Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE DEMANDANTE: L.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.971.277.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado E.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.212.

PARTE DEMANDADA: R.O.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.688.894.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RONMY J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.173.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000121 (144)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 20.03.2012.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 29.03.2012, mediante el procedimiento ordinario ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 10.05.2012, el Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil de Primera Instancia presentó diligencia manifestando la verificación satisfactoria de la citación personal de la demandada.

En fecha 14.05.2012, la parte demandada otorgó poder apud acta a su apoderado judicial.

Dentro del lapso para contestar la demanda, en fecha 08.06.2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 04.07.2012 y la parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha 09.07.2012.

Por auto dictado el día 20.07.2012, el Juzgado aquo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

El apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación sobre el auto que pronunció sobre las pruebas.

El Tribunal aquo en fecha 01.08.2012, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.

En fecha 05.11.2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

Sentenciado como quedó la presente causa en fecha 05.12.2012, el Tribunal aquo declaró sin lugar la presente acción de daños y perjuicios.

Luego de ello, la parte actora debidamente representada judicialmente, apeló de la misma. Asimismo, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos.

Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 13.02.2013, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes.

En el término correspondiente para presentar informes, ambas partes debidamente representadas judicialmente en fecha 22.04.2013, consignaron sus respectivos escritos de informes.

En el lapso para presentar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, solo la representación judicial de la parte demandada hizo uso de este derecho.

Por auto dictado el día 15.07.2013, este Tribunal Superior difirió el acto para dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Alega la representación judicial de la parte accionante que fue victima de agresiones físicas y morales varias veces por la parte demandada, ciudadano R.O.S., con quien no mantiene ningún tipo de relación.

Argumenta que, ante los anteriores hechos fue constatado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal antes mencionado, se pronunció en fecha 01.12.2010, la cual quedó definitivamente firme, declarando al acusado como único responsable de las lesiones mencionadas por lo cual lo condenó a seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica a una V.L. y sin Violencia.

Que prestaba servicio para varias empresas bajo la actividad periodística y publicitaria entre ellas en el Consorcio Comunicacional Intropress C.A., en donde devengaba un sueldo de diez mil bolívares (Bs. 10.000) teniendo que renunciar por motivos de salud, ocasionándole un daño emergente que estimó en la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000) por dejar de percibir dicho sueldo desde el día 15.01.2010.

Sigue manifestando que no solo sufrió la lesión y el dolor que su agresor le causó sino que por la ubicación del golpe dado en su rostro le afectó toda su visión, su físico y su psiquis por la circunstancia tan inesperada y dolorosa en que fue agredida las cuales le han creado limitaciones en su persona, en su lectura, salud personal y su estética y su vida no es normal desde aquella agresión y a desmejorado su persona por lo cual estima su justa indemnización por daño moral en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000).

Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda bajo los siguientes argumentos:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos alegados por la parte demandante como en el derecho invocado por no ser cierto haberle ocasionado una sombra equimótica en la región orbito molar izquierda, y le trajo como consecuencia del desprendimiento del vítreo posterior ocular del ojo izquierdo y fasciculación del parpado superior, traumatismo en la región sacra, fuertes dolores en la cervical, adormecimiento del brazo derecho.

Alega que, sobre el informe presentado por la Fiscalía practicado en el Centro de S.S.I., por la Dra. M.P., quien estableció que la demandante sufrió traumatismo contuso en ojo izquierdo con puño, fue ratificado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, bajo examen del Dr. Anunziata Dambrosio, quien se desempeña como médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense de Caracas, dejando constancia del desprendimiento de vitreo de ojo izquierdo, fasiculación parpado superior izquierdo, estado general, satisfactorio, tiempo de curación quince (15) días salvo complicaciones trastornos de funciones no deberán quedar cicatrices no deberán quedar carácter mediana gravedad.

Argumenta que para el día en que la doctora M.P., atendió a la actora no le correspondía dar consulta, toda vez que dicha doctora consulta en ese Centro Salud, los días lunes, martes, viernes y sábado, aunado al hecho de que la actora acudió a dicho centro pasadas las siete de la noche lo cual no pude ser ya que ese centro de salud no presta servicios de emergencia y cierra sus puertas antes de las cinco de la tarde y en vista de ello, el examen medico practicado por la doctora antes señalada no pude ser realizado en ese centro de asistencia médica y al decir de la actora fue creado con la finalidad de condenar a su cliente.

Sostiene que manifestó su opinión pasados cinco días de la supuesta agresión solo se limitó a transcribir lo que arrojó el informe médico, practicado por la oftalmólogo situación que resulta muy grave ya que tomo como punto de regencia un examen médico que fue creado de forma fraudulenta para perjudicar a la demanda y toda vez que dicho informe fue tomado en consideración por el juez penal la sentencia proferida por éste es totalmente injusta y errónea.

Negó, rechazó y contradijo que la supuesta lesión le haya traído complicaciones y limitaciones en el campo laboral y como consecuencia de ello haya perdido el trabajo en el consorcio comunicaciones Intopress C.A., y que haya dejado de percibir la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000) y alegó que solo la presentación de la constancia de trabajo no constituye plena prueba para determinar tal circunstancia.

Negó rechazó y contradijo que haya agredido físicamente a la parte actora y que la misma no fue superada sicológicamente creándole limitaciones a su persona lectura, salud personal, campo laboral y su estética, razón por la cual no debe proceder la indemnización estimada en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000).

Que la demandante tiene antecedentes de ser una vecina problemática no solo con el demandado sino con los demás vecinos.

Por último solicita se declare sin lugar la presente demanda.

EN EL ACTO DE INFORMES:

La representación judicial de la parte actora en el término correspondiente para presentar escrito de informes, alega que las pruebas de la parte demandada constituyen impertinencia e inadmisibilidad, se opuso oportunamente a su admisión, lo cual el Tribunal aquo las admitió, siendo oído en un solo efecto la apelación y el aquo sin ninguna razón, negó a tramitar dicha incidencia el cual lo hizo negándose a enviar al Juzgado Superior el recurso junto con sus recaudos.

Señala que, impugnó el cd o video promovido por la parte demandada, fue grabado sin autorización de ningún juez o Tribunal de la República, lo cual nunca llegó a pronunciarse el Tribunal con lo cual se violó además el derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando una reposición de la causa para que se corrija la omisión y se provea sobre lo solicitado.

Argumenta que, otro motivo de reposición que tacharon a todos y cada uno de los testigos promovidos por la parte demandada al considerar por una parte que dichos testigos habían sido desechados por un juez penal por tener estos testigos interés en el juicio y por estar parcializados ya que todos se declararon enemigos de su representada, sin embargo el juez aquo se negó a sustanciar la incidencia de tacha violando el derecho a la defensa.

Esgrime que, la prueba de posiciones juradas fue mal promovida y por lo tanto no debió ser admitida por cuanto al no haber reciprocidad de las posiciones éstas no deben ser admitidas, pero el aquo sin explicación alguna las admitió, creándose una indefensión en contra de su representada quien en principio estaba de acuerdo con absolver las posiciones que le hicieran siempre que la parte demandada absolviera las posiciones que ellas les iba a formular, lamentablemente se le negó tal derecho.

Denuncian la promoción de las testimoniales de la ciudadana Anunziata Dambrosio, en su carácter de medico forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, la cual se llevó a cabo en el Tribunal que conoció de la causa penal en la cual dicha ciudadana se desempeñó como auxiliar de justicia, su actuación no fue cuestionada por el indiciado ni sus informes cuestionados como prueba pero la experto fue promovida como testigo de la parte demandada a sabiendas de que ella es una experta y no un tercero también una auxiliar de la justicia, se opusieron pero no hubo respuesta del Tribunal.

Asimismo sucedió con el testigo J.J.R.S., quien fue testigo declarante en el juicio penal y de quien dijo el promovente en el juicio civil para que ratificara la declaratoria realizada en la audiencia del juicio penal y que fue plasmada en la sentencia condenatoria, por ello es inadmisible e ilegal desde todo punto de vista porque el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, no tenia ninguna competencia para obligar a un testigo de un juicio penal a que ratifique bajo fe de juramento su declaración dada en el juicio penal.

Sostiene que, el Tribunal se pronunció sobre un escrito de informes que se encontraban extemporáneas por tardías.

Aduce que, la sentencia no es clara ni precisa incumpliendo con el requisito del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Informa que, además de la prueba de informes evacuada en la cual se informa sobre la relación laboral que existió entre la ciudadana L.M. y la sociedad mercantil Consorcio Comunicacional Intopress C.A., no acredita que la causa de la finalización de la relación laboral haya sido consecuencia a los daños verificados sobre su persona sino que dicha empresa informó respeto de la relación de trabajo y el salario devengado en virtud de la misma y la renuncia las puso por no estar en capacidad de ejercer sus labores motivado a problema visual y de allí es que la decisión es oscura y no expresa, incurriendo en incongruencia positiva.

Tampoco se pronunció sobre las afirmaciones hechas por el apoderado de la parte demandada en el sentido de que el referido examen medico fue creado en forma fraudulenta para perjudicar su representado aunado al hecho de que el examen fue utilizado por la doctora Anunziata Dambrosio, como medio de prueba para que el juez penal condenara al denunciado R.O.S.P. y que tal examen fue acogido en forma total por la forense, evidenciándose incongruencia negativa.

Denuncia error en la valoración de los testigos, ciudadanos D.J.A.P., L.J.R.N., M.B.d.D. y N.d.R., los cuales fueron impugnados y tachados en el proceso, por considerar que los mismos habían sido promovidos en el juicio penal, siendo desechados sus testimonios por ser falsas sus declaraciones, tener interés y declararse enemigos de su representada.

Deja entender que ha quedado demostrada la existencia de daños materiales o físicos en la persona de su representada, mas no así respecto de los daños morales por lo cual los últimos deben ser declarados improcedentes por no cumplir con los requisitos de ley y doctrina.

El aquo no tomó en cuenta que se trataba de una documental emanada de un particular, de que no era un documento publico, sino un documento privado aunque reposara en la Parroquia San Juan, por ello no tiene valor probatorio además de tratarse de una simple denuncia infundada que no dio motivo a ningún juicio desechada por no ser veraz los hechos denunciados tanto por la autoridad de la parroquia San Juan, como por el juez penal que conoció de las agresiones físicas de que fue objeto.

Que la copia simple de denuncia interpuesta por la ciudadana R.R. en contra de la ciudadana L.M.M.S., por ante el Registro Civil Subalterno de la Parroquia San Juan en su sala de denuncia en fecha 26.08.2009, evidencia que había tenido problemas para el año en que formuló la denuncia por violencia de genero lo que consolida que la mencionada ciudadana es una persona problemática.

Alega que la sentencia del aquo está llena de repeticiones, sin moderación y hasta con errores ortográficos.

El abogado de la parte contraria ni el juez que lo sigue leyeron ni analizaron en forma correcta el informe médico de la doctora M.P., del Centro de S.I., a menos que lo hicieran de manera exprofesa con fines muy definidos que es realmente lo que parece ser.

Por último, señala error de percepción por cuanto no existen las menciones que equivocadamente atribuyó el juez aquo a dicho informe con lo cual se incurrió en la sentencia una suposición falsa denominado como desviación ideológica o desnaturalización y consiste en atribuir la existencia en un instrumento de menciones que no contiene al punto de hacerles producir efectos distintos a lo previsto al punto de que produzcan efecto que hubiera producido otra mención que el instrumento contiene.

Solicita se declare con lugar la presente apelación.-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el acto correspondiente para presentar informes expuso lo siguiente:

Informa que su contraparte intentó una acción de daños causados, en razón de la condena del juez penal por violencia física, siendo a su decir, sus medios de pruebas para tal demostración la sentencia condenatoria.

Alega que el informe oftalmológico expedido por la doctora M.P., era falso y se impugnó en la oportunidad de la contestación, siendo creado con la finalidad de perjudicar a su patrocinado, donde no prestó servicio ese día y que no presta servicio de emergencia

La actora consignó constancia de trabajo emitida por el Consorcio Comunicacional Intropres C.A., con la finalidad de demostrar que era trabajadora de dicho consorcio y del salario que devengaba, tal documento no surte pleno efecto probatorio.

Argumenta que se puede constatar del calendario bajado de la pagina del Centro de S.S.I. y que consta en autos que los días 07.01.2010, día que no laboró el instituto y el día 21.01.2010, eran jueves para la fecha lo que verifica que la doctora M.P. no le correspondía dar consulta en esa institución según cronograma de atención al publico de los médicos que allí atienden, lo que desvirtúa aun mas los hechos alegados por la accionante como fundamento de la presente acción.

Esgrime que la accionante consignó en los autos constancia de sentencia a consulta el día 27.01.2010, emitida por la doctora M.P., lo que hace presumir que la referida actora está actuando mancomunadamente con la acciónante para perjudicar directamente a su cliente y como lo hizo en el juicio penal por lo que solicita al tribunal que no se tome en cuenta tal constancia ya que no es cierta la asistencia de la actora a consulta ese día tal y como lo dejó demostrado.

Que quedó demostrado a través de las testimoniales promovidas y evacuadas que la ciudadana L.M. es una persona que es sumamente problemática y agresiva ya que los testigos que fueron calificados hábiles quedaron contestes en tal circunstancia, hecho que se patentiza con el video que fue consignado en el expediente donde la accionante arremete verbalmente y demuestra que no es ninguna persona sumisa y pacifica por el contrario es una persona totalmente agresiva.

Se debe señalar en el cuerpo de la sentencia penal que específicamente en la declaración aportada por la médico forense se dejó constancia que la referida medico forense tomó como referencia el fraguado informe médico oftalmológico privado, para emitir su experticia forense y que se redujo a copiar textualmente lo indicado por la doctora M.P. el cual fue utilizado por el juez penal para condenar, tal situación hace por vía de consecuencia y por efecto cascada el informe forense emitido por la doctora Anunziata Dambrosio debe ser desechado en la presente causa.

Por último solicita se declare sin lugar la presente apelación.-

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

Dentro del lapso correspondiente para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, el apoderado judicial de la parte actora-apelante, comparte la afirmación de su contraparte de que la decisión por su forma y contenido fue dictado por el Juzgado de Primer Grado.

Asimismo, observa al apoderado de su contraparte que su representado intentó y demostró con su demanda que el ciudadano R.P., debe reparar por los daños causados en razón de la condena aplicada por el Juez Penal por violencia física y siendo la prueba para la demostración la sentencia condenatoria.

Igualmente observa que da por aprobada la afirmación de que es totalmente falso que su representada acudió el día 07.01.2010 a consulta oftalmológica y ello acudió a tal consulta fue el día 21.01.2010.

Seguidamente observa que el escrito de informes de la parte contraria, además de ser un escrito dañoso e írrito replantea los mismos errores y manipulaciones que han denunciado.

Luego de ello, sigue observando que el demandado tiene un criterio errado sobre la prueba laboral, una exigencia innecesaria ya que no están demandado ni el pago de daños derivados de accidentes laborales, ni el cobro de prestaciones sociales.

Sigue señalando que han repetido hasta la saciedad que su representada fue atendida el día 21.01.2010, pues de ahí luce infeliz decir que dicha profesional de la medicina este actuando mancomunadamente con su representada para perjudicar a un reo y la doctora Pérez merece otro trato.

Por último, observa que están ante una sentencia penal definitivamente firme, un documento público que en el juicio civil resultó ilesa con todos sus efectos ya que no fue impugnada ni tachada.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora presentó conjuntamente al escrito libelar:

• Copia certificada del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12.03.2012, bajo el Nº 09, Tomo 18 (f. 08 al 10). Dicho medio probatorio fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad correspondiente, se tiene por reconocida y es legal conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se evidencia que la ciudadana L.M.S., le otorgó poder a los abogados O.F.d.O. y E.R.C., plenamente identificados, para representarla en el juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Original y copia simple de comunicación emanada del Consorcio Comunicacional Intopress C.A., (f. 11 al 12). Dicho instrumento privado emanado de tercero es legal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no se le dio el tratamiento adecuado a los fines de ratificarlo mediante la testimonial, razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se establece.

• Copia certificada del documento de compra-venta, efectuada por la ciudadana Leima del Valle Luces Gutiérrez, como vendedora y el ciudadano R.O.S.P., como comprador, sobre el bien inmueble ubicado por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nº 0101, ubicado en el décimo piso del bloque número 4, Edificio 2, ubicado en la Urbanización San M.I. de la Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22.12.2007, bajo el Nº 18, tomo 29, protocolo primero (f. 13 al 20). Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada, la cual no la impugnó ni tachó de falso se tiene como reconocida y legal conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es impertinente por cuanto en nada guarda relación con lo controvertido sobre el daño moral causado presuntamente por la parte demandada, ciudadano R.S., razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

• Copia certificada de actuaciones llevados a cabo en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 21 al 65). Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad correspondiente, se tiene por reconocido y es legal conforme a lo patentado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código Civil. Asimismo, quiere demostrar que en el folio 58, donde el Tribunal antes mencionado, llevó a cabo audiencia oral y pública absolviendo al ciudadano R.S., hoy demandado por daño moral, a lo denunciado por violencia psicológica, pero quedó condenado a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión por la comisión de violencia física, a la hoy demandante, ciudadana L.M.. Ahora bien, si bien guarda relación con lo controvertido en la demanda de daño moral presuntamente causado por la demandada, no es menos cierto que no consignó de modo alguno evidencia de si la mencionada sentencia quedó definitivamente firme, razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se establece.

En el lapso probatorio promovió lo siguiente

• En el capitulo referente a “documentales”, promovió e hizo valer la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01.12.2010. Dicho medio probatorio este Tribunal Superior ya efectuó pronunciamiento al respecto.-

• En lo que respecta al capitulo denominado “traslado de pruebas documentales”, promovió e hizo valer el informe medico expedido y levantado por la Medico Oftalmólogo, doctora M.P., en la cual atendió a la parte demandante, ciudadana L.M., quien en fecha 07.01.2010, recibió traumatismo contuso en el ojo izquierdo (f. 531). Dicho instrumento privado emanado de tercero es legal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no se le dio el tratamiento adecuado a los fines de ratificarlo mediante la testimonial, razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se establece.-

• En lo que concierne en el capitulo mencionado como “examen médico forense”, promovió lo siguiente: a) examen medico forense en la cual la parte demandada fue examinada el día 12.01.2010; b) examen de la doctora M.P. quien atendió a la demandante en el Centro s.d.S.I. el día 21.01.2012; c) informe medico por tratamiento de fecha 29.06.2012, ratificando el tratamiento recibido y d) perfil laboral y profesional. En lo que respecta a lo promovido en las letras “a”, “b”, y “d”, ya se emitieron pronunciamiento al respecto. En cuanto a la letra “b”, es un instrumento administrativo presentado a la parte demandada la cual no cuestionó a través de prueba en contrario en su oportunidad correspondiente, por ser emanado de una entidad del estado como lo es el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas; ahora bien, el mencionado documento probatorio es pertinente por cuanto el experto profesional forense, doctor Anunziata Dambrosio, en el examen realizado a la parte demandante, ciudadana L.M., arrojó lo siguiente: “sombra equimotica en región orbito malar izquierdo; traumatismo en región sacra a cuyo nivel no se aprecian lesiones externas al momento del reconocimiento; refiera visión borrosa en ojo izquierdo por lo cual se sugiere evaluación por oftalmología; recibió diagnostico de la doctora M.P., medico oftalmológico en la cual evaluó un desprendimiento de vitreo posterior del ojo izquierdo, fasciculación parpado superior ojo izquierdo, estado general satisfactorio, tiempo de curación quince días salvo complicaciones, privación de ocupaciones quince días salvo complicaciones, asistencia medida si, trastorno de función no deberán quedar, cicatrices no deberían quedar, carácter mediana gravedad, razón por la cual se le otorga valor probatorio y así se establece.

• Respecto al capitulo llamado “prueba de informe”, solicitó que el Tribunal aquo oficiara al Consorcio Comunicacional Intropress C.A., a los fines de informar si la parte demandante laboró en la empresa antes mencionada desde el día 06.02.2006 al 15.01.2010, con un sueldo de Bs. 10.000 mensual. Dicho medio de prueba a pesar de haber sido admitido por el Tribunal aquo el día 20.07.2012 y, librado el correspondiente oficio bajo el Nº 0630, se evidencia al folio 612 respuesta de la sociedad mercantil Consorcio Comunicacional Intopress, C.A. respuesta en al cual afirma dicha sociedad mercantil que la actora laboró en dicha empresa desde el 2 de febrero de 2006, hasta el 15 de enero de 2010, devengando un sueldo mensual de Bs. 10.000,00, lo cua corrobora sólo los hechos ahí contenidos en cuanto a la duración de la relación laboral y el sueldo mensual. así se establece.

Por su parte, la parte demandada en la contestación a la demanda promovió las siguientes pruebas:

• Promovió cronograma general de atención de los médicos adscritos de la Clínica S.I., bajado de la página web (f. 92 al 100). Dicho medio de prueba fue presentado a la parte actora, la cual no fue cuestionado de modo alguno, siendo legal conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en la cual establece que “…tendrán la misma eficacia probatoria que los documentos escritos…”; y guarda relación con lo controvertido del presente asunto relacionado al daño moral imputado a la parte demandada, respecto al horario de los médicos, razón por la cual se aprecia y así se establece.-

• Copia certificada de actuaciones llevadas a cabo en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp Nº 9E-1738-11, acusado: R.S., victima: L.M.; delito: violencia psicológica y física, (f. 101 al 523). Dicho medio probatorio fue presentado a la parte actora la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad correspondiente, se tiene por reconocido y es legal conforme a lo patentado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código Civil. Asimismo, de la revisión efectuada por esta Alzada sobre el juicio penal llevado por el Tribunal antes mencionado, llevó a cabo audiencia oral y pública absolviendo al ciudadano R.S., hoy demandado por daño moral, a lo denunciado por violencia psicológica, pero quedó condenado a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión por la comisión de violencia física, a la hoy demandante, ciudadana L.M. y luego de ello, se evidencia al folio 171 y 172, que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme al no haber el acusado hoy demandado ejercido recursos ordinarios y extraordinarios en aquél presente juicio de daño moral, lo cual configura cosa juzgada. Ahora bien, conforme al “principio probatorio de la comunidad de la prueba” que establece que las pruebas dejan de ser de las partes para pertenecer al proceso y pueden beneficiar a las mismas a una parte como a la otra, indiferentemente quien las promueva, considera quien aquí decide que, al existir cosa juzgada, la misma guarda relación con lo controvertido en la presente demanda de daño moral presuntamente causado por la demandada, beneficiando de esta manera a la parte accionante al demostrar que solo el daño o agresión física quedó demostrado y no la psicológica, condenado y definitivamente firme, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

En el lapso probatorio promovió:

• En el primer capitulo, ratificó he hizo valer las documentales que fueron aportadas en el escrito de contestación, ahora bien, considera que esta alzada ya emitió pronunciamiento al respecto a las probanzas aportadas en la contestación.

• El capitulo segundo, promovió marcado “a” calendario de eventos del mes de enero de 2010, de la pagina web del Centro S.S.I.; marcado “b” directorio general de los médicos que laboran en el preindicado centro de salud, de la pagina web del mencionado centro de salud; marcado “c” guía particular del directorio de los médicos que laboran en el preindicado centro de salud de la pagina web; marcado “d” estado de cuenta individual de la ciudadana L.M. de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a consideración de esta alzada respecto a lo promovido con la letra “a”, “b”, “c” y “d” fueron presentados a la parte actora, la cual no fue cuestionado de modo alguno, siendo legal conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en la cual establece que “…tendrán la misma eficacia probatoria que los documentos escritos…”; guarda relación con lo controvertido respecto al horario de los médicos en dichos centros de salud y así se establece.

• En el tercer capitulo promovió marcado “e” copia simple de oficio Nº 001-URU-2010, dirigido a la Fiscalía 136 del Área Metropolitana de Caracas y el cual consta en copia certificada del expediente penal promovido por la parte demandada debidamente representado judicialmente y marcado “f” copia simple de la denuncia interpuesta por la ciudadana R.R., contra la ciudadana L.M., por ante el Registro Civil Subalterno de la Parroquia San Juan, en la sala de denuncias en fecha 26.08.2009. Dichos medios probatorios fueron presentados a la parte demandante la cual no cuestionó en su oportunidad correspondiente pero, a consideración de este Tribunal Superior, no guarda relación con lo controvertido del presente asunto relacionado al daño moral imputado a la parte demandada que en modo alguno no desvirtúa nada en cuanto a la agresión física, solo a través del mismo, pretende probar si la parte actora es problemática o no, caso del cual no es discutible, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se decide.-

• Promovió prueba de informes a los fines de que el Centro de S.S.I. informe sobre lo pedido por la representación judicial de la parte demandada (f. 632 al 633). Dicho medio de prueba fue admitido por el Tribunal aquo y recibieron respuesta en fecha 24.09.2012, el cual señalaron lo siguiente: “… que el día 07.01.2010, no prestaron servicio al público; la doctora M.P., no atendió a consultas en el mencionado día; no presta servicios de emergencia; no presta servicios de emergencia en ninguna de sus especialidades medicas; anexó al informe el sello del centro de salud; que los médicos no tienen una jornada laboral estipulada ya que ellos no tienen relación de dependencia con el Centro de S.S.I. y prestan sus servicios como libre ejercicio de su profesión, bajo la figura de honorarios profesionales, en el tiempo y frecuencia que ellos manifiesten disponibles dentro de los horarios de atendió al público del centro…”. Ahora bien, dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra el hoprario y los servicios prestados por dicho ccentro de salud, lo cual es pertinente al ser concatenado con el resto del legajo probatorio y los alegatos de la demandada, en consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio y así se establece.-

• Promovió prueba de posiciones juradas. Dicho medio probatorio no se llevó a cabo en el presente juicio y no hay nada que pronunciarse.

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos D.J.A.P., L.J.R.N., M.d.C.B.d.D., N.V.E.d.R.. Dicho medio probatorio es legal conforme a lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, consta en los folios 590 al 595, 599 al 600, 615 al 617, que los testigos antes mencionados fueron contestes en que residieron en la Urbanización Las Américas y algunos de ellos en las residencias Uruguay la cual forma parte de dicha urbanización, que conocen desde hace varios años a los ciudadanos L.M. y R.S.; que el demandado presenta una conducta respetuosa con los vecinos de la residencia y no es una persona problemática; que la ciudadana L.M. es una persona problemática y conflictiva, violenta agresiva e intolerante. De las declaraciones a las testimoniales, fueron tachadas por la representación judicial de la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión a las actas procesales del presente juicio, se evidencia que si bien es cierto el apoderado judicial de la parte demandante tachó los testigos, no es menos cierto que la parte promovente se presentó en el acto de la declaración del testigo y la sola presencia de la parte promovente se presentó en todos y cada uno de las testimoniales, se tienen como insistencia y así se establece. Igualmente, considera esta alzada que en base a la tarifa legal y sana critica no guarda relación con lo controvertido de la presente causa, en el sentido que no desvirtúa de modo alguno la agresión física causada por la parte demandada a la demandante, la cual quedó demostrado en la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer a una V.L.d.V., razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

• Promovió marcado “g” cd. El cual no es apreciado por este tribunal toda vez que el mismo no puede ser abierto por contener un archivo de video no compatible con los programas que para tal fin poseen las computadoras del tribunal, adicionalmente a ello, se observa que la contraparte impugnó el mismo por haberse efectuado extra judicialmente, lo cual es suficiente para desechar este medioprobatorio. Así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 659, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05.12.2012, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda que por daño moral, intentara la ciudadana L.M.S., contra el ciudadano R.O.S., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

“De una lectura del anterior dispositivo legal se colige el principio in dubio pro reo, el cual establece que en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, toda vez que para que sea procedente la pretensión contenida en la demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por la actora, lo cual en el presente caso no ha sido verificado ya que existen dudas que influyen en el análisis de la supuesta responsabilidad civil del demandado, las cuales fueron discriminadas precedentemente. En tal virtud, este sentenciador debe declarar sin lugar la presente demanda, por cuanto en el presente caso no han quedado demostrados plenamente lo elementos constitutivos del hecho ilícito. Así se decide.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término es importante señalar que la parte actora alega que la apelación ejercida por ésta del auto que admitió las pruebas no fue sustanciada por el aquo, en este sentido se aprecia que a los folio 567 al 568 corre inserto auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes; igualmente al folio 580 corre inserta diligencia de fecha 26 de julio de 2012, suscrita por la representación judicial de la actora, mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas; en fecha 01 de agosto de 2012, el aquo oye la apelación en un solo efecto y en fecha 02 de agosto de 2012, el apoderado actor consignó las copias a los fines de su certificación para darle trámite a la apelación; siendo en fecha 14 de agosto de 2012, cuando el aquo remite las copias de marras a la oficina distribuidora de expedientes de los juzgados Superiores (folio 621).

Con lo anterior se evidencia que el aquo si dio trámite a la apelación de la interlocutoria de pruebas impugnada por el actor, no obstante, no consta a los autos las resultas de la apelación, de modo que conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando se dicte sentencia definitiva y no se haya resuelto aún las apelaciones relativas a las interlocutorias, se puede hacer valer nuevamente ésta a los fines de acumular la interlocutoria a la apelación de la definitiva, no obstante, se aprecia que el actor apeló de la definitiva sin insistir en hacer valer la interlocutoria conforme lo establece el artículo mencionado, por lo tanto, considera quien aquí decide que, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse hecho valer nuevamente la apelación de la interlocutoria conjuntamente con la de la definitiva, debe considerarse desistida la apelación de la interlocutoria. Así se decide.

La recurrida estableció lo siguiente:

Los hechos constitutivos de la pretensión contenida en la presente demanda, se circunscriben a la indemnización de unos daños físicos y morales presuntamente efectuados por el ciudadano R.O.S.P., sobre la ciudadana L.M.S., los cuales dieron lugar a un proceso penal en el cual se declaró la culpabilidad del ciudadano R.O.S., por la comisión del delito de violencia física, mas no así el delito de violencia psicológica, del cual fue absuelto en dicho proceso. En ese sentido, la parte actora instauró un juicio civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales y morales, producto de dichas agresiones, los cuales estimó en la cantidad de Bs. 260.000,00, por concepto de daños emergentes y la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de daños morales. Así pues, en la oportunidad correspondiente, la parte demandada indicó en su defensa que no es él quien tiene una conducta proclive a las agresiones verbales y físicas, sino es la actora quien goza de una reputación de ciudadana conflictiva y violenta en la urbanización donde reside, promoviendo a tal efecto una serie de testimoniales y denuncia efectuada ante la Alcaldía contra dicha ciudadana, con el objeto de firmar cauciones de buena conducta. Adicionalmente, alega la parte demanda que el examen médico efectuado por la Dra. M.P. en el Centro de S.S.I., que corre inserto en el expediente penal, fue forjado maliciosamente para producir un dictamen favorable para la parte actora en dicho proceso, por cuanto al decir del demandado la Dra. M.P., no pudo haber efectuado dicho examen en ese centro de salud, por cuanto en la fecha y hora indicadas el Centro de S.S.I. no prestó sus servicios en la especialidad de oftalmología, así como también que dicho examen médico fue tomado en consideración por el Dr. Anunziata Dambrosio, para proferir su dictamen pericial el cual fue determinante en dispositivo de la sentencia penal del proceso en comento.

De otra parte, cita lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, relativos al ilícito civil y el daño moral.

De igual forma, conforme los lineamientos doctrinarios imperantes, expuestos por E.M.L., la procedencia de los daños y perjuicios requiere del cumplimiento de los siguientes requsitos:

  1. El daño causado a la víctima;

  2. La culpa del agente; y

  3. La relación de causalidad.

En atención a lo anterior, se debe señalar que ha quedado demostrado que los daños físicos infringidos a la actora se pretenden demostrar por medio del informe médico rendido por la Dra. M.P., de fecha 7 de enero de 2010, pero de las pruebas promovidas por las partes, el “Centro de S.S.I.” lugar donde presuntamente se rindió el examen médico de marras, no atendió consultas en la fecha indicada, ni la Dra M.P. trabajó ese día. De modo que la prueba que pretende demostrar la existencia de los daños debe ser desechada, ello aún cuando la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declare lo contrario, pues dicho fallo no incide en la presente causa y las pruebas traídas a los autos contradicen lo ahí expuesto.

De otra parte se observa que la prueba testimonial si bien fue tachada por la contraparte, la actora no demostró las razones de la tacha en el resto del lapso de pruebas como lo establece el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se debe apreciar esta prueba toda vez que el promovente por su sola presencia en el acto de evacuación tácitamente insistió en la prueba dicha. En consecuencia se aprecia esta prueba para determinar la conducta de las partes respecto de los hechos acaecidos y que dieron origen a la presente demanda.

De conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde en el presente caso a la parte actora demostrar la responsabilidad civil proveniente del hecho ilícito de la que acusa al demandado, no siendo suficiente la sentencia penal pues en el presente caso se evidencia de las pruebas promovidas que la decisión adoptada queda desvirtuada en el campo civil, de otra parte para determinar la culpa debe demostrarse mediante pruebas válidas, que contribuyan a establecer los parámetros económicos que permitan al sentenciador efectuar una estimación razonable de la indemnización; los cuales radican en la importancia del daño, el grado de culpabilidad de autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, y conforme lo estableció la recurrida, existe la posibilidad de que surjan nuevos elementos distintos a los existentes en el juicio penal, que puedan comprometer los alegatos y las pruebas que formaron parte de la sentencia condenatoria penal y conduzcan a este tribunal a declarar improcedente la responsabilidad civil, por no demostrar plenamente el daño patrimonial demandado

En atención a lo antes expuesto, si bien la culpabilidad penal ha sido demostrada mediante sentencia condenatoria y firme, la responsabilidad civil se soporta sobre una culpa estimada en su aspecto patrimonial, circunstancia que debió ser probada el en el presente juicio. Adicionalmente la prueba de informes en la cual se demuestra la relación laboral que existió entre la actora y la sociedad mercantil CONSORCIO COMUNICACIONAL INTORPRESS, C.A., no demuestra que la razón de terminación de la relación laboral haya sido como consecuencia a los daños sufridos por la actora, limitándose la prueba a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral así como del sueldo devengado.

Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no puede un juez declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en el libelo, y con vista que los elementos probatorios aportados por las partes en el presente proceso contradicen los dichos del actor, eliminando toda posibilidad de establecer soberanamente los hechos, es por lo que se debe confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, ciudadana L.M.s., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de diciembre de 2012, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios y daño moral incoare la ciudadana L.M.S., contra el ciudadano R.O.S.P., ambos plenamente identificados en el presente fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2013-000121, está ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R.

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