Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoParticion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 25 DE OCTUBRE DEL 2.010.

200º y 151º

Quien aquí Juzga, visto el escrito de fecha 18 de octubre del 2.010, corriente desde el folio 151 al 153 de la séptima pieza, suscrito por los abogados J.A.C.G. y ANARIO C.R., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.897 y 70.290 respectivamente, quienes con el carácter de autos solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 787 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicten un conjunto de medidas cautelares, tanto nominadas como innominada, consistentes en:

  1. -) Medida de Secuestro sobre el Inmueble identificado como bien N° 1en el informe de partición.

    1.1.-) Prohibir que se ingresen más vehículos a los terrenos de la sucesión.

    1.2.-) Que se ordene que los vehículos que actualmente están en esos terrenos sean evacuados en forma inmediata, para dejar libres de personas y cosas ajenas a la sucesión.

    1.3.-) Que se Oficie a la Dirección Estatal de Transporte y T.T. a fin de que no se sigan enviando vehículos retenidos a los terrenos objeto de partición.

    1.4.-) Que se Oficie a los Juzgados Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se abstengan de ordenar la remisión de vehículos a dicho estacionamiento, cuyos terrenos son objeto de partición.

    1.5.-) Que se Oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a fin de que se abstengan de enviar vehículos a dicho estacionamiento, cuyos terrenos son objeto de partición.

  2. -) Medida de Secuestro sobre el Inmueble identificado como el bien N° 2 en el informe de partición.

    Ante las pretendidas medidas cautelares, se pasa a resolver su viabilidad como sigue a continuación:

    Las medidas cautelares aquí solicitadas fueron fundamentadas en los siguientes términos:

  3. -) Que el proceso se inició con demanda de partición de herencia incoada en fecha 08 de enero del 2.001 y que actualmente en sus vaivenes lleva 9 años y 9 meses.

  4. -) Que el proceso se ha desenvuelto en el marco de la dilación intencionada a través de incidencias de parte de la demandada R.A.Z.D.C..

  5. -) Que se han realizado numerosos intentos frustrados para llevar a cabo una partición amistosa con la parte demandada, en virtud de sus constantes cambios de criterio.

  6. -) El hecho de que supuestamente a los herederos demandantes no se les ha rendido cuentas en relación a la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada “ESTACIONAMIENTO RUIZ ZAMBRANO S.R.L”, Inscrita En el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 01, Tomo 30-A de fecha 08 de septiembre de 1.987.

  7. -) El hecho de que supuestamente a los herederos demandantes no se les ha permitido el acceso al estacionamiento o terreno en sucesión y menos a la casa de habitación de la causante, siendo que ellos forman la mayoría del acervo hereditario.

  8. -) El hecho de que la parte demandada R.A.Z.D.C., a su decir ha acostumbrado hacer caso omiso a las decisiones y órdenes impartidas por el Tribunal.

  9. -) El hecho que en el informe de partición, el partidor manifestó que resulta materialmente imposible hacer una división exacta del acervo comunitario, por lo que consideró sacar lo bienes a venta en pública subasta.

    En primer orden debemos citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.(Subrayado del Tribunal).

    Como podemos ver, la norma trascrita, faculta al Juez para decretar medidas cautelares, ahora bien, el artículo 588 ejusdem, describe cuales son las medidas cautelares nominadas, las cuales exigen para su viabilidad la concurrencia de sendos presupuestos, es decir, del “FOMUS BONIS IURIS” y “PERICULUM IN MORA”, así mismo el parágrafo primero del referido artículo, establece que las medidas preventivas no previstas por la ley, también llamadas atípicas o innominadas, sólo serán decretadas por el Juez cuando se cumplan los extremos del artículo 585 ejusdem, siendo además exigencia para su otorgamiento el “PERICULUM IN DAMNI”, es decir, el fundado temor de que las partes puedan causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, en tal sentido son requisitos sine qua nom para poder decretar medidas cautelares innominadas, la concurrencia del “FOMUS BONIS IURIS”, del “PERICULUM IN MORA” y del “PERICULUM IN DAMNI”.

    Al respecto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 04 de abril del 2.003, dictada en Sala de Constitucional, la cual tuvo como ponente al Magistrado Antonio J G.G., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    ….Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

    1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.

    2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris)y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.

    Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes trascrita son necesariamente concurrentes, junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues faltando la prueba de cualquiera de cualquier de estos elementos, el juez no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de interés general en un caso concreto….

    (Subrayado del Tribunal)

    De la jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se desprenden los requisitos de estricto cumplimiento para poder acordar medidas cautelares nominadas e innominadas permitidas en nuestra Ley positiva, en consecuencia, siguiendo esta línea jurisprudencial y visto el informe del partidor, en el cual manifestó, específicamente a los folios 65 y 66 de la séptima pieza, que: “….. los bienes que forman parte del patrimonio común, resulta imposible de dividir desde el punto de vista legal y técnico por las razones explicadas…””…. razón por la cual el partidor considera que los bienes se deben sacar a venta pública subasta…”, quien aquí Juzga de la revisión efectuada a las actas del presente proceso, le asiste la convicción y certeza de la existencia de suficientes elementos probatorios que demuestran la concurrencia de los presupuestos procesales para acordar las medidas cautelares y siendo que el único fin de éstas como su nombre lo indica, es prevenir o evitar que se causen graves daños de difícil reparación a una de las partes o que una vez dictado el fallo definitivo, el mismo sea de imposible ejecución, estando llenos los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que SE DECRETAN las siguientes medidas cautelares:

Primero

Medida de Secuestro sobre el Inmueble identificado como bien N° 1 en el informe de partición.

Segundo

Como Medidas Cautelares complementarias a la medida decretada en el particular Primero, se decreta:

  1. -) Se prohíbe el ingreso de más vehículos al terreno identificado como bien N° 1 del informe de partición.

  2. -) Se ordena que los vehículos que actualmente están en el terreno identificado como bien N° 1 del informe de partición, sean evacuados y reubicados en forma inmediata en otros estacionamientos utilizados para tal fin.

  3. -) Se ordena oficiar a la Dirección Estatal de Transporte y T.T. a fin de que no sigan enviando vehículos retenidos al terreno identificado como bien N° 1 del informe de partición.

  4. -) Se ordena oficiar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se abstengan de ordenar la remisión de vehículos al terreno identificado como bien N° 1 del informe de partición.

  5. -) Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a fin de que se abstengan de enviar vehículos al terreno identificado como bien N° 1 del informe de partición.

Tercero

Medida de Secuestro sobre el Inmueble identificado como el bien N° 2 en el informe de partición.

Ofíciese lo conducente.

R.M.S.S..

JUEZ TITULAR

I.J.U.D.

LA SECRETARIA

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