Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de julio de 2006, la abogada en ejercicio J.E.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.100.481, interpuso demanda por ajuste de pensión de jubilación, contra el Ministerio de Finanzas.

Por la Procuraduría General de la República, actuó la abogada ULANDIA M.M., titular de la cédula de identidad V-3.935.940 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.174.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 01 de Octubre de 1963, ingresó a la Administración Pública Nacional, prestando sus servicios en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) en el cargo de “Perfoverificador I”, hasta ejercer como último cargo el de “Fiscal de Rentas II” equivalente a “Profesional Tributario”.

Que mediante Oficio No.HRH-520-013214, se le notificó que la Administración le concedió el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 01 de enero de 1993.

Que para el momento de otorgársele la jubilación tenía una antigüedad de 30 años y 09 meses, y dicho beneficio le fue otorgado con un monto porcentual de pensión del 72,50%.

Que la jubilación le fue otorgada con un monto de Bs.12.664,00 y que actualmente es de Bs. 330.373,16 derivado de los aumentos que ha otorgados por el Ejecutivo Nacional.

Que ha solicitado en reiteradas oportunidades a los órganos de la Administración, el reajuste de la pensión de jubilación y todas estas han resultado infructuosas, ya que no ha habido respuesta por parte del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas).

Que el 16 de agosto de 1994 se creó el Servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT, mediante Decreto No. 310 publicado en Gaceta Oficial 35.525 de la misma fecha y dentro de su línea organizativa ese mismo año se presentó el perfil específico por grados y tablas de equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT.

Solicita el reajuste de la pensión de jubilación, para lo cual se basó en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre le Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley, así como también en el I Contrato Marco firmado por el Ejecutivo y la Federación de Empleados Públicos, y finalmente, en los artículos 80 y 86 de la Constitución.

Que se le cancele el ajuste de la pensión de la jubilación desde el año 1993 con base al cargo de Fiscal de Rentas II, grado 18 y a los años 1994 al 2006 en base al cargo de Profesional Tributario, grado 9, de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario y Gerencia de Fiscalización del SENIAT.

Que sea acordada la indexación en base al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela, o en su defecto, con el pago de interés.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación a la querella, la abogada ULANDIA M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.174, en su carácter de delegada de la Procuraduría General de la República, lo hizo en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, por no tener fundamentos legales los alegatos presentados por el querellante ni la acción propuesta.

Que “El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria , hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de la Direcciones General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela.”

Que en fecha 28 de septiembre de 1994 se dicta mediante Decreto N°.363 el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el cual dispone en su artículo 13 que “…los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el actual cargo y su clasificación” y que “la incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio…se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos…”

Que “ En la actualidad, el SENIAT, organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo (…) se rige por la Ley del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001. Goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene entre sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes al resto de la Administración Pública”, por lo que su adscripción al Ministerio de Finanzas queda reducida al control de tutela.

Que por ser un organismo autónomo en virtud de las normas que lo rigen, resulta improcedente el pedimento de reajuste de la pensión de jubilación con base al cargo de Profesional Tributario grado 9, por lo que aceptar dicha equivalencia sería equivalente a afirmar que la querellante ingresó a la carrera tributaria y que, por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos diferente a la vigente en el organismo, creando una desigualdad con el resto de los jubilados del Ministerio.

Que “En lo referente a la petición de indexación de la suma de dinero a reajustar así como los intereses moratorios, también debe ser declarada improcedente, por cuanto en el supuesto negado que se le adeudara alguna cantidad por tal concepto (…) se trataría de una deuda de valor y por lo tanto no es liquida ni exigible”. Finalmente, solicitó se declare improcedente la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de pronunciarse sobre el fondo de la querella, este Juzgado al efecto observa:

Cursa a los folios 09 y 10 del expediente judicial, relación de cargos de la ciudadana Ligia Aranzazo, emanada de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas, en la cual consta que el accionante ingresó al organismo el 01 de octubre de 1963 con el cargo de “Perfoverificador I”, y que egresó el 01 de noviembre de 1993 por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación con el cargo de “Fiscal de Rentas II” adscrito a la Dirección General de Aduanas, Aduana Aérea de Maiquetía.

Corre igualmente inserto al folio 11 del expediente judicial copia de la Resolución N°.HRH-520-013214 de fecha 26 de noviembre de 1992, emanado del Ministerio de Hacienda, donde se le concede el beneficio de jubilación a la querellante con vigencia a partir del 1º de enero de 1993.

Asimismo, corre inserto al folio 14 del expediente judicial la lista de “Cargos sobre los cuales se realizan Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional”, donde consta que el cargo de Fiscal de Rentas II, grado 18, pasó a ser Profesional Tributario, grado 9.

En tal sentido estima este Juzgado que la ciudadana Ligia Aranzazo, efectivamente al momento de su jubilación ostentaba el cargo de Fiscal de Rentas II, adscrito a la Dirección General de Aduanas.

Por otra parte, consta al folio 13 del expediente judicial, copia del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525, en el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, y se procede a la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela (AVSA).

Ahora bien, visto que la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas, organismo en el cual la querellante se encontraba adscrito, fue fusionado al SENIAT, y que el cargo que ostentaba al momento de ser jubilada era de Fiscal de Rentas II, este Juzgado constata que entre las clasificaciones de cargos que están ahora en el SENIAT, en razón de que a este Servicio fue trasladada la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, le corresponde por consiguiente a la querellante la equivalencia al cargo de Profesional Tributario grado 9, según la tabla de equivalencias que consignó la parte actora.

Conforme a lo antes expuesto, se observa que la Cláusula 27 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, suscrito entre la Administración Pública Nacional (de la cual el Ministerio de Finanzas forma parte) y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), acuerda que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, y a su vez, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que “(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)”, así como, de la revisión de los documentos acompañados por el accionante se constata que el referido ente no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación del recurrente, derecho que le asiste de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, conforme a la Cláusula antes citada.

En virtud de lo anterior, este Juzgado considera procedente el ajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante, y por ende ordena sea ajustado el mismo a partir del momento en que el cargo de Profesional Tributario grado 9, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas II grado 18 ostentado por la querellante al momento de su jubilación, haya obtenido algún incremento en adelante, con el pago de las diferencias que resultare. Así se decide.

En lo referente a la indexación, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente, criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por Las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada en ejercicio J.E.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.100.481, contra el Ministerio de Finanzas. En consecuencia, se ordena al organismo querellado realizar el reajuste de la pensión de jubilación conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, grado 9, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y demás conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación conforme a la Ley, a partir del momento en que el cargo de Profesional Tributario grado 9, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas II grado 18, ostentado por la querellante al momento de su jubilación, haya experimentado algún incremento en adelante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).-

LA JUEZA PROVISORIA, LASECRETARIA,

C.A.G.Y.V.

En esta misma fecha 20 de marzo del año 2007, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 005504

CAG/drp.-

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