Sentencia nº 00002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoExequátur

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2001-0831

En fecha 06 de noviembre de 2001, la abogada M.Á., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.661, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIDYS MARCIBETH G.D.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.698.807, presentó ante esta Sala Político-Administrativa solicitud de exequátur con el objeto de otorgar fuerza ejecutoria a la sentencia dictada el 03 de septiembre de 1999 por el Juez Justice Blair confirmada el 13 de marzo de 2000, por la Corte Suprema de la Provincia de la C.B. en la ciudad de Kamloops, Canadá, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la referida ciudadana y el ciudadano R.D.B..

Admitida la causa por el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 05 de diciembre de 2001, se ordenó emplazar al ciudadano R.D.B. con el objeto de que diese contestación a la solicitud de exequátur, acordando comisionar al Juzgado del Municipio San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal General de la República.

El 22 y el 30 de enero de 2002, fueron consignados en el expediente recibos de correo y de notificación de los Oficios Nos. 1292 y 1314, ambos de fecha 19 de diciembre de 2001, dirigidos al Juez Comisionado para practicar la citación personal del ciudadano R.D.B. y a la representante de la Fiscalía General de la República ante esta Sala, respectivamente.

El 01 de agosto de 2002, se libraron los Oficios Nos. 0981 y 0982 con el objeto de solicitar información a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, acerca del movimiento migratorio del ciudadano R.D.B.; y, asimismo, solicitar información al Juzgado del Municipio San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acerca del estado de la Comisión que le fuera conferida, respectivamente.

El 12 de septiembre de 2002, fue recibido el Oficio S/N° de fecha 04 de septiembre del mismo año, mediante el cual la Dirección General de Identificación de Extranjeros informó a la Sala, que en los archivos de dicha Dirección no se encontraban registros del movimiento migratorio del ciudadano R.D.B..

El 31 de octubre de 2002, fue requerida a la Dirección General de Control de Extranjeros, nuevamente, información acerca del movimiento migratorio del mencionado ciudadano.

Por Oficio S/N° del 18 de noviembre de 2002, la Dirección General de Control de Extranjeros ratificó la información contenida en el Oficio S/N° del 04 de septiembre del mismo año, en el sentido de negar la existencia de registros del movimiento migratorio del ciudadano R.D.B..

En fecha 22 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó emplazar al demandado mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, ordenó practicar la notificación del Fiscal General de la República.

El 19 de junio de 2003, fue recibido el Oficio N° 3790-449 del 17 de septiembre de 2002, por el cual el Juzgado del Municipio San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acordó devolver la Comisión en el mismo estado en que la recibió, por cuanto en el despacho librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala para la notificación del ciudadano R.D.B. fueron remitidas copias certificadas de documentos correspondientes a otro expediente.

En fecha 05 de agosto de 2003, la abogada M.Á., apoderada judicial de la ciudadana Lidys Marcibeth G. deB., consignó ejemplares de prensa donde se hace constar la publicación de los carteles de notificación del ciudadano R.D.B..

Mediante auto del 01 de octubre de 2003, visto el vencimiento del lapso de treinta días consecutivos para la comparecencia del mencionado ciudadano, sin que éste compareciera a darse por citado personalmente o por medio de apoderado judicial, se acordó notificar a la abogada M.N., Defensora ante esta Sala Político-Administrativa a los fines de dar contestación a la solicitud de exequátur.

El 26 de noviembre de 2003, la Defensora del ciudadano R.D.B., solicitó se practicara la citación personal de su representado, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de igual fecha, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 09 de diciembre de 2003, se libró el Oficio Nº 1756 de igual fecha, mediante el cual se comisionó al mencionado Juzgado para practicar la citación personal del demandado, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por el Juzgado de Sustanciación el 26 de noviembre de ese año.

El 27 de abril de 2004, la Defensora del ciudadano R.D.B., solicitó oficiar al Juzgado del Municipio San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el objeto de remitir las resultas de la Comisión que le fuera conferida.

 El 28 de abril de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar al Juzgado comisionado con el fin de que remitiera las resultas de la Comisión, Oficio que fue librado el 11 de mayo del mismo año, bajo el N° 0641.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

El 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.

Por auto de igual fecha, concluida la sustanciación del expediente, se acordó su pase a esta Sala.

El 15 de febrero de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, fijándose el tercer día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 22 de febrero de 2005, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 16 de marzo de 2005, se difirió el Acto de Informes, el cual tuvo lugar el 26 de mayo del mismo año, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes, por lo que el Acto fue declarado desierto.

En esa misma fecha, la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó escrito en el que alegó que en vista de la imposibilidad de la citación personal del ciudadano R.D.B., debe retrotraerse el proceso al estado en que el Juzgado de Sustanciación comisione al Juzgado del Municipio San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, “…a fin de verificar si el demandado se encuentra o no en territorio venezolano…”.

El 19 de julio de 2005, se dijo “Vistos”.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2005, esta Sala ordenó al Juzgado del Municipio San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitir las resultas de la Comisión conferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala mediante Oficio N° 1756 del 09 de diciembre de 2003, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano R.D.B..

El 22 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se agregó a los autos la comunicación del 17 de igual mes y año, por la cual el Juzgado del Municipio San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui informó a este Alto Tribunal que no reposa en ese Juzgado “ningún recaudo relacionado con la comisión conferida (…) mediante oficio N° 1756 de fecha 09 de diciembre de 2003…” .

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La parte solicitante del exequátur fundamentó su petición en los siguientes términos:

Que “De conformidad con lo establecido en los Artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las Decisiones de Autoridades Extranjeras necesitan la Ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia…”.

Indicó, que la ciudadana Lidys Marcibeth G. deB. obtuvo la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano R.D.B., desde el 04 de julio de 1995, mediante la sentencia de divorcio dictada por el Juez Justice Blair el 03 de septiembre de 1999, quedando dicha sentencia definitivamente firme por decisión del 13 de marzo de 2000, dictada por la Corte Suprema de la Provincia de la C.B., en la ciudad de Kamloops, Canadá.

Señaló, que en el caso bajo análisis la materia tratada es civil. Agregó, que el demandado se dio por citado en el proceso de divorcio, ejerciendo su derecho a la defensa, “haciendo inclusive uso de ´Apelación´ por ante la citada y pertinente Corte”.

Finalmente, afirmó que la sentencia cuyo exequátur se solicita, no contradice otra sentencia dictada por los tribunales civiles venezolanos ni normas de orden público del ordenamiento jurídico venezolano.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para seguir conociendo el caso de autos, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 por cuanto el referido texto legal contiene en su artículo 5, disposiciones expresas respecto a las competencias de las Salas de este Alto Tribunal.

Así, el numeral 42 del artículo 5 de la aludida ley establece que es competencia de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal: “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley”.

Ahora bien, la presente solicitud fue presentada en fecha 06 de noviembre de 2001, es decir, bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en el ordinal 25 del artículo 42, atribuía la competencia a esta Sala para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras.

En este contexto, debe señalarse que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

No obstante, de aceptarse la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, las partes en el proceso estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo que lesiona el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas; por tanto, a los fines de evitar tales perjuicios, el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. Así, la citada norma establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

  (Resaltado de la Sala).

La anterior disposición consagra el denominado principio de “perpetuatio jurisdictionis”, y en dicho principio, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han incluido a la jurisdicción y la competencia. Sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. 

Así, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

De allí, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales y conforme al principio de la perpetuatio fori, declara que le corresponde el conocimiento de la solicitud de exequátur formulada, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, y declarada la competencia de esta Sala para conocer la solicitud de exequátur formulada, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

 Como punto previo, debe esta Sala hacer referencia a la falta de notificación personal del ciudadano R.D.B., en atención a las solicitudes presentadas en reiteradas oportunidades por la Defensora designada para representar al mencionado ciudadano, y al escrito consignado por la representación del Ministerio Público, solicitando la reposición de la causa al estado de practicar dicha notificación.

En efecto, resulta evidente que a pesar de las comisiones y los oficios librados por el Juzgado de Sustanciación al Juzgado del Municipio San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y del auto de fecha 21 de noviembre de 2005 dictado por la Sala a los fines de practicar la notificación personal del ciudadano R.D.B. y solicitar las resultas de dichas comisiones, no consta en el expediente que ésta se haya verificado.

No obstante lo anterior, se observa que a los fines de dar continuidad al proceso, se practicó la notificación del ciudadano R.D.B. mediante carteles publicados en prensa nacional, y que a pesar de ello, el mencionado ciudadano no compareció en juicio, razón por la cual se le designó una Defensora con el objeto de que ésta ejerciera su representación, garantizándole así el derecho constitucional a la defensa.

De esta manera, considera la Sala que una reposición de la causa resulta inoficiosa y contraria a los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva. Tal reposición implicaría un retraso innecesario en el pronunciamiento de la Sala dirigido a obtener el reconocimiento de los efectos de una sentencia extranjera en el territorio nacional, por lo que debe esta Sala entrar a pronunciarse, sin más dilaciones, sobre la causa bajo análisis.

Así, debe precisarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

En este orden de ideas, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Público venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

De acuerdo con la norma transcrita, deben revisarse, en primer lugar, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

           En el caso de autos, ante la ausencia de tratado alguno entre Venezuela y Canadá que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto, aplicándose específicamente la disposición contenida en el artículo 53 del Capítulo X de la Ley de  Derecho  Internacional  Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, el cual dispone:

Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciados tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con el tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

De allí que, conforme a lo establecido en la norma arriba transcrita, corresponde a esta Sala efectuar un análisis de la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, y al respecto observa:

  1. La sentencia dictada por el Juez Justice Blair, fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.

                2. La sentencia extranjera tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, conforme se evidencia de la copia certificada expedida por la Corte Suprema de la Provincia de la C.B., y presentada ante la Notaría Pública de la ciudad de Kamloops, Canadá, la cual se encuentra traducida del original por intérprete público al español (folios del 16 al 24), dejándose constancia de que “…sujeto a la sección 12 del Acta de Divorcio, (…) la Demandante, LIDYS MARCIBETH BERG, y el Acusado, R.D.B., (…), estan (sic) divorciados el uno del otro, el divorcio a ser efectivo en el 31 día de la fecha consiguiente…”.

  2. La referida sentencia no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en el país, por lo que no se le ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, en virtud de que el referido fallo no versa sobre materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten principios esenciales del orden público venezolano.

  3. El Juez canadiense Justice Blair, al dictar la decisión cuyo exequátur se solicita, tenía jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que la cónyuge demandante se encontraba domiciliada en la C.B., Canadá, y por tanto, el derecho aplicable que regía para el divorcio era el del mencionado país, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, configurándose así el supuesto consagrado en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  4. Se evidencia del contenido de la sentencia en cuestión que, el demandado, ciudadano R.D.B., fue debidamente notificado del juicio de divorcio interpuesto, y que se dejó constancia acerca de su comparecencia en el mismo.

  5. No consta en autos que la mencionada sentencia sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano. Tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los  tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que se hubiere iniciado antes de haber sido dictada la sentencia extranjera.

    En consecuencia, cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Público, a los fines de que una sentencia extranjera tenga efectos en Venezuela, se impone a la Sala conceder fuerza ejecutoria a la sentencia dictada el 03 de septiembre de 1999 por el Juez Justice Blair, confirmada el 13 de marzo de 2000, por la Corte Suprema de la Provincia de la C.B. en la ciudad de Kamloops, Canadá. Así se declara.  

    III

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 03 de septiembre de 1999 por el Juez Justice Blair, confirmada el 13 de marzo de 2000, por la Corte Suprema de la Provincia de la C.B. en la ciudad de Kamloops, Canadá, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana LIDYS MARCIBETH G.D.B. y el ciudadano R.D.B..

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                          

    La Presidenta- Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

            La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA                                             

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En once (11) de enero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00002.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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