor la cual se encuentra ilegible en la citada acta de denuncia , es el mismo caso de la estampa de las huellas dactilares del denunciante, todo esto debe concurrir para que sea valida dicha denuncia, aún cuando la Ley de Protección de Víctimas , Testigos y demás sujetos presenciales, prevé la reserva para la defensa y el imputado de los datos que permitan ubicar a la víctima o testigo, ya que esa excepción no opera de pleno derecho, pues dicha reserva tiene que ser solicitada por el Ministerio Público y autorizada por el Órgano Jurisdiccional, solicitud que no fue realizada en el caso de marras.

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en el 286 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se llenaron los extremos legales para que la denuncia sea considerada como valida.

CAPITULO II

Al realizar un análisis de la decisión de la Juzgadora ésta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, cuando es todo lo contrario. En el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis de el acta de denuncia inserta al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen los requisitos de ley pues no aparece la identificación del denunciantes, ni el funcionario receptor de la denuncia , y las huellas dactilares del denunciante aparecen como ¡legibles , por lo que se colige que no fue debidamente tramitada aun cuando se acogan a la ley de protección a victimas, testigos y demás sujetos presenciales.

En caso de marras, lo que es importante destacar, que para que se obvien datos fundamentales en el acta de denuncia por la ley de protección a victimas, testigos y demás sujetos presenciales es necesario que se sigua un procedimiento, se observa la inexistencia total del cumplimiento del mismo por parte del Ministerio Publico.

…Omisis…

Procedimiento que no se llevo a cabo antes de la audiencia de presentación de detenidos para que el acta de denuncia pudiese por esas razonez extraordinarias y después de cumplir con un procedimientos ser considerada como valida, y poder fundamentar la medida de la misma, por el contrario esa acta degenero un privación ilegitima de libertad, pues aunque el articulado establece que las medidas de protección deben ser efectivas, inmediatas y acatando el principio de celeridad no es menos cierto que deben cumplir con el tramite necesario de debe llevarlo a cabo el legitimado activo para ejercer la acción.

…Omisis…

La Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva" (Antigua Comi¬saría Gral. J.A.P.). Acarigua del Estado Portuguesa, no siguió lo es¬tablecido en la norma, ya que como se evidencia en actas, sin el debido procedi¬miento se obvio el nombre del denunciante, lo cual no estaba dentro de sus atri¬buciones, para esta defensa no queda demostrado la existencia de la presunta vic¬tima en este delito.

Ademas llama la atención a la defensa a esta defensa que a simple vista los trazos y grafías de la firma de la presunta víctima tiene parecido con la firma del funcionario receptor.

La medida de protección intraproceso debe solicitarle la Vindicta Publica, de¬clararle el Tribunal y no los funcionarios actuantes, lo que conlleva a la nulidad absoluta de la misma como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Pro¬cesal Penal.

Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

…Omisis…

Al dictarse en contra de mi defendido L.A.G.M.M.P.d.P. de Libertad basándose en un acta de denuncia que no llena los extremos legales para imputarle el supuesto delito de de ROBO AGRAVADO , se conculcó su derecho constitucional a un DEBIDO PROCESO previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al avalar la Juzgadora un procedimiento de investigación realizado en franca violación de las exigencias procesales requeridas por el artículo 286, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio doctrinal de la segundad jurídica que debe comportar toda decisión judicial que obliga a los jueces a dictar decisiones apegadas a la legalidad procesal, que no generen dudas o lagunas que puedan afectar el derecho a la defensa de las partes intervinientes y que a largo plazo sean susceptibles de nulidades absolutas o relativas, como consecuencia de la inobservancia de normas fundamentales.

CAPITULO III

Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado) de administrar su aplicación, y en caso que nos ocupa, no representan peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la decisión judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del COPP (sic), se desprende expresamente que el Tribunal de Control N° 02 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos conforme a las normas procesales sino en franca violación de los derechos y garantías constitucionales.

PRIMERO

No se cumple con los requisitos mínimos exigidos por la norma para considerar a la citada acta de denuncia como valida.

SEGUNDO

Es por ello, que Interpongo este Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y solicito respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del COPP, y se le otorgue a mi defendido L.A.G.M. la L.P..

Asimismo, ciudadano Juez de Control, respetuosamente le solicito, a los fines de la presente apelación, expida copia certificada de la decisión recurrida y del acta de denuncia que corre inserta en el folio 4 del presente expediente, para que sea tramitado el recurso conforme a la ley a fin de ser elevado a la Corte de Apelaciones.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte los Abogados Abg. APOLONIO CORDERO Y J.J.U.T., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en el lapso legal establecido dio contestación al recurso interpuesto.

(…)

Quienes suscriben, Abg. APOLONIO CORDERO Y J.J.U.T., actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua; en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285, Numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de los artículos 111 numeral 14, Del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal No. PP11-P-2012-002789 - (18-2C-DDC-F1-830-2012), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO, a quien se omiten más datos de conformidad a la Ley Para la Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, delito imputado al ciudadano, L.A.G.M., acudo ante usted para exponer lo siguiente:

Estando dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para la contestación del recurso de apelación interpuesto por la Abg. L.R.T., en su carácter de Defensora Publica del imputado: L.A.G.M., suficientemente identificados en autos, siendo emplazado el 31 de Agosto de 2012, a quien se le sigue investigación penal por el delito mencionado con anterioridad, lo hacemos en los siguientes términos:

En fecha 23 de Julio de 2012, el Juez de Control N° 02 ABG. R.G.G., Decreta al imputado L.A.G.M.: PRIMERO: Decreta la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos de Guanare, estado Portuguesa.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS.

INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA.

En contestación a lo afirmado por los recurrentes, esta Representación Fiscal, procede a contestar el presente recurso de apelación de la siguiente manera:

CAPITULO II DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

A.- La defensa recurre a la Competente autoridad para apelar de la decisión tomada en fecha 23 de Julio de 2012, en el asunto principal: PP11-P-2012-002789, donde en la audiencia de presentación de detenido, se negó la solicitud del recurrente de nulidad de la acta de imposición de derechos y del oficio de la solicitud de práctica de experticia técnica del celular por estar viciado el procedimiento y pidió l.p..

Considera el Ministerio Público. En relación a este aspecto por lo que no existen elementos en cuanto a la nulidad planteada, por cuanto de conformidad con lo establecido en los artículos 108.15 y 283, otorga la facultad al Ministerio Público de representar a la víctima para su protección y seguridad dentro del proceso, sobre todo en acciones de orden público. En relación a la solicitud de nulidad del oficio que obra al folio 09, no es recurrente debido a que se trata de un error subsanable por ser error material, la fecha del resto de las actuaciones que rielan al respectivo expediente mantienen la fecha de los hechos. En referencia a la nulidad del Acta de imposición de Derechos, se puede apreciar que no existe duda alguna por cuanto en la misma mantiene I identificación del órgano aprehensor con sus respectivas firmas y sello húmedo, por lo cual estima esta representación Fiscal, que no existen vicios de nulidad que puedan impedir la acción penal.

…Omisis…

PRIMER SUPUESTO

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena no se encuentre evidentemente prescrita;

    Por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad por tratarse de un delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, y cuya acción no se encuentra evidente prescrita, toda vez que la data del mismo se verifica según acta policial.

    SEGUNDO SUPUESTO

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Esta representación fiscal considera la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de auto se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido, como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Vigente, por cuanto de las actas que componen el dossier se desprenden los elementos de convicción ya descritos en autos:

    TERCER SUPUESTO

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    En tercer lugar "una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación", en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, es un delito de una importante gravedad, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:"...

    …Omisis…

    Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo. De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:

    …Omisis…

    En el presente caso excede de diez años de prisión, ya que la pena prevista por el delito por el cual se les sigue el presente procedimiento es de DIEZ (10) años a Diecisiete (17) años de prisión, la magnitud del daño causado por cuanto es un delito que atenta contra la Vida, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, el imputado a visto a los testigos del hecho y pudiera influir sobre este, por lo cual la investigación y el fin último del proceso puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad,

    Es por ello que esta representación fiscal estima que se dan todos los requisitos establecidos para que haya decretado la medida privativa de libertad al ciudadano L.A.G.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal.

    PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es por lo que ésta Representación Fiscal solicita que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, L.R.T., en su carácter de Defensora Publica del imputado: L.A.G.M. y se mantenga vigente la medida DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el A quo en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, así como también se declare el acto de nulidad de las actas solicitada por la defensa,

    III

    DE LA DECISION RECURRIDA

    (…)

    Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud recibida, convocada como ha sido la Audiencia y celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y DECLARATORIA DE FLAGRANCIA a L.A.G.M. titular de la cédula de identidad N° V-17.798.949, de nacionalidad: venezolana, natural de la ciudad de Araure estado Portuguesa, nacido en Fecha: 01/09/1986, de 25 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en la urbanización Baraure 2 sector 7 casa #19, del municipio Araure estado Portuguesa; debidamente asistidos en este acto por la defensora público Abogada L.R..

    ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

    Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos, constituir los elementos de convicción para su decisión:

    Con esta misma fecha. Siendo las 11:05 horas de la noche, se presento ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, del Centro de Coordinación Policial N° 04, "Gral J.G.I.", con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. El Funcionario Policial: oficial (PEP) G.P., titular de la cédula de identidad N°: V17.601.91 1. Adscrito a la Estación Policial Centro, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1 0,1 12, 113, 127, 205, 207, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:" Siendo las 10:47 Aproximadamente de la noche el día de hoy viernes 20 de Julio del año en curso. Me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-024, conducida por el oficial (PEP) Villa Real Daifer y como auxiliares el O/Agdo Pl P) Yapes José, la ()/Agdo (PLP) C.M., el O/Agdo (sic) (PEP) Rondón Giovanny y el Oficial (PLP) C.P., por la Urbanización Baraure 02 específicamente por el sector 7 con calle 10. Cuando avistamos a un ciudadano jalen realiza unas señales que llamaron mi atención, por lo que giro instrucciones al conductor ele la unidad radio patrullera para que acercase hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano, quien al momento ele ser interceptado por la comisan policial nos informa que un sujeto que vestía un Jean de color azul y una franela ele se mismo color lo había despojado de un teléfono celular marca Blackherry, modelo Tour 9630 y que el mismo había huido por la vereda, inmediatamente descendemos de la unidad y emprendemos una persecución a pie donde logramos observar a un sujeto que vestía de manear similar a la descrita por el ciudadano y que se encontraba caminando pero al observar la presencia policial emprendió la huida, hecho que nos alerto y que por la experiencia adquirida a través de lo años en el ejerció del función policial nos hizo presumir de que este podría ser el presunto ladrón, por lo que decidimos seguirlo hasta logrando darle alcance y detenerlo a escasos metros del lugar donde lo habíamos visualizado, a quien inmediatamente le solicitamos que si, poseía algún tipo de arma, objeto o sustancia de interés criminalística no la entregara a lo que el ciudadano contesto que no, en vista de esto procedimos amparándonos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle un inspección de persona, en la cual se le logro hallar un presunta arma de fuego, que al ser detallada y revisada por el funcionario que realizo la pesquisa determino que se trataba de un facsímil de arma de fuego, así corno también de un teléfono celular marca Blackherry, de color negro. Acto seguido conducimos la ciudadano retenido hasta donde se encontraba la unidad radio patrullera para ser trasladado hasta a sede policial, cuando observamos al ciudadano que nos había aportado la información, junto a la unidad radio patrullera quien inmediatamente y (le mane fortuita señalo al sujeto aprendido como el autor del robo que le habían perpetrado minutos atrás, hasta el punto que identifico el teléfono incautado como de su propiedad, inmediatamente procedimos a imponer de los derechos consagrados en el Articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 127 del (Código Orgánico Procesal Penal), basándonos en el Artículo 248 del (Código Orgánico Procesal Penal) en sus excepciones de las flagrancias, procediendo inmediatamente a trasladar al sujeto aprendido a la víctima hasta la sede policial, donde el ciudadano aprendido quedo identificado de conformidad con el Articulo 128 (Código Orgánico Procesal Penal) como: L.A.G.M. titular de la cédula de identidad N° V-17.798.949, de nacionalidad: venezolana, natural de la ciudad de Araure estado Portuguesa, nacido en Fecha: 01/09/1986, de 25 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en la urbanización Baraure 2 sector 7 casa #19, del municipio Araure estado Portuguesa, quien le manifestó a la comisión policial ser hija de G.M. (Viva) residenciada en la misma dirección (le su hijo y del ciudadano R.G. (Vivo) residenciado en la misma dirección de su hijo, a quien le fue incautado, Para el momento de su aprensión un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, fabrica en metal, de color plateado, con empuñadura de polietileno de color negro, oculta en la pretina del Jean de color azul que vestía específicamente en la parte Frontal del lado derecho a la altura de cintura y un teléfono Celular, Marca: Blackberry, Modelo: Tour 9630, color: Negro y Plateado, a el cual se le lee en la parte frontal inferior la palabra VERIZON signado con el código IMEI 980770006467200 PIN 31261688. provisto de una Batería Modelo: D-X01, Código: JSM8B03113, el cual tenia oculto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del Jean de color azul , los cuales fueron puesto a la orden de la fiscalía de guardia se le notifico vía telefónica al Fiscal Primero, del Ministerio Publico.

    En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente De Investigación Criminal I, VARGAS JULIO, adscrito al Grupo de Investigaciones número 01, de esta Sub Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal 18-2C-DDC-F01-830-12 (K-12-0058-02113), que se instruye por la Comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me trasladé en compañía del Funcionario Agente De Investigación 1, (Técnico) T.V., en unidad identificada de este despacho, hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN BARAURE 02, SECTOR 07, CALLE 10, VÍA PÚBLICA, DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, a fin de realizar Inspección Técnica Policial: Una vez ubicados en la mencionada dirección, donde presuntamente se suscitó el hecho delictivo que se investiga, en el cual siendo las 02:00 horas de la tarde, se procedió a fijar la respectiva Inspección Técnica, donde se explica de manera amplia y detallada las características del lugar, (se anexa a la presente acta). Seguidamente realizamos un extenso y minucioso recorrido por las inmediaciones del área antes descrita, a objeto de ubicar alguna evidencia física de interés criminalístico o transeúntes de la zona, y así obtener información del hecho delictivo que se investiga, siendo infructuosa nuestra búsqueda. Acto seguido, optamos por retornar a esta oficina fin de plasmar en actas las diligencias realizadas, informar a la superioridad lo y proseguir con la investigación de rigor. Es todo." Terminó. El suscrito AGENTE P.J., experto al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y Criminalísticas, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, según comunicación número766, de fecha 20-07-2012, por guardar relación con la Causa penal número 18-2C-DDC-F1-830-2012, que se instruye por uno de los delitos Contra La Propiedad, rindo a usted el presente informe Pericial para los fines legales consiguientes.

    MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, al material suministrado.-

    EXPOSICIÓN: 01.-Un Teléfono celular digital, marca BLACKBERRY, modelo Tour 9630, serial IMEI 980770006467200, elaborado en material sintético color negro y plata. Se encuentra conformado por un sistema auricular constituido por varios orificios ubicados en la parte superior de su lado anterior. Pantalla líquida de forma rectangular. Teclas direccionales, elaboradas en material sintético color blanco, las cuales permiten el desplazamiento por el menú digital y selección de funciones. Tecla de encender-apagar, marcar y borrar caracteres. Teclas alfanuméricas para el marcado de líneas telefónicas y escritura de mensajes cortos de texto. Sistema de micrófono para la recepción de voces. En la cara posterior del teléfono se localizan un apéndice elaborado del mismo material, el cual al ser manipulado manualmente permite la liberación del mismo, el cual constituye una batería BLACKBERRY modelo D-X01 serial JSM8B03I 13, elaborada en material sintético color Negro. Ambas piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación.

  4. -Un (01) facsímile, portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo PISTOLA, elaborado en material sintético de aspecto plateado. Su cuerpo se compone de un Cañón de una longitud de cincuenta milímetros y con un diámetro de ocho milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas de material sintético de color negro, sujetas mediante dos tornillos. Su sistema de percusión consta de: disparador, martillo de una recamara; provista a nivel de la corredera de un sistema abisagrado donde se almacenan los fulminantes, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.-

    CONCLUSIONES: 01.- El teléfono celular antes mencionado tiene como función específica recibir y emitir llamadas a cualquier distancia, así como enviar y recibir mensajes de textos, cualquier otro uso que se le dé queda a criterio del portador.

  5. - El Facsímil descrito tiene como uso, en su estado original, es comercializada como juguete para el entretenimiento y atípícamente es usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja para su beneficio (de quien lo porte) o de un tercero, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé.

    En el día 20 de julio de 2012, ABG. J.J.U.T., procediendo en este acto en su condición de Representante del Ministerio Público, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6o de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 ordinales V y 2o de Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia, según escrito presentado ante esta representación Fiscal, que vistas las actuaciones presentadas, en contra del ciudadano: L.A.G.M., por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de LEONARDO, se ordena por medio del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL. En virtud de lo antes expuesto, deberá el Cuerpo Policial del Estado Portuguesa conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua-Araure Estado Portuguesa, practicar las siguientes diligencias: 01) Identificar Plenamente al ciudadano imputado. 02) practicar experticia a los objetos incautados 3) ubicar posibles testigos. Asimismo deberá solicitar a este Despacho Fiscal autorización para la practica de cualquier otra diligencia que considere pertinente y necesaria realizar para hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, debiendo mantener informada a esta Representación del Ministerio Público de las diligencias practicadas, en el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al identificado imputado, a los fines que sean agregados a la presente Causa.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención, que en fecha 20.07.12, siendo aproximadamente las horas de la noche, la víctima es despojada por un sujeto que bajo amenaza de muerte con arma de fuego, de sus bienes muebles descritos. Una vez consumado el hecho, móvil éste que fue denunciado por parte de éste, lo que motivó que los órganos policiales dieran la captura a uno de los imputados, tal como ha quedado descrito ut supra; procediendo a detenerlo y trasladarlo junto con la evidencia, a la Sede de la Comisaría y ponerlo a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público. La defensa técnica hace sus descargos alegando NULIDADES de las Actas de Denuncia de la víctima al folio 04, de la Imposición de Derechos y del Oficio que obra al folio 09. En relación al Acta de Denuncia, establece que NO APARECE IDENTIFICADA LA VICTIMA, y que más aún ni siquiera es legible su firma ni sus huellas, por lo que la defensa está desprovista de poder establecer si efectivamente existe esta víctima, lo que genera indefensión en el presente asunto. Se pregunta entonces, como saber a futuro en las actuaciones procesales, quien será señalado como tal víctima, y la veracidad de que quien sea efectivamente lo sea, QUE ESTA SITUACIÓN ARROJA INSEGURIDAD JURÍDICA, POR CUANTO EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 23 DE LA Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, establece un procedimiento previo que el Ministerio Público debe agotar conforme a la protección de la víctima, lo que no ocurrió en el presente caso. En relación a este aspecto, este Juzgador establece que la defensa ha argumentado dentro de los parámetros establecidos como el sistema de la Lógica Jurídica conocido como "IGNORANTIA ELENCHI", de la cual se tiene un argumento como cierto a partir de un razonamiento lógico sobre base incierta; esto es, la defensa considera que en el caso de la falta de identidad de la víctima, deba seguirse un procedimiento previo de una medida de protección, siendo que a criterio de quien juzga, la norma del artículo 23 sub exáminis, deviene del desarrollo de la norma constitucional contenida en el artículo 26, en relación a la tutela judicial efectiva, siendo que en este caso, dicha norma de ley establece en su ordinal segundo, la posibilidad de que no sea aportada la identidad de ésta en resguardo de su interés y seguridad, sin que medie una solicitud previa de protección; por lo que considera este juzgador, que no existen elementos en cuanto a la nulidad planteada, máxime que el legislador en los artículos 108.15 y 283, otorga la facultad al Ministerio Público de representar a la víctima para su protección y seguridad dentro del proceso, sobre todo en acciones de orden público como en el presente caso, por lo que se declara SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE LA DEFENSA. Así se decide. En relación a la solicitud de nulidad del oficio que obra al folio 09, considera este juzgador que en este caso se trata de un error subsanable por ser error material, dado que la fecha de las demás actuaciones obran con la fecha efectiva del hecho, empero allí pudo haberse realizado un error el cual es subsanable y así lo declara este juzgador, decretando sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa. Por último, lo referente a la nulidad del Acta de imposición de Derechos, observa este juzgador que de la lectura de la misma al folio 09, NO EXISTE DUDA DEL CUMPLIENTO DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, SU SELLO, FECHA Y FIRMA DEL IMPUTADO, por lo que se decreta sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, NO EXISTIENDO VICIOS QUE PUEDAN AQUEJAR LA ACCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO. Así se declara.

    Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, en perjuicio de la víctima no identificada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano L.A.G.M. titular de la cédula de identidad N° V-17.798.949, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización visto que la víctima ha recibido amenazas de muerte en fecha posterior a la ocurrencia del hecho. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima en su denuncia, en la cual narra como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria al ciudadano imputado L.A.G.M. titular de la cédula de identidad N° V-17.798.949, como los mismos que bajo amenaza de muerte con arma de fuego, la había constreñido a entregar sus bienes sometiéndola con amenaza a la vida; quien igualmente señala al imputado como autor de los hechos y que es inequívocamente una de las personas que realizó el robo, motivos por los cuales se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2o, 3o ,5o y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Así mismo, por encontrarse el presente procedimiento dentro de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los imputados fueron detenidos por la autoridad policial dentro del vehículo de marras donde se produjeron los hechos, localizándole los objetos robados, es por lo que se acuerda DECRETAR LA FLAGRANCIA y que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.d.L.A.G.M. titular de la cédula de identidad N° V-17.798.949, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal.

    IV

    CONSIDERANDOS DECISORIOS

    Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal PP11-P-2012-002789, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la profesional del derecho, L.R.T., en su condición de Defensora Pública del encartado A.G.M.; quien en el ejercicio del derecho a la defensa, delató el presunto agravio que le produjo la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en el marco de la audiencia de presentación de imputados, en fecha 23/07/12, mediante la cual se decretó contra el preindicado imputado, la medida de privación judicial preventiva de libertad; fundamentado dicho recurso, en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

    … El día 23-07-2012 se efectuo (sic) la audiencia de presentacion (sic) de detenidos, en el (sic) cual el tribunal declaro (sic) sin lugar la solicitud del recurrente de nulidad del acta de denuncia, de imposición (sic) de derechos y del oficio de practica (sic) de experticie (sic) tecnica (sic) del celular por estar viciado el procedimiento y pidio (sic) liberad plena, basandose (sic) en que por cuanto la presente investigación penal se fundamentó en una denuncia formulada por la presunta víctima ante el Despacho de la Coordinacion (sic) de Inteligencia y Estrategia Preventiva en fecha 20/07/2012, la cual corre en l folio 4; …

    ACTA DE DENUNCIA

    Siendo las 22:51 de la noche comparecio (sic) por ante el despacho de la Coordinacion (sic) de Inteligencia y Estrategia Preventiva, una ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: LEONARDO, de quien se omite mayores datos filiatorios de conformidad a la ley de proteccion (sic) a la vida de victimas, (sic) testigos y demas (sic) sujetos presenciales (sic) …

    Denuncia esta que no reúne los requisitos mínimos exigidos por el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal

    No ha[y] lugar a dudas que se establece que la denuncia deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio y residencia, requisito que a juicio del recurrente se encuentra vigente y no se ha cumplido en esta oportunidad, al igual que la firma de el funcionario receptor la cual se encuentra ilegible en la citada acta de denuncia, es el mismo caso de la estampa de las huellas dactilares del denunciante, todo esto debe concurrir para que sea valida (sic) dicha denuncia aún cuando la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demas (sic) sujetos presenciales (sic), prevé la reserva para la defensa y el imputado de los datos que permitan ubicar a la víctima o testigo, ya que esa exepcion (sic) no opera de pleno derecho, pues dicha reserva tiene que ser solicitada por el Ministerio Público y autorizada por el Órgano Jurisdiccional, solicitud que no fue realizada en el caso de marras. …

    Del contenido de la decisión judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del COPP, (sic) se desprende expresamente que el Tribunal de Control N° 02 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos conforme a las normas procesales sino en franca violación de los derechos y garantías constitucionales …

    Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la formalizante va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, porque a su entender, el acta de denuncia es nula, en virtud de no haberse señalado en la misma, la identificación de la presunta víctima, ni constar que tal omisión fue realizada en acatamiento del procedimiento previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, alegato que fue desestimado por la recurrida, en violación de lo dispuesto en l artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si la a quo, incurrió en el vicio delatado y al respecto, precisa lo siguiente:

    Que en la sentencia cuestionada y en lo referente a la solicitud de nulidad del acta en referencia, la a quo señaló lo siguiente:

    …La defensa técnica hace sus descargos alegando NULIDADES de las Actas de Denuncia de la víctima al folio 04, de la Imposición de Derechos y del Oficio que obra al folio 09 . En relación al Acta de Denuncia, establece que NO APARECE IDENTIFICADA LA VICTIMA, y que más aún ni siquiera es legible su firma ni sus huellas, por lo que la defensa está desprovista de poder establecer si efectivamente existe esta víctima, lo que genera indefensión en el presente asunto. Se pregunta entonces, como saber a futuro en las actuaciones procesales, quien será señalado como tal víctima, y la veracidad de que quien sea efectivamente lo sea, QUE ESTA SITUACIÓN ARROJA INSEGURIDAD JURÍDICA, POR CUANTO EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 23 DE LA Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demas (sic) Sujetos Procesales, establece un procedimiento previo que el Ministerio Público debe agotar conforme a la protección de la víctima, lo que no ocurrió en el presente caso. En relación a este aspecto, este Juzgador establece que la defensa ha argumentado dentro de los parámetros establecidos como el sistema de la Lógica Jurídica conocido como “IGNORANTIA ELENCHI”, de la cual se tiene un argumento como cierto a partir de un razonamiento lógico sobre base incierta; esto es, la defensa considera que en el caso de la falta de identidad de la víctima, deba seguirse un procedimiento previo de una medida de protección, siendo que a criterio de quien juzga, la norma, la norma del artículo 23 sub exáminis, (sic) deviene del desarrollo de la norma constitucional contenida en el artículo 26, en relación a la tutela judicial efectiva, siendo que en este caso, dicha norma de ley establece en su ordinal segundo, la posibilidad de que no sea aportada la identidad de ésta en resguardo de su interés y seguridad, sin que medie una solicitud previa de protección; por lo que considera este juzgador, que no existen elementos en cuanto a la nulidad planteada, máxime que el legislador en los artículos 108.15 y 283, otorga la facultad al Ministerio Público de representar a la víctima para su protección y seguridad dentro del proceso, sobre todo en acciones de orden público como en el presente caso, por lo que se declara SIN LUGAR LA PRETENSIÓN (sic) DE NULIDAD DE LA DEFENSA. Así se decide.

    Del texto de la sentencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto que la a quo considera que la falta de identificación en la denuncia, aún para el caso de haberse obviado el procedimiento previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Otros Sujetos Procesales, no acarrea la nulidad de la misma, toda vez que por imperio de lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Constitucional, dicha identificación puede ser omitida en interés de la víctima y porque los artículos 108.15 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, facultan al Ministerio Público para representarla, por lo que se impone la necesidad de revisar si tal conclusión es ajustada a la ley, y al respecto se observa:

    Que dispone el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, lo siguiente: “Entre las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 17 de la presente Ley, se encuentran las siguientes:

    2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado. …

    Por su parte, el artículo 17 de la Ley en comento, indica: “Las medidas a las que se refiere la presente ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:

  6. - La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.

  7. - La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.

  8. - La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.

  9. - El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.

    De las normas precedentemente transcritas se colige, que la protección acordada a una víctima, consistente en la omisión de su identidad y otros datos que permitan su identificación, en las diligencias practicadas en la etapa de investigación, deberán ser solicitadas y acordadas por el juez de control competente, sin lo cual, tal omisión devendría en irregular.

    Ahora bien, corresponde determinar si tal irregularidad acarrea la nulidad absoluta del acto y, al respecto se observa:

    Que dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los caos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”

    En el caso de autos, no se constata que se hayan vulnerado al imputado de autos, derechos relativos a su intervención, asistencia o representación, puesto que fue presentado, en el lapso que prevé la ley, ante el Juez de Control competente, que se le informó sobre su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo en los términos contenidos en el numeral 5. del artículo 49 del texto constitucional y que estuvo debidamente asistido por al Defensora Pública L.R..

    Tampoco se evidencia, que con motivo de la omisión en los datos de identificación de la víctima al momento de formular la denuncia, se haya cercenado el derecho a la defensa del encartado, pues al haber tenido acceso a las actas procesales y una vez imputado en la audiencia de oírle declaración, pudo hacer uso de todos los mecanismos defensivos que la legislación coloca a su disposición, tal como el de solicitar las nulidades que efectivamente peticionó y de recurrir de la decisión de la primera instancia, entre otras, pudiendo además solicitar la práctica de las diligencias que estime necesarias para desvirtuar la imputación fiscal, ya que la omisión de los datos que permitan la identificación de la víctima, no constituye obstáculo alguno para el ejercicio pleno del derecho a la defensa, puesto que si ello fuere así, no se permitiera en ningún caso, ni siquiera con autorización judicial, tal omisión, lo que permite concluir, que no se conculcaron al imputado de autos, derechos o garantías constitucionales que determinen la nulidad del acta, contentiva de la denuncia cuestionada.

    Ahora bien, tal como se indicó precedentemente, al haber sido acordada de oficio por el órgano policial, la medida de omisión de la identidad de la víctima en las actas de investigación, tal determinación resulta irregular y contraria a la ley, pero al no poderse subsumir en ninguna de las causales de nulidad absoluta a que se contrae el artículo 191 precedentemente analizado, resulta procedente aplicar la solución contenida en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el cumplimiento del acto omitido, a cuyo efecto se ordena al Fiscal del Ministerio Público, señalar la identificación del denunciante en el presente caso, o en caso de considerar que tal identificación pudiere representar un riesgo para la integridad de la víctima, sus bienes o su entorno, solicite la medida de protección pertinente ante el Juez de Control correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en correspondencia con lo dispuesto en los artículo 23 y 17,ejusdem, exhortándose tanto a la Vindicta Pública como a los órganos de investigación, abstenerse en lo sucesivo, de omitir la identificación de víctimas, testigos u otros sujetos procesales, sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en la Ley Especial.

    Ahora bien, efectuada la anterior precisión y por cuanto el recurso de apelación bajo análisis se circunscribió a la delación de la presunta nulidad del acta contentiva de la denuncia de especie, resulta forzoso concluir, que tal denuncia, adminiculada a los demás elementos probatorios cursantes en autos y que fueron debidamente valoradas por la juez de la recurrida, actualizaban los presupuestos para decretar la medida preventiva de privación de libertad adoptada por dicha juzgadora, tal privación de libertad se encuentra ajustada a la ley y obligan a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

    A pesar del anterior pronunciamiento, no puede pasar desapercibido para esta Corte de Apelaciones, que la omisión de oficio por parte de los órganos policiales de la identificación de las víctimas al momento de colocar la denuncia, constituye una violación al procedimiento legalmente dispuesto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Otros Sujetos Procesales, razón por la cual, se exhorta, tanto al Ministerio Público como a los órganos de investigación, abstenerse en lo sucesivo de acordar dicha omisión, sin la decisión previa del Tribunal competente.

    V

    DISPOSITIVA

    Es con fuerza en la consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Agosto de 2012 por la Abogada L.R.T., en su condición de Defensora Pública del encartado A.G.M.; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en fecha 23/07/12, mediante la cual se decretó contra el preindicado imputado, la medida de privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en fecha 23/07/12. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los tres (03) días del mes de Octubre de año 2012. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    J.V..

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    Strio.

    Exp.-5428-12

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