Sentencia nº 0779 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C.

En el juicio que por inquisición de paternidad, tiene incoado la ciudadana L.N.B., representada judicialmente por los profesionales del derecho A.P.T. y A.R.M.L., contra los ciudadanos R.A.N.H., J.C.N.H., J.L.N.H., T.E.N.H. y NELKA NOIRALYT RUIZ, en representación de los menores de edad L.C.N.R. y T.R.N.R. (cuya identidad se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) judicialmente representados por la abogada Anniris E.D.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante sentencia de fecha 25 de abril del año 2012, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de Mayo del año 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando y en consecuencia declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso.

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación el representante judicial de la parte actora, presentando escrito de formalización en fecha 25 de mayo del año 2012. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 17 de mayo del año 2012 y en esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701, de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 28 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C., quien suscribe el presente fallo.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron la demandante y su representante judicial, el cual expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

Recurso de Casación

-única –

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el artículo 489, literal a) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la infracción de los artículos 7, 15, 206, 208, 212, 289 y 291 del citado Código, por haber incurrido la Alzada en el vicio de reposición no decretada o preterida, al haber declarado la perención de la instancia, violando en consecuencia lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, delata la infracción de los artículos 489, 450, 456, 457 y 454 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Respecto a lo delatado, aduce el formalizante lo siguiente:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el artículo 489, literal a), de la Ley Orgánica de Protección, se denuncia la infracción de los artículos 7, 15, 206, 208, 212 y 267, ordinal 1°, del citado Código, por haber incurrido la Alzada en el vicio de la REPOSICIÓN NO DECRETADA O PRETERIDA, al decidir: (...) "PRIMERO se declara con lugar la apelación interpuesta (...) por J.C.N.H.". "SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 19 de mayo del año 2.011, dictado por el Juzgado Primero (...)" TERCERO: Se declara la perención de la instancia y extinguido el proceso, en el juicio de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana L.N.B. contra los ciudadanos R.A.N.H. y otros. El 16 de mayo del año 2010, el codemandado J.N., pidió la perención breve de treinta (30) días, por no indicarse la dirección de su litisconsorte, R.N., NO percatándose que en nuestro libelo, se hallan listados todos los demandados y en el numeral I aparece éste, con la siguiente dirección (…) y a su vez se consignaron las compulsas; y se comisionó, al Tribunal del Estado (sic) Anzoátegui, para tales fines. Por auto del 28 de junio del 2010, el Juez de la Causa exhortó al Tribunal de Barcelona, para la notificación de aquél y se envió (…) consignada el 15 de octubre del mismo año. La parte actora impulsó su voluntad de citar, según aparece de sus escritos de fecha 06-10-10; 15-10-10, 09-11-10 y 21-12-10; y muy especialmente se hizo énfasis en este último, en el cual se pidió se consignaran las resultas del exhorto. Por auto del 11 de enero del 2011, el Juzgado Primero, expone que las resultas de la notificación de R.N., fueron negativas; y ordenó, librar nueva comisión, ya que en escrito del actor de 08 de febrero del 2011, se señaló la dirección, así: (…). Por lo tanto, aquél fue notificado el 24-03-11, en su lugar de residencia. Frente a la solicitud de la perención breve, pretendida por la contraparte, el Tribunal a quo, por auto expreso, del 19 de mayo del 2011, señaló: "Vista la diligencia de fecha 16-05-2011, suscrita por el ciudadano J.C.N. (...) observa: Primero: En fecha 28-06-2010 fue debidamente Admitida la demanda interpuesta por L.N.B. Segundo: "Todos los demandados se encuentra (sic) debidamente Notificados (sic) la presente causa se encuentra en la fase de Sustanciación y espera de las Resultas del exhorto conferido al Circuito Judicial de Protección del Estado (sic) Aragua para la Exhumación del Cadáver del Del Cujus (sic) T.R.N. y la debida (sic) tomas de muestras para la Prueba de ADN (sic) ordenada en la presente causa" (...) Tercero de conformidad con lo establecido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no ha transcurrido un año desde que se inicio la causa así como el hecho que cada Notificación interrumpe la Perención; (sic) Por todo lo antes expuesto se NIEGA la solicitud realizada por el ciudadano J.C.N. en fecha 16-05-20 11, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código del Procedimiento Civil Vigente (sic). Igualmente se deja constancia que venció el Lapso para la Contestación de la Demanda (sic) el día 16-05-2011, se deja constancia que no comparecieron los codemandados ni por si ni por Apoderado Alguno (sic) (...)." Al confrontar el auto denegatorio de la perención y la revocatoria del Superior, éste, incurre en el vicio de la reposición no decretada, porque, la Ley Orgánica referida, no regla la perención de la instancia, sino que el juicio se suple por el Código Adjetivo, en sus artículos 267 y siguientes. En este sentido, el Juzgador de origen, no debió oír la apelación, ya que el artículo 269 ejusdem establece, (...) puede declararse de oficio (...) y la sentencia que la DECLARE en cualquiera de los casos del 267 es apelable LIBREMENTE. En este punto se cometieron dos errores, a saber: a) El auto del cual se apeló no DECLARA LA PERENCIÓN sino la NIEGA; y b) El recurso se oyó a un solo efecto, en lugar de ambos, por parte del a-quo, contraviniendo (sic) citado dispositivo. Si la ley hubiese consagrado el recurso contra la NEGATIVA, la hubiese establecido, como lo dice, el artículo 341 ejusdem, al referirse al auto que niega la admisión de la demanda, ordena que: se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. Cuando se oye la apelación se violan los artículos 289 y 291 del Código Procesal, porque no se trata de una decisión interlocutoria, surgida en una incidencia, sino de un auto de mero trámite y para que la decisión incidental sea apelable, se requiere que produzca gravamen irreparable el (sic) la definitiva; y esto, no ocurre en el presente caso. (…) cuando el ad quem declara con lugar la apelación y revoca el auto del 19 de mayo del 2011 (que negó la solicitud de perención): y EXTINGUE EL PROCESO se excede dentro de los límites de su jurisdicción especial, quebrantando lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución, que define las atribuciones de los órganos que ejerce el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen; y el 139, que establece (sic) responsabilidad por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley. Además, no cumplió con buscar la verdad en los autos del expediente y cerciorarse, como lo dice -el Inferior-, que "Todos los demandados se encuentran debidamente Notificados", con lo cual infringió el artículo 12 procesal y el 450 (j) de la Ley de Protección. Como el procedimiento se surtió dentro del Circuito de Protección, le es aplicable la normativa del Código Procesal Civil, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica comentada, denunciamos como cercenados, los artículos: 7, 15, 206, 208, 212. El 7 que establese (sic) la legalidad de los actos procesales. tanto del Código como de las leyes especiales (se oyó una apelación improcedente y en un solo efecto); el 15 al no mantener a las partes en los derechos y facultades comunes y dejar en estado de "indefensión" a la actora, al negar la reposición destinada a corregir la subversión procesal, aplicando un artículo impertinente como lo es el 267 ord.1 ejusdem, conculcando el principio de "igualdad de las partes" (21 constitucional) que no es el apropiado aplicar en el presente caso, y violentándose además, el principio de la "celeridad y economía procesales", establecidos en la Constitución Nacional, en sus artículos: 26, 49 y 257; el debido proceso y dentro de éste, el derecho a la defensa, que nos permite poner en práctica los derechos de goce y su función última es garantizar su ejercicio mediante una "tutela judicial efectiva". Viola el artículo 206 procesal por no haber procurado la estabilidad del juicio y al abstenerse (sic) corregir las faltas (sic) por el Juez a quo, que oyó una apelación indebidamente; hizo suya esa infracción; el 208 procesal, que es la norma que autoriza al Superior, para que conozca en grado de la causa y ordene reponerla al estado en haya ocurrido el acto írrito; e1 212 también procesal, que autoriza al Juez de Alzada (sic) decretar la nulidad "del acto aislado" del procedimiento y de los consecutivos al acto írrito, cuando se trata del quebrantamiento de normas de "ORDEN PÚBLICO", los cuales no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes,_como lo ordena el artículo 6 del Código Civil, que de igual manera infligió De este modo, puede afirmarse, que cuando el Juez de Alza.D. la PERENCIÓN de la Instancia, no sólo infringe aquellos dispositivos legales, sino que deja en estado de indefensión a nuestra mandante L.N.B., porque le cercenó el derecho a su paternidad y (sic) establecer el parentesco y filiación entre ella y el difunto padre, T.R.N.A.. La violación del "debido proceso" (49,1 constitucional), se manifiesta cuando se priva a alguna de las partes, (sic) las facultades procesales que a ella le corresponden; y cuando, esas facultades resulten (sic) afectadas de modo que se vea (sic) reducida y con un resultado indebido, como el de autos. Tal como lo prevé el artículo 489 de la Ley de Protección, el recurso de casación en esta área, se declarará con lugar cuando se haya incurrido en una infracción de normas jurídicas o por haberse vulnerado los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitución de la República. Señalamos, que las infracciones fueron determinantes en el dispositivo del fallo, en (sic) cumpliendo con la carga procesal, de acuerdo con el artículo 489-A ejusdem, puesto que de haber respetado los dispositivos constitucionales y legales denunciados, no hubiese decretado LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCION DEL PROCESO. Respetuosamente solicitamos de esta Honorable Sala que de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil y por la acusación de la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Política; y los artículos 489, 450, 456, 457 (sic) 454_de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes y 7, 15, 206, 208, 212, 267, 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, anule sin reenvío, la decisión del Superior del 25 de abril del 2012 y reponga la causa, al estado en que se hallaba para el momento de interposición de la apelación. (Resaltado del escrito de formalización).

Para decidir, la Sala aprecia lo señalado a continuación:

Como se observa de la transcripción supra citada, el formalizante arguye que la sentencia recurrida, violó los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa mediante una tutela judicial efectiva; por cuanto infringió los artículos 7, 15, 206, 208, 212, 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber incurrido en el vicio de reposición no decretada o preterida, al declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, decretando la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso, revocando el auto de fecha 19 de mayo del año 2011, que negó la solicitud de perención de la instancia planteada por la parte demandada, siendo éste a decir del recurrente, un auto de mero trámite que no estaba sujeto a apelación.

Cabe resaltar, que el formalizante no expone los motivos en los cuales se basa su denuncia, respecto a la infracción de los artículos 489, 456, 457 y 454 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que esta Sala no se pronunciará al respecto.

Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala y de la Sala Constitucional de este m.T. que para que proceda la reposición, es necesario que la misma sea útil; es decir, resultaría procedente cuando el juzgador de instancia hubiese quebrantado alguna forma procesal, siendo presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su fin.

Los artículos 7, 15, 206, 208, 212, 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se denuncian infringidos en virtud de haber incurrido el sentenciador de la recurrida en el vicio de reposición no decretada, señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 450.

Principios.

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

  1. Oralidad. El juicio es oral y sólo se admiten las formas escritas previstas en esta Ley.

  2. Inmediación. El juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento salvo los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas que serán discutidas en la audiencia de juicio. Sólo se apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia, conforme a las disposiciones de esta Ley.

  3. Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible continuará durante el menor número de días consecutivos.

  4. Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otra leyes tengan pautado un procedimiento especial.

  5. Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.

  6. Publicidad. El juicio oral tiene lugar en forma pública, pero se debe proceder a puertas cerradas total o parcialmente, cuando así lo establezca la ley o determine el juez o jueza por motivos de seguridad, de moral pública o de protección de la personalidad de alguna de las partes o de alguna persona notificada para participar en él, según la naturaleza de la causa. La resolución será fundada y debe constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, puede ingresar nuevamente el público. Lo anterior no obsta el carácter público del expediente, el cual no puede ser objeto de reserva, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

  7. Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios.

  8. Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

  9. Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.

  10. Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

  11. Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.

  12. Lealtad y probidad procesal. Las partes, sus apoderados, apoderadas, abogados y abogadas deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. El juez o jueza debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el proceso.

  13. Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

  14. Defensa técnica gratuita. Las partes que así lo requieran contarán con asistencia o representación técnica gratuita en todo estado y grado de la causa a fin de garantizar la mejor defensa de sus derechos e intereses, a tal efecto las partes podrán solicitar los servicios de la Defensa Pública o el juez o jueza podrá designar a un Defensor Público o Defensora Pública cuando lo estime conducente.

De la transcripción de los artículos antes citados, se desprende el deber que tienen los jueces de garantizar que los actos producidos en el juicio se realicen en la forma prevista en el Código Procesal Civil y en las leyes especiales, de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, atendiendo los privativos de cada una; de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas, pudiendo anular cualquier acto procesal y reponer la causa al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, luego de la renovación del mismo; que la Ley establece que no podrá declararse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá ser subsanado aún con el consentimiento expreso de las partes. Igualmente, se evidencia contenido en la ley, que se admitirá solamente la apelación contra las sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable y que la misma se oirá únicamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Del mismo modo, se aprecia que el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra dentro de los principios que rigen la materia, la simplificación de los actos procesales, los cuales deben realizarse sin ritualismos ni formalismos innecesarios; que el proceso solamente se puede iniciar a solicitud de parte; que el juez puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice; que en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos y que él debe dirigir e impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión.

A efecto de verificar lo denunciado y en razón de haberse señalado la infracción de normas de orden público, esta Sala pasa a revisar las actas del expediente, constatando que tal y como lo delata el formalizante, el sentenciador de la recurrida resolvió con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, revocó el auto de fecha 19 de mayo del año 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando y declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso; siendo la apelación ejercida contra la decisión que negó la perención, la cual indicó que todos los demandados se encontraban debidamente notificados y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que no había transcurrido un año desde que inició la causa, así como el hecho que cada notificación interrumpió la perención. Ahora bien, la decisión contra la que se intentó tal recurso ordinario tiene naturaleza de interlocutoria, pues no pone fin al proceso, por cuanto al negar dicha solicitud, permite la continuación del juicio, además no causa ningún gravamen irreparable, es por ello que el Juez de alzada debió reponer la causa, a fin de anular el auto que oyó la apelación y al no hacerlo quebrantó el debido proceso regido por normas de orden público, al no mantener la igualdad de las partes en el mismo, ya que conoció y declaró con lugar un recurso no permitido en la ley para recurrir contra ese tipo de sentencias.

De lo anteriormente señalado se colige, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio delatado de reposición no decretada o preterida, infringiendo los artículos 7, 15, 206, 208, 212 y 289 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Como corolario de lo establecido, se declara con lugar la denuncia interpuesta y en consecuencia se anula la sentencia recurrida; quedando firme el fallo interlocutorio de fecha 19 de Mayo del año 2011, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando, que negó la perención de la instancia solicitada por la parte demandada; se dejan sin efecto todas las actuaciones efectuadas con ocasión a la presente incidencia de apelación, se repone la causa al estado que se encontraba en la oportunidad en la que el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria fechada el 19 de mayo de 2011 y se ordena la continuación de la misma. Así se decide.

A mayor abundamiento, considera la Sala oportuno resaltar que, una vez revisado el expediente de la presente causa a fin de verificar lo denunciado, se pudo constatar que dicha decisión de fecha 19 de Mayo del año 2011, se encuentra ajustada a derecho, pues de las actas del expediente se evidencia que el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta lograr la efectiva notificación de todos los demandados, no resulta del incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la accionante para que sea practicada la citación, por cuanto aún cuando no se dejó constancia de las resultas de las comisiones realizadas, que permitieran subsanar algún inconveniente en el caso de que éstas fuesen negativas, sí existen evidencias del cumplimiento de su carga e impulso procesal, por lo que la demora no podría ser imputable a la parte demandante .

En tal sentido, este M.T., considera imperioso hacer un llamado de atención al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, normas estas que son de estricto cumplimiento por los jueces, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, a los fines de que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugna nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al administrador de la justicia impartirla y no como ocurrió en el caso de marras, donde conoció la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 19 de Mayo del año 2011, mediante el cual el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure declaró sin lugar la solicitud de perención de la causa planteada por la parte demandada, teniendo ésta naturaleza de sentencia interlocutoria, pues no pone fin al proceso y además no causa ningún gravamen irreparable; por lo que debió reponer la causa, a fin de anular el citado auto que oyó la apelación y al no hacerlo quebrantó el debido proceso regido por normas de orden público, al no mantener la igualdad de las partes en el mismo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 25 de abril del año 2012. SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida y todas las actuaciones efectuadas con ocasión a la incidencia de apelación. TERCERO: FIRME la decisión de fecha 19 de Mayo del año 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando, que negó la perención de la instancia solicitada por la parte demandada; CUARTO: REPONE la causa y se ordena la continuación de la misma en el estado en que se encuentre el juicio que tiene incoado la ciudadana L.N.B., contra los ciudadanos R.A.N.H., J.C.N.H., J.L.N.H., T.E.N.H. y NELKA NOIRALYT RUIZ, en representación de los menores de edad L.C.N.R. y T.R.N.R.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ ___________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C AA60-A-2012-000715

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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