Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Julio de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: L.D.J.V.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.965.399.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.E. OCOPIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.051.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BIRUACA.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.837.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 04 de Mayo de 2005, por el abogado L.A.R. en sus carácter de representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Abril de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de Mayo de 2005.

En fecha 23 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 02 de Abril de 2007, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 23 de Julio de 2007 a las 9:00 a.m.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BIRUACA, desde el 26 de Septiembre de 1993 hasta el 11 de Febrero de 2003, fecha en la que fue despedida injustificadamente por el Presidente del condominio, que efectuaba labores de Conserje, que le hicieron firmar un contrato de comodato para encubrir la relación laboral, que laboraba desde la 5:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. de lunes a sábado, que solo le cancelaban la suma de Bs. 2.400,00 mensual, que procedió a demandar a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BIRUACA para que convenga en el pago de lo siguiente: una diferencia de salario en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional durante todo tiempo de servicio efectivamente laborado, desde el 26 de Septiembre de 1993 hasta el 11 de Febrero de 2001, para un total de Bs. 6.311.360,00; indemnización de antigüedad Bs. 760.320,00; compensación por transferencia Bs. 570.240; indemnización por despido injustificado Bs. 950.400,00; antigüedad nuevo régimen Bs. 2.407.680,00; días adicionales Bs. 114.048; preaviso Bs. 570.240,00; vacaciones no disfrutadas Bs. 1.691.078,40; bono vacacional Bs. 684.288,00; utilidades no canceladas Bs. 855.360, sueldos no cancelados Bs. 380.160,00, arrojando un total final de Bs. 15.295.174,40, más la indexación y corrección monetaria de dicho monto.

La parte demandada en su escrito de contestación alegó que entre las partes nunca existió una relación de trabajo, sino que entre la ciudadana L.D.J.V.D.C. y la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BIRUACA, suscribieron un contrato de comodato, que la actora se limitaba a limpiar las escaleras de la planta baja del edificio, pero que no prestó servicios de forma subordinada, que por el contrario esta prestaba servicio a una empresa de manufacturas por lo que tenía en el lugar que habitaba unas maquinas de coser, por lo que negó que la demandada le adeude las cantidades y conceptos que se mencionan a continuación: Bs. 6.311.360,00 por diferencia de salario en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional durante todo tiempo de servicio efectivamente laborado; Bs. 760.320,00 indemnización de antigüedad; Bs. 570.240 compensación por transferencia; Bs. 950.400,00 indemnización por despido injustificado; Bs. 2.407.680,00 antigüedad nuevo régimen; Bs. 114.048 días adicionales; Bs. 570.240,00 preaviso; Bs. 1.691.078,40 vacaciones no disfrutadas; Bs. 684.288,00 bono vacacional; Bs. 855.360 utilidades no canceladas, Bs. 380.160,00 sueldos no cancelados.

Celebrada la audiencia oral el 23 de Julio de 2007, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana L.D.J.V.D.C. en su carácter de parte actora y su apoderado judicial abogado P.E. OCOPIO, así mismo, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada apelante JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BIRUACA, mediante su representante legal ciudadano L.A.R..

La parte demandada apelante invocó los artículos 141 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó en todas sus partes el contenido del escrito de formalización de la apelación, en cuanto a la identificación de la demandada se puede observar que no consta en autos su identificación como persona jurídica como lo establecen los artículos 133 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, solicito la nulidad de la sentencia, a la parte demandada se le cercena el derecho a la defensa porque a la querellante se le valoraron todas sus pruebas hasta un testigo amigo de la demandante, promovimos una inspección judicial que se negó y la que se practicó por otro Tribunal no fue considerada en la audiencia de juicio, en la sentencia se incorpora un término que es la ajenidad, lo que es ofensivo, en cuanto al tiempo señalado como de relación de trabajo el contrato de comodato no fue desconocido, pero según el criterio del Juez la señora trabajó hasta diciembre de 2000 y ella dice que fue despedida en febrero de año 2003, consta a los folios 334 y siguientes documentales que fueron desconocidas en la audiencia de juicio el Juez dice que de allí se evidencia la relación de trabajo.

La parte actora alegó que ratificaba la sentencia en todas sus partes porque declaró la confesión de la demandada, valoró las pruebas, admitió las pruebas de la demandada, es decir, un contrato de comodato que fue mal utilizado en donde se trató de hacer una simulación de una relación mercantil, el a quo toma la ajenidad como teoría de indicio y llega así a la conclusión de que existe una relación laboral, hay pruebas que fueron practicadas de oficio que configuran que hay un contrato de trabajo, por lo que pido que se declare sin lugar la apelación y con lugar la demanda.

El Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y pasó a interrogar a las partes de la siguiente manera:

Demandada:

¿La demandada sostiene que no hubo una relación de trabajo, usted es representante de la comunidad de propietarios de Residencias Biruaca?. Respondió: Los represento pero no con poder.

¿Hay una Junta de Condominio?. Respondió: No como tal, pero estoy representando a la comunidad.

¿Se trajo al expediente una copia del contrato de comodato que establece que el mismo tiene una vigencia de 6 meses renovable, clarifique como ocurrieron los hechos?. Respondió: Estando desocupado el local de la planta baja del edificio que es como para la conserjería, ella se presentó al edificio buscándome porque yo estaba encargado del condominio con una niña de 3 años, otras personas hablaron conmigo y así ingresó, ella comenzó a trabajar como costurera para una empresa manufacturera, tenía un micro taller que tenía hasta empleados, ella tenía subordinación con otra empresa no con nosotros, no tenía salario establecido.

¿Cual era la contraprestación que recibía la comunidad?. Respuesta: una vez a la semana ella limpiaba la escalera de la planta baja y se le daba una gratificación, no hemos contratado una conserje porque personas extrañas de afuera hacen la labores de limpieza.

¿Durante cuanto tiempo realizó esas labores?. Respondió: una vez a la semana hasta Febrero de 2003 cuando dice ella que la despidieron, ella vive aún allí y dice que el Juez le dijo que tenía que seguir viviendo allí.

¿Usted considera que está desvirtuada la calificación de conserje?. Respondió: Si, porque se presentó un contrato de comodato el cual se fue renovando y como ella tenía buena conducta se mantuvo, nadie le dio trato de conserje, ella trabajaba cosiendo ropa, nadie le obstaculizó el derecho a su trabajo, no había subordinación de ningún tipo.

¿Quién hacía las labores del condominio?. Respondió: Ella las hacía por razones de convivencia, por solidaridad, por amistad pero no como trabajadora, con el debido respeto como ciudadana.

Actora:

¿Cómo llegó usted al edificio?. Respondió: Yo fui a solicitar ayuda, ellos tenían eso desocupado, él me hizo firmar un papel que decía que debía renovarlo cada 6 meses pero nunca me dijeron nada, yo limpiaba el edificio desde el piso 8 cada 8 días, atendía el aseo, el agua, hasta le solicite una carta de recomendación pero el dijo que no era mi patrono, fui al Ministerio del Trabajo lo citaron pero no fue, solo me pagaban Bs. 2.400,00 semanal y como eso no me alcanzaba me autorizaron para que cosiera, pero yo me paraba a las 4:00 a.m. y limpiaba el edificio, yo inyectaba a los vecinos e incluso a él, yo no tengo enemigos sólo ellos y por eso estoy aquí.

¿Hasta que fecha le pagaron esa cantidad?. Respondió: Luego me pagaban Bs. 10.000,00.

Demandada:

¿De donde salía el pago de la señora?. Respondió: De los copropietarios.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada consideró que entre las partes hubo una relación de trabajo por lo que condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 9.948.470,30.

La parte demandada fundamentó su apelación en el hecho de que el Tribunal declaró que había una relación de trabajo, sin considerar las pruebas aportadas por la demandada, como el contrato de comodato y que condenó al pago de utilidades, cuando la demandada no es una empresa, sin embargo, no objetó las cantidades condenadas a pagar por el a quo.

En consecuencia, la controversia en esta Alzada se circunscribe a la determinación por parte de este Tribunal si la relación que unió a las partes está enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerarla como una relación de trabajo o si por el contrario se trató de una relación civil que se desarrolló mediante un contrato de comodato como lo alegó la parte demandada, quien tiene la carga procesal de demostrar tal aseveración, en tal sentido, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas a los autos.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda consignó a los folios 24 y 25, original de instrumento poder, que acredita la representación de los apoderados de la parte actora y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “B” folios 26, original de notificación de fecha 27 de Noviembre 2002, emanada del Ministerio del Trabajo Coordinación de Procuraduría en el Distrito Capital y del Estado Vargas dirigida a Residencias Biruaca, que se aprecia por ser un documento publico administrativo.

Folios 27 y 28, documentales que no se aprecian por no ser de las que pueden ser traídas a los autos copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovida y evacuada antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folio 29, copia simple del acta de fecha 27 de Noviembre de 2002, levantada por ante la Inspectoría General del Trabajo, que se aprecia por ser copia de un documento público administrativo, en la misma se dejó constancia que la ciudadana L.V. manifestó que presta servicios para las Residencias Biruaca desde el 26 de Septiembre de 1999 y que continuaba laborando devengando un salario de Bs. 50.000,00 por limpieza de escalera y pasillo cada 3 meses y que la misma reclamaba aclarar su situación laboral, solicitando a dicha Inspectoría expedir copia de la mencionada a los fines de continuar con su reclamación por ante los Tribunales Competentes del Trabajo.

Marcada “E” folio 30, original de constancia de fecha 04 de Marzo de 2002, que se le confiere valor probatorio por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el ciudadano L.A.R. hace constar que conoce a la ciudadana L.V. desde hace varios años y que dicha ciudadana es trabajadora, eficiente y de proceder honesto con sus responsabilidades del quehacer laboral, en la audiencia de juicio estando presente el abogado L.A.R., quien actúa como representante de la demandada, manifestó que dicha referencia la extendió a objeto de que fuera utilizada por la actora para que buscara empleo y que sólo demuestra cordialidad entre las partes .

Marcadas “F” a la “N” folios 31 al 39, documentales que no se aprecian por no ser de las que pueden ser traídas a los autos en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la articulación probatoria de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, consignó marcada “B” folios 133 y 134, copia simple del contrato de Comodato celebrado el 01 de Octubre de 1993, que si bien fue consignado en copia simple se le confiere pleno valor probatorio por haber sido aceptado por ambas partes, del mismo se evidencia que la ciudadana L.d.J.V. recibió por parte de la representación judicial del edificio Residencias Biruaca un apartamento destinado para vivienda por un término fijo de 6 meses computado a partir del 01 de Octubre de 1993, que dicho término podría prorrogarse una o mas veces por igual o distinta extensión, que no podrá ni alquilar ni vender, es decir, se celebró un contrato de comodato por 6 meses, pero todavía en la actualidad según manifestación de las partes, ella vive allí.

Marcadas “C” y “D” folios 135 y 136, copias simples de documentales que no se aprecian por no ser de las que pueden traerse a los autos en copia simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folio 146 al 148 copia simple de documentales que no se aprecian por no ser de las que pueden ser traídas a los autos en copia simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la incidencia surgida debido a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la actora promovió la exhibición de las documentales que corren insertas a los folios 149 al 156, que fue admitida por auto de fecha 14 de Mayo de 2003, sin embrago, a criterio de este Tribunal dicha prueba no debió haber sido admitida toda vez que si bien fue acompañada las copias de los documentos sobre los cuales pretende la promovente la exhibición, no se promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que dichos documentos se hallan o se han hallado en manos de su adversario, requisito establecido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la prueba de exhibición, en tal sentido, aún cuando la parte obligada a exhibir no presentó las documentales originales en la oportunidad fijada para ello, no operó la consecuencia jurídica establecida en esa norma. Así se decide.

En el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la incidencia surgida por las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, promovió la exhibición de documentos sobre la documental que corre inserta al folio 145, dicha prueba fue admitida por el Tribunal de la causa por auto de fecha 14 de Mayo de 2003, sin embrago, a criterio de este Tribunal dicha prueba no debió haber sido admitida toda vez que si bien fue acompañada la copia del documento sobre el cual pretende la promovente la exhibición, no se promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que dicho documento se encuentra en manos de su adversario, en tal sentido, aún cuando la parte obligada a exhibir no presentó la documental original en la oportunidad fijada para ello, no operó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con su escrito de promoción de pruebas de la incidencia surgida debido a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal oficiara a la empresa “Ascensores Vino” empresa ésta encargada de realizar las reparaciones y/o mantenimientos al ascensor perteneciente a la Residencias Biruaca, a fin de que dicha empresa informara al Tribunal qué los libros, planillas, registros y/o controles de mantenimiento aparecen firmados por la ciudadana L.V. por las reparaciones y/o mantenimientos, realizadas al ascensor perteneciente a la referida residencia; dicha prueba fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el 17 de Febrero de 2005, pero no consta en autos las resultas de la misma. Sin embargo, consta al folio 210, diligencia consignada por la abogado L.L.C. actuando, a su decir, con el carácter de apoderada judicial de la empresa LAVINO, C. A., mediante la cual consignó una tarjeta de control de mantenimiento con motivo de la prueba de informes admitida por el a quo. Observa este Juzgado Superior que con dicha actuación se ve desnaturalizada la prueba de informes, toda vez que con la misma no se pretende traer a los autos documentos emanados de terceros que no han sido ratificados en juicio y que por lo tanto como documental no tienen valor probatorio, aunado a que la persona que actúo como apoderada de ASCENSORES VINO, no acreditó en autos su representación, en tal sentido, se desecha del proceso tal actuación y se tiene como no aportadas las resultas de la prueba de informes.

En el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes dirigida a la empresa HIDROCAPITAL a fin de que informara acerca de los depósitos bancarios efectuados por la demandante a nombre de la demandada, cuyas resultas corren insertas a los folios 215 y 216, en las que la demandada informó al Tribunal que para recibir los pagos HIDROCAPITAL no solicita información de la persona que los realiza por lo que no disponemos de información que permita constatar que la ciudadana L.V. fue la persona que realizó el pago en fecha 0/09/1997.

A los folios 188 al 192, consignó documentales que no se les otorga valor probatorio porque fueron consignadas en copias simples, aunado a que emanando terceros y no fueron ratificadas en juicio.

En la etapa probatoria promovió la prueba de inspección extra litem practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Julio de 2003, que corre inserta en copias fotostáticas a los folios 272 al 279 del expediente. Observa este Tribunal que según lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil el objeto de la promoción de la prueba de inspección ocular extra litem es que en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, se haga constar el estado o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pero antes del juicio, la prueba de inspección judicial que se quiere hacer valer fue practicada en fecha 25 de Julio de 2003 y la demanda se propuso el 13 de Febrero de 2003, es decir, que la misma fue practicada por un Juzgado que no es el de la causa, durante el juicio, por lo que en criterio de este Juzgado no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1429 del Código Civil. Así se establece.

Al Capítulo II promovió la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se exhiban los originales de los recibos de pago de estado de cuenta correspondiente a los gastos de condominio de Residencias Biruaca, de los años Junio de 1994, Diciembre de 1995, Diciembre de 1996, Diciembre 1997, enero de 1998, Agosto de 1998, Diciembre de 1999, Diciembre de 2000 y Junio de 2002, que fueron traídos a los autos marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I; “J”, “K”, “L”, “M” y “N” , en el cual se refleja el sueldo devengado por parte actora por concepto de “Gratificación Acordada”. Observa este Tribunal que dicha prueba fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio por auto de fecha 17 de Febrero de 2005 y evacuada en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio el día 08 de Abril de 2005, evidenciándose de la mencionada acta de audiencia que la representación judicial de la parte demandada en cuanto a esta prueba alegó que “...desconoce el paradero de los originales de los recibos de pago, por cuanto la demandante los tomó del Apartamento nº 2 del Edificio el cual se encuentra deshabitado...”, circunstancia ésta que no está demostrada, por lo que se tiene como cierto el contenido de dichas documentales, de las cuales se evidencia un rubro denominado “gratificación acordada” por la cantidad de Bs. 2.400,00 hasta el año 1997 y de Bs. 5.000,00 a partir del año 1998, cantidad esta que coincide con lo alegado por ambas partes, toda vez que la actora en la audiencia celebrada en Alzada expresó que se le cancelaba la cantidad de Bs. 2.400,00 mensual y que luego le aumentaron a Bs. 5.000,00 mensual y la demandada alegó que se daba como contraprestación a los servicios prestados por ésta como limpiar la escalera del edificio y la planta baja una gratificación, en tal sentido, se tienen como demostrados los hechos que de allí se derivan. Así se establece.

Al Capitulo III promovió la testimonial de los ciudadanos A.R.D.P., E.H., S.P.R., H.J.O.V.. Por auto de fecha 17 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio admitió dicha prueba y fijo la oportunidad para la evacuación de la misma en la oportunidad de la audiencia de juicio, en fecha 08 de Abril de 2005, celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la presencia de las ciudadanas E.H. y S.R., cuyas deposiciones son analizadas seguidamente:

E.H., quien previa juramentación de ley manifestó que conoce a la ciudadana L.V. desde hace 35 años, que la veía trabajado en el EDIFICIO BIRUACA donde era la Conserje, que limpiaba y atendía a los propietarios. Al ser repreguntado contestó que el interés que tiene dentro del vínculo de amistad que tiene con la ciudadana L.V. es el de decir la verdad, que ella no vive en el Edificio RESIDENCIAS BIRUACA, que vive en el Boulevard de Catia en el Edificio Mendrom; que no tiene conocimiento que entre la ciudadana L.V. y RESIDENCIAS BIRUACA se celebró un contrata de comodato, que tiene conocimiento que en la conserjería donde vive la ciudadana L.V. habitan también unos gatos siameses propiedad de ésta.

La anterior testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo, al ser interrogada por el representante de la parte demandada en cuanto a la relación de amistad que la une con la actora contestó en forma afirmativa, es decir, dejó entender que es amiga de la parte actora, circunstancia ésta que afecta su imparcialidad para declarar en el presente juicio, en consecuencia, este Tribunal no le merece valor probatorio.

S.R., quien previa juramentación de ley manifestó que conoce a la ciudadana L.V. desde hace 15 años, que la ha visto trabajado en RESIDENCIAS BIRUACA desde antes de la costurería. Al ser interrogada por la parte demandada manifestó que vive en Sarria; que no ha tenido vínculo de convivencia cerca de la RESIDENCIA BIRUACA, que conoce a muchas personas ahí, y que cuando conoció a la Sra. LIGIA en una casa en frente de ese edificio en casa de la Sra. Ruedas que era mi amiga y de mi mama, que ella vivía ahí y trabajaba como costurera, que ella no es costurera, y que hasta donde sabe ella se mudó de esa casa porque había conseguido trabajo de conserjería; que en la casa donde conoció a la Sra. LIGIA fue donde llegó a tener trato con ella.

La testigo anterior no tiene conocimiento directo de los hechos sobre los cuales se le preguntó, se limitó a manifestar circunstancias que no le constan en forma fehaciente, es decir, la misma es una testigo referencial, en tal sentido no le merece valor probatorio este Juzgado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consignó a los folios 106 y 107, documentales que fueron valoradas con las pruebas promovidas por la parte actora.

Con su escrito de cuestiones previas, ratificó la copia simple del contrato de comodato que fue valorado, anteriormente, al momento de analizar las pruebas presentadas por la parte actora.

Promovió la prueba de inspección extra judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de Abril de 2003, que corre inserta en copias fotostáticas a los folios 161 al 166 del expediente. Observa este Tribunal que según lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil el objeto de la promoción de la prueba de inspección ocular extra litem, hoy inspección judicial, es que en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, se haga constar el estado o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pero antes del juicio, la prueba de inspección judicial que se quiere hacer valer fue practicada en fecha 23 de Abril de 2003 y la demanda se propuso el 13 de Febrero de 2003, es decir, que la misma fue practicada por un Tribunal que no es el de la causa, durante el juicio, por lo que en criterio de este Juzgado no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1429 del Código Civil. Así se establece.

En el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, en la incidencia surgida con motivo de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada promovió la exhibición de los documentos que consignó la actora junto a su escrito libelar a los folios 31 al 39, dicha prueba fue admitida por el a quo a pesar de no cumplir los requisitos de ley, toda vez que no se promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que dichas documentales se encuentran en poder de su adversario, aunado a que la demandada pretende valerse de dichas documentales, pero al mismo tiempo propone la impugnación de las mismas, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, la parte actora obligada a exhibir las documentales no compareció al acto, sin embargo, no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos antes indicados. No obstante, la actora por su parte en la etapa probatoria promovió la prueba de exhibición sobre dichas documentales, que fue admitida por el Tribunal de la causa y la parte demandada no objetó el auto de admisión de las mismas, en tal sentido se reproduce el criterio sostenido por este Juzgado, explanado en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la parte actora, en relación con el valor probatorio de dichas documentales.

En la etapa probatoria consignó a los folios 292 y 293, copia simple del acta levantada en fecha 29 de Marzo de 2003, por los copropietarios del Edificio RESIDENCIAS BIRUACA, mediante la cual se autorizó al ciudadano abogado L.A.R., para que representara a esa comunidad de condominio en el presente juicio, que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se estableció anteriormente la parte demandada asumió la carga de demostrar sus dichos en relación a que entre las partes no existió una relación de trabajo, sino una relación de naturaleza mercantil, toda vez que entre la ciudadana L.V. y los copropietarios del Edificio RESIDENCIAS BIRUACA celebraron un contrato de comodato, razón por la cual la demandante ocupaba para su vivienda y la de su menor hija el lugar destinado a la conserjería de dicho Edificio.

En la audiencia celebrada en esta Alzada la parte el representante de la demandada manifestó que la junta de condominio del Edificio RESIDENCIAS BIRUACA no existe y que actúa en el juicio en su carácter de copropietario y representante de la Comunidad de Propietarios de RESIDENCIAS BIRUACA, por lo que se tiene que la parte demandada en el presente juicio es la Comunidad de Propietarios de RESIDENCIAS BIRUACA. Así se establece.

Alegó la demandada en su escrito de contestación que entre la demandante y los copropietarios de RESIDENCIAS BIRUACA, se celebró un contrato de comodato, en tal sentido, opuso la falta de cualidad de la actora para reclamar prestaciones sociales como Conserje del Edificio RESIDENCIAS BIRUACA, toda vez que como se estableció anteriormente entre las partes existió una relación de carácter mercantil y no laboral.

Del análisis de las pruebas aportadas a los autos, se observa que la parte demandada en la audiencia oral celebrada en esta Alzada manifestó que la actora como contraprestación al uso y disfrute del lugar destinado a la conserjería del Edificio RESIDENCIAS BIRUACA, se obligó a realizar una vez a la semana, la limpieza de la escalera de la planta baja, que por ello se le daba una gratificación y que la actora hacía las labores del condominio por razones de convivencia, por solidaridad, por amistad pero no como trabajadora; por su parte la actora manifestó que limpiaba el Edificio desde el piso 8 cada 8 días, que atendía el aseo y el agua, entre otras cosas, que sólo le pagaban Bs. 2.400,00 semanal y que como eso no le alcanzaba la autorizaron para que cociera, hechos éstos que no fueron desvirtuados por la demandada, por el contrario, ésta admitió la prestación de un servicio personal por parte de la ciudadana L.V. y que recibía a cambio un pago que la demandada denomina gratificación.

Antes de decidir, el Tribunal señala que cuando la sentencia apelada se refiere a que la demandante prestó servicios bajo “…régimen de ajenidad…”, ello no debe considerarse un termino ofensivo para la parte demandada como lo alegó en la audiencia de segunda instancia, pues, se refiere a la teoría de la ajenidad que se ha utilizado por alguna doctrina y jurisprudencia para explicar, en algunos casos, la relación de trabajo (Alfonzo-Guzmán, Rafael. Otras Caras del P.L., Editorial Texto, Caracas, p. 84).

En el caso de autos, la parte demandada afirma que la demandante ocupa el local destinado a Conserjería de Residencia Biruaca, que prestó un servicio personal, como limpieza de escaleras y áreas comunes, que recibió un pago denominado por la demandada gratificación, pero que no obstante todo ello, no es conserje, porque la reclamante suscribió con la demandada un contrato de comodato sobre el inmueble destinado a la conserjería del Edificio RESIDENCIAS BIRUACA, supuesto de hecho al cual debe aplicársele la consecuencia jurídica prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume que es de carácter laboral, la relación existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, no desvirtuada por un contrato de comodato que no hace más que encubrir o pretender encubrir una relación laboral, pues, basta preguntarse, como es posible que un condominio que tiene un local destinado para conserjería y que debe por ley destinarlo a ello, lo de en comodato desde el año 1993 hasta el año 2003 e incluso actualmente la demandante vive allí, cual es la contraprestación del condominio, más aún cuando esta persona, la reclamante, recibió pagos y prestó un servicio, razón por la cual debe considerarse que entre las partes existió una relación de trabajo, por lo tanto, la actora era una trabajadora conserje, sujeto de derechos y obligaciones. Así se establece.

Con respecto a que el hecho que la demandante viva en el inmueble es la prueba de que se trata de un comodato y no de que existe una relación laboral, a los trabajadores conserjes se les suministra la vivienda y en el presente caso se demandan las prestaciones sociales, nada se ha alelado con respecto a la ocupación o desocupación del inmueble, quedando de las partes ejercer las acciones que a bien tuvieren para ello.

En cuanto al alegato de la demandada de que no debe condenarse al pago de utilidades porque la demandada no es una empresa, se tiene que dicho concepto no debe denominarse utilidades sino aguinaldo o bonificación de fin de año, el cual debe calcularse de acuerdo a lo establecido en la ley en base a 15 días de salario como tope mínimo, tal como lo hizo la sentencia apelada, en tal sentido resulta forzoso declarar sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

En consecuencia, tomando en cuenta que la parte demandada no objetó los conceptos condenados ni sus montos, salvo lo aquí decidido, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.948.470,30), por concepto de diferencia de salario Bs. 5.405.473,60, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia Bs. 139.998,60, antigüedad Bs. 1.281.292,60, indemnización por despido Bs. 1.198.163,40, vacaciones y bono vacacional Bs. 1.221.865,00, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 49.927,93, bono de fin de año Bs. 631.999,20 y bono de fin de año fraccionado Bs. 19.749,97, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados de la siguiente manera:

• Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden intereses sobre prestaciones sociales, durante la vigencia de la relación laboral desde el 26 de Septiembre de 1993 hasta el 11 de Febrero de 2003, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cada período antes y después del 19 de Junio de 1997.

• Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo 11 de Febrero de 2003 a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, cuyas cantidades de intereses sobre prestaciones sociales y de mora, serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal.

• Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 11 de Marzo de 2003 hasta el pago de la obligación, la indexación será calculada por experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Tribunal, de acuerdo al índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de Mayo de 2005 por el abogado L.A.R. en sus carácter de representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Abril de 2005. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.D.J.V.D.C. contra la COMUNIDAD DE PROPIETRARIOS Y JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS BIRUACA. TERCERO: Se condena a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETRARIOS Y JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS BIRUACA, a pagar a la actora la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.948.470,30), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en la parte motiva del fallo. CUARTO: CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2007. AÑOS 196º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

ANNABELLA FERNANDES

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 31 de Julio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

ANNABELLA FERNANDES

SECRETARIA

Asunto: AC22-R-2005-00000440

Asunto antiguo No. 2006-1935-T

JCCA/JPM/mn.

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