Decisión nº 2 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero de agosto de dos mil cinco.

195° y 146°

SOLICITANTE: L.M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.667.096, domiciliada en Caneyes, Municipio Guásimos Estado Táchira, madre de las adolescentes Jesli M.C.G. y J.J.C.G..

OBLIGADO: J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.712.176, domiciliada en Altos de Toituna, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.J.C., asistido por la abogado Ildemar de J.C.D., contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria formulada por la ciudadana L.M.G.B., contra J.J.C., en beneficio de las adolescentes Jesli M.C.G. y J.J.C.G., fijando la misma en la cantidad de Bs. 200.700,00 mensuales la cual deberá ser descontada directamente del sueldo devengado por el obligado pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, depositada en la misma cuenta de ahorros en que se viene haciendo, y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela, más la cantidad que se genere por el alquiler del inmueble propiedad de las partes. Así mismo, fijó como cuota especial adicional a la pensión de alimentos, la cantidad Bs. 200.700,00 para los meses de agosto y diciembre por concepto de gastos escolares y navideños respectivamente.

En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:

- Al folio 124 corre inserto convenimiento celebrado en fecha 11 de marzo de 2003, entre los ciudadanos J.J.C., y L.M.G., mediante el cual acordaron: Que el ciudadano J.J.C. conviene en cancelar como obligación alimentaria la cantidad e Bs. 230.000,00, discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de 80.000,00, provenientes del alquiler del bien común propiedad tanto del demandante como de la demandada. b) la cantidad de Bs. 150.000,00, en efectivo. c) En los meses de agosto y diciembre la cantidad de Bs. 300.000,00, mas la cantidad de 80.000,00 provenientes del alquiler del inmueble, por concepto de gastos escolares y actividades decembrinas.

- Al folio 129 diligencia de fecha 17 de marzo de 2003, presentada por el abogado Ildemar Cardoza Domínguez, apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicita se oficie a Industrias Mineras del Táchira C.A a objeto de levantar la medida de descuento del sueldo percibido por el obligado en esa empresa, en virtud de que a partir del 01 de febrero de 2003 se le empezó a descontar la obligación alimentaria de la pensión que éste recibe de las Fuerzas Armadas.

- A los folios 132 al 133 el Tribunal oficia al Director Gerente de Industrias Mineras del Táchira con el objeto de que se deje sin efecto el contenido del oficio N° 1275 de fecha 13 de noviembre de 2002, enviado por el a quo a esa empresa en relación al descuento por nómina del de la pensión alimentaria fijada provisionalmente para los adolescentes Colmenares Guerrero, del sueldo devengado por el obligado.

- En fecha 09 de abril de 2003 se hicieron presentes los ciudadanos L.M.G. y J.J.C. a fin de modificar el acta de convenimiento celebrado en fecha 11 de marzo de 2003, en relación al literal b) del mismo, señalando que la cantidad de Bs. 150.000,00 correspondiente a la obligación alimentaria, será descontada de la pensión de retiro que devenga el obligado a través del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. (folio 134).

- Por oficio No. 667 de fecha 14 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa solicitó al Banco de Venezuela abrir una cuenta de ahorros a nombre de L.M.G. (folio 142).

- Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2004, la ciudadana L.M.G.B. anexa fotocopia de la libreta de ahorros del Banco Venezuela (folio 165). Anexos (folio 166 al 167).

- Por auto de fecha 5 de octubre de 2004, el a quo acordó citar al ciudadano J.J.C. a fin de resolver sobre el aumento de pensión alimentaria (folio 168).

- Al folio 169 riela boleta de citación de la misma fecha librada al ciudadano J.J.C..

- Mediante oficio No. 1.351 el Tribunal de la causa solicitó al ciudadano Director del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada información sobre el sueldo devengado por el ciudadano J.J.C. (folio 170).

- Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2004 el ciudadano J.J.C. solicitó que se oficiara a la Asociación Civil “Ciudadanía al alcance de los Niños, Niñas y Adolescentes” a fin de pedir información en relación al sueldo de la ciudadana L.M.G.B.. Igualmente se dio por citado para el acto conciliatorio (folio 171).

- Al folio 172 corre inserta comunicación de fecha 05 de agosto de 2004 remitida por Director Gerente de la sociedad mercantil Industrias Mineras del Táchira C.A al obligado mediante la cual se le informa que a partir del día 05 de agosto de 2004, ya no trabajará más en dicha empresa.

- En fecha 13 de octubre de 2004, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación librada a J.J.C. (folio 173 al 174).

- En fecha 18 de octubre de 2004, día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, sólamente compareció el ciudadano J.J.C. parte demandada en la presente causa, por lo que no hubo lugar a la conciliación.

- Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2004, el ciudadano J.J.C. presentó pruebas (folios 176 al 177). Anexos (folios 178 al 185).

- A los folios 186 al 187 corre inserta diligencia de promoción de fecha 28 de octubre de 2004, suscrita por la ciudadana L.M.G.B. mediante la cual anexa copia del contrato con la Asociación Civil Ciudadanía vencido desde diciembre de 2003, carta de trabajo emanada de la misma institución donde consta que la solicitante trabajaba ad honorem en ésta, facturas correspondientes a gastos del colegio Nazaret, donde cursa estudios la adolescente J.J.C.G., así como recibos de cancelación de los servicios básicos, gastos por compra de alimentos, artículos de limpieza y perfumería, compra de ropa, zapatos, medicamentos, útiles, uniformes escolares, y otros (folios 189 al 217).

- Por auto de fecha 28 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por los ciudadanos L.M.G.B. y J.J.C. (folio 218).

- A los folios 223 al 225 riela la decisión apelada de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

- Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004, la ciudadana L.M.G.B. se dio por notificada de la sentencia (folio 226).

- Al folio 231 riela boleta de notificación de sentencia librada al ciudadano J.J.C..

- Por diligencia de fecha 10 de enero de 2005, el abogado Ildemar Cardoza Domínguez en su carácter de apoderado judicial de J.J.C. se da por notificado de la sentencia (folio 233).

- En fecha 13 de enero de 2005, el abogado Ildemar de J.C.D. apela la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 (folio 233).

- Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2005, la ciudadana L.M.G.B., expuso lo siguiente: Que el ciudadano J.J.C. reiteradamente se atrasa en el depósito de las cuotas extraordinarias para la manutención de sus hijos, que las correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de 2004 no han sido depositadas hasta esa fecha, por lo que solicita que sea dictada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le corresponden sobre los inmuebles allí indicados. Anexó copia de documento autenticado por ante la oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el N° 12, folios 27 al 31, Tomo 19-A Primer Trimestre del Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, y copia de libreta de ahorros del Banco de Venezuela donde consta la no existencia del depósito de las cuotas extraordinarias. Fundamentó la solicitud en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (folio 234). Anexos (folios 235 al 243).

- Por auto de fecha 09 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 244).

- Por auto de fecha 09 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los inmuebles mencionados adquiridos por el ciudadano J.J.C. (folio 245).

- A los folios 248 al 254, riela escrito de fecha 14 de febrero de 2005 presentado por la ciudadana L.M.G.B., manifestando que el obligado ha incumplido reiteradamente con la obligación alimentaria extraordinaria que fue acordada mediante convenimiento celebrado en fecha 11 de marzo de 2003, señalando que el mismo debía la suma de Bs. 600.000,00 correspondientes a las dos cuotas extraordinarias del año 2003, ya que las cuotas ordinarias se le descuentan directamente de su pensión como militar retirado de la Fuerza Aérea. Anexos (folios 255 al 269).

- Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2005, la ciudadana L.M.G.B. consignó los carteles para la venta en pública subasta de la vivienda de sus hijos que pretende hacer el ciudadano J.J.C., lo que pone en riesgo que no cumpla con las cuotas extraordinarias a que fue obligado. Solicitó que se decreten las medidas precautelares solicitadas (folio 270).

- Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa ofició al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada para que sea descontada directamente del sueldo del ciudadano J.J.C., la cantidad de Bs. 200.700,00 por concepto de pensión alimentaria (folio 275 al 276).

- Al folio 277 aparece auto de fecha 03 de marzo de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa determinó lo siguiente: Primero, con relación a los particulares solicitados en el escrito de fecha 21-02-2005, el Tribunal no acordó el pedimento relativo a las cuotas extraordinarias futuras, en virtud de que en diligencia de fecha 14-01-2005 la mencionada ciudadana, solicitó con los mismos argumentos y para los mismos fines que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones que tiene J.J.C. sobre dos inmuebles descritos en el documento cuya copia cursa a los folios 229 al 223, lo cual acordó el Tribunal por auto de fecha 09-02-2005. Con respecto al segundo pedimento formulado por los jóvenes J.D. y J.A.C.G., señaló que éstos son mayores de edad, que ese Tribunal es solo competente para niños y adolescentes por lo que les insta a acudir a los Tribunales de Primera Instancia a efectos de dilucidar sus pretensiones.

- Al folio 278 riela oficio No. 257 de fecha 03 de marzo de 2005, enviado por el a quo al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que sea retenida de la parte del precio de venta del inmueble que será vendido en pública subasta, correspondiente a J.J.C., la cantidad de Bs. 752.100,oo.

- Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa acordó remitir las copias del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, en la misma fecha fueron remitidas las mismas mediante oficio No. 351 (folios 279 al 280).

- Por auto de fecha 18 de julio de 2005, este Juzgado Superior le da entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente (folio 288)

La Juez para decidir observa:

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria formulada por L.M.G.B. en contra del ciudadano J.J.C., a favor de sus hijas Jesli María y J.J.C.G.; y como consecuencia de tal pronunciamiento, fijó dicha obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 200.700,00 mensuales. Igualmente, fijó una cuota extraordinaria por la misma cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños y de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó el ajuste automático de la obligación alimentaria siguiendo para ello el Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

La obligación alimentaria a favor de los hijos, está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.

Así, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Se observa, entonces, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra de manera especial dicha obligación y señala igualmente el procedimiento legal para obtener su fijación, no limitándose la misma al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital. Así mismo, su monto deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa al folio 124 que en fecha 11 de marzo de 2003, los ciudadanos J.J.C. y L.M.G. llegaron a un acuerdo en el juicio de pensión de alimentos en los siguientes términos: El ciudadano J.J.C. conviene en cancelar la cantidad de Bs. 230.000,00 discriminada así: Bs. 80.000,00 provenientes del alquiler de un bien común, propiedad tanto del demandante como de la demandada; Bs. 150.000,00 en dinero efectivo; y Bs. 300.000,00 más la cantidad de Bs. 80.000,00 correspondientes al canon de arrendamiento antes señalado, en el mes de agosto por concepto de gastos escolares y en el mes de diciembre por concepto de actividades decembrinas.

Así mismo, se aprecia al folio 172 comunicación dirigida por la empresa Industrias Mineras del Táchira al obligado J.J.C., de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano fue despedido de dicha empresa, dejando por tanto de percibir los correspondientes ingresos, por lo que su capacidad económica ha disminuido considerablemente en relación a la que tenía para el 11 de marzo de 2003, fecha en que se efectuó el convenio entre las partes. En consecuencia, puede inferirse que actualmente sólo cuenta con el ingreso mensual de Bs. 604.725,60 correspondiente a su pensión como jubilado de las Fuerzas Armadas, según consta a los folios 179 al 184.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las necesidades de las adolescentes beneficiarias van cada día en aumento a medida de su crecimiento, así como el alto costo de la vida; y en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones que les conciernen, esta alzada considera procedente fijar la obligación alimentaria que el mencionado obligado debe cumplir en beneficio de sus hijas Jesli M.C.G. y J.J.C.G., en la cantidad de Bs. 160.000,00 mensuales, más una cuota adicional por la misma cantidad, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de gastos de útiles escolares y de fiestas navideñas, respectivamente. Estas cantidades serán descontadas directamente de su pensión como jubilado de las Fuerzas Armadas, depositadas en la cuenta de ahorros abierta a tal efecto y ajustadas automáticamente en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices establecidos al efecto por el Banco Central de Venezuela. Igualmente, se determina que el alquiler que genere el inmueble propiedad de las partes, a que hace referencia el acuerdo entre ellos celebrado, sea cobrado directamente por la ciudadana L.M.G.B. y destinado a cubrir las necesidades de las mencionadas adolescentes. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano J.J.C., mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2005.

SEGUNDO

FIJA la obligación alimentaria que el ciudadano J.J.C. debe cumplir en beneficio de sus hijas Jesli M.C.G. y J.J.C.G., en la cantidad de Bs. 160.000,00 mensuales, más una cuota adicional por la misma cantidad, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, respectivamente, por concepto de gastos útiles escolares y de fiestas de fin de año, respectivamente. Estas cantidades serán descontadas directamente de su pensión como jubilado de las Fuerzas Armadas, depositadas en la cuenta de ahorros abierta a tal efecto y ajustadas automáticamente en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices establecidos al efecto por el Banco Central de Venezuela. Igualmente, se determina que el canon de arrendamiento que genere el inmueble propiedad de las partes, a que hace referencia el acuerdo entre ellos celebrado, sea cobrado directamente por la ciudadana L.M.G.B. y destinado a cubrir las necesidades de las mencionadas adolescentes.

TERCERO

Queda así MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de noviembre de 2004.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal. Está el sello húmedo del Tribunal.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5328

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