Decisión nº 091-M-14-5-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReconocimiento De Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5167.-

DEMANDANTE: L.M.O.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.318.682.

APODERADO JUDICIAL: A.M.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.853.

DEMANDADO: P.O.D., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 716.045.

ABOGADO ASISTENTE: N.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.685.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado A.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.O.M., contra la sentencia definitiva de fecha 17 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, seguido por la apelante contra el ciudadano P.R.O.D., para decidir se observa.

Cursa a los folios 1 al 6 de la primera pieza del expediente, escrito de demanda presentado en fecha 19 de diciembre de 2011, por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.O.M., mediante la cual alega: 1) que consta de documento marcado “B”, autenticado, ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 2 de marzo de 2001, inserto bajo el Nº 31, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que los ciudadanos P.R.O. y A.M.M.d.O., le vendieron a su representada los siguientes bienes, primero: un apartamento de un área de ciento cincuenta y seis metros cuadrados (156 M2), cuyos linderos son: Norte: con calle Comercio; Sur: Con local que pertenece a P.R.O.D.; Este: Con la Avenida Bolívar; y : Casa que es o fue del señor F.B.; segundo: un edificio de un área de doscientos noventa metros con cuarenta centímetros (290,40 M2), ubicado en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, de un área aproximada de doscientos noventa metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (290,40 M2), cuyos linderos son: Norte: en once metros con veinte centímetros (19,20 M), propiedad que es o fue de J.S.L.; Sur: en trece metros (13 M), que es su frente, calle Comercio; Este: en veinticuatro metros (24 M), propiedad que es o fue de S.C.; y Oeste: en veinticuatro metros (24 M), propiedad que es o fue de J.B.V.; tercero: un edificio de un área de trescientos treinta y nueve metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (339,78 M2) y cuyos linderos son: Norte: calle Comercio; Sur: terreno que es o fue del señor Porfilo Segundo Carrasquero; Este: La Avenida Bolívar; y Oeste: casa que es o fue del señor F.B.; cuarto: una parcela de terreno con un área de ochocientos trece metros cuadrados (813 M2), ubicada en el sector Caja de Agua, Municipio Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: en quince metros (15 M), calle Acueducto; Sur: en quince metros (15 M), carretera Grano de Oro, hoy calle Comercio, que va de Las Piedras al Antiguo Campo de Aviación; Este: en cincuenta y seis metros con sesenta centímetros (56,60 M), terreno y casa de J.F.M. y Bracho Méndez; y Oeste: en cincuenta y dos metros cuadrados (52 M), terreno y casa de A.D.P.d.P.; quinto: una parcela de terreno de un área de seiscientos treinta metros cuadrados (630 M), distinguida con el Nº 2, del lote o manzana “AL”, de la primera etapa de la Urbanización Casacoima, situada en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en treinta y cinco metros (35 M), parcela Nº 1, del Lote “AL”, que es o fue de la señora D.C. de Ruiz; Sur: en treinta y cinco metros (35 M), parcela Nº 3, del Lote “AL”, que es o fue de la señora Luz Loza.d.W.P.; Este: en dieciocho metros (18 M), paseo del Zulia de la Urbanización Casacoima y Oeste: en dieciocho metros (18 M), parcela Nº 10 del Lote “AL” y que es o fue del señor A.B.; sexto: una parcela de terreno ubicada en la población de Caja de Agua, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, de un área de sesenta y siete metros cuadrados con noventa y dos metros cuadrados (67,92 M2), cuyos linderos son; Norte: trece metros con setenta centímetros (13,70 M), calle Acueducto; Sur: trece metros con setenta centímetros (13,70 M), casa de su propiedad; Este: tres metros con quince centímetros (3,15 M), casa del señor J.M.; y Oeste: seis metros con noventa y dos centímetros (67,92 M); séptimo: la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00) de Derechos de la posesión comunera Vínculo de Curaidebo, ubicada en el Municipio P.N., Municipio Falcón; octavo: un conuco de una extensión de veintiséis hectáreas (26 Has), que dicen ser municipales, cuyos linderos son: Norte: Cerro denominado “Las Cruces”; Sur: Quebrada de Tahujero; Este: Terreno desocupado; y Oeste: Carretera pública P.N.-S.A., del estado Falcón; 2) que asimismo consta que el documento marcado “G”, autenticado, ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 2 de mayo de 2001, inserto bajo el Nº 30, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que los mencionados ciudadanos le dieron en venta a su representa, un local comercial situado en la calle Comercio de Caja de Agua, de un área de ochocientos trece metros cuadrados (813 M2), cuyos linderos son: Norte: en quince metros (15 M), calle Acueducto, Sur: en quince metros (15 M), carretera Grano de Oro, hoy calle Comercio, que va de Las Piedras al Antiguo Aeropuerto de Aviación; Este: en cincuenta y seis metros con sesenta centímetros (56,60), terreno y casa de J.F.M. y Bracho Méndez; y Oeste: en cincuenta y dos metros (52 M), terreno y casa de A.D.P.d.P.; y 3) que el documento marcado “G”, autenticado, ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 2 de mayo de 2001, inserto bajo el Nº 34, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones, que los mencionados ciudadanos le dieron en venta una parcela de terreno su propiedad, ubicada al Este F.d.H. de la Grecia, Municipio Punto Cardón del estado Falcón, de un área de diecisiete mil cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados (17.469 M2), cuyos linderos son: Norte: noventa y cinco metros lineales (95 ML) por el lado; Sur: cien metros lineales (100 ML); Este: ciento ochenta metros lineales (180 ML); Oeste: ciento ochenta metros lineales (180 ML). 4) que los referidos documentos de adquisición fueron debidamente autenticados únicamente por la firma de uno de los vendedores, esto es, la ciudadana A.M.M.D.O., ya que la aceptación de la venta por parte de su cónyuge, ciudadano P.R.O.D., se hizo en el mismo documento sin formalidades notariales y que por tal motivo su representada realizó de forma reiterada todas las gestiones para que el mencionado ciudadano reconociera ante dicha Notaría pública, el contenido y firma de los documentos ya descritos, a los fines de proceder a registrarlos, y que pese a que éste no se ha negado a reconocerlo, su actitud omisiva le ha lesionado a su representada el derecho de propiedad que le asiste, motivo por el cual demanda al ciudadano P.R.O.D., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a que reconozca el contenido y firma que aparece al pie de los mencionados documentos, ratificando la venta que se hizo; estimando la demanda en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

Riela al folio 20, auto de fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, a quien por distribución le correspondió la causa, le da entrada al expediente y ordena la citación del demandado.

Cursa al folio 21 y su vuelto, escrito mediante el cual el ciudadano P.R.O.D., asistido por la abogada N.C.A., alega que en virtud de que tiene conociendo pleno de la demanda incoada en su contra por la ciudadana L.M.O., reconoce que efectivamente hace más de diez (10) años, conjuntamente con su cónyuge A.M.M.D.O., le dieron en venta a la demandante los bienes contenidos en los documentos identificados con las letras “B”, “D” y “G”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil conviene en la demanda en todos los hechos expresado, reconociendo la firma que aparecen en dichos documentos como suya, y por ende, manifiesta su voluntad traslativa de las propiedades que aparecen en los mismos.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2012, el abogado A.M., en su carácter de apoderado de la demandante, solicita en virtud de que el demandante convino en todos y cada uno de los hechos expresados en la demanda, se homologue el convenimiento y se le imparta el carácter de cosa juzgada (f. 22).

En fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal de la causa dicta sentencia, mediante el cual homologa el convenimiento y le imparte el carácter de cosa juzgada (f. 23-24).

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2012, el abogado A.M., en su carácter de apoderado de la demandante, solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia de fecha 17 de enero de 2012, dictada por el Tribunal a quo, solicitando se especificara que efectivamente el demandado reconocía el contenido y firma de los documentos consignados; la ratificación de la venta y la solvencia de la compradora; y que la sentencia de pronunciara sobre el fondo del asunto, produzca los efectos del contrato no cumplido, de tal forma que dicha sentencia, una vez declarada definitivamente firme, sea registrada, por decreto específico del Tribunal en el texto de la misma, para que ésta sirviera de documento definitivo (f. 25)

En fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal a quo, declara improcedente la aclaratoria, al considerar que la sentencia homologatoria se valía por sí misma, en el sentido de que la demandante podía protocolizar los documentos reconocidos por el demandado, anexando copia certificada de la sentencia sobre la que se pide aclaratoria (f. 27).

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2012, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, apela de la sentencia homologatoria de fecha 17 de enero de 2012, alegando que la misma, adolecía de los requisitos formales de la sentencia, contenidos en el artículo 243, ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del Código e Procedimiento Civil (f. 30).

Por auto de fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente a esta Alzada (f. 33).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 10 de febrero de 2012 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo veinte (20) días para presentar informes (f. 35), medio procesal que ninguna de las partes hizo uso.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, en el auto apelado de fecha 17 de enero de 2012 se pronunció de la siguiente manera:

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

… Omissis …

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, este jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

Vista la decisión anterior, la parte demandante apeló de la misma, bajo el argumento que la misma adolecía de los requisitos formales de la sentencia contenidos en el artículo 243 numerales 3°, , y del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta contenida en los presupuestos procesales de las causales de nulidad absoluta de la sentencia establecido en el artículo 244 ejusdem.

En el presente caso se observa que la parte actora demanda el reconocimiento del contenido y de la firma de los documentos producidos junto con el libelo de demanda contentivos de la venta de varios inmuebles, y que una vez admitida la misma, el demandado compareció voluntariamente y convino “en todos los hechos expresados por la demandante, como en el derecho que alega, recociendo la firma que aparecen en los instrumentos consignados por la demandante, como mía, y por ende, la manifestación de voluntad traslativa de las propiedades que están insertas en los referidos recaudos”. Por lo que siendo así, el juez de la causa debía proceder a la homologación de tal convenimiento, verificando los requisitos formales de procedencia, establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De la norma anterior, se colige que en su auto de homologación que debe dictar el Tribunal conforme al artículo 263 ejusdem, al convenimiento realizado por la parte demandada, el juez deberá verificar la capacidad del demandado para disponer del objeto de la controversia, y si la materia u objeto del convenimiento no está prohibida. Así, en el presente caso, se observa que el demandado en lugar de dar contestación a la demanda, y trabar la litis, procedió a convenir en toda y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho alegados; por lo que no constando en autos que el ciudadano P.R.O.D., no tenga la capacidad necesaria para disponer de los diferentes inmuebles objeto del litigio, y tratándose de unas ventas de inmuebles, sobre lo cual no existe disposición legal que prohíba las transacciones, es por lo que resulta procedente impartirle la homologación correspondiente.

Ahora bien, este acto de autocomposición procesal no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, lo cual hará el tribunal a través de un auto de homologación; el cual si bien tiene el carácter de una sentencia de definitiva, no reúne los requisitos de una sentencia en sentido formal, es decir, no debe contener los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez no va a decidir conforme a lo alegado y probado por ambas partes dentro del proceso, sino que simplemente dará su aprobación, en este caso, al convenimiento realizado por el demandado, previo el análisis de los requisitos formales para la homologación, la cual, según el Diccionario de G.C. y el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, consiste en, “De acuerdo con su etimología griega, aprobación, consentimiento, rectificación. Confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia”. De lo que se concluye, que el acto que dicta el Tribunal para homologar algún acto de autocomposición procesal, es simplemente un auto aprobatorio o confirmatorio de la voluntad de las partes, para que surta sus efectos, es decir, para darle validez y eficacia al convenimiento.

En relación a los vicios de los autos de homologación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 100 de fecha 08/02/2002, dictada en el expediente N° 01-410, estableció:

Respecto al vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia Nº 11, de fecha 12 de febrero del 2001, expediente Nº 00-357, textualmente señaló lo siguiente:

...Esta Sala ha señalado reiteradamente que el vicio de inmotivación se produce cuando la sentencia carece absolutamente de fundamentos, lo que no debe confundirse con la escasez o exigüidad. En este sentido hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión...

.

En el caso bajo análisis, el formalizante alega que la recurrida consideró que tanto el auto de admisión de la demanda, así como la homologación del convenimiento cumplían con todos los requisitos formales, sin indicar ni expresar en forma alguna cuáles eran estos requisitos.

Al respecto, la parte pertinente del fallo recurrido, textualmente señala:

...Debe el Tribunal en primer término resolver sobre la solicitud de Revocatoria por contrario Imperio de los autos dictados por el a quo en fechas 17 y 31 de Octubre (sic) de 2.000 (sic), correspondientes a la admisión de la demanda y a la homologación del convenimiento, respectivamente, y en este sentido se señala la impertinencia de la misma, por cuanto el auto de admisión no puede ser objeto de revocatoria, pues con él se da cabida en cuanto ha lugar a derecho a la solicitud del actor y respecto al segundo, el mismo constituye sentencia firme que no puede ser revocada en ningún caso y bajo ninguna circunstancia por el Tribunal lo dictó, y así se decide.

Igualmente es improcedente y sin sustento jurídico la apelación totalmente extemporánea formulada en contra del auto que admite la demanda, y así se declara.

Apelado el auto de homologación y oída la misma en ambos efectos, toca a este Superior resolver sobre los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte apelante para confirmarlo o revocarlo.

En los casos de homologación de convenimientos, el Juez debe revisar las actas procesales para determinar si desde el punto de vista formal están llenos los extremos de Ley, como lo son la oportunidad, la irrevocabilidad, la capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y especialmente si la materia u objeto del convenimiento no esta prohibida.

Esta Alzada encuentra que en el presente caso se dan los presupuestos antes señalados y advierte que, en todo caso, el demandado puede convenir en la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, por lo cual debe confirmarse el auto de homologación dictado por el a quo que ha sido objeto de revisión en virtud de la apelación interpuesta contra el mismo y así se decide...

.

De los extractos de la recurrida antes transcritos, se evidencia sin lugar a dudas que, efectivamente, el juzgador de alzada brindó los argumentos y razones que sirven de soporte a su decisión, especialmente los referidos a la validez del auto de admisión de la demanda y de la confirmación del auto que homologó el convenimiento celebrado en el proceso, independientemente que el recurrente no comparta dicho criterio.

En consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por supuesta infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 del mismo Código. Y así se decide.

De acuerdo a las motivaciones expuestas, y en consonancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita, por cuanto en el presente caso, se observa que el Tribunal a quo, en su decisión mediante la cual homologó el convenimiento realizado por el demandado de autos ciudadano P.R.O.D., cumplió con los requisitos formales exigidos por los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.O.M., mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto homologatorio de fecha 17 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, seguido por la apelante contra el ciudadano P.R.O.D..

TERCERO

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/5/12, a la hora de once t cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 091-M-14-5-12.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5167.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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