Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinticinco (25) de Marzo de dos mil ocho (2.008).

197º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2007-000126

PARTE ACTORA: L.T.P., mayor de edad, venezolana, sin Cédula de Identidad, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.378, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.D.J.P., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.344.075.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.L. , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.439, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna interpuesta por la ciudadana L.T.P. contra la ciudadana M.D.J.P.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana L.T.P., mayor de edad, venezolana, sin Cédula de Identidad, de este domicilio, contra la ciudadana M.D.J.P., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.344.075, en fecha 07/05/2007 (Folio 1 al 7), fue admitida por este Juzgado en fecha 04/06/2007 (Folio 09 y 10). En fecha 20/07/2007, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folio 11 y 12). En fecha 28/06/2007 la parte actora consignó publicaciones de prensa, del edicto respectivo (Folio 13 y 14). En fecha 11/07/2007 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada (Folio 15 y 16). En fecha 25/07/2007 la parte demandada dio contestación a la demanda conviniendo en todas sus partes (Folio 17). En fecha 13/08/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 18). En fecha 08/10/2007 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 19). En fecha 23/11/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de testigos (Folio 20). En fecha 06/12/2007 la parte actora consignó escrito de informes (Folio 21 y 22). En fecha 04/03/2008 el Tribunal dictó auto instando a que fuese aclarada el año de nacimiento de la parte actora (Folios 23 y 24). En fecha 11/03/2008 la parte actora consignó diligencia, en la que realizó la respectiva aclaratoria (Folio 25). Siendo la oportunidad, para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana L.T.P. contra la ciudadana M.D.J.P., alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 08 de Septiembre de 1977, nacida en el Hospital Central Universitario Dr. A.M.P., de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, siendo hija de la ciudadana M.D.J.P., mayor de edad, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 7.344.075. Que era el caso que su madre no había realizado su presentación, manifestando no tener partida de nacimiento, ni poseer Cédula de Identidad. Expuso a su vez que su nacimiento había ocurrido cuando su madre vivía en el Barrio Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y que era el caso de que esta no había hecho su presentación ante las autoridades correspondientes, en el lapso que estipulara la Ley, como constaba en las pruebas consignadas en el libelo de la demanda. Que por cuanto había disfrutado durante toda su existencia de la posesión de estado de hija, ya que su madre la había reconocido como tal y había sido reconocida en la sociedad como hija de M.D.J.P., usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de hija. Fundamentó su demanda en los artículos 226 y 506 del vigente Código Civil, el demandar por vía de Filiación a su madre M.D.J.P., ya antes también plenamente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por éste Tribunal en reconocer o admitir su condición de hija de ella y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: Que si era cierto que la ciudadana L.T.P., identificada suficientemente en autos, había nacido en el Hospital Central Universitario “Dr. A.M.P.” de la ciudad de Barquisimeto en fecha 08/09/1977 y que si era cierto que no había realizado su presentación ante las autoridades correspondientes, en el lapso que estipulaba la Ley, y que si la reconocía como su hija.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcado con la letra “A”, (Folio 02), Copia Certificada de Constancia emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 03/10/2006 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana L.T.P.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con letras “B”, “C” y “D” (Folios 3,4 y 5), Copia Certificada de Constancia emanada de la Jefatura Civil de las Parroquias Catedral, Concepción y Unión del Estado Lara de fechas 18/10/2006, 01/11/2006 y 16/10/2006 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana L.T.P.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “E” (Folio 06). Original de Resumen Clínico emanado del Hospital Central Universitario “Dr. A.M.P.” del Departamento de Registros y Estadísticas de S.d.B., Estado Lara de fecha 19/07/1995. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “F” (Folio 07). Copia Certificada de los Datos Filiatorios expedido por la ONIDEX en fecha 27/02/2007 correspondiente a la ciudadana M.D.J.P., parte demandada. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

1) Ratifico y reprodujo el mérito favorable, que se podían desprender de todas y cada una de las actas y cada una de las actas y autos del juicio, en que pudiera beneficiar a la parte actora. La sola enunciación genérica del mérito favorable no constituye prueba alguna susceptible de valoración. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Reprodujo y ratificó muy en especial el mérito probatorio favorable a su favor, de los instrumentos que fueron consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, así 1) La certificación de la Partida de bautismo; 2) La constancia expedida por el Registro Civil del Estado Lara y de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción y Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara. Los cuales ya fuerón valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

1) No constituyó.

CONCLUSIÓNES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación Materna interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, la Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, y la constancia emanada de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción y Unión donde se deja constancia que no se encuentra registrada su acta de nacimiento.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana M.D.J.P. en el que reconoce como hija a la parte actora y en el que manifiesta libre y voluntariamente que es su madre, manifestando su voluntad de reconocerla como hija suya. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

El convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso los ratifica, así el padre y la madre pueden reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hace la ciudadana M.D.J.P. a su hija, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA intentada por la ciudadana L.T.P., mayor de edad, venezolana, sin Cédula de Identidad, de este domicilio contra la ciudadana M.D.J.P., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.344.075. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana L.T.P., mayor de edad, venezolana, sin Cédula de Identidad, de este domicilio, nacida en fecha 08 de Septiembre de 1.977, siendo hija de la ciudadana M.D.J.P.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2008). Año 197º y 149º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:19 p. m y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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