Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, nueve de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: OP02-R-2014-000045

PARTE ACTORA: L.G.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 12.066.292.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, ABG. J.M.B.R. y J.M.B.R., Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.828 y 112.405, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles DIAGEO VENEZUELA, C.A, Y VIP MODELS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.992, bajo el Nº 60, Tomo 145- A; y la Segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09 de junio de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 28- A.

APODERADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL: DIAGEO VENEZUELA, C.A, Abogados en ejercicio: R.R., D.A.B., F.C.C., A.G.A., M.A.B., S.M. M, XUE D.Z., M.D.D.F. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.464, 129.882, 70.526, 131.593, 41.491, 59.118, 130.160, 64.526 y 79.506, respectivamente.

APODERADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL: VIP MODELS, C.A, Abogados en ejercicio JOHANNY BOADAS Y L.R. AMENGUAL B, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.424 y 76.753, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-05-2014

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, DIAGEO DE VENEZUELA, C.A. y VIP MODELS, C.A., a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio R.R., contra la sentencia publicada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana L.G.D., contra las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y V.I.P. MODELS, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que basa su recurso de apelación en el hecho de no estar de acuerdo con la sentencia recurrida en virtud de que la jueza de la causa la fundamento en la existencia de una conexidad entre las actividades desarrolladas por las codemandadas, incurriendo en un falso supuesto de hecho, al establecer que las actividades eran conexas y la relación era de carácter permanente, manifestando igualmente que la actividad de la empresa V.I.P. MODELS, C.A., era una actividad de impulso y promoción de los productos distribuidos por la empresa codemandada DIAGEO DE VENEZUELA, C.A. Así mismo alegó que, la actividad de esta última era la producción y distribución de los productos promocionados por la codemandada V.I.P. MODELS, C.A. Adujo que la Jueza de la causa no acogió lo dispuesto en los artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se evidencia fundamento alguno de esa conexidad. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación.

Por su parte, la Abogada en ejercicio J.M.B.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.G.D., hizo uso de su derecho a la defensa alegando que su representada comenzó a prestar servicio en fecha 25 de marzo de 2006, que la empresa codemandada DIAGEO DE VENEZUELA, C.A., era intermediaria ya que era quien daba las directrices, en el transcurso de la relación de trabajo ocurren diferentes sustituciones de patrono siendo la ultima empresa en sustituir la codemandada V.I.P. MODELS, C.A., la cual fue admitida la prestación del servicio por la codemandada DIAGEO DE VENEZUELA, C.A., cuya función era de promocionar los productos fabricados y distribuidos por DIAGEO DE VENEZUELA, C.A. De igual forma aduce que, su representada ocupaba el cargo de Asesora Corporativa, cuyas funciones eran atender al publico, promoción de los productos, mantener los anaqueles surtidos y repartir los premios y regalos de promociones, los uniformes eran proporcionados por la empresa DIAGEO DE VENEZUELA, C.A., y los mismos señalaban el nombre de esta y su Registro de Información Fiscal (RIF), manifiesta así mismos la existencia del contrato por servicios mercantiles con la empresa V.I.P. MODELS, C.A., se evidencia que la empresa DIAGEO DE VENEZUELA, C.A., no desvirtuó la existencia de permanencia ni continuidad, y que la empresa V.I.P. MODELS, C.A. solo podía promocionar los productos producidos por DIAGEO DE VENEZUELA, C.A., siendo las mismas solidariamente responsables. Solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación.

Así mismo, se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de demanda (F- 01 al 27 Primera pieza), que plantea la actora, ciudadana L.G.D., que comenzó a prestar servicios personales en fecha 25 de marzo de 2006, de forma subordinada e ininterrumpida para las empresas ABSOT MARKETING, C.A., y DIAGEO VENEZUELA, C.A., como ASESORA CORPORATIVA (PROMOTORA), la cual se encarga de promocionar la variedad de productos que comercializa la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., que en el mes de marzo de 2008, la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., decide que la promoción de sus productos se harían a través de la empresa TARGET EVENTOS, pero era la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., quien giraba directamente las instrucciones de cómo realizar el trabajo, ocurriendo así una sustitución de patrono entre ABSOT MARKETING, C.A., y TARGET EVENTOS. Que posteriormente ocurre una nueva sustitución de patrono con la empresa VIP MODELS, C.A., quien asumió las responsabilidades de promoción de productos con el mismo personal, realizando las mismas funciones y en la misma dirección, es decir, en la sede la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., operando así lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su último salario devengado fue la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00), lo cual era un salario variable; que comenzó a realizar sus labores en el Bodegón de Rattan Hipermarket, desde el 25 de Marzo de 2006 hasta el 15 de Agosto de 2010, fecha en la cual fue despedida, que la actora durante el tiempo que duró la relación de trabajo debía permanecer en el lugar de trabajo con el uniforme aportado por la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., que se le hizo entrega de tres (03) uniformes los cuales estaba obligada a usar durante su horario de trabajo y tenían la identificación de la empresa DIAGEO, así como su número de Registro de Información Fiscal; que las reuniones de personal se realizaban conjuntamente con los supervisores, asesores, gerentes y propietarios en las instalaciones de la empresa DIAGEO, que era donde se giraban las ordenes y capacitación a través de cursos dictados por la empresa DIAGEO VENEZUELA; que su horario de trabajo era variable, de lunes a domingo con descanso los días martes o miércoles de 10:00 de la mañana a 07:00 p.m., con una hora de descanso y de 11:00 a.m. a 08:00 p.m., con una hora de descanso, no pagadas por los patronos; que nunca disfrutó de vacaciones ni se las pagaron, no le pagaron utilidades; días de descanso, ni los días domingos y feriados trabajados con el recargo de 1,5 más establecido en la ley; que el día 15 de agosto de 2010, fue despedida sin causa justificada, sin darle ninguna explicación, ni carta de despido, solamente argumentando la empresa VIP MODELS, C.A.; que esas ordenes eran directamente de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., así como que las razones de su despido eran de índole económica, decidiendo ambas empresas despedir a la demandante; que en vista de ser infructíferas todas las diligencias realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que acude ante los Tribunales del Trabajo para realizar dicho reclamo, alega la existencia de la intermediación entre las empresas demandadas y fundamenta la presente demanda en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 39, 65, 66, 68, 98, 99, 108, 125, 133, 144, 145, 146, 153, 154, 157, 174, 190, 211, 212, 88, 89, 90, 91, 92, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 216 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procedió demandar a las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A. y VIP MODELS C.A, por los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, Bs. 59.836,02; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 21.958,30; Vacaciones Vencidas años 2006-2007, Bs. 3.300,00; Vacaciones Vencidas años 2007-2008, Bs. 3.600,00; Vacaciones Vencidas años 2008-2009, Bs. 3.900,00; Vacaciones Vencidas años 2009-2010, Bs. 4.200,00; Vacaciones Fraccionadas año 2010, Bs. 1.545,00; Utilidades Vencidas y No pagadas años 2006, Bs. 1.687,00; Utilidades Vencidas y No pagadas años 2007, Bs. 2.250,00; Utilidades Vencidas y No pagadas años 2008, Bs. 2.250,00; Utilidades Vencidas y No pagadas años 2009, Bs. 2.250,00; Utilidades Vencidas y No pagadas años 2010, Bs. 9.187,00; Indemnización de Preaviso, Bs. 31.041,60, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs. 46.561,60, Domingos y Feriados año 2006, Bs. 9.450,00, Domingos y Feriados año 2007, Bs. 11.700,00, Domingos y Feriados año 2008, Bs. 11.700,00, Domingos y Feriados año 2009, Bs. 12.150,00, Domingos y Feriados año 2010, Bs. 6.750,00 y Días de descanso, Bs. 21.000,00; para un monto total de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 226.837,92). Así mismo, reclama la indexación e intereses moratorios, costas, costos y honorarios profesionales.

Por su parte la empresa VIP MODELS, C.A., no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello.

La empresa demandada DIAGEO VENEZUELA, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda (F- 03 al 25 segunda pieza), solicita sean desechados los argumentos de la demandante respecto a su representada, advierte la confesión relativa de la empresa VIP MODELS, C.A., dada la incomparecencia de ésta a las prolongaciones de la audiencia preliminar, en cuanto a su representada, opone como defensa de fondo la falta de cualidad e intereses activo y pasivo, por cuanto la accionante no mantiene ni ha mantenido nunca con su representada relación o vinculo jurídico alguno, y menos aún de naturaleza laboral y solicita sel declare con lugar, la defensa de falta de cualidad e interés tanto en la demandante como en la demandada, para intentar y sostener este juicio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Admite como hechos ciertos los siguientes: que su representada contrató los servicios de las agencias de publicidad ABSOT MARKETING, TARGET EVENTOS y de la codemandada VIP MODELS, como proveedores especializados de servicios, a través de contratos de prestación de servicios de promoción y demostración publicitaria de productos en punto de venta; manifiesta que las actividades de promoción de productos no constituyen el objeto principal, ni parte indispensable del proceso productivo de Diageo, y que además los trabajadores de las empresas contratistas antes mencionadas, no prestaban, ni prestan un servicio personal a Diageo, que las actividades desarrolladas por las empresas contratadas y su representada no son inherentes ni conexas; niega, rechaza y contradice como lo alega que la actora en su libelo de la demanda que haya prestado servicios como asesora corporativa (promotora), para la sociedad mercantil Diageo; niega, rechaza y contradice que la empresa ABSOT MARKETING, hubiere sido intermediaria de la empresa DIAGEO y que fuera la que giraba instrucciones y directrices de forma directa al personal; niega, rechaza y contradice que el accionante haya prestado servicios para la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A.; niega, rechaza y contradice que la codemandada VIP MODELS, mantenga la misma sede física de DIAGEO VENEZUELA, C.A., por cuanto sus oficinas están destinadas únicamente a la ejecución de las actividades que le son propias, tales como destilación, fabricación, distribución, importación y exportación de especies alcohólicas; niega, rechaza y contradice que exista sustitución de patrono, por cuanto sus actividades no son inherentes ni conexas con las actividades de sus contratistas y las sedes así como las direcciones de estas son completamente diferentes; niega, rechaza y contradice que la demandante comenzara a prestar servicios para su representada en fecha 25 de Marzo de 2006, que devengara un salario variable de Bs. 4.500,00, que ejecutara funciones en diferentes lugares, hasta el 15 de agosto de 2010, el horario alegado por la actora, con descanso los días martes o miércoles: niega, rechaza y contradice pormenorizadamente las supuestas funciones de la actora, así como los hechos, las fechas y los datos señalados, que no existió ningún vínculo de la trabajadora con la empresa DIAGEO de ninguna naturaleza laboral; niega, rechaza y contradice, que su representada hiciera entrega de tres (03) uniformes a la demandante, puesto que no existió ni existe vinculo alguno entre su representada y la accionante; niega, rechaza y contradice, que la trabajadora haya devengado algún supuesto salario y menos aún de Cuatro Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.500,00), siendo que la trabajadora no prestó servicios ni dependientes para la empresa DIAGEO, por lo que nunca devengó ningún supuesto salario, que haya devengado algunas cantidades mensuales como lo establece en el libelo de la demanda; niega, rechaza y contradice todos los montos, fechas, conceptos, cálculos, días, formulas y datos señalados por la actora en el libelo, siendo que las únicas responsables del cumplimiento de los créditos derivados de la supuesta relación de trabajo en dado caso son las sociedades mercantiles TARGET EVENTOS, ABSOT MARKETING, y la codemandada VIP MODELS; niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Cuarenta y Seis mil Quinientos Sesenta y un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.46.561,60); por concepto de indemnización por despido injustificado y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, siendo que la trabajadora nunca prestó servicios personales y de ninguna índole para Diageo y para ello en dado caso las responsables de cualquier tipo de obligación laboral correspondiente a la trabajadora son las sociedades mercantiles Absot Marketing, Target Eventos y la Codemandada, y no Diageo, por no haber sido nunca el empleador de la demandante; niega, rechaza y contradice que se le adeude los conceptos de vacaciones no disfrutadas, utilidades no pagadas, días de descanso, domingos y feriados trabajados, por cuanto no existió vinculo jurídico alguno con la accionante, así mismo que haya laborado 230 días domingos y feriados desde los años 2006 al 2010 y el derecho a la participación en los beneficios o utilidades, ya que mal puede reclamar el pago de los referidos días y el beneficio sino prestó servicios para la empresa Diageo; niega, rechaza y contradice manifiesta que el actor no ha demostrado la prestación personal de un servicio a favor de Diageo; niega que su representada ejerciera poder de dirección sobre las empresas contratadas, ni sobre ninguno de sus trabajadores; niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente incierto, que la empresa DIAGEO, le adeude alguna cantidad dinerarias por algún concepto; en virtud de que nunca existió una relación de ningún tipo entre Diageo y la trabajadora, siendo que la trabajadora prestó sus servicios bajo la relación y subordinación de las Sociedades Mercantiles TARGET EVENTOS, ABSOT MARKETING y la Codemandada VIP MODELS, y son estas las que estarían en la obligación de proceder al pago de dichos conceptos reclamados; niega, rechaza y contradice por ser absolutamente incierto que las sociedades mercantiles Absot Marketing, Target Eventos y Vip Models, fuesen intermediaras de su representada, ya que lo cierto es que las empresas antes mencionadas, son sociedades mercantiles han actuado como contratistas de Diageo, ejecutando actividades que no son inherentes y conexas con las actividades desarrolladas por Diageo, y que fueron contratadas por ésta para la prestación de un servicio; niega, rechaza y contradice por ser absolutamente incierto que la demandante ejecutará la prestación de sus servicios con un uniforme que resaltaba los productos de distribución de Diageo; niega, rechaza y contradice que las reuniones de personal se realizaran en las instalaciones de la empresa DIAGEO DE VNEZUELA, C.A., y que la demandante haya recibido órdenes, instrucciones y capacitación, a través de cursos dictados en la sede de Diageo, siendo que la empresa Diageo no ha mantenido vínculo jurídico alguno con la demandante; de igual manera que las sociedades mercantiles ABSOT MARKETING, TARGET EVENTOS y la Codemandada VIP MODELS, formen parte de un supuesto y negado grupo de empresas, siendo que las empresas son distintas e independientes de Diageo, que fueron contratadas para una prestación de servicio; de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y la reiterada jurisprudencia patria; indica que durante el desarrollo de los contratos con las empresas Absot Marketing, Target Eventos y Vip Models, las mismas realizaron sus actividades con sus propios elementos, es decir, con sus propio personal, recursos, bajo su propio riesgo y así fue establecido en los referidos contratos, que las actividades propias de su representada como contratante, no se encuentran íntimamente vinculadas con las de las contratistas; que el objeto principal de Diageo es la elaboración de especies alcohólicas y la venta al mayor de sus propios productos, aunque no como objeto principal, mientras que las contratistas antes mencionadas, se encargan de impulsar la publicidad de ciertos productos de Diageo en unos puntos específicos donde se vende al detal, por lo cual la actividad de las contratistas de ninguna manera constituye de manera permanente una fase indispensable en el proceso productivo de Diageo; que la Cláusula Quinta del Contrato de Prestación de Servicios y demostración Publicitaria en punto de venta, suscrito por Diageo y la codemandada Vip Models, establece que, ambas partes conviene en que el personal que proporcione la contratista a Diageo con motivo de la celebración de este contrato, durante el desempeño de su funciones no podrá, por ningún término ni bajo ninguna circunstancia, demostrar o promocionar algún producto que sea competencia directa ni parte de la misma industria o actividad comercial (entiéndase licorera y cervecera), así que en este caso, la exclusividad se circunscribe a la prohibición de promocionar productos que formen parte de la competencia de Diageo, es decir, licorera y cervecera, sin que ello implique que la contratista pueda promocionar cualquier otro producto, siempre que no pertenezca a la industria licorera o cervecera de la competencia de Diageo.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana L.G.D., (F- 65 al 163 Primera pieza).

1). Promovió, marcado “A”, (Folio, 71 primera pieza), Libreta de Ahorro del Banco Mercantil Nro. 0448787, bajo el Número de cuenta 0105-0111-36011110204-9, a favor de la ciudadana L.G.D., correspondiente a los pagos de octubre 2007 a diciembre 2008, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la representación de la empresa Diageo Venezuela, C.A., la impugnó por cuanto lo que indica es un número, más no establece ningún nombre. insistiendo la accionante en su valor por considerar que se demuestra la relación laboral de la trabajadora con la empresa Diageo, observa quien decide que no se desprende ni se evidencia de la misma la identificación del titular de la cuenta, ni de quien efectuó los depósitos por las cantidades allí indicadas, ni que los mismos sean por conceptos de salarios, motivo por el cual no le confiere valor probatorio.

  1. - Promovió, marcado “B”, (Folio, 72 primera pieza), Original de Reconocimiento, de fecha 18-02-2008, emitido por la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma fue objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  2. Promovió, marcado “C, P, Q”, (F- 93 y 94 primera pieza), Fotografías de la ciudadana L.G.D., en su lugar de trabajo y utilizando los uniformes correspondientes; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte demandada las desconoció simplemente, sin invocar ninguno de los medios legales para ello y por cuanto la parte promovente insiste en su valor, esta Juzgadora le otorga el valor de un indicio.

    4). Promovió, marcada “D”, “E” y “F”, (Folios, 74, 75 y 76 primera pieza), Recibos de Pago, de fechas 03-01-2010, 02-03-2010 y 30-04-2010, expedida por la empresa VIP MODELS, C.A., bajo los números 00643, 00678 y 00688, respectivamente, a favor de la ciudadana L.G.D., correspondiente a los meses diciembre 2009, febrero 2010 y abril 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la representación de la demandada pide que se deje constancia que la ciudadana L.G. prestaba servicios para Vip Models y devengaba su salario, lo que desvirtúa que haya tenido vinculo con la empresa Diageo, insistiendo la representante de la accionante en su valor ya que demuestra la relación laboral con Diageo, C.A. y su intermediaria Vip Models, esta Alzada dada la incomparecencia de la empresa co-demandada Vip Models, C.A. a la audiencia de juicio debe tenerse como cierto su contenido, en tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y les otorga valor probatorio, en virtud que de dichas documentales se verifica el salario percibido por la actora..

    5). Promovió, marcada con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “N” y “O”, (Folios, 77 al 92 primera pieza), horarios de trabajo debidamente firmados y sellados por la Empresa RATTAN 4 DE MAYO, a favor de las empresas DIAGEO VENEZUELA C.A. La representación de la parte demandada los impugnó y pidió que se desechen, por cuanto aparece firma y sello húmedo de Rattan quien no es parte y no vino a ratificar dicha documental. Por su parte la parte actora la ratifica, manifestando que era rattan el lugar donde su representada hacía la demostración de los productos para Diageo Venezuela, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las mismas no se encuentran firmadas ni selladas por las empresas demandadas, sino por una empresa diferente que no es parte en este proceso y la cual no fue promovida como testigo para ratificar su contenido, motivo por el cual, no se le otorga valor probatorio alguno.

    6). Promovió, marcada con la letra “R”, (F- 95 primera pieza), Amonestación, de fecha 19/12/2008, emitido por la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., a la ciudadana L.G.D.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la referida documental fue objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

    7). Promovió, marcada con la letra “S”, (F- 96 y 97 primera pieza), Listado de las Promotoras emitidos por las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y VIP MODELS, C.A., del año 2008, donde aparece la ciudadana L.G.D.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada los impugnó por emanar de un tercero y no ha sido ratificada y el segundo folio no tiene membrete ni firma. Por su parte la representación de la actora la hizo valer en todo su valor probatorio siendo que prestaba el servicio para Diageo en la empresa Rattan 4 de mayo. Este Tribunal le otorga valor probatorio, del mismo se desprenden los membretes de las empresas VIP MODELS y DIAGEO DE VENEZUELA C.A. Así se establece.

    8) Promovió, marcada con la letra “T”, (Folio, 98 al 163 primera pieza), Revista Caribe Genuino Magazines, del año 2005; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma fue objeto de impugnación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  3. - Promovió la exhibición de los siguientes documentos:1) Registro De Vacaciones, 2) Registro de Nomina de pago de Empleados, 3) Comprobantes de Ingreso y Egreso, D) Reporte de ventas, E) Horarios de Trabajos y F) Recibos de Pago, llevados por Las Empresas Demandadas; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., no cumplió con su obligación de exhibir lo solicitado, se le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    10- Promovió, Prueba de Informes al Banco Mercantil; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que consta resulta (F- 90 de la Segunda Pieza) informando la referida entidad que no atiende a su solicitud en virtud que dicha solicitud debe ser tramitada por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; en tal sentido la misma nada aporta a la resolución de la controversia, motivo por el cual este Juzgado no le otorga valor probatorio..

  4. - Promovió, Prueba de Informes al Banco Banesco; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que consta resulta (F- 133 de la Segunda Pieza) informando la referida entidad que la cuenta de corriente Nro. 0134-0563-84-5631022741, figura en dichos archivos a nombre de: Vip Models, C.A. Rif. N° J-313550337 y no a la actora, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - Promovió, las testimoniales de los ciudadanos: G.R., J.G., L.M., G.R., R.A. y J.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 8.644.378, 8.980.242, 7.730.793, 10.197.839, 15.006.834 y 8.382.229, respectivamente, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos no comparecieron a la audiencia; por lo que se declaró desierto dicho acto, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la parte demandada, empresa codemandada DIAGEO VENEZUELA, C.A., (F-164 al 242 Primera pieza):

  6. - Promovió, marcado “B”, (F- 169 al 181 primera pieza), Copias Fotostáticas del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa Diageo Venezuela C.A. y marcado con las letras y números “C1, C2, C3, C4, C5 y C6, (F- 182 al 216, primera pieza), copias de las actas de asambleas de accionistas de la empresa Diageo Venezuela C.A,de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se constata que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.

  7. - Promovió marcado con las letras y números “D-1, D-2 y D-3”, (F- 217 al 237 Primera Pieza), Copia del Contrato de Prestación de Servicios y Demostración Publicitaria en Puntos de Ventas suscrito por las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y VIP MODELS C.A. a los fines de demostrar que su representada es una persona jurídica distinta a la co-demandada VIP MODELS C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue objeto de impugnación motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - Promovió marcados con las letras y números “E-1, E-2-, E-3, E-4 y E-5”. (F- 238 al 242 Primera Pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación fue objeto de impugnación por la parte actora, motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. - Promovió la prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la revisión efectuada a las actas procesales, consta resulta (F- 93 al 113 Segunda Pieza) en el cual informa que del resultado de la búsqueda realizada en la base de datos de dicho ente, anexan copias de las Planillas de Registro de Información Fiscal y copias certificadas de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2010 y 2011, de donde se evidencia las retenciones que se le hacía a la empresa Vip Models, C.A, por cuanto son documentos de carácter público administrativo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. - Promovió prueba de informe a la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta resulta, de fecha 29 de marzo de 2012 (F-61 al 80 de la segunda pieza), mediante el cual remite copia certificada de todo el expediente de las empresa V.I.P. MODELS, C.A., por cuanto se trata de documentos públicos, esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Promovió, Prueba de Informes al Banco Banesco; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta resulta a los folios 155 al 174, de la Segunda Pieza, en el cual informa que empresa Vip Models, C.A., no aparece registrada como cliente de esa entidad bancaria, con relación al ciudadano D.H., la referida institución nada informó al respecto, y por cuanto la referida prueba nada aporta al esclarecimiento del presente asunto, este Juzgado no le otorga valor probatorio

  12. - Promovió, Prueba de Informes al Banco Mercantil; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta resulta al folio 90 de la Segunda Pieza, la referida entidad informó que no atiende a su solicitud en virtud que la misma debe ser tramitada por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; en tal sentido la misma nada aporta a la resolución de la controversia, motivo por el cual este Juzgado no le otorga valor probatorio.

  13. -Promovió, Prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta resulta (F- 86 al 88 Segunda Pieza). señala que la ciudadana, L.G.D. titular de la cédula de identidad número 12.066.292, no ha sido inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por ninguna de las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A. Y VIP MODELS, C.A. por cuanto la mencionada prueba nada aporta a la resolución del presente juicio, esta Alzada no le otorga valor probatorio.

  14. - Promovió la exhibición del Registro de Información Fiscal y Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, de la empresa VIP MODELS C.A., A fin de evidenciar que la Sociedad Mercantil codemandada Vip Models no tenía nada que ver con la empresa Diageo de Venezuela, C.A., y que ella era responsable de sus obligaciones legales, entre ellas las tributarias y laborales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición, a pesar que la parte co-demandada VIP MODELS C.A., no compareció ni por si ni por medio de representante alguno, a la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, este Tribunal no le aplica las consecuencias jurídicas, ya que los documentos requeridos constan en autos.

    Pruebas aportadas por la parte demandada, empresa codemandada V.I.P. MODELS, C.A., (F- 243 al 248 primera pieza):

  15. - Promovió el mérito favorable de los autos, en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia, que señala que éste no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición que la misma, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto..

  16. - Promovió, marcada con la letra “B” (F- 244 al 248), Copias simples de Registro de Asistencia de Trabajadores Asesores Corporativas Contratados para el servicio de Diageo de Venezuela, C.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron objeto de impugnación por ser copias simples, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.

    Conforme a todo lo planteado anteriormente y siendo la oportunidad de la publicación del presente fallo, resulta necesario acotar que en la oportunidad de la audiencia oral y Pública de Apelación señaló la apoderada judicial de la parte apelante demandada que la jueza de la causa incurre en falso supuesto al establecer que existe conexidad entre las actividades desarrolladas por las codemandadas, que la actividad de la empresa V.I.P. MODELS, C.A., era una actividad de impulso y promoción de los productos distribuidos por la empresa codemandada DIAGEO DE VENEZUELA, C.A. y la actividad de su representada era la producción y distribución de los productos promocionados por la codemandada V.I.P. MODELS, C.A. Asimismo señaló que la sentencia de primera instancia no hace pronunciamiento sobre la figura de la intermediación.

    Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, alegó que su representada comenzó a prestar servicio en fecha 25 de marzo de 2006, y que la empresa codemandada DIAGEO DE VENEZUELA, C.A., era intermediaria ya que era quien daba las directrices, en el transcurso de la relación de trabajo ocurren diferentes sustituciones de patrono siendo la ultima empresa en sustituir la codemandada V.I.P. MODELS, C.A

    Así las cosas, debe destacar quien decide que el accionante de autos fundamenta su pretensión en el falso supuesto en el cual incurre la Jueza de la causa; al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el recurrente debe: a) indicar el hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez; b) hacer mención a qué caso específico de suposición falsa se configuró en la presente causa; c) señalar el acta o instrumento cuya lectura evidencia la falsa suposición; d) determinar el texto legal aplicado falsamente, y e) explanar la injerencia que, sobre el dispositivo del fallo, tuvo la infracción.

    En este sentido, se evidencia que la apelante sólo se limitó a manifestar que el A quo incurrió en falso supuesto al establecer que existe conexidad entre las actividades desarrolladas por las codemandadas, V.I.P. MODELS, C.A., y DIAGEO DE VENEZUELA, C.A. sin indicar en cuál de los tipos de suposición falsa incurrió el juez, ni determinar la relevancia del mismo en el dispositivo del fallo.

    Ahora bien, de la revisión detallada que se hiciere a la sentencia recurrida se observa que la Juzgadora erró al establecer que lo que existía entre las codemandadas es conexidad en lugar de intermediación, para lo cual, es menester traer a colación lo que señala expresamente el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Aplicable al caso) sobre la figura del intermediario: “…se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se deriven de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario cuando lo hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”. De la norma antes transcrita, se desprende que el intermediario es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otra, pues es el intermediario quien aparece frente a los trabajadores como su verdadero patrono, por lo tanto, como el responsable de las obligaciones laborales, sin tener la gestión de la misma, con los elementos que le proporciona el beneficiario; el intermediario a pesar que actúa en nombre propio, lo hace en provecho, en beneficio y por cuenta del beneficiario, es decir, que al darse el supuesto fundamental lo cual es la responsabilidad patronal, nos conlleva a determinar la solidaridad del beneficiario del servicio.

    Así las cosas, de las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica que se configuran los elementos de subordinación y dependencia, ya que la relación de trabajo se originó y desarrolló a través de la intermediación de la empresa V.I.P. MODELS, C.A., por cuanto quien daba las instrucciones, adiestraba al personal y suministraba las herramientas de trabajo para la promoción e impulso de sus productos era la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., lo que da origen a la consecuencia jurídica, es decir, la solidaridad entre el intermediario empresa V.I.P. MODELS, C.A., y el beneficiario del servicio, empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A.

    A pesar de la denuncia planteada por la parte recurrente, respecto al falso supuesto alegado, deben tomarse en cuenta otros aspectos para que la misma pueda ser declarada procedente, ya que si la sentencia niega o formula afirmaciones en su texto correspondiendo al establecimiento de un hecho, ello puede obedecer a las siguientes circunstancias: 1) el juez emite esa declaración como resultado de su apreciación de las pruebas de autos, caso en el cual las posibilidades del recurso están limitadas por la soberanía de apreciación de la instancia; 2) el juez emite esa declaración sin examinar las pruebas de autos; 3) el Juez limita su pronunciamiento a una negativa pura y simple del hecho caso en el cual la sentencia puede ser inmotivada.

    Así las cosas, se desprende que la Jueza de Juicio en uso de la potestad soberana de la apreciación de las pruebas, al examinar las mismas, concluyendo que entre las codemandadas existió conexidad, sin embargo el apelante al formular su denuncia no señaló cual sería su incidencia determinante en el dispositivo del fallo, por lo cual para quien decide visto que a pesar de la denominación empleada para determinar la relación entre ambas empresas, la misma no incide en lo declarado por la Jueza A quo, ya que el resultado es el mismo, al ser declarada con lugar la demanda, lo cual no acarrea el vicio de falso supuesto delatado. ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo antes expuesto, y visto que no se desprende de los autos ningún instrumento probatorio fehaciente que demuestren el salario realmente percibido por la accionante, se hace necesario establecer el monto del salario percibido por la trabajadora mediante experticia, la cual realizará un único experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien deberá tomar en cuenta el salario promedio normal devengado por la actora mes a mes durante la relación de Trabajo, debiendo las empresas codemandadas en razón de su responsabilidad solidaria proporcionar al experto que se designe sus libros contables, a los fines de determinar los salarios percibidos por la trabajadora a partir del 25 de marzo del año 2006 hasta el 15 de Agosto de 2010, y en caso de que las empresas condenadas se nieguen a facilitar los libros antes mencionados, la experticia se deberá realizar tomando como salario base el señalado por la accionante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, corresponde a esta Alzada revisar los conceptos reclamados por la accionante de autos, correspondiéndole a la ciudadana L.G.D., por la prestación del servicio desde el 25 de Marzo de 2006, hasta el 15 de Agosto de 2010, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la finalización de la relación laboral, los siguientes conceptos:

    • Antigüedad e incidencias, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 262 días, a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió la actora en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades en la forma aquí establecida, así como la incidencia de los días domingos, feriados y de descanso.

    • Vacaciones y bono vacacional 2006-2009, conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 100 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido.

    • Vacaciones y bono vacacional fraccionado, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, tomando para ello el último salario normal mensual percibido.

    • Utilidades 2006 al 2009 y utilidades fraccionadas de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 56,25 días, a razón a quince (15) días por cada año de servicio, tomando en cuenta el salario normal promedio percibido por la actora en el respectivo ejercicio fiscal que se ordena su pago.

    Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 8,75 días, tomando para ello el último salario normal mensual percibido

    • Días Domingos y Feriados trabajados: 227 días, como se señaló en el libelo, tomando en consideración el salario normal devengado en el mes que laboró los días domingos, feriados y de descanso multiplicado por 1,5.

    • Indemnización por despido injustificado y conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, le corresponde el pago de 120 días, asimismo le corresponde el pago de 60 días por concepto de preaviso conforme al articulo antes señalado, dichos conceptos se deberán calcular a razón del salario promedio diario que arroje la experticia que se realice a tal efecto.

    • Intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerará el promedio entre la tasa de interés activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y el 15 de agosto de 2010, fecha en que terminó la relación laboral.

    • Intereses de mora: sobre la cantidad que arroje la experticia y que se condene a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (15 de agosto de 2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE DECIDE.

    • Corrección monetaria, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15 de agosto de 2010), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (19 de Julio de 2011), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, DIAGEO VENEZUELA, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio R.R., debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 27-05-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándose en cuanto a los fundamentos de su motivación; condenando a pagar a la parte demandada los conceptos discriminados en la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio R.R.A.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándola en cuanto a los fundamentos de su motivación; condenando a pagar a la parte demandada los montos y conceptos que serán discriminados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    M.G.M.R.

    En esta misma fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las 03:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/mgmr /rg.-

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