Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007641.

En fecha 06 de marzo de 2015, el abogado F.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.068, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIGDY B.A.H., titular de la cédula de identidad N° 7.601.657, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN.

La parte querellada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la parte querellante expresó los argumentos de su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Alegó que su representada fue funcionario público durante 32 años del Ministerio del Poder Popular para la Educación, del cual fue jubilada mediante Resolución No. 092101 de fecha 30 de noviembre de 2009 y fue en fecha 09 de de diciembre de 2014, que le depositaron la cantidad de 196.000,06 Bs, por concepto de pago de prestaciones sociales, lo cual se evidencia en la libreta de ahorro del Banco Provincial de su representada.

Por esa razón, solicitó le sean pagados a su representada los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de las presentaciones sociales y la corrección monetaria o indexación que se le adeuda, calculados desde el 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue dictada la Resolución que acordó la jubilación de su representada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, así como la indexación que se cause desde la fecha del retiro de su representada hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, en correspondencia a lo razonado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, tomándose en cuenta el índice de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas. Finalmente solicitó que se practique una experticia complementaria del fallo para la determinación del monto exacto de los intereses sobre las prestaciones sociales, así como lo respectivo a la corrección monetaria.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

La parte querellada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora en cuanto al pago los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación generados por el pago extemporáneo de las presentaciones sociales y a tales efectos, este Tribunal que en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que solicita la querellante, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, específicamente en el artículo 92, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, como cualquier obligación de valor.

De igual forma la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, estable en su artículo 141, que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales, las cuales constituyen una recompensa para éstos por la antigüedad en el servicio prestado, amparándolos en caso de cesantía, pago que debe ser proporcional al tiempo de servicio, calculándose en base al último salario devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral, siendo de exigibilidad inmediata y generando intereses toda mora en su pago.

En este caso, se precisa que a la recurrente le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 30 de noviembre de 2009, según consta en Resolución No.092101 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y por concepto de prestaciones sociales le fue pagada en fecha 09 de diciembre de 2014, la cantidad de ciento noventa y seis mil con cero seis céntimos (196.000,06), según consta en copia simple de la libreta bancaria del Banco Provincial cursante al folio 12 del expediente, de la cual es titular la querellante, evidenciándose un claro retardo por parte de la Administración y con ello la violación del derecho a la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales contemplado en el artículo 92 Constitucional. En virtud de lo cual, este Juzgado declara procedente la solicitud y ordena el pago de los respectivos intereses de mora, calculados de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, contados a partir de la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación el 30 de noviembre 2009, hasta el 09 de diciembre de 2014, fecha ésta en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

Respecto al pago de la corrección monetaria o indexación, este Juzgado observa que si bien es cierto la corrección monetaria o indexación no están contemplados en la ley, también es cierto que la jurisprudencia, con el fin de salvaguardar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores de la República, definió y diferenció de manera clara y concreta lo que debe entenderse por indexación y por intereses moratorios.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.176 de fecha 08 de agosto de 2013, estableció lo siguiente:

(…) la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que la indexación de los pasivos laborales judicialmente reclamados corresponde al trabajador, en tanto se trata, como se insiste, de una reparación objetiva ante la mora del deudor (patrono) en cumplir oportunamente con la satisfacción de aquellas deudas derivadas de una relación de trabajo.(…)

(…)esta Sala Constitucional en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia material como valor ético-social que instrumenta el proceso constitucionalmente diseñado (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Sala de Casación Social se centra únicamente en lo relativo a la indexación- considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Sala para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…)

Subrayado y resaltado del tribunal

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, declaró lo siguiente:

(…)existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación (…)

Subrayado y resaltado del tribunal

De lo anteriormente expuesto se desprende que existe un contraste indudable entre los intereses de mora y la indexación, en virtud de que la figura de la mora se refiere al interés que ha de pagar el empleador a favor del trabajador por no cancelar oportunamente las prestaciones sociales y la indexación va referida a la actualización de la deuda a los valores reales, en razón que el valor inicial ha sido afectado y perjudicado por el transcurso del tiempo, lapso este, que en el presente caso es de aproximadamente 5 años, contados a partir de la fecha del otorgamiento de la jubilación hasta la fecha efectiva del pago de dichas prestaciones sociales.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que dicha indexación recae única y exclusivamente en el monto neto pagado a la actora por conceptos de prestaciones sociales en fecha 09 de diciembre de 2014, en virtud de que esa cifra fue la que sufrió la desvalorización con el paso de los años, monto el cual se evidencia en las actas que conforman el presente expediente y no en el monto que se deba pagar el querellado por intereses de mora, ya que acordar la indexación sobre esos intereses supondría un pago doble de éstos.

En virtud de ello y en atención a las jurisprudencias antes referidas, mal podría este Juzgado negar la indexación solicitada ya que se evidencia la depreciación sufrida en el monto recibido por concepto de prestaciones sociales en fecha 09 de diciembre 2014, fecha efectiva del pago, debiendo éste haberse generado inmediatamente después del otorgamiento del beneficio jubilación en fecha 30 de noviembre de 2009, quedando en evidencia el retardo en el que incurrió la administración en el pago de estos créditos laborales que por ley son de exigibilidad inmediata.

Por otro lado, se observa que en la jurisprudencia anteriormente citada se acordó un método de cálculo de la indexación, sin embargo, en ese caso las prestaciones sociales no habían sido canceladas, pero en el caso que nos ocupa, se puede apreciar que dichas prestaciones sociales sí fueron cancelas por el ente querellado.

En tal sentido, considera este Tribunal indispensable traer a colación lo concluido al respecto por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2015:

(…) Con respecto a la corrección monetaria sobre el monto que le correspondió a la querellante por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2008, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la jubilación de la actora del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según consta del documento cursante a los folios 10 al 12 del expediente judicial, hasta el día 11 de noviembre de 2014, fecha ésta en la cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales (…)

En razón a lo anteriormente expuesto, este Tribunal al acordar la indexación debe precisar desde qué momento y en base a qué monto debe calcularse la indexación y tal como se indicó anteriormente, en el presente caso por haberse pagado las prestaciones sociales en fecha 09 de diciembre de 2014, resultaría erróneo aplicar el cálculo realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada anteriormente, razón por la cual, este Juzgado declara procedente la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, la cual deberá ser calculada desde la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación (30 de noviembre de 2009), hasta la fecha efectiva del pago (09 de diciembre de 2014), con base al monto total de las prestaciones sociales recibidas por la actora, entendida ésta en la cantidad de ciento noventa y seis mil con cero seis céntimos (196.000,06). Así se declara.

Por último, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de intereses de mora e indexación, se ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la presente querella.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado F.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.068, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIGDY B.A.H., titular de la cédula de identidad N° 7.601.657, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia, a los fines de determinar el monto de los intereses de mora e indexación acordados en el cuerpo del presente fallo, se ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. E.A.G.C.. EL SECRETARIO.,

Abg. V.B.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.,

Abg. V.B.

Exp.007641/valentina

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