Sentencia nº 0200 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de homologación de pensiones de jubilación instaurado por los ciudadanos L.J.L.L. y C.V.F.V., representados judicialmente por las abogadas M.M.G. e I.C.F., contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, representada en juicio por los abogados P.P.R., J.H.F., A.B.B., Ira Vergani Bertozzi, Dubrasca Galarraga Ponce, M.L.P., Á.G.H., A.V., J.T.M., A.S.O., P.O.S., A.M., A.Á.P., T.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B., F.N.G., Mireylle Carrillo, J.B., C.S., G.A., L.A., A.E., C.M., G.R., A.G., J.M.G.G. y M.M.V.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó –aunque con distinta motivación– la decisión dictada el 22 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la empresa accionada anunció recurso de casación los días 21 de septiembre y 5 de noviembre de 2009, el cual fue formalizado de forma tempestiva. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 19 de noviembre de 2009 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 2 de diciembre de 2010, fue fijada la audiencia pública y contradictoria, para el 17 de febrero de 2011, a las 10:30 a.m.

Celebrada la audiencia en la fecha indicada y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falta de aplicación de la cláusula 74 de la convención colectiva de La Electricidad de Caracas, la cual contiene el plan de jubilaciones.

Afirma la recurrente que el juez de alzada determinó que no era aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 30 de mayo de 2005 (caso: V.Q. contra PDVSA), al considerar que no consta en autos que el pago de la jubilación por parte de la empresa accionada fuera, en su conjunto, más beneficiosa que la forma de pago contemplada en el artículo 80 constitucional. No obstante, con tal proceder, dejó de aplicar el juzgador la citada cláusula 74 de la convención colectiva, de la cual se evidencia que la empresa otorga a los jubilados una serie de beneficios adicionales a la pensión mensual; si el sentenciador la hubiera valorado, habría concluido que sí resultaba aplicable el criterio de esta Sala contenido en la decisión antes citada, por cuanto los beneficios otorgados a los jubilados representan, en su conjunto, mayores ventajas que lo previsto en el mencionado artículo 80 de la Carta Magna, toda vez que, además de la pensión mensual, se les concede seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro de vida, asistencia médico odontológica, participación en actividades culturales y recreativas, exoneración del pago de energía eléctrica, aguinaldo, obsequio navideño, entre otros.

Para decidir, esta Sala observa:

Delata la formalizante la infracción por falta de aplicación de la cláusula 74 de la convención colectiva de La Electricidad de Caracas, la cual contiene el plan de jubilaciones, por cuanto de la misma se evidencia que la empresa otorga a los jubilados una serie de beneficios adicionales a la pensión mensual, y como consecuencia de ello, resultaba aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 30 de mayo de 2005 (caso: V.Q. contra PDVSA), al ser el pago de la jubilación por parte de la empresa accionada, en su conjunto, más beneficioso que lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La cláusula 74 de la convención colectiva de la Electricidad de Caracas contempla, entre otros aspectos, la forma de cálculo de la pensión de jubilación y la obligación de la empresa de evaluar las posibles mejoras al plan de jubilación y a los montos de las pensiones (f. 198 del expediente).

Ahora bien, esta Sala considera que la citada cláusula no era aplicable para decidir la pretensión de los demandantes, toda vez que el ajuste de la pensión de jubilación peticionado –que ya había sido otorgada conforme a la convención colectiva–, debía ser resuelto –tal como lo hizo el sentenciador de la recurrida– aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, según el cual, en aquéllos casos en que la pensión de jubilación –recibida mensualmente– resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse a él conforme lo establece el artículo 80 de la Constitución de la República; dicha norma, que debe aplicarse prioritariamente por ser de rango constitucional, y por lo tanto de rango superior a la convención colectiva, establece la necesaria equiparación entre la pensión mensual de jubilación y el salario mínimo urbano, razón por la cual el juez actuó ajustado a Derecho al afirmar que “la pensión de jubilación (…), si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano”.

Por lo tanto, visto que el sentenciador de alzada no incurrió en el delatado vicio de falta de aplicación de la cláusula 74 de la convención colectiva, esta Sala desestima la denuncia planteada, y así se establece.

-II-

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación, con la consecuente infracción de los artículos 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerando además los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la impugnante que el sentenciador de la recurrida incurre en el delatado vicio de inmotivación, en primer lugar, al condenar a la accionada al pago de los intereses de mora calculados desde el 30 de diciembre de 1999, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme al artículo 108, literal c) de la “LOPT (Rectius: Ley Orgánica del Trabajo)”, es decir, en las mismas condiciones aplicables a las prestaciones sociales; sin embargo, el juzgador omitió las razones de hecho y de derecho que fundamentan tal condenatoria, toda vez que la pretensión de los actores se circunscribe a las pensiones de jubilación, sin extenderse al pago de prestaciones sociales ni salarios, que son los conceptos a que se refiere el citado artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, afirma la formalizante que el juez ad quem incurre en inmotivación al condenar a la empresa demandada a ajustar el monto que paga por concepto de pensiones de jubilación, al salario mínimo urbano, tal como lo consagra el artículo 80 constitucional, desde el 30 de diciembre de 1999. No obstante, el juez no explica por qué deben ajustarse, desde esa fecha, las pensiones de jubilación “de aquellos actores que pasaron a formar parte de la nómina de jubilados de la EdeC (sic) con posterioridad a dicha fecha”.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia la formalizante el vicio de inmotivación del fallo, por omitir el juzgador las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta, en primer lugar, al condenar el pago de los intereses de mora con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y en segundo lugar, al ordenar a la demandada el ajuste, respecto del salario mínimo urbano y a partir del 30 de diciembre de 1999, de la pensión de jubilación de “aquellos actores que pasaron a formar parte de la nómina de jubilados (…) con posterioridad a dicha fecha”.

De la lectura de la decisión impugnada, constata esta Sala que el juzgador de alzada expuso las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó para condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios, y si bien no estableció los motivos por los cuales ordenó su cálculo, conforme al artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, casar el fallo por ello devendría una casación inútil, puesto que ello se corresponde con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, que, en casos similares al de autos, ha condenado al pago de los intereses moratorios sobre el ajuste u homologación de las pensiones de jubilación, ordenando al experto contable aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la citada disposición (Vid. sentencias Nos 1.517, 981 y 1.037, dictadas los días 9 de octubre de 2008, 21 de septiembre de 2010 y 30 de septiembre de 2010, respectivamente casos: Zurma Odreman Ramos contra Colegio de Médicos del Estado Bolívar; G.A.R.R. y otros contra C.A. La Electricidad de Caracas; y J.A.S.R. y otros contra C.A. La Electricidad de Caracas, en su orden).

Por otra parte, observa esta Sala que el juez de la recurrida sí explicó las razones por las cuales ajustó la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, señalando al respecto que, en acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicó la jurisprudencia de la Sala Constitucional; adicionalmente, cabe destacar que en la parte motiva de la sentencia, el juez advirtió que uno de los dos demandantes fue jubilado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente el 2 de octubre de 2000, razón por la cual ordenó el ajuste de su pensión y el pago de las diferencias correspondientes, a partir de esa fecha.

Por lo tanto, es posible concluir que el juzgador de la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación que le imputó la recurrente, razón por la cual esta Sala desecha la denuncia planteada, y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2009, emanada del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

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El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario Temporal,

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MARCOS PAREDES

R.C. N° AA60-S-2009-001446

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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