Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 154º

PARTE ACTORA: L.M.C.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-590.296.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.G.R., J.G.A., MARBELYS DEL VALLE MAESTRE GONZÁLEZ y ZAIRIT G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.993, 49.946, 96.319 y 110.401, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana de Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: K.E.M.M., J.E. PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, A.F.B. y R.C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.704, 31.370, 91.726, 50.442 y 91.726, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0867-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2006-000177

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, de fecha 30 de junio de 2004, incoada por la ciudadana L.M.C.D.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (folios 1 al 53, con recaudos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2004, ordenando librar las compulsas respectivas a los fines de realizar el llamamiento de la parte demandada al proceso (folios 54 al 55).

Una vez citada la parte demandada, la misma acudió al proceso en fecha 11 de mayo de 2005, consignando escrito en donde opuso la cuestión previa de incompetencia establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 58 al 83, con anexos).

Vista tal oposición, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 2005, se declaró incompetente por razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 91 al 93).

Sobre tal decisión se interpuso recurso de regulación de competencia, el cual fue decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 06 de marzo de 2006, quien declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia, confirmando la sentencia dictada en el primer grado de conocimiento (folios 106 al 109).

Una vez remitidas las actas y realizada la distribución de Ley, le correspondió la continuación de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 181).

En fecha 08 de agosto de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 183 al 207, con anexos).

Abierta la causa a pruebas, tanto la parte demandada como la parte actora consignaron sus escritos de promoción en fechas 05 de octubre de 2006 y 06 de octubre de 2006, respectivamente (folios 211 al 219). Tales medios probatorios fueron debidamente proveídos por el Tribunal mediante auto de fecha 19 de octubre de 2006 (folios 220 al 221).

Fenecida la instrucción de la causa, la parte demandada consignó su escrito de informes de instancia en fecha 29 de octubre de 2007 (folios 270 al 277).

Posteriormente, la parte actora solicitó al Tribunal que dictase sentencia en la presente causa, mediante diversas diligencias consignadas desde el 14 de enero de 2008 hasta el 25 de abril de 2011 (folios 279 al 289).

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 291). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-1068, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 30 de octubre de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0867-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 293).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 294).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 16 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 16 de octubre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora, ciudadana L.M.C.D.A., en su escrito libelar estableció los siguientes alegatos:

  1. Que el día domingo 06 de julio de 2003, entre las 5:00 p.m. y 5:30 p.m., aproximadamente, el ciudadano D.d.V.G., quien es su hijo, conducía el vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Placa: JAG 868; Color: Vino tinto; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Daewoo; Modelo: Lanos SX Auto; Año: 199; Serial del Motor: A16DMS1395318; Serial de Carrocería: KLATA696EXB325730.

  2. Que el mencionado ciudadano estacionó el vehículo descrito frente a la “Panadería Central”, ubicada al final de la Avenida España de la ciudad El Tigre, Estado Anzoátegui, con la finalidad de realizar algunas compras.

  3. Que una vez realizadas las compras y al salir del establecimiento, en el momento en que accionó los seguros del vehículo para introducirse en el mismo, fue abordado por un individuo armado, quien bajo amenazas y obligándolo a poner el vehículo en marcha, sugiriéndole que se desplazara hacia la Urbanización Vista Hermosa, ubicada hacia la vía El Caris de esta ciudad, lugar donde le sugirió bajo amenazas de muerte y maltratos físicos que se estacionara y ocupara el puesto del copiloto.

  4. Que luego de eso, el individuo comenzó a conducir el vehículo, dirigiéndose hacia la zona conocida como La Chicagua, lugar donde lo dejó abandonado, sustrayéndole algunas de sus pertenencias después de golpearlo, llevándose consigo el referido vehículo con rumbo desconocido.

  5. Que su hijo, dos horas más tarde de lo ocurrido, interpuso la denuncia del robo a mano armado del cual fue objeto el vehículo, por ante los cuerpos policiales como lo son la Policía Municipal y el C.I.C.P.C.

  6. Que su vehículo, para el momento en que le fue robado a su hijo, estaba amparado por la Póliza de Seguros Nº 30-56-2205104, de la compañía aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de fecha 26 de julio de 2002, con vigencia desde la mencionada fecha hasta el 26 de julio de 2003.

  7. Que el vehículo de su propiedad fue recuperado horas más tarde, específicamente el día siguiente por efectivos del Comando de la Guardia Nacional, con sede en la Guarapera, con una serie de desperfectos tanto en su carrocería, latonería, pintura accesorios, así como con ruidos en el motor, en las inmediaciones de la Carretera Nacional El Tigre-Ciudad Bolívar, cercano al Instituto Universitario de Tecnología J.A.A. (I.U.T.J.A.A.), quien lo puso a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esa ciudad.

  8. Que es el caso que el siniestro le fue participado oportunamente a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 09 de julio de 2003, estando dentro del plazo legal establecido para ello, suministrándole todos los recaudos necesarios, los cuales les fueron exigidos por parte de la aseguradora.

  9. Que la mencionada compañía ordenó que se practicaran todas las diligencias para la entrega del vehículo en referencia por ante el citado despacho, el cual fue liberado a finales del mes de agosto de 2003, siendo trasladado desde el estacionamiento de tránsito, por parte de la compañía aseguradora, a la empresa “Taller El Camaro, C.A.”, para proceder a la reparación de los daños sufridos.

  10. Que posteriormente se dirigió personalmente a la sede de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en varias ocasiones, para saber sobre la reparación de su vehículo, recibiendo como respuesta que estaban en proceso de la cotización de algunos repuestos que faltaban para su reparación, realizándose tales diligencias en el mes de septiembre de 2003.

  11. Que luego en virtud de no haber obtenido más información al respecto, dirigió una comunicación escrita en fecha 10 de octubre de 2003, a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., solicitándoles los motivos de la tardanza en la reparación de su vehículo, aduciéndoles que necesitaba el vehículo, por cuanto era el único medio de transporte que poseía para realizar las diligencias necesarias de su negocio conocido como El Mesón Llanero, C.A., no habiendo obtenido algún tipo de información al respecto.

  12. Que en fecha 19 de diciembre de 2003, se apersonó en la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en compañía de su abogado, en virtud de no haber recibido respuesta alguna referente a la comunicación enviada anteriormente, y fue en esa fecha cuando le manifestaron, después de más de 5 meses, que no repararía el referido vehículo y que sólo repararían daños menores como reparación y pintura de capot, parachoque delantero, puerta derecha y puerta izquierda, puerta trasera izquierda, tapa maleta, parachoque trasero, puerta trasera derecha, puerta delantera derecha, techo, estribo izquierdo, estribo derecho, paral izquierdo techo y paral derecho techo.

  13. Que la mencionada empresa se negó a realizar la reparación del motor y la caja del vehículo cuyo desarmado ya había sido ordenado por la citada empresa de seguros por estar amparado el siniestro por una póliza de seguro de cobertura amplia.

  14. Que como prueba de ello, procedió a practicar una inspección ocular por ante el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para dejar constancia de la estadía de su vehículo en la sede del citado “Taller El Camaro, C.A.”.

  15. Que aunado a todo ello, una vez sustraído su vehículo en fecha 12 de julio de 2003, se vio en la imperiosa necesidad de alquilar el vehículo particular Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4x4; Año: 1998; Color: Verde; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W4WV320789; Serial de Motor: 4W320789; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Capacidad: 5 puestos, el cual le pertenece al ciudadano A.R.I.M., por el período de seis meses, aproximadamente, a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) diarios, para un canon mensual de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), generados desde el 12 de julio de 2003 hasta el 12 de enero de 2004.

  16. Que tales pagos los ha tenido que sufragar ella misma, en virtud de la contumacia de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a responderle por el siniestro del cual fue víctima su vehículo.

  17. Que la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. incumplió con lo establecido en la cláusula Nº 9, del contrato de seguros suscrito con ellos, en la cual la empresa aseguradora se obligaba a indemnizar todos los siniestros amparados por la póliza de seguros o rechazarlos dentro de un lapso de 30 días hábiles siguientes a la fecha de la consignación del último de los recaudos necesarios por parte del asegurado.

    Por todo lo anterior, es que demanda a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para que convenga o sea condenada por el Tribunal en indemnizar los daños ocasionados a su vehículo, representados en los siguientes montos:

    1. NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.200.000,00), hoy expresados como NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200,00), por concepto del monto asegurado, a la cual debería aplicarse el exceso de límites contratado en la referida póliza para llegar al costo de reparación del vehículo de su propiedad, el cual superaba al momento de la interposición de la demanda los DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), todo por la manifiesta contumacia de la empresa aseguradora.

    2. ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.550.000,00), hoy expresados como ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.550,00), que ha tenido que sufragar por el alquiler del vehículo Blazer 4x4, Chevrolet del año 1998, por cuanto los compromisos y diligencias inherentes a su negocio: El Mesón Llanero, C.A., las ha tenido que cumplir con dicho vehículo, en virtud de que el bien siniestrado de su propiedad era el único medio de transporte que tenía.

    3. SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), hoy expresados como SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados a su persona, por la contumacia manifiesta de la empresa aseguradora.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en su escrito de contestación estableció los siguientes alegatos:

  18. Que alega la caducidad establecida en la cláusula octava de las Condiciones Generales del Contrato de Póliza.

  19. Que en el caso que nos ocupa, consta de orden de reparación por ella emitida y recibida por el asegurado en fecha 11 de diciembre de 2003, en donde se expresa cuáles eran los daños amparados por la empresa aseguradora en relación al siniestro 30-562007902, y mediante la cual el propio asegurado estuvo en conocimiento de la falta de aprobación de los supuestos daños del motor, como se evidencia de la propia nota estampada por éste.

  20. Que habiendo sido presentado el libelo de demanda ante el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de junio de 2004, no cabe duda de que se verificó el lapso de caducidad establecido en la citada cláusula 8 del contrato de seguro.

  21. Que niegan, rechazan y contradicen la demanda interpuesta en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por el actor por no ajustarse a la realidad, como en el derecho invocado por no serle aplicable.

  22. Que aceptan que contrató con la ciudadana L.M.C.D.A., una póliza de seguro de casco de vehículos terrestres distinguida con el Nº 30-56-2205104, que cubría los riesgos expresamente especificados en ella y en los términos y demás condiciones generales y particulares de este tipo de póliza, la cual estaba vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro y amparaba al vehículo descrito de la siguiente forma: Placas: JAG-868; Marca: Daewoo; Año: 1999; Color: Vinotinto; Serial de Motor: A16DMS1395318; Modelo: Lanos SX Auto 1.6/AT; Serial de Carrocería: KLATA696EXB325730, destinado a uso particular.

  23. Que aceptan igualmente que la ciudadana L.M.C.D.A., le notificó en fecha 06 de julio de 2003 en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, que su hijo, D.d.V.G., quien para la fecha conducía el vehículo, fue despojado del mencionado vehículo por un sujeto desconocido, portando arma de fuego, y que tal suceso fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando registrada tal denuncia bajo el Nº G-448.276 de fecha 06 de julio de 2003, verificándose luego, tal como lo afirmó la propia parte actora, que el vehículo fue recuperado horas más tarde por efectivos de la Guardia Nacional.

  24. Que luego de recuperado el vehículo, el mismo fue puesto a la orden del Fiscal Séptimo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien luego de practicar las diligencias necesarias, acordó su entrega a la Comisaría del CICPC seccional El Tigre, mediante oficio Nº ANZ-7º-2375-03 de fecha 31 de julio de 2003, quien a su vez ordenó su entrega al propietario en fecha 04 de agosto de 2003 según oficio Nº 9700-246-0034.

  25. Que luego de retirado el mismo de la depositaria judicial, fue llevado por el asegurado al Taller Camaro, quien le notificó de lo propio a los fines de enviar el perito para realizar un ajuste de daños y en consecuencia determinar la cuantía de los mismos, luego de revisados y evaluados los daños sufridos por el vehículo, el asegurado manifestó que el mismo igualmente presentaba un ruido en el motor, y que el mismo quería determinar sus causas.

  26. Que por tal razón, procedió el taller a abrir el motor, y solicitar la presencia del perito nuevamente, quien al revisar las piezas del mismo, constató que el problema del motor se debió a desgaste propio del uso, pues tenía 112.687 kilómetros de recorrido, presentando además una concha gruesa que dejan los aditivos que se usan cuando el motor está perdiendo compresión.

  27. Que de acuerdo a la cláusula 2 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco, y en base a los daño peritados, se determinó que se trataba de una pérdida parcial, ya que el monto de los daños eran menores, y que de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de las mismas condiciones particulares, los daños del motor eran producto del desgaste y deterioro gradual del mismo, razón por la cual no estaban cubiertos por la póliza, procediéndose en consecuencia ubicar y cotizar los repuestos, emitiendo posteriormente sendas órdenes de reparación por los daños cubiertos.

  28. Que la primera de esas órdenes de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00) para que Daewoo Motors suministrara los repuestos al Taller, y la segunda por OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 837.186,25), para que el Taller Camaro realizara la reparación, la cual fue entregada al asegurado en fecha 11 de diciembre de 2003, quien la recibió y dejó constancia expresa su disconformidad con la misma según nota que el mismo estableció en la orden de reparación.

  29. Que la inspección judicial extralitem solicitada por la parte actora y practicada en fecha 14 de junio de 2004, se trasladó y constituyó en el local ubicado en la calle 23 Sur S/N de la ciudad El Tigre del Estado Anzoátegui, donde funciona el Taller El Camaro, C.A., es ilegal e inconstitucional, por cuanto la actuación del Juez al practicar la inspección judicial debe circunscribirse a dejar constancia de los hechos percibidos a través de sus sentidos, de forma personal o directa, más sin embargo en este caso se designó un práctico especialista en mecánica automotriz.

  30. Que se denota que la Juez, al practicar la aludida inspección judicial, delegó la función que le es atribuida por el ordenamiento jurídico positivo en el experto mecánico, pues no fue el funcionario judicial quien dejó constancia de los daños que observó sino que fue el especialista en mecánica, como si se tratara de una experticia.

  31. Que igualmente tal inspección viola el principio de contradicción de la prueba, por cuanto fue evacuada sin su intervención, privándosele de su derecho a conocerla y discutirla, trastocando el principio de contradicción de la prueba, que rechaza la prueba secreta practicada a espaldas de las partes o una de ellas.

  32. Que niegan, rechazan y contradicen que se encuentren obligados en forma alguna a indemnizar a la parte actora la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.200.000,00), por concepto del monto asegurado, ya que los daños sufridos por el vehículo asegurado producto del robo, se limitan a unos daños parciales que no superan siquiera el quince por ciento (15%) de la suma asegurada.

  33. Que la parte actora tiene tal confusión, que demanda la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.350.000,00) por lucro cesante, fundamentándose tal monto en el alquiler de una camioneta de lujo marca Blazer 4x4, al ciudadano A.I., cuando es conocido que se trataría de un daño emergente.

  34. Que igualmente la parte actora no señala por qué teniendo un vehículo modesto utilitario, decidió alquilar una camioneta 4x4, desde el 12 de julio de 2003 hasta el 13 de junio de 2004.

  35. Que en cuanto a los SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) que demanda el actor por concepto de daños, no tiene fundamento, por cuanto no señala en que consistió tal contumacia, razón por la cual su pago sería improcedente.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

    La parte actora, ciudadana L.M.C.D.A., promovió en el curso del proceso los siguientes medios probatorios:

  36. Inspección extra-litem practicada por el Juzgado del Municipio S.R., Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de junio de 2004, sobre el vehículo descrito de la siguiente manera: Marca: Daewoo; Modelo: Lanos SX 1.8 AU; Año: 1999; Color: Vinotinto; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Serial de Carrocería: KLATA696EXB325730; Serial del Motor: A16DMS139531B; Placa: JAG-86B, propiedad de la ciudadana L.M.C.D.A. (folios 7 al 19).

    Sobre este medio debe esta Juzgadora establecer que hay una diferencia fundamental entre las pruebas documentales y las resultas instrumentadas de la evacuación de una prueba, teniendo ambos medios momentos distintos para su promoción.

    Partiendo de ello, se nota que el momento en donde se deben producir las resultas de una inspección extrajudicial dentro de un juicio es en la etapa probatoria, no al momento de la demanda. Sobre esto nos ha dicho el tratadista venezolano H.B.T., en su obra Tratado Probatorio, Tomo I, pág. 971 que:

    …debemos señalar, que si bien el acta de inspección judicial es un instrumento público, no estamos en presencia de la prueba documental escrita, sino de una prueba de inspección extrajudicial, que como tal, debe ser propuesta en el lapso probatorio, pues de lo contrario se crearía una especie de privilegio de ésta con relación a la judicial, en el sentido que si pensamos que se trata de una prueba que le es aplicable la regulación de la prueba documental escrita, que permitiría su aportación en el libelo de la demanda –de ser fundamental– o en cualquier estado y grado del proceso, se privilegiaría esta modalidad de reconocimiento judicial, sobre aquella producida en el mismo proceso, cuando en realidad, se trata de la misma prueba, vale decir, de una inspección o reconocimiento judicial, no de una prueba por documentos escritos

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Ahora, al no haber tenido el demandado control en la evacuación de la prueba, es por lo que ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio como plena prueba, sino como indicio. Así se declara.

  37. Cuadro Recibo Nº 2143417, el cual versaba sobre la póliza Nº 30-56-2205104, en donde se establecen las coberturas otorgadas sobre el vehículo Marca: Daewoo; Modelo: Lanos SX 1.8 AU; Año: 1999; Color: Vinotinto; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Serial de Carrocería: KLATA696EXB325730; Serial del Motor: A16DMS139531B; Placa: JAG-86B, propiedad de la ciudadana L.M.C.D.A. (folio 20).

    En el presente caso estamos ante un documento privado simple, el cual busca acreditar los términos en los cuales fue suscrito el contrato de seguro existente entre L.M.C.D.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y las coberturas otorgadas por la empresa aseguradora. En vista de ello, por cuanto este es uno de los medios admisibles por la Ley para la prueba del contrato de seguro, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, y siendo que no fue expresamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo expresado en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  38. Certificado de Registro de Vehículo Nº 2549978, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en donde se deja constancia de que la ciudadana L.M.C.D.A., es propietaria del vehículo Marca: Daewoo; Modelo: Lanos SX 1.8 AU; Año: 1999; Color: Vinotinto; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Serial de Carrocería: KLATA696EXB325730; Serial del Motor: A16DMS139531B; Placa: JAG-86B (folio 21).

    En el presente caso estamos ante un documento administrativo, el cual busca acreditar la propiedad que tiene la ciudadana L.M.C.D.A., sobre el vehículo supra descrito.

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  39. Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Caso de Vehículos Terrestres, emitida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (folios 22 al 23).

    En este supuesto estamos ante un documento privado, el cual prueba las condiciones generales en las cuales fue suscrito el contrato de seguro existente entre L.M.C.D.A. y SEGUROS CARACAS DE LÍBERTY MUTUAL, C.A. Establecida la pertinencia del medio, y por cuanto el mismo no fue expresamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  40. Denuncia Nº 448276, en donde se recogen los hechos narrados por la ciudadana L.M.C.D.A. por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, relativos al robo del vehículo de su propiedad y objeto del presente juicio (folio 24).

    En este supuesto nos encontramos ante un documento administrativo, el cual se recoge que la ciudadana L.M.C.D.A., denunció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que un sujeto desconocido le había robado el vehículo.

    Con respecto a los documentos administrativos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  41. Declaración de Siniestro de fecha 07 de julio de 2003, en donde se recoge la exposición de la ciudadana L.M.C.D.A., sobre la ocurrencia del robo verificado sobre el vehículo objeto del presente juicio (folio 25).

    De tal documento se derivan los hechos notificados a la empresa aseguradora por la parte actora, los cuales describían la ocurrencia del siniestro cuya indemnización se reclama en esta causa. Establecida la pertinencia del medio promovido, y por cuanto el mismo no fue expresamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  42. Comunicación enviada por la ciudadana L.M.C.D.A. a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., recibida por la empresa en fecha 10 de octubre de 2003, en donde les requieren información sobre la reparación del vehículo de su propiedad (folios 26 al 27).

    En el presente caso estamos ante un documento privado simple, el cual tiene pertinencia con la presente causa en el sentido de que evidencia que la parte actora L.M.C.D.A., se comunicó con la empresa aseguradora demandada a los fines de saber sobre la indemnización del siniestro ocurrido. Establecido ello, y por cuanto tal documento no fue expresamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  43. Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos A.R.I.M. y L.M.C.D.A. en fecha 12 de julio de 2003, sobre el vehículo descrito de la siguiente manera: Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4x4; Año: 1998; Color: Verde; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W4WV320789; Serial del Motor: 4WV320789; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Capacidad: 5 puestos (folios 28 al 29).

    En este caso estamos igualmente ante un documento privado simple, el cual acredita el hecho de que la ciudadana L.M.C.D.A. en efecto arrendó un vehículo para su uso personal, hecho por ella alegado en su escrito libelar. Establecida la pertinencia del medio promovido, y por cuanto el mismo no fue expresamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  44. Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos A.R.I.M. y L.M.C.D.A. en fecha 13 de enero de 2004, sobre el vehículo descrito de la siguiente manera: Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4x4; Año: 1998; Color: Verde; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W4WV320789; Serial del Motor: 4WV320789; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Capacidad: 5 puestos (folio 30 y su vuelto).

    En este caso estamos igualmente ante un documento privado simple, el cual acredita el hecho de que la ciudadana L.M.C.D.A. renovó el contrato de arrendamiento sobre un vehículo para su uso personal, según lo alegado en su escrito libelar. Establecida la pertinencia del medio promovido, y por cuanto el mismo no fue expresamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  45. Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil El Mesón Llanero, C.A., cuya inscripción fue otorgada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04 de marzo de 1999, quedando anotada bajo el Nº 06, Tomo 3-A (folios 31 al 32).

    De tal documento público registrado, se deriva el hecho de que fue alegado en el escrito libelar, la parte actora es socia de la empresa mercantil El Mesón Llanero, C.A. Establecida la pertinencia del medio y por cuanto el mismo no fue en alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  46. Copia certificada del registro de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., el 02 de julio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 18, folios ciento treinta y cuatro (139) al ciento cuarenta y tres (143), protocolo primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2004 (folios 40 al 49).

    Tal documento fue promovido por la parte actora a los fines de interrumpir la prescripción de la presente acción. Establecido ello, esta Juzgadora debe hacer eco de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.490 del 30 de julio de 2003 (caso: J.G.S.P. c. Industria Nacional Fábrica de Radiadores (INFRA, S.A.), que ratificó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de vieja data, según la cual el libelo de la demanda registrado tiene el valor de un documento privado de fecha cierta, pudiendo ser consignado, a los fines de interrumpir la prescripción, en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes.

    Visto ello, y por cuanto el medio tiene pertinencia con el caso de marras, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  47. Ratificó el mérito favorable extraído del escrito libelar, además de su copia registrada a los fines de interrumpir la prescripción.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

  48. Promovió la declaración testimonial del ciudadano A.R.I.M., a los fines de que ratificase los contratos de arrendamiento suscritos con la ciudadana L.M.C.D.A..

    Una vez admitida la prueba mediante auto del Tribunal de fecha 19 de octubre de 2006, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que evacuara la prueba. Sin embargo, esta Juzgadora luego de una revisión del expediente notó que no hay constancia de la evacuación de tal documento, razón por la cual se desecha lo promovido. Así se decide.

  49. Promovió la declaración testifical de los ciudadanos O.I.M.d.M., F.T.A. y Y.C.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.510.130, V-3.732.550 y V-10.066.307, respectivamente.

    Una vez admitida la prueba mediante auto del Tribunal de fecha 19 de octubre de 2006, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que evacuara la prueba. Luego de remitida la respectiva comisión, se nota que los actos de declaración de los testigos se llevaron a cabo en fecha 15 de febrero de 2007.

    La ciudadana O.I.M.d.M., declaró en resumen lo siguiente: 1) Que tenía conocimiento del robo del vehículo objeto de litis, lo cual ocurrió el 06 de julio de 2003; 2) Que ello le consta por cuanto fue la persona que recibió el ingreso y egreso del vehículo en la Depositaria Judicial Anzoátegui, C.A., luego de haber sido recuperado por los cuerpos policiales; 3) Que tal vehículo fue retirado por el Dr. J.Z., apoderado de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL; 4) Que tal vehículo estaba a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; 5) Que luego de su retiro, el vehículo fue llevado al Taller El Camaro en la Calle 23 Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui para su reparación; 6) Que tal reparación fue ordenada por la empresa aseguradora; 7) Que tal traslado se realizó a mediados de agosto del 2003; y 8) Que no tiene interés alguno en la presente causa.

    El ciudadano F.T.A., declaró en resumen lo siguiente: 1) Que conocía a la ciudadana L.M.C.D.A. desde hace muchos años; 2) Que tiene conocimiento de que tal ciudadana es propietaria del vehículo objeto del presente juicio; 3) Que le consta lo antes dicho porque le hacía periódicamente el servicio a dicho vehículo en su Taller; 4) Que el vehículo según sus conocimientos, estaba en perfectas condiciones de funcionamiento, porque se le hacían periódicamente el cambio y chequeo de aceite, filtro, frenos y mantenimiento preventivo con los productos adecuados; 5) Que el último chequeo fue realizado en el mes de junio de 2003, realizando él personalmente dicho mantenimiento; y 6) Que tiene conocimiento de que el vehículo en cuestión le fue robado a la parte actora en el mes de julio de 2003.

    Por último, la ciudadana Y.C.M., declaró en resumen lo siguiente: 1) Que tenía conocimiento de que a la parte actora le había sido robado el vehículo objeto de litis, y que igualmente sabía que tal hecho ocurrió en el mes de julio de 2003; 2) Que ello le consta por cuanto se encontraba en el Taller El Camaro el día en que el vehículo llegó al taller, por razón de un siniestro que sufrió su vehículo; 3) Que tiene conocimiento de que el vehículo fue ingresado al taller por cuenta y orden del Dr. J.Z., apoderado de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; 4) Que ello le consta porque conoce al abogado y le comentó allí el siniestro y que el seguro ordenó su reparación; 5) Que conoce a la propietaria del vehículo porque coincidieron en el Taller El Camaro; 6) Que tiene conocimiento de que el vehículo objeto de litis permanecía desarmado en el taller, sin el motor y la caja, lo cual le consta porque su vehículo estaba situado al lado del suyo; y 7) Que los mecánicos del taller le habían comentado que el vehículo en cuestión se recalentaba y que ello se debía a que habían mutilado los cables del sistema del ventilador, que estaba puenteado.

    Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar si las deposiciones de los testigos y si los testigos traídos al proceso por la parte actora, cumplen con los requisitos antes mencionados. Este Juzgado puede observar que las deposiciones de cada uno de estos concuerdan entre sí. No se observa contradicción expresa entre las declaraciones dadas por cada uno de ellos. Por ello, este Juzgado acuerda darle pleno valor probatorio a las deposiciones testimoniales traídas al proceso por la parte actora. Así se decide.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., promovió los siguientes medios probatorios:

  50. Orden de reparación Nº 1 emitida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en donde se especifican los detalles del pago de reparación sobre el vehículo objeto de litis. En tal orden se especificaron las reparaciones que se le iban a realizar al automóvil en cuestión.

    Igualmente, en tal orden la parte demandada estampó una nota en la cual estableció: “Recibo la presente orden acotando que no estoy de acuerdo con la misma ya que no se está reconociendo los daños causados al motor y otros de mi vehículo con ocasión al siniestro. Sin convalidar en ninguna forma la presente orden de reparación en la cual se da respuesta pasados más de cinco (5) meses de ocurrido el siniestro”.

    En el presente supuesto estamos ante un documento privado, el cual tiene relación con el juicio de marras, por cuanto establecen las órdenes de reparaciones al vehículo objeto de litis. Establecida la pertinencia del medio, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  51. Oficio Nº ANZ-7º-2375-03 de fecha 31 de julio de 2003, enviado por la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a la Comisaria del CICPC de El Tigre, en donde aseveran que lo comisionaba para revisar la documentación pertinente a los fines de que se realizase la oportuna entrega del vehículo objeto de litis (folio 204).

    Tenemos aquí un documento administrativo, el cual tiene pertinencia con el caso de marras, por cuanto de él se deriva que en efecto la entrega del vehículo objeto del juicio se dio por mediación de la Fiscalía del Ministerio Público y el CICPC. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  52. Comunicación de fecha 04 de agosto de 2003 enviada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, al encargado de la Depositaria Judicial, en donde le solicitaban su colaboración, a objeto de que se sirviese impartir sus instrucciones de hacer entrega al ciudadano J.M.Z. el vehículo objeto del presente juicio.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  53. Orden de Reparación y/o accesorios emitido por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., el cual versaba sobre el vehículo objeto de litis. En tal documento se plasma una lista de repuestos a ordenar a los fines de la reparación del automóvil en cuestión.

    Tal documento debe recibir la calificación de documento privado. Por ello, por cuanto el mismo tiene pertinencia con el caso bajo conocimiento de este Tribunal, y en vista de que no fue desconocido expresamente por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  54. Informe de ajuste de daños emitido por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en donde se dan cuenta de los daños sufridos por el vehículo objeto del presente juicio. En tal documento hay una nota de gran interés, que expresa lo siguiente: “Todas las partes interna (Sic.) del motor presenta (Sic.) una concha gruesa que dejan los aditivos, estos se usan cuando el motor este (Sic.) perdiendo la compresión y contiene reciduos (Sic.) espesos, los cuales taparon la bomba de aceite quedó sin lubricación, esto hizo que el motor se fundiera, la caja no se pudo provar (Sic.), posiblemente tenga daños el tren delantero”.

    Tal documento debe recibir la calificación de documento privado. Por ello, por cuanto el mismo tiene pertinencia con el caso bajo conocimiento de este Tribunal, y en vista de que no fue desconocido expresamente por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    -PUNTO PREVIO-

    -DE LA CADUCIDAD-

    En forma previa a la resolución definitiva de la presente causa, debe esta Juzgadora pronunciarse respecto a la caducidad de la acción alegada por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

    Sobre tal defensa perentoria estableció la parte demandada que no está obligada a emitir pago alguno respecto del contrato de seguro suscrito con la ciudadana L.M.C.D.A., por haber operado el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la cláusula 8 de las condiciones de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Dicha cláusula es del tenor siguiente:

    CLÁUSULA 8. Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, El Asegurado no hubiere demandado judicialmente a La Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza.

    Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la concurrencia de un siniestro, El Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra La Compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior

    Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía

    (Énfasis añadido).

    Ahora bien, esta norma contractual debe revisarse a la luz de lo dispuesto en la Ley del Contrato de Seguro (G.O.E. Nº 5.553 del 12 de noviembre de 2001), que en su artículo 55 establece lo siguiente:

    Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado

    (Énfasis añadido).

    Es evidente que entre la cláusula contractual y la norma legal hay una discrepancia en cuanto al lapso de la caducidad de los derechos derivados del contrato de seguro. No obstante, tal divergencia se solventa aplicando correctamente otra norma del mismo instrumento legal, nos referimos al artículo 2 ejusdem, el cual dispone la imperatividad de las normas de tal ley. El texto de tal artículo es el siguiente:

    Artículo 2. Carácter imperativo.

    Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario

    (Énfasis añadido).

    Así entonces, vemos que en el presente caso no puede aplicarse el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el contrato de seguros, sino más bien la citada norma de la Ley del Contrato de Seguro, dado su carácter imperativo y más favorable al tomador, asegurado o beneficiario. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.00777 de fecha 25 de octubre de 2006 (caso: E.N.C. c. Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros), en donde se dispuso lo siguiente:

    En el caso que se resuelve, se observa que el ad quem aplicó, para declarar la caducidad lo previsto en la cláusula 24 de la póliza original contratada por el asegurado, que establece el plazo de seis meses para que opere la caducidad sobre los derechos derivados de la póliza, en caso de que el contratante no ejerza sus acciones dentro del señalado lapso.

    Ahora bien, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo; con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica.

    Por otra parte y mutatis mutandi, podría analógicamente aplicarse el criterio sostenido por esta M.J. luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que en aras del derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia, cualquier plazo que lo beneficie para el ejercicio de un derecho, debe aplicarse con preeminencia sobre el otorgado para el caso concreto, cuando este resulta más corto.

    La norma legal transcrita otorga un lapso de tiempo mayor al previsto en la cláusula contractual lo que constituye un beneficio, y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, tal norma tiene carácter imperativo y al representar una garantía para el asegurado, debió el juez superior del conocimiento, aplicar, con preeminencia, la disposición legal contenida en el tantas veces mencionado Decreto Ley y no la cláusula contractual.

    Aunado a lo anterior, sobre la convención del lapso de caducidad, ha dicho esta Sala, que limita el acceso a la justicia y es por ello que toda interpretación sobre la materia tiene que ser restrictiva y su establecimiento no debe correr por cuenta del convenio contractual. Si bien en los casos del contrato de seguro, el lapso de caducidad lo establece la ley, en el particular el Juzgado recurrido tomó como cierto y vigente el lapso que se pactó con el primer contrato de seguro, sin tomar en cuenta que para el momento del siniestro se había dictado una nueva ley que amplió dicho lapso y que el contrato de seguro originario sufrió varias prórrogas, incluso luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley del Contrato de Seguro; por ello, aquella cláusula contractual de caducidad, que previó seis meses para el ejercicio del derecho de reclamar judicialmente, quedó nula, al prever un lapso distinto al de la ley

    (Énfasis, negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Partiendo del criterio jurisprudencial transcrito, al que esta Juzgadora se acoge, se tomará en cuenta lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, norma preferente en el presente caso, para dilucidar si ha transcurrido fatalmente o no el lapso de caducidad en la presente causa. Así se decide.

    En tal sentido, se evidencia del escrito de contestación de la demanda, que la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., toma como fecha de partida del cómputo de la caducidad el 11 de diciembre de 2003, oportunidad en la cual se emitió la Orden de Reparación Nº 1, en donde se establecieron las reparaciones que debían realizarse al vehículo objeto de litis, luego de realizado el ajuste de pérdidas.

    Tal orden de reparación puede tomarse como un tácito rechazo, a los fines de la caducidad de los derechos del contrato de seguro, ya que ha quedado fijado en autos el hecho de que la empresa rechazó cubrir los gastos relativos a los perjuicios que tenía el vehículo en cuanto a su motor, caja de cambio y tren delantero. En atención a ello, se debe partir desde la fecha del acto de la compañía aseguradora que se toma como un rechazo implícito de las reclamaciones efectuadas por la parte actora en la oportunidad de ocurrencia del siniestro. Así se decide.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el último aparte de la cláusula 8, se entiende iniciada la acción, a los fines de la caducidad, cuando se hubiese introducido el libelo y se haya practicado legalmente la citación de la compañía aseguradora.

    Sobre esta exigencia adicional ya se ha pronunciado en forma reiterada la Sala Político-Administrativa, dictaminando que la voluntad de ejercer la acción se verifica con la interposición de la demanda, de manera que el legislador ha querido que el procedimiento continúe su curso normal una vez consignada ésta, por lo que mal podrían las partes, imponer convencionalmente otra carga procesal al ejercicio de la acción, como es el caso de la citación del demandado para poder hacer valer las pretensiones ante los órganos jurisdiccionales, se cita al respecto Sentencia Nº 00813 del 31 de mayo de 2007 (caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A. c. Seguros Horizonte, C.A.), en donde se dictaminó lo siguiente:

    “No obstante, resulta necesario señalar que las normas procesales en materia de citación y trámite del proceso son de orden público, razón por la cual no le es dable a las partes ni aún al Juez, alterar las formas procesales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios.

    En efecto, el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

    Artículo 339.- El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

    Se desprende del dispositivo normativo anteriormente transcrito, que la voluntad de ejercer la acción se verifica con la interposición de la demanda, de manera que el legislador ha querido que el procedimiento continúe su curso normal una vez consignada ésta, por lo que mal podrían las partes, como ocurre en el caso bajo estudio, imponer convencionalmente otra carga procesal al ejercicio de la acción, como es el caso de la citación del demandado para poder hacer valer las pretensiones ante los órganos jurisdiccionales.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de este M.T., al indicar en su Sentencia Nº 508 de fecha 9 de abril de 2001 que “…el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, que no es más que el acto procesal mediante el cual la parte actora, ejercita su acción y hace valer su pretensión. De tal modo, que es a través de la demanda como el actor materializa su acción, la cual es dirigida al juez en aras de la tutela del interés colectivo en la composición de la litis…”. (Énfasis, negrillas y subrayado del Tribunal).

    Visto lo anterior, aprecia esta Juzgadora que con la caducidad basta que se manifieste la voluntad del ejercicio del derecho a que se refiera, en este caso, con la simple presentación del libelo de demanda dentro del tiempo establecido.

    En atención a las consideraciones precedentes, estima esta Juzgadora que en el caso subjudice, la fecha que se debe tomar en cuenta para verificar si operó o no la caducidad es la fecha en que se interpuso la demanda, es decir el 30 de junio de 2004. Así se decide.

    Así pues, establecida la fecha de inicio del plazo de caducidad en el día 11 de diciembre de 2003, en vista de que como se ha establecido, la interrupción de tal lapso fatal se daba con la simple interposición de la demanda, y por cuanto la demanda se interpuso efectivamente el 30 de junio de 2004, que la caducidad no puede tener real efecto, por cuanto no transcurrió totalmente el lapso de un año establecido en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro. Por ello, se declara SIN LUGAR la defensa previa de caducidad. Así se decide.

    -DEL FONDO DE LA CAUSA-

    En el presente caso estamos ante una pretensión de cumplimiento de contrato, en donde la parte actora, ciudadana L.M.C.D.A., busca la cancelación de una indemnización derivada de unos daños que sufrió un vehículo de su propiedad, a raíz de un robo verificado el 06 de julio de 2003. Ante ello, la parte demandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., estableció como defensa que sí cumplió con su obligación de indemnización, tal como se deriva de órdenes de pago y de reparación, y que la exclusión realizada se debió a que los daños que presentaba el automóvil en cuestión en el motor, la caja de cambio y el tren delantero, se debían a falta de mantenimiento y que no fueron causa directa del siniestro.

    Establecida la naturaleza de la pretensión, vemos que necesariamente debe partirse de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. Con ello, de un análisis conjunto de las normas establecidas en los artículos 1167 y 1354 del Código Civil y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, notamos los requisitos de la acción de cumplimiento son los siguientes: 1) Que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral; 2) Que el actor acredite la existencia de la obligación que se alega incumplida; 3) Que el actor alegue el incumplimiento de la demandada; y 4) Que el demandado no haya acreditado el cumplimiento de su obligación, la inexistencia de la obligación o la causa extraña no imputable que le haya eximido de cumplirla.

    Respecto del primero de los requisitos, vemos que ha sido plenamente admitida en la presente causa la existencia del contrato de seguro suscrito por ambas partes. En efecto, la parte demandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., estableció en su escrito que expresamente aceptaba que contrató con la ciudadana L.M.C.D.A., una póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, distinguida con el Nº 30-56-2205104, que cubría los riesgos expresamente especificados en ella y en los términos y demás condiciones generales y particulares de ese tipo de póliza. En vista de tal aceptación expresa, se tiene por cumplido el primero de los requisitos.

    En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, a que el actor acredite la existencia de la obligación que se alega como incumplida, nota esta Juzgadora que se tiene por cumplido con la existencia de la relación contractual de seguros, ya que es una consecuencia directa de tal vínculo el que la empresa aseguradora esté obligada a cancelar el monto establecido en la póliza siempre que se den todas las condiciones para ello, obligación que está igualmente establecida en la Ley (artículo 21, numeral 2 de la Ley del Contrato de Seguro). Igualmente vemos con respecto al tercero de los requisitos, que la parte actora alegó expresamente el incumplimiento por parte de SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., de sus obligaciones como empresa aseguradora.

    Ahora bien, un aspecto muy importante a los fines de establecer si hay condenatoria o no en el presente caso, es si los daños del motor que sufría el vehículo propiedad de la ciudadana L.M.C.D.A., estaban o no cubiertos por la póliza de seguros. Sobre tal punto, la parte actora aseveró que tales desperfectos se derivaron del siniestro ocurrido en fecha 06 de julio de 2003, mientras que la parte demandada se escuda en el hecho de que esas irregularidades eran anteriores, habiendo sido generadas por el uso continuado del vehículo, siendo que además presentaba ya al momento del ajuste de pérdidas un alto kilometraje: ciento doce mil seiscientos ochenta y siete kilómetros.

    Sobre este punto, esta Juzgadora debe expresar que no es discutido el hecho de que el automóvil objeto de litis haya sufrido daños y que permanezca con serios daños en el motor, caja de cambio y tren delantero; ello ha sido alegado y aceptado por ambas partes en el presente juicio. Lo controvertido en este asunto es si tales daños al motor fueron causa directa del siniestro de robo acaecido en fecha 06 de julio de 2003, apartando aquellos otros percances que ya fueron indemnizados por la empresa aseguradora a través de las órdenes de reparación y órdenes de repuestos.

    Este es un punto de difícil resolución, ya que no se conoce con certeza el estado en el cual se encontraba el vehículo con anterioridad al siniestro ocurrido. Si bien la parte actora, L.M.C.D.A., promovió y evacuó la declaración testimonial de su mecánico personal, el ciudadano F.T.A., quien expresó que hasta el mes inmediatamente anterior el automóvil se encontraba en perfecto estado, hay otros medios probatorios, como el informe del ajuste de pérdidas, entre otros, que si bien no desvirtúan tal dicho, crean una duda razonable sobre su veracidad.

    Es necesario recordar que el Juez, en su análisis de la causa bajo su conocimiento, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, debiendo declarar la procedencia de la pretensión solo cuando estén plenamente probados los hechos alegados y demandados. Ello viene ratificado por nuestro legislador adjetivo en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    (Énfasis añadido).

    Partiendo de tal norma, esta Juzgadora debe expresar que en el presente caso no existen los suficientes elementos como para determinar si en verdad los daños causados al vehículo en su área del motor, caja de cambio y tren delantero han sido causa directa del siniestro sufrido por la parte actora en fecha 06 de julio de 2003. Esto lleva necesariamente a la aplicación del artículo antes transcrito, en el sentido de que no puede declararse la procedencia de la indemnización solicitada, más aun cuando ella se basa en el tácito rechazo de cobertura con respecto a estos específicos daños, realizado por la empresa aseguradora en fecha 11 de diciembre de 2003, la cual fue analizada al momento de la decisión del punto previo de la caducidad.

    En efecto, es de notar que la solicitud de indemnización se basa fundamentalmente en tal rechazo, ya que ha sido plenamente reconocido y acreditado en autos que la empresa aseguradora, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ha cumplido con la reparación de otros daños y con el proveimiento de los repuestos que requería el vehículo objeto de litis.

    De estas consideraciones es necesario concluir entonces, que en el presente caso se debe declarar la improcedencia de la solicitud de indemnización realizada por L.M.C.D.A.. Declaratoria la cual tiene conexión con la falta del último de los requisitos de la acción de cumplimiento, ya que si bien la empresa aseguradora tiene la genérica obligación de indemnizar, en este caso en concreto no se ha verificado la existencia de una obligación específica de cubrir los daños demandados por la parte actora. Así se decide.

    En virtud de lo decidido, decae por consecuencia la petición denominada como de “lucro cesante”, pero referida realmente a un daño emergente, por cuanto no hay causa que lo fundamente, esto es, al no haber podido ser determinada la responsabilidad de la empresa aseguradora de indemnizar los daños solicitados, mal puede declararse la procedencia de indemnización de un daño emergente fundamentado en tal responsabilidad. Por tal razón, se declara la improcedencia de tal indemnización por daño emergente. Así se decide.

    Por último, en lo que se refiere a la solicitud de pago de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, debe esta Juzgadora establecer que la parte actora se limitó de una manera genérica a señalar el quantum y solicitar el pago de daños y perjuicios, sin especificar en su libelo de demanda, las causas y las circunstancias que dieron origen a tal petición. Es importante establecer que aún cuando se establezca un daño y su quantum, es necesario para el actor establecer todos los elementos que deberá analizar el Juez para la procedencia de la acción. Es por ello, que la actora no cumplió en el presente caso, con el requisito del Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no indicar en el Libelo de Demanda la descripción de los daños ocasionados y sus causas para poder ser incluidos en su petitorio, tal solicitud no puede prosperar. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.M.C.D.A. en contra de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoó la ciudadana L.M.C.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-590.296, en contra de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana de Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte actora, L.M.C.D.A., al pago de las costas y costos del proceso, al haber resultado totalmente vencida en la presente causa, esto en virtud de lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0867-12

Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2006-000177

ACSM/BA/JABL

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