Decisión nº 040 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).

202º y 153º

SENTENCIA Nº 040

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000615

ASUNTO: LP21-R-2011-000117

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.M.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.911, domiciliada en la Ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Derviz Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.325.587, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Universidad de los Andes, en la persona del Rector ciudadano M.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.C.O. e I.M.L.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 8.038.230 y 4.505.170, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 43.776 y 61.084, respectivamente y domiciliadas en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 27 de febrero de 2012 (folio 265), con el oficio distinguido con el Nº J1-134-2012, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en efecto del recurso ordinario de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.A.C., ejercido con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el mencionado juzgado, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la Universidad de Los Andes por el monto de Bs. 7.549,06.

Una vez de la 5recepción, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En auto fechado 12 de marzo de 2012, que consta al folio 266, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo primer (11º) día hábil de despacho siguiente. El día martes, veintisiete (27) de marzo del corriente año, y a la hora fijada, se anunció el acto constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de la parte demandada recurrente a través de la abogada M.A.C.O. y una vez que la apelante expuso los argumentos del recurso, el Tribunal con el propósito de revisar la procedencia de los conceptos demandados acordó de conformidad con el artículo 165 eiusdem, diferir el dictamen oral para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a ese día. El lunes, dieciséis (16) de abril de 2012, se reanudó el acto y seguidamente se dictó sentencia oral, motivando el fallo con los hechos y el derecho que condujeron la declaratoria de Con Lugar de la apelación, modificándose la recurrida como se encuentra plasmado en el texto de esta decisión.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Argumentos del recurso:

La co-apoderada judicial de la parte accionada, fundamentó el recurso de apelación en los términos que resumidamente se expresan:

  1. - Que, recurre del fallo dictado por el A quo, porque allí se condena a la Universidad de Los Andes, a pagar a la demandante la bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, con base e 90 días, considera que la decisión allí es imprecisa, insuficiente y defectuosa.

  2. - Que, en el capitulo III de la sentencia, indica el Juzgador de Primera Instancia, con relación a los medios probatorios promovidos por la parte actora, [las testifícales] indica que, no hay materia sobre la cual decidir, y con relación a las documentales las desecha, señalando que no las valora porque la relación laboral fue reconocida por la demandada y porque no eran fidedignas las pruebas, es decir, que el acervo probatorio de la parte demandante quedo desechado en la decisión.

  3. - Que, en lo referido a las pruebas promovidas por la parte demandada, les dio pleno valor probatorio a las documentales de las cuales se desprenden los conceptos discriminados y las ordenes de pago que se le hizo a la demandada por los conceptos laborales, resaltando que la Universidad de Los Andes, es una Universidad Nacional, que debe seguir los lineamientos para hacer los pagos con las debidas certificaciones, y en virtud de ello, promovieron todas las CP – OP (Orden de Pago) a través de las cuales se realizaron los pagos.

  4. - Que, el Juzgador de primera instancia indicó que el punto controvertido era la aplicación de la cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita por la Universidad de Los Andes.

  5. - Que, cuando aplica la referida cláusula 27, existe una indeterminación absoluta, debido a que no indica a cuál convención colectiva pertenece, y siendo que la Universidad de Los Andes, tiene suscritas 4 convenciones colectivas a saber: 1) La convención colectiva suscrita con SOULA, que es el Sindicato de Obreros; 2) La convención colectiva suscrita con el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Mérida; 3) La convención colectiva suscrita con el Sindicato de Profesionales; y, 4) La convención colectiva suscrita con la Asociación de Empleados. Asimismo señaló que, existen 2 instrumentos macro de extensión obligatoria, que son las 2 reuniones normativas laborales, que ha suscrito el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria con la Federación de Trabajadores de las Universidades de Venezuela (FETRAUVE). Es decir, que en total son 6 instrumentos contractuales.

  6. - Que, en el iter procedimental, no consta en las actas procesales, que la parte demandante haya indicado, cuál es la convención colectiva que la ampara, y cual es, tanto el contenido y como los límites de la cláusula 27.

  7. - Que, en la reunión normativa laboral, que rige al personal administrativo a nivel nacional, de la que tienen una extensión obligatoria todas las Universidades, porque la suscribió el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, su vigencia es del año 2008 al año 2010, y sus cláusulas tienen una aplicación progresiva, y así, indica que es partir del año 2009, cuando se va a cancelar la bonificación de fin de año, con base en 90 días de salario integral.

  8. - Que, el Juzgador de primera instancia, sentencia, que la trabajadora debe recibir la bonificación de fin de año, durante la fracción del año 2006, el año 2007, el año 2008 y el año 2009, con base en 90 días, aún cuando la reunión normativa laboral no tenía vigencia; que viola el principio constitucional de la irretroactividad.

  9. - Que, en el supuesto de que la sentencia se refiera a la aplicación de la cláusula 27 de la normativa laboral para los administrativos, con vigencia para el año 2009; el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de la OPSU, que es la Oficina de Presupuesto del Sector Universitario, ha honrado los compromisos y ha pagado el año 2011, el año 2010, y está por pagar el año 2009.

-IV-

DEL RECURSO DE APELACIÒN

Planteado el pedimento de la parte accionada, considera este Tribunal que el thema decidendum se circunscribe en el punto que se organiza y delimita, así:

Único: Si en la presente causa, existe indeterminación con relación a la convención colectiva aplicada por el Tribunal A quo, para el calculo de la bonificación de fin de año de la trabajadora demandante, en consecuencia precisar, cuál de las convenciones colectivas suscritas por la Universidad de Los Andes o de las Reuniones Normativas Laborales que le son de aplicación extensiva, es o son las que amparan a la demandante, verificando así, el contenido, el alcance y la vigencia de la normativa ha lugar para el cálculo de la bonificación de fin de año correspondiente a los años del reclamo.

Previo al desarrollo del punto central de apelación, considera éste Tribunal que es de precisar lo siguiente:

a.- Con relación a lo expuesto sobre los medios probatorios presentados por la parte actora, y el análisis que de los mismos realizó el Juzgador de Primera Instancia, desechándolos y señalando que no los valoraba; es de advertir, que en efecto, la valoración de las pruebas por parte del A quo, constituye un juicio de aceptabilidad de las mismas, y siendo que la parte accionada no negó la existencia del vínculo laboral, resulta ajustado a la legalidad, que el Tribunal de Primera Instancia, considerara aquellos elementos probatorios destinados a demostrar la existencia de la relación como impertinentes, pues el acervo probatorio esta dirigido solamente a dilucidar aquellos hechos controvertidos, que hubiesen sido planteados por las partes en juicio, y éste caso la relación laboral fue admitida por la accionada.

Además, es de advertir que la recurrente expresó en la audiencia de apelación, sólo su inconformidad con el concepto condenado “Bonificación de fin de año, con base a 90 días”, aclarándose en el acto que con los demás conceptos, están conformes, pues reconocen que existe una diferencia a favor de la demandante, por ello, el punto a analizar es de “derecho”, que no requiere prueba, pues lo que se verificaría es la fuente originaria del mismo.

b.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió que adeudaba a la trabajadora, los conceptos laborales que discriminó como sigue: vacaciones no disfrutadas año 2007, bono vacacional correspondiente al año 2007, diferencia de bono vacacional año 2008, utilidades fraccionadas año 2006, utilidades año 2007, en este sentido, el Juez de Juicio, condenó el pago de los referidos conceptos reconocidos, en consecuencia, quien Sentencia, procederá a ratificarlos, considerando los efectos legales que hubiere.

Ahora bien, pasa a decidir esta Juzgadora, el recurso de apelación de seguidas:

En este orden, se observa que la trabajadora demandante, reclamó la bonificación de fin de año correspondiente a la fracción del año 2006, del año 2007, del año 2008 y del año 2009, sobre la base de la aplicación, de la cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo para los Trabajadores Administrativos Universitarios, por lo que demandó, lo correspondiente a 90 días de salario, por cada periodo referido, y totalizó en la cantidad de Bs. 6.857,21.

Por otro lado la Universidad de Los Andes, a través de su representante judicial, dio contestación a la demanda incoada, y en éste punto expuso: rechazó, negó y contradijo los montos, el número de días reclamados, así como el fundamento legal y la base cálculo, por cuanto la mismo no revelaba los componentes del salario empleado para obtener el monto reclamado por concepto de utilidades fraccionadas de fin de año 2006, del año 2007, del año 2008 y del año 2009.

Asimismo, manifestó la parte demandada, que la reclamante “invoca como fundamento de este concepto la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo para los trabajadores (sic) administrativos (sic) universitarios (sic), sin identificarla plenamente, tomando en cuenta que la Universidad tiene varias (sic) instrumentos contractuales cuyo ámbito de aplicación es para el personal ordinario administrativo, vale decir que no aplica al personal contratado; aunado a que no discrimina el monto (sic) ni el número de días por año y mucho menos constan las operaciones, ecuaciones o formulas aritméticas por las cuales estableció las cantidades en bolívares y en días a cuenta de dicho concepto (…)”.

Así las cosas, se evidencia que el Tribunal de Juicio, en el fallo apelado en relación a la aplicación o no, de la Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores Administrativos Universitarios, señala:

“(…) En tal sentido, visto el hecho controvertido como es el reclamo de la cláusula 27, de la convención colectiva de trabajo para los trabajadores administrativos universitarios, al respecto, la parte demandada en la contestación a la demanda negó, el concepto de la cláusula 27 de la Convención Colectiva para los trabajadores administrativos y universitarios, señalando que el ámbito de aplicación es para el personal ordinario administrativo, no aplicándose para el personal contratando, en tal sentido este Juzgador ve necesario traer a colación el artículo 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo en donde se establece:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que hayan suscrito la convención

(Cursivas de este A-quo)

Así mismo el artículo 509 ejusdem señala:

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refiere los artículos 42 y 45 de esta Ley

(Subrayado y cursivas de este A-quo).

Por otro lado, la normativa laboral 2008-2010 para los Trabajadores Obreros de las Universidades Públicas, las Oficinas Técnicas Auxiliares del Concejo Nacional de Universidades y los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales, en donde se señala en su cláusula 21:

La parte empleadora, se obliga a seguir cancelando a sus trabajadores obrero, la Bonificación de Fin de Año a razón de noventa (90) días de salario integral. El cálculo de dicho beneficio se realizara de manera que no produzca efecto sobre si mismo. Cuando por vía Presidencial sea aumentado el número de días, este será ajustado automáticamente

En tal sentido, de las normas transcritas, se puede evidenciar que las convenciones colectivas agrupan por igual a todos los trabajadores, ya sea que estos sean contratados o no, así mismo de la cláusula 21, de la normativa laboral se evidencia que efectivamente se le debe cancelar a todos los trabajadores 90 días por concepto de bonificación de fin de año, concepto este que no le fue cancelado a la ciudadana L.M.C.T., tal y como lo señala en su escrito libelar, por consiguiente para este Sentenciador es forzoso declarar procedente lo reclamado por bonificación de fin de año, según la convención colectiva, por otro lado en cuanto a la diferencia adeudada la parte demandante no realizo (sic) ninguna objeción estando conteste en admitir que se le adeudaba dicha diferencia, por lo tanto este Sentenciador declara Parcialmente la demandada por cobro de prestaciones sociales, no concediéndole a la parte demandante el reclamo hecho por cobro de honorarios profesionales siendo impertinente. Y así se decide.

Visto todo lo anterior, este Jurisdicente pasa a realizar los cálculos con respecto a los 90 días por bonificación de fin de año reclamado de los años 2007 al 2009, así como la bonificación de fin de año fraccionada del año 2006, estableciendo de igual modo la diferencia adeudada.

(…)

Bonificación de Fin de Año Fraccionada año 2006:

Salario mensual para el mes de diciembre de 2006:

Bs. 512,33

Salario diario: Bs. 17,07

Salario integral: Bs. 18,11

Bs. 18,11 x 90 días (según Convención Colectiva) = Bs. 1.629,9

Bonificación de Fin de años 2007 al 2009:

Salario mensual para el mes de diciembre de 2007:

Bs. 614,79

Salario diario: Bs. 20,49

Salario integral: Bs. 21,85

Bs. 21,85 x 90 días (según Convención Colectiva) = Bs. 1.966,5

Salario mensual para el mes de diciembre de 2008:

Bs. 799,23

Salario diario: Bs. 26,64

Salario integral: Bs. 28,55

Bs. 28,55 x 90 días (según Convención Colectiva) = Bs. 2.569,5

Salario mensual para el mes de diciembre de 2009:

Bs. 967,50

Salario diario: Bs. 32,25

Salario integral: Bs. 34,66

Bs. 34,66 x 90 días (según Convención Colectiva) = Bs. 3.119,4 (…)” (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

De tal manera, se constata que en la parte motiva de la recurrida, se indicó que era aplicable para el calculo de bonificación de fin de año, la Normativa laboral 2008-2010 para los Trabajadores Obreros de las Universidades Públicas, las Oficinas Técnicas Auxiliares del Concejo Nacional de Universidades y los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales, específicamente la cláusula 21, que obligaba a la parte empleadora a cancelar a los “trabajadores obreros”, la bonificación de fin de año a razón de noventa (90) días de salario integral.

Aunado a lo anterior, se constata también en la recurrida que en efecto, se realizó el cálculo a razón de 90 días por año laborado, con base en el salario diario integral devengado por la trabajadora, “según Convención Colectiva”, sobre éste particular advierte quien Juzga, que se verifica, que se aplicó una Normativa Laboral, cuya vigencia era del año 2008 al año 2010, calculándose con esa, la fracción del año 2006 y el año 2007, es decir, con forma retroactiva, lo que permite que se revise y determine cuál es en concreto, y se efectúe el cálculo como lo solicita la parte apelante.

En éste orden es de mencionar que, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter normativo de las Contrataciones Colectivas (Sentencia No. 1095, de fecha 18 de octubre de 2011), por ende se entiende que las mismas son fuente de derecho, y en consecuencia el Tribunal debe conocerlas y aplicarlas, aún cuando las mismas no hayan sido traídas a las actuaciones procesales.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 498. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno a varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

Artículo 499. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebran durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Artículo 512. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

Del contenido de las normas transcritas se desprende claramente, como requisito formal para la validez de los Contratos Colectivos de Trabajo correspondientes, que es a partir de la fecha y hora del depósito cuando comience a surtir los efectos legales pertinentes.

Ahora bien, en el presente asunto, la trabajadora reclamante, prestó servicios bajo supervisión en asistencia de ejecución de actividades de biblioteca y se evidencia de las documentales que obran insertas a los folios del 168 al 179, que pertenece a la categoría de empleados, y la ubicación de la misma era en SERBIULA, de la Facultad de Farmacia, en consecuencia, y en atención a las características propias de su cargo, la actora formaba parte del personal administrativo de la Universidad de Los Andes, y no era obrera. Y así se establece.

Determinado lo que antecede, es de precisar que la normativa legal aplicable a la reclamante a los fines del cálculo de los conceptos que por derecho le corresponden es la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral para los Trabajadores Administrativos de las Universidades Nacionales 2008 - 2010, como fue reclamado en el escrito de demanda por la parte actora, y aceptado en la audiencia oral y pública de apelación por la representación judicial de la Universidad.

Así las cosas, y con la finalidad de determinar el alcance, contenido y vigencia de las cláusulas que amparan a la demandante con relación a la bonificación de fin de año, se verifica que:

La definición de trabajador administrativo, esta establecida en la Cláusula 1, numeral 5, de la referida Convención Colectiva, como sigue: “Se refiere al personal profesional, técnico y de apoyo administrativo de las Universidades Nacionales, Institutos y Colegios Universitarios Oficiales”.

Asimismo, es de resaltar que la Cláusula 12, extiende los beneficios al personal contratado en los siguientes términos: “CLAUSULA 12 PERSONAL CONTRATADO. EXTENSION DE BENEFICIOS. EL EMPLEADOR se compromete a extender los beneficios de esta Convención a todos los trabajadores administrativos en condición de contratados que presten servicios en las Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios Oficiales del país. Igualmente se acuerda designar una comisión técnica con la finalidad de implementar los mecanismos que permitan regular la situación administrativa de los trabajadores administrativos contratados”.

Finalmente, en el Capitulo VII, de los Beneficios Socio Económicos, en la Cláusula 27, se establece: “CLAUSULA 27 BONO DE FIN DE AÑO. “EL EMPLEADOR se compromete a mantener en el año 2009, para los trabajadores administrativos, los jubilados y pensionados, el Bono de Fin de Año, de noventa (90) días de salario integral”.

Es de resaltar, el principio constitucional de irretroactividad de la Ley, se encuentra consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, de la siguiente manera:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. (Subrayado de este Tribunal)

Como se puede observar, la n.C. establece que las disposiciones legales, se aplicarán desde la entrada en vigencia de la misma, incluso en los procesos que se hallaren en curso. Por ende, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral para los Trabajadores Administrativos de las Universidades Nacionales 2008 - 2010, no es aplicable desde el inicio de la relación laboral (año 2006). Y así se decide.

Finalmente, en lo relacionado al bono de fin de año, se debe puntualizar lo siguiente:

1) Se tiene como cierto que la relación laboral comenzó el 16 de octubre de 2006 y culminó el 18 de diciembre de 2009, así como los salarios mensuales devengados por la trabajadora, a saber: Del 16/10/2006 al 30/04/2007 Bs. 512,33; del 01/05/2007 al 30/04/2008 Bs. 614,79; del 01/05/2008 al 30/04/2009 Bs. 799,23; del 01/05/2009 al 31/08/2009 Bs. 879,15 y del 01/09/2009 al 17/01/2010 Bs. 967,50.

2) Debe aplicarse la contratación colectiva que la amparaba durante la duración de la relación laboral;

3) En la recurrida (ver folios 230 y 231), se observa que se aplicó erróneamente para el cálculo del mencionado concepto durante toda la relación de trabajo, la Normativa Laboral 2008-2010 para los Trabajadores Obreros de las Universidades Públicas, las Oficinas Técnicas Auxiliares del Concejo Nacional de Universidades y los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales); cuando lo correcto era la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral para los Trabajadores Administrativos de las Universidades Nacionales 2008 - 2010, por las funciones propias de su cargo, y sólo en los términos allí previstos.

4) No existiendo convenio de trabajo anterior a la fecha (año 2009), para el periodo antes del 31 de diciembre de 2008, debe aplicarse lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no como lo estableció el A quo, y realizando la debida deducción de los anticipos realizados por la parte empleadora en el año 2008. Y así se decide.

En relación a la bonificación de fin de año del periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2008, se calcularán de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días por año; y, desde el 01 de enero de 2009 al 18 de diciembre de 2009 (fecha de terminación de la relación laboral) se calculará conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva, que establece noventa (90) días de salario integral, realizando la deducción de lo anticipado por la parte empleadora por este concepto laboral; se procede al cálculo:

Salario Salario Salario Días Total Anticipo Total

Mensual Diario Integral

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Año 2006, Fracción del

16/10/2006 al 31/12/2006 512,33 17,08 2,5 42,69

Año 2007 614,79 20,49 15 307,40

Año 2008 799,23 26,64 15 399,62 366,67 32,95

Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral

para los Trabajadores Administrativos de las Universidades Nacionales 2008-2010

Año 2009 (Fracción 11 meses) 967,5 32,25 47,7 82,5 3935,25 488 3447,3

Total 3830,29

Conceptos reconocidos por el empleador:

Vacaciones

Año 2006-2007 287,75

Bono Vacacional

Año 2006-2007 134,17

Diferencia de Bono Vacacional

Año 2008 33,33

Resumen:

Bonificación de fin de año y su fracción: 3.830,29

Vacaciones Año 2006-2007: 287,75

Bono Vacacional Año 2006-2007: 134,17

Diferencia Bono Vacacional Año 2008: 33,33

Total a pagar: 4.285,54

Los conceptos que anteceden arrojan un total a pagar por parte de la accionada de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.285,54), a favor de la ciudadana L.M.C.T., por conceptos laborales discriminados supra. Y así se decide.

Es de resaltar, con relación a los demás conceptos que fueron reclamados por la parte actora, a saber: Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, que los mismos no fueron condenados por el Tribunal A quo, porque evidenció el referido Juzgado, de la evacuación y valoración de los medios probatorios, que la parte demandada había demostrado su pago a la trabajadora, en este sentido, se entiende la conformidad de la parte actora, por no haber ejercido el derecho de recurrir que la asistía sobre el fallo definitivo; de igual manera, la parte accionada, sólo recurrió en relación a lo condenado por bonificación de fin de año, que es el punto único que fue resuelto en la presente sentencia, y no sobre aquellos conceptos, por lo que se ratifican. Y así se decide.

Por tal motivo, es procedente el recurso de apelación, en cuanto a la indeterminación con relación a la convención colectiva aplicada por el Tribunal A quo, en consecuencia, se modificara el fallo recurrido en el calculo de la bonificación de fin de año de la trabajadora demandante, por cuanto el monto condenado en la recurrida es mayor al que le corresponde a la demandante, por los fundamentos y cálculos realizados por éste Tribunal Superior. Y así se decide.

Por las razones precedentes, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Con Lugar y en consecuencia, procede a modificar la sentencia recurrida.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la profesional del derecho M.A.C.O., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2011.

SEGUNDO

Se modifica el fallo recurrido por los motivos expuestos en la motiva, en cuanto a los dispositivos Segundo y Cuarto, por los montos que fueron plasmados en los mismos, ratificando los demás dispositivos en los términos siguientes:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.M.C.T. en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, ambas partes identificadas en actas procesales.

Segundo: Se condena a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES a pagarle a la ciudadana L.M.C.T., la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4285,54), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4285,54), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Quinto: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Sexto: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica de la presente decisión, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica

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TERCERO

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo en ésta Instancia y conforme a la norma 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación a la Procuradora General de la República, de la presente sentencia.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel del C.B.P.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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