Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2082-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: L.R.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.882.433

Apoderado judicial del querellante: F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093

Organismo querellado: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO – SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA)

Motivación: Recurso Funcionarial (otorgamiento del beneficio de jubilación)

Mediante auto de fecha 17-04-07, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 08-10-2007. Posteriormente el 18-10-2007 se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto, se expusieron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, ambas partes solicitan la apertura del lapso probatorio, transcurrido el mismo, se fijó para el 10-12-2007 la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron las partes, las cuales expusieron sus alegatos y defensas.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en que quedo trabada la litis

La parte actora solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 20 de agosto de 2007, mediante el cual, la Directora General de la oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, le negó el otorgamiento del beneficio de Jubilación, por no alcanzar los años de servicios dentro de la administración pública.

Así mismo solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano M.L.J., en su condición de Superintendente de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante el cual se le informa que había vencido el periodo para el que fue designada como Superintendente Adjunto, se le remueve y retira del organismo sin tomar en consideración, que cumplía con los requisitos para concederle el beneficio de jubilación.

Solicita la reincorporación al cargo, a los fines que sea tramitada y posteriormente otorgado el beneficio de jubilación, en virtud de cumplir con los requisitos de tiempo y servicio previstos en la Ley.

Solicita el pago de los sueldos dejados de percibir desde la desincorporación del cargo hasta la fecha de la efectiva reincorporación, canceladas en forma integral, con las variaciones que haya experimentado el sueldo al cargo asignado.

Solicita que el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro, sea computado como antigüedad a los fines de calcular las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios generados por la relación de empleo público.

Señala que en fecha 20 de agosto de 2007, se le notificó mediante la comunicación N° ORH-AL-36, la improcedencia de la solicitud realizada en fecha 20 de agosto de 2007, con relación al otorgamiento del beneficio de jubilación.

Aduce que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en virtud que la administración valoró erróneamente los requisitos para otorgar la jubilación, ya que cumple con los requisitos de edad y año de servicios en la Administración Pública; pues computa 25 años, 7 meses y 14 días al servicio de la administración; e irrespeta sus derechos constitucionales relacionados con la seguridad social y la protección a la vejez, previstos en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano M.L.J., en su condición de Superintendente de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, denuncia la incompetencia del funcionario que dicta el acto, por cuanto el funcionario que suscribió el acto no señala si actuó por delegación de de atribuciones o funciones, actuación que subsume su conducta en el supuesto contenido en el articulo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Fundamenta su recurso en el artículo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en virtud que toda persona tiene derecho a la seguridad social, y la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales.

Invocan el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho a la seguridad social, que garantice la protección a la vejez; y la protección legal del beneficio de jubilación previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios.

Por su parte el organismo querellado, al contestar la querella niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los Hechos como en el Derecho, los alegatos y pretensiones expuestos por la parte querellante.

Alega que si bien la querellante al momento de negarle el beneficio de jubilación, contaba con la edad para ser acreedora del mismo, no cumplía con el requisito de la antigüedad previsto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, y que tal circunstancia se evidencia del computo de los años de servicios prestados por la querellante dentro de la administración, el cual fue de 23 años, 04 meses y 11 días, por lo que solicita que sea desechado la denuncia de falso supuesto.

Señala que la querellante pretende justificar el cumplimiento de los 25 años de servicios, por medio de un justificativo de testigo, mediante el cual se pretende probar que la querellante laboró en el Ministerio de la Familia, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde el mes de febrero de 1987 al mes de junio de 1988. Prueba esta que es desconocida por la representación del organismo querellado, por cuanto se vulnera el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al acto de fecha 12 de septiembre de 2007, mediante el cual, a decir de la querellante, el Superintendente procedió a removerla y retirarla sin considerar que reunía los requisitos para la jubilación, el organismo querellado señaló que por medio de dicho acto, el Superintendente notificó a la querellante su obligación de realizar la declaración de jurada de patrimonio y el acta de entrega de los bienes, tal como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; en virtud que sus funciones como Superintendente Adjunto habían cesado, pues mediante el Decreto N° 5.390, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.708 de fecha 19 de junio de 2007, el ciudadano Presidente de la República, designó al ciudadano J.A.D.C.M., como nuevo Superintendente Adjunto de PROCOMPETENCIA. Por lo que resulta errado que haya sido removida por medio del Acto impugnado.

En cuanto a la incompetencia alegada por la querellante, adujo que por medio de la Resolución DM/N° 0066 de fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.235 de fecha 25 de julio de 2005, la Ministra del Ministerio del Poder Popular para las Industrias y Comercio, delegó una serie de funciones al Superintendente, por lo que el acto se encuentra ajustado a derecho.

Por último, solicita que se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes, la acción intentada por la parte querellante.

-II-

Motivación para decidir

Aprecia esta sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación por ilegalidad de los actos administrativos de fecha 20 de agosto de 2007, mediante el cual, la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, le negó el otorgamiento del beneficio de Jubilación, por no alcanzar los años de servicios dentro de la administración pública; así como del acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano M.L.J., en su condición de Superintendente de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante el cual se le informa que había vencido el periodo para el que fue designada como Superintendente Adjunto, se le removía y retiraba del organismo por encontrase viciado de nulidad absoluta en virtud de la incompetencia del funcionario que lo dictó.

Observa esta Juzgadora que la parte querellante denuncia la existencia del vicio de falso supuesto del acto administrativo de fecha 20 de agosto de 2007, en virtud que la administración valoró erróneamente los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de jubilación; denuncia violaciones de derechos constitucionales relacionados con la seguridad social y la protección a la vejez, previstos en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la incompetencia del funcionario que dicta el acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2007 mediante el cual se le retira del organismo, por cuanto su conducta se subsume en lo previsto en el articulo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Visto que se le imputa al acto administrativo el vicio de incompetencia del funcionario para dictar el acto de fecha 15 de septiembre de 2007, este es el Superintendente de PROCOMPETENCIA, en virtud que la competencia para todo lo relacionado con el personal, le corresponde en forma exclusiva al Ministro, circunstancia que hace procedente el supuesto previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante tales alegatos pasa este Tribunal a resolverlo como punto previo.

Cabe destacar que el mencionado alegato fue desvirtuado por la representación del organismo querellado, al señalar que dicha competencia le fue atribuida por delegación del ciudadano Ministro.

Ahora bien, al a.e.a.i., se evidencia de su texto que el acto fue suscrito por el ciudadano M.L., en su condición de Superintendente de PROCOMPETENCIA, cargo al que fue designado por medio de la Resolución DM/N° 0066 de fecha 25 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.235 de la misma fecha. Dicha Resolución contienen la designación al cargo y a su vez, se le delegan ciertas atribuciones, entre otros puntos, lo referente a los movimientos de personal, ingresos, nombramientos, destituciones, remociones, retiros; siendo esto así, basta la publicación de la resolución en la cual se realiza la delegación en la Gaceta Oficial de la República, para que se consideren dictadas por el Órgano delegante, de conformidad con el último aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que este Tribunal considera que no existe la incompetencia alegada, ya que el acto se entiende dictado por el Órgano y así se decide.

Ahora bien resuelto lo anterior, a fin de dilucidar si lo solicitado por el querellante es procedente en derecho, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones relacionadas con la seguridad social de los funcionarios públicos. A tales efectos, es menester indicar que la Constitución de 1961, señalaba que la materia de jubilaciones para los funcionarios públicos estaba atribuida al Poder Nacional, lo cual fue reproducido en la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo el artículo 147 ejusdem, en su tercer 3er aparte, señala que: “…La ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales…”, de dicha norma se colige que el legislador pretende unificar el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales; el artículo 156, numerales 22 y 32 de la misma, establece que es competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social; asimismo el artículo 187 numeral 1 Ejusdem dispone que le corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de competencia nacional, en materia de previsión y seguridad social, le corresponde a la Asamblea Nacional, y en consecuencia, sobre el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, pues forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social.

Se acota que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, se dictó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 del 18 de julio de 1986, para amparar ese derecho constitucional en la misma, se establece las condiciones para su percepción.

La vigente Carta fundamental, establece el Derecho a la Seguridad Social, en ese sentido, el artículo 86 estatuye: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. Específicamente, en cuanto a la garantía y protección a la ancianidad, el mismo texto en su artículo 80 establece: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano...”

Así pues, la jubilación es un derecho social constitucional fundamentado en el principio de Seguridad Social, conferido para la protección de la vejez, beneficio otorgado al anciano con el fin de proporcionarles los recursos necesarios para mantener una calidad de v.d. y decorosa en tan delicada etapa.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007, en el caso P.M.U. vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, estableció el siguiente criterio:

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.

Es por ello que el Estado, a los fines de garantizar su efectividad, el legislador le otorgó la obligación al Estado de hacerlo respetar, a través de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que prevé tal beneficio y los extremos legales para hacerse acreedor. Así establece los supuestos de edad, años de servicios y el porcentaje a reconocer.

Cabe destacar que el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, así indica que en el caso de las “funcionarias”, es necesario contar con 55 años, y 25 años de servicios en la administración; siendo que en el caso concreto, la querellante cumplía con el requisito de la edad.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que cursa a los folios 10 al 11 del presente expediente, la comunicación N° ORH-AL-36 de fecha 16 de agosto de 2007, suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, mediante la cual se le informa a la querellante que en virtud del estudio técnico legal realizado por la unidad de asesoría legal, no procedía la solicitud del otorgamiento del beneficio de jubilación, en virtud que no alcanzaba los años de servicio, lo cual constituye un requisito indispensable para el otorgamiento del beneficio.

A la comunicación anterior, se anexa el cálculo realizado por el organismo a los fines de determinar el tiempo de servicio efectivamente prestado por la querellante, que arrojó una totalidad de 23 años 04 meses y 11 días. Sin embargo, de la misma hoja de cálculo se observa, que el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 1990, hasta el 30 de junio de 1998, se encontraba “sujeto a pronunciamiento” por parte del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, para convalidar este tiempo de servicio.

De las constancias que cursan a los folios 28 al 30, y de los folios 41 al 73 del presente expediente, se constata que la funcionaria intenta acreditar el tiempo de servicio de 23 años, 04 meses y 7 días, el cual fue valorado, en principio, por el órgano querellado; tal como se evidencia del acto impugnado, el cual cursa al folio 11 del presente expediente, y en el cual se dejó en observación un periodo de 07 años, 05 meses y 20 días, sujetos a pronunciamiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

Así pues, observa esta Juzgadora, que el organismo querellado, al realizar el computo de los años de servicio, había cuestionado un periodo de 07 años, 05 meses y 20 días, que la querellante había laborado supuestamente para CORDIPLAN, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, como Coordinadora del Proyecto Apoyo a la Modernización de las Finanzas, en el m.d.P. de las Naciones Unidas para el Desarrollo; siendo el caso, que por medio de Oficio N° DRRHH/CT/2008, este Órgano Ministerial, informó a este despacho, que solo podía convalidar el periodo laborado por la querellante entre el 01 de enero de 1990, al 31 de marzo de 1991, en virtud que el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 1992 al 30 de junio de 1998, se encontraba bajo la figura de honorarios profesionales, contradiciendo de esta forma las constancias firmadas por los funcionarios N.L.Q. (folio 45), Orangel Rivas (folio 48) y A.D.C. (folio 49), en virtud que durante el citado periodo, la contratación estuvo a cargo del Programa Especial de la Naciones Unidas para el Desarrollo.

En razón de ello, se evidencia que a los 23 años, 04 meses y 7 días computados por la administración en un principio, deben restársele, los 05 años, 06 meses y 29 días, que no fueron convalidados por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, por lo que ciertamente la querellante acredita como tiempo de servicio la cantidad de 18 años, 2 meses y 22 días. Así se decide.

Aunado a ello, la querellante pretende justificar el periodo de 1 año y 4 meses laborados en el ministerio de la familia, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud, por medio de un justificativo de testigos (folio 31 al 38), siendo el caso, que tal instrumento probatorio, contiene la opinión de los testigos, prueba que considera este Tribunal, que no es la idónea para acreditar si efectivamente la querellante laboró para el organismo. Además, intenta la representación de la querellada, que esta Juzgadora le otorgue valor probatorio al justificativo de testigo, invocando una opinión jurídica de fecha 12 de junio de 1981, emanada de la Consultoría Jurídica de la Oficina Central de Personal, hoy VICEPLADIN, siendo imperioso acotar, que este tipo de instrumentos, no poseen carácter vinculante para ningún Órgano Jurisdiccional, al ser ello así, este medio probatorio debe ser desvirtuado por esta Juzgadora. Así se decide.

En base a las consideraciones que preceden, este Órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar sin lugar la presente acción y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.R.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.882.433, representada por el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO – SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ

FLOR CAMACHO SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA T.

En esta misma fecha 08-07-2008, siendo las dos (2:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA T.

Exp. N° 2082-07/FLCA/nmpn.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR