Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

BP02-F-2008-000649 - CIVIL FAMILIA

PARTICION Y LIQUIDACION COMUNIDAD CONYUGAL

L.L.G. vs L.N.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17) de junio de dos mil once (2.011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2008-000649.-

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadana L.D.V.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.418.491, asistido por el Abogado L.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.031,

PARTE DEMANDADA: ciudadano L.A.N., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.326.624.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio E.J.A.V., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17281.-

JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2.008, este Tribunal le dió entrada y admitió la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL presentara la ciudadana L.D.V.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.418.491, asistido por el Abogado L.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.031, en contra del ciudadano L.A.N., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.326.624; procedente desde el Juzgado Tercero e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en virtud de la Inhibición de la ciudadana Juez Suplente Especial del mismo, acordándose la citación de la parte demandada, se admitió la misma y se ordenó librar compulsa.-

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

“... Consta en el Capítulo Décimo de la parte dispositiva de la Sentencia que quedó definitivamente firme de fecha 03 de febrero de 2005, que la sala de juicio N° 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la Acción de Divorcio que se sustanció al expediente BP02-Z-2003-2467, la cual ejerció su mandante en contra de su exconyuge, ciudadano L.A.N.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle El Mar, Sector Los Boquetitos, al lado de la fabrica de Hielos El Páramo, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 8.326.624; en donde estuvo involucrada la única y menor hija de los nombrados: A.V., según copia certificada de la Sentencia que reprodujo en Once (11) folios útiles, marcado “B” la cual en la parte infine del señalado capítulo , se expresa con relación a la comunidad Conyugal (sic): “LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de procedimiento Civil, en su último párrafo se acuerda no suspender las medidas preventivas acordadas, respecto a los bienes de la comunidad conyugal, hasta tanto las partes no presenten un acuerdo amistoso, o por haber quedado liquidado la comunidad de hecho. Y así se decide”.- La comunidad Conyugal que existió entre su mandante y su ex cónyuge antes identificado está constituída por los siguientes bienes:

  1. - Los derechos sobre un (1) apartamento que hicieron a la Sociedad mercantil LUJOPA ORIENTE, C.A., a través de un Préstamo Hipotecario por Ley de Política Habitacional, concedido por “ ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., el día 14 de junio de 1999, cuya ubicación, medidas, demás determinaciones y linderos de este inmueble están debidamente descritas según instrumento de compra-venta protocolizado por el Registro Público del Municipio S.B., bajo el N° 17, Folios del 126 al 137, protocolo primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año 1999.-

  2. - Unas bienhechurías constituidas por un sembradío de diversos árboles frutales, mangos, naranjas, cambures, limones, lechosas, protegidas alrededor por cercas de estacas y alambres de púas; las mismas se encuentran ubicadas en el sitio denominado “SABANA LARGA”, de la Población de San Diego, Estado Anzoátegui, adquiridas dichas bienhechurías mediante compra hecha al ciudadano J.F.R., titular de la cédula de identidad N° 5.188.360, según documento autenticado por ante la Notaría Pública primera de puerto La Cruz, el día 30 de Octubre de 1997, anotado bajo el N° 10, Tomo 227 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y cursa a los autos, marcado “E”.-

    Como quiera que el exconyuge de su representado se ha negado a partir y liquidar en forma amistosa la descrita comunidad conyugal, la ciudadana L.L., se ve obligada a proceder a la Liquidación de los bienes comunes aún existentes entre su exconyuge y su patrocinado, que es por lo que acude a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano L.A.N.M., ya identificado.-

    Estimó la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).-

    Consta a los autos poder otorgado por la demandante, a los abogados L.J.V.C. Y L.J. VILLARROEL; Copia Certificada de la sentencia de la disolución del vinculo matrimonial; Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble constituído por el apartamento identificado en autos; Estado de cuentas expedido por la entidad bancaria ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO; y Copia simple del documento de propiedad de las bienhechurías.-

    En fecha 06 de Agosto Del 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dió entrada al presente expediente, y anunció causal de inhibición.-

    En fecha 06 de Agosto del 2008, la Ciudadana H.P., actuando en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de conocer la presente causa.-

    En fecha 12 de agosto del 2008, habiendo transcurrido el lapso Legal a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se procede a enviar el expediente para distribuirlo y Copia Certificada para el Juzgado Superior respectivo, a los fines del conocimiento de dicha inhibición.-

    En fecha 25 de Septiembre del 2008, se le da entrada en este Tribunal al presente expediente.-

    En fecha 18 de Noviembre del 2008, se libró compulsa para citar al demandado.-

    En fecha 25 de Noviembre del 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado al demandado de autos.-

    En fecha 26 de Noviembre del 2008, el demandado confirió poder Apud-Acta al abogado E.J.A.V., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17281.-

    En fecha 13 de enero del 2009, el abogado E.J.A.V., apoderado Judicial del demandado, presentó escrito de Cuestiones Previas, de acuerdo al Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual promovió lo siguiente:

    “Defensa de Fondo: Promovió la falta de cualidad o interés en el demandado para sostener el juicio en virtud que su representado no adquirió el bien inmueble señalado en el Libelo de demanda, al inmueble N° 1, apartamento por ley de política habitacional el 14 de junio de 1999, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio S.B., bajo el N° 17, folios 126 al 137, protocolo Primero, Tomo Décimo tercero, segundo Trimestre; en efecto de haberse protocolizado éste en el registro Público del Municipio S.B., indica que el inmueble se encuentra ubicado en Jurisdicción de la Ciudad de Barcelona, en donde su poderdante no posee, ni es propietario de apartamento alguno, por esa circunstancia su representado no tiene cualidad alguna para sostener el presente juicio tal como se evidencia de los datos de registro aportados.- Por otro lado promovió e hizo valer Copia fotostática de la solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, presentado en fecha 19 de mayo de 1998, admitida en fecha 02 de junio de 1998, donde la demandante L.L.G. señala taxativamente en la cláusula segunda citó: Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de ninguna especie muebles o inmuebles susceptibles de ser reputados como bienes de la comunidad conyugal.- Promovió igualmente, la cuestión Previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346, Ejusdem, defecto de forma de la demandada por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340, en efecto el Libelo de demanda, presentado por la parte actora no señala o establece los fundamentos de derecho de su pretensión indicados o preceptuados en ley o Código alguno, ni señala artículos referentes a tal pretensión, mencionando solo actuaciones de hecho o de haberse su representado a negar a partir o liquidar en forma amistosa una supuesta comunidad conyugal, a tal efecto se atiene para tal pretensión, por lo cual pidió sea declarado Con Lugar con la expresa condenatoria en Costas, por no señalar los fundamentos de derecho en que basa su pretensión.-“.-

    En fecha 28 de enero del 2009, el abogado apoderado de la parte demandada, E.J.A.V., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17281, solicitó se decretara la Perención de la Instancia.-

    En fecha 18 de febrero del 2009, el abogado E.J.A.V., presentó escrito de promoción de pruebas a la incidencia surgida, donde promovió e hizo valer el original del libelo de la demanda, al punto del numeral primero, renglón siete, donde señala que el inmueble se encuentra protocolizado por el registro Público del Municipio S.B.; al punto medida preventiva renglón Diez (10), inscrito en el registro Público del Municipio S.B., Promovió e hizo valer ; El Libelo de demanda, cursante a los autos, donde en el titulo correspondiente al Derecho, no se menciona Artículo, Código, numeral, ni disposición Legal alguna donde el demandante fundamenta su acción.-

    En fecha 04 de marzo del 2009, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado.-

    En fecha 04 de marzo del 2009, se ordenó practicar por separado y se practicó Cómputo, para dejar establecida la oportunidad para contestar la demanda y del lapso de promoción de pruebas de ocho (08) días.-

    En fecha 09 de marzo del 2009, el Tribunal decidió que en cuanto a las pruebas de la parte accionante éstas van dirigidas a la acción principal, y no habiéndose decidido para esa fecha las cuestiones previas opuestas por parte demandada, se negó su admisión por extemporánea.- Y en cuanto a las pruebas de la parte demandada, igualmente se negó su admisión por haberse presentado después de haberse vencido el lapso para ello.-

    En fecha 25 de enero del 2010, la parte demandada, a través de su apoderado Judicial solicitó se decidiera las Cuestiones Previas opuestas.-

    En fecha 29 de enero del 2010, el abogado E.A., ratificó la diligencia anterior y solicitó se dicte Sentencia Interlocutoria.-

    En fecha 03 de febrero del 2010, el abogado E.A., ratificó la diligencia anterior y solicitó se dicte Sentencia Interlocutoria.-

    En fecha 18 de febrero del 2010, la parte demandada, ratificó la diligencia donde solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

    En fecha 15 de Marzo del 2010, el abogado Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento del Juez de este Despacho.-

    En fecha 25 de marzo del 2010, el Juez temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, librándose las boletas respectivas.-

    En fecha 20 de abril del 2010, el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado apoderado de la demandante, L.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.031.-

    En fecha 20 de abril del 2010, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de la notificación consignada.-

    En fecha 22 de abril del 2010, el abogado apoderado de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia.-

    En fecha 29 de abril del 2010, el abogado E.A.V., solicitó se proceda a dictar Sentencia.-

    En fecha 17 de mayo del 2010, el apoderado de la parte demandada, solicitó nuevamente se dicte Sentencia.-

    En fecha 16 de junio del 2010, este Tribunal dictó sentencia, mediante la cual, declaró: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, Opuesta por la parte demandada, ciudadano L.A.N., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.326.624.-

    En fecha 22 de junio del 2010, el abogado apoderado Judicial de la parte demandada, E.J.A.V., solicitó se dictara Sentencia.-

    En fecha 07 de julio del 2010, el abogado apoderado Judicial de la parte demandada, E.J.A.V., se dió por notificado de la Sentencia, dictada y solicitó la notificación del abogado L.J.V., en su carácter de apoderado de la demandada.-

    En fecha 12 de Julio del 2010, se acordó notificar a la demandada, ciudadana L.D.V.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.418.491, o a sus apoderados Judiciales los abogados en ejercicio L.J.V.C. y/o L.J. VILLARROEL, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 81.031 y 63.175, mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem, de la sentencia dictada en fecha 16 de junio del 2010.-

    En fecha 10 de Noviembre del 2010, el apoderado Judicial de la parte demandada, E.J.A.V., consignó planilla de emolumentos. A los fines de notificar a la parte demandante.-

    En fecha 15 de Noviembre de 2010, la ciudadana Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 16 de noviembre del 2010, el abogado en ejercicio L.J.V.C., presentó escrito de subsanación al libelo de la demanda.-

    En fecha 22 de Noviembre del 2010, el apoderado Judicial de la parte demandada, E.J.A.V., presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, en donde:

    Negó, rechazó y contradijo la presente demanda incoada por la ciudadana L.D.V.L.G., por cuanto no hay bienes de la comunidad conyugal que liquidar, en efecto ciudadano Juez los derechos que: 1.-Sobre el inmueble o apartamento protocolizado ante el Registro Público del Municipio S.B., señalado por el demandante, bajo el N° 17, folios 126 al 137, protocolo Primero, Tomo Décimo-Tercero, segundo Trimestre del año 1999, el cual no establece ubicación ni características descriptivas del mismo libelo de la demanda, lo cual hace dudar en cuanto al objeto se refiere específicamente la demandante cuando hace su reclamo de partición, sin embargo como su apoderado tiene un inmueble o apartamento de su propiedad con características de registro similares a las antes señaladas: Registro Público del Municipio Sotillo, bajo el N° 19, folios 126 al 137, del protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año 1999, procedieron a establecer que el mismo se encuentra identificado con las siglas 11-D, ubicado en el piso 11, el cual forma parte del Edificio Residencias Mariela, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 2, ubicado en la Urbanización Caribe de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyo documento consignó marcado “A”, y el cual hicieron valer, adquirido por su poderdante con dinero de su propio peculio personal, producto de la venta de un inmueble de su propiedad con anterioridad a la celebración del matrimonio, dicho inmueble se distingue con la letra N° A-13, ubicado en el lado Noreste del Piso Decimotercero (13) del Edificio V.I., del Conjunto Residencial Victoria, ubicado en la Urbanización El paraíso, donde termina la Avenida Baralt, con frente a la avenida J.A.P., Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual fue vendido por su poderdante por la suma de 23.000.000,00 (de los viejos), en el año 1997, quedando registrada la venta bajo los datos de Protocolización siguientes: N° 40, Tomo 40, Protocolo Primero, del 03 de diciembre del 1997, y del dinero obtenido por la venta de ese apartamento el demandado, depositó una parte en su cuenta de ahorros N° 116-5-01807-5 de la entidad de Ahorro y Préstamo Caja Familia por la cantidad de 16.361.367,79, como se puede apreciar de la Copia del recibo, marcado y libreta de ahorros, marcados “B” y “C”, contrayendo Nupcias su poderdante el demandado con la demandante en fecha 27-12-1997, cuya acta de matrimonio se anexa marcada “G”, la cual opuso e hizo valer, por lo que su poderdante obtiene un capital producto de la venta de el Apartamento antes de contraer matrimonio con la demandante, como se puede apreciar por la fecha de venta de El Apartamento, la fecha del deposito en la cuenta de ahorro personal de parte del dinero de la venta de éste y por la fecha de las nupcias realizadas posterior a la venta antes reseñadas, con ese dinero obtenido de la señalada venta de El Apartamento y depositado en su cuenta de ahorro personal, su poderdante posteriormente realiza la compra del El inmueble ya identificado y cuyos datos de Protocolización ya fueron reseñados.- Por lo cual rechazó, negó y contradijo que el inmueble antes descrito forme parte de la Comunidad Conyugal, como pretende hacerlo ver la demandante, sino que como lo señala el mencionado artículo en su ordinal 6°, El Inmueble es un bien propio del Cónyuge.- Porque quedará probado oportunamente que ella primero, no participó en la Búsqueda, negociación ni adquisición del mismo, porque la demandante en fecha 19 de mayo de 1998, introdujo Separación de Cuerpos de acuerdo con su cónyuge, L.A.N.M., dicha separación se mantuvo hasta aproximadamente, mayo de 1999, y Segundo porque en dicha solicitud de separación la demandante señala que no adquirieron bienes de ninguna especie muebles o inmuebles susceptibles de ser reputados como bienes de la comunidad conyugal, o sea que no había ningún bien que reclamar durante el matrimonio, lo que corrobora que la que la demandante no participó en la adquisición de El Inmueble Solicitó se declare Sin Lugar la Solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal sobre los bienes señalados por la parte demandante, por cuanto los mismos no pertenecen a la Comunidad Conyugal, que se revoque la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada sobre el inmueble y se declare que ambos bienes señalados por la demandante L.D.V.L.G., son bienes propios de L.A.N..-

    En fecha 22 de Noviembre del 2010, el abogado E.J.A.V., solicitó a este Tribunal produjera el efecto de extinción del proceso, al no corregir la parte demandante lo establecido en la cuestión previa opuesta y no fundamentar la acción.-

    En fecha 24 de Noviembre del 2010, el abogado E.J.A.V., manifestó que el escrito de contestación a la demanda de fecha 30-04-2008, fue por error cuando en realidad debió colocarse 30-04-1998, solicitó se tomara en consideración y cierta la última fecha.-

    En fecha 24 de Noviembre del 2010, se agregó a los autos el escrito de contestación a la demanda y sus anexos, suscritos y presentados por el ciudadano E.J.A.V., antes identificado.-

    En fecha 30-11, 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano E.J.A.V..-

    En fecha 14 de diciembre del 2010, el abogado E.J.A.V., solicitó se deje constancia que la parte demandante, haya promovido prueba alguna.-

    En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora, promovió lo siguiente: Titulo I, pruebas Documentales, 1).- promovió documentos privados y públicos, cursantes a los folios 122 al 131 del expediente.- 2).- Promovió Marcado “B”, recibo de deposito N° 3315050, de la entidad de ahorro y Préstamo Caja familia.-3).- Promovió Marcado “D” legajo de documentos en copia que corren insertos al los folios 136 al 150 del expediente.- 4).- Promovió Marcado “E” Copia de la solicitud de separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo de la demandante L.D.V.L.G. con su cónyuge ciudadano L.A.N.M..- 5).- Promovió Marcado “F”, original del estado de cuenta-control de préstamo emanado por Del Sur Banco Universal a nombre de L.A.N., el cual corre inserto al folio 159.- 6).- Promovió Marcado “G” copia del Acta de matrimonio, que corre inserta al expediente del folio 160 al 161.- 7).- Promovió Marcado “H”, un total de 57 originales de los recibos de pago de Del sur, BANCO UNIVERSAL.- 8).- Promovió marcado “I”, un total de 38 recibos de pago de cuotas de condominio en original, correspondientes a los pagos desde el año 2000, hasta la fecha actual.-

    En fecha 12 de enero del 2011, se agregaron a los autos las pruebas presentadas por la parte actora.-

    En fecha 18 de enero del 2011, se admitieron las pruebas de la parte actora.-

    En fecha 19 de Enero del 2011, se fijó oportunidad para declarar los testigos, promovidos por la parte actora.-

    En fecha 31 de enero del 2011, se tomó declaración al ciudadano A.R.L.O., quien declaró lo siguiente:

    “…Seguidamente el apoderado Judicial de la parte promovente pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: L.A.N.M. y a L.D.V.L.G..- Contestó: “si, si los conozco ”.-SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano L.A.N., realizó operación de compra Venta de inmueble ubicado en el Edificio RESIDENCIAS MARIELA, piso 11-D, Urbanización C.d.P.L.C., Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui?.- Contestó: “Si, me consta ”.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano L.A.N., estando en estado Civil, Soltero vendió un apartamento de su propiedad en la Ciudad de Caracas y procedió con el dinero producto de la venta adquirir el antes nombrado apartamento en RESIDENCIAS MARIELA?.- Contestó: “Si, tengo conocimiento de eso”.- CUARTA : ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el apartamento ubicado en RESIDENCIAS MARIELA, lo adquirió el ciudadano L.A.N., como inversión propia de su patrimonio personal y no de su familia?.- Contestó: “Si, si tengo conocimiento”.- QUINTA: Diga el testigo? Si tiene conocimiento que en el inmueble ubicado RESIDENCIAS MARIELA, vivió L.D.V.L., alguna vez con su familia?.- Contestó: “No vivió ahí nunca lo ocuparon ”.- SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo, si realizó algunos trabajos en dicho inmueble y si en el momento de realizarlos se apersonó la ciudadana L.D.V.L.G., a darle indicaciones, sobre las mejoras realizadas en el mismo, o alguna instrucción? Contestó,” No, en el tiempo que estuve en la remodelación del apartamento, nunca vi a la ciudadana L.L.G., ni tampoco hubo ningún tipo de trato en la realización de esas mejoras.- SEPTIMA PREGUNTA. Diga el testigo, si alguna vez recibió algún pago por parte de la ciudadana L.D.V.L.G., por los trabajos que venía realizando en mejora del inmueble mencionado?.- Contestó: “No, ni recibí, ni me hizo comentarios del mismo”.- OCTAVA PREGUNTA. Diga el testigo, en virtud del trato que ha tenido con motivo de las mejoras que ha realizado al apartamento, podría dar su opinión para quien compró el ciudadano L.N., el antes nombrado apartamento?.- Contestó: “ Si, el lo hizo como plan de inversión propia para el y su patrimonio personal”.- NOVENA. Diga el testigo que tiempo tiene conociendo de vista, trato y comunicación al ciudadano L.A.N.M.?.- Contestó: “Desde hace aproximadamente Veinticinco años”.- Es todo. Cesaron.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

    Seguidamente y en la misma fecha 31 de enero del 2011, tuvo lugar la declaración del ciudadano J.L.C.H., quien declaró lo siguiente:

    “…Seguidamente el apoderado Judicial de la parte promovente pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: L.A.N.M. y a L.D.V.L.G..- Contestó: “ Si, si los conozco”.-SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano L.A.N., realizó operación de compra Venta del inmueble ubicado en el Edificio RESIDENCIAS MARIELA, piso 11, Apartamento 11-D, Urbanización C.d.P.L.C., Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui?.- Contestó: “Si, yo tengo conocimiento que el compró un apartamento en ese Edificio ”.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano L.A.N., estando en estado Civil, Soltero vendió un apartamento de su propiedad en la Ciudad de Caracas y procedió con el dinero producto de la venta adquirir el antes nombrado apartamento en RESIDENCIAS MARIELA?.- Contestó: “Si, el me hizo esos comentarios de que había vendido un apartamento en Caracas y con ese dinero se compró el apartamento en el Edificio RESIDENCIAS MARIELA ”.- CUARTA : ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el apartamento ubicado en RESIDENCIAS MARIELA, lo adquirió el ciudadano L.A.N., como inversión propia de su patrimonio personal y no de su familia?.- Contestó: “Si, cuando me comentó que compraría ese apartamento como inversión propia”.- QUINTA: Diga el testigo? Si tiene conocimiento que en el inmueble ubicado RESIDENCIAS MARIELA, vivió la ciudadana L.D.V.L., alguna vez con su familia?.- Contestó: “No, nunca vivió ahí ”.- SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo, si realizó algunos trabajos en dicho inmueble y si en el momento de realizarlos se apersonó la ciudadana L.D.V.L.G., a darle indicaciones, sobre las mejoras realizadas en el mismo, o alguna otra instrucción? Contestó,” Yo, hice trabajos en el apartamento de remodelaciones y nunca se apareció por ahí la señora L.D.V.L.” .- SEPTIMA PREGUNTA. Diga el testigo, si alguna vez recibió algún pago por parte de la ciudadana L.D.V.L.G., por los trabajos que venía realizando en mejora del inmueble mencionado?.- Contestó: “ No, nunca recibí de parte pago alguno, los pagos siempre los hacía el señor NARDELLA ”.- OCTAVA PREGUNTA. Diga el testigo, en virtud del trato que ha tenido con motivo de las mejoras que ha realizado al apartamento, podría dar su opinión para quien compró el ciudadano L.N., el antes nombrado apartamento?.- Contestó: “hasta donde se,él lo compró es decir ese apartamento para inversión propia ”.- NOVENA. Diga el testigo que tiempo tiene conociendo de vista, trato y comunicación al ciudadano L.A.N.M.?.- Contestó: “ Desde hace aproximadamente Quince años”.- Es todo. Cesaron.- Terminó, se leyó y conformes firman…”.-

    En fecha 26 de abril del 2011, el apoderado actor, abogado E.J.A.V., presentó escrito de informes.-

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

    Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

    En el caso de autos, ha de indicarse que por su naturaleza, el proceso por partición y liquidación de comunidad de bienes, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

    Dispone el Código de Procedimiento Civil, que:

    ‘Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.’

    ‘Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis).’

    ‘Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.’ (Negrillas del Tribunal).

    Según la normas ut supra transcritas, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario cuando exista discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados: En consecuencia al haber oposición a la partición, existe la necesidad de sustanciar y decidir la causa por los trámites del juicio ordinario, que permita la creación de un juicio cognoscitivo en virtud de la contención entre las partes.

    El Código Civil venezolano contempla la figura del Régimen de los Bienes de la Comunidad Conyugal:

    Capítulo XI

    De los Efectos del Matrimonio

    Sección II

    Del Régimen de los Bienes

    1º De las Capitulaciones Matrimoniales

    Artículo 141.- El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.

    Artículo 142.- Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.

    Artículo 143.- Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

    Artículo 144.- Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación.

    Artículo 145.- Toda modificación en las capitulaciones matrimoniales, aunque revestida de las formalidades preceptuadas en el artículo anterior, queda sin efecto respecto a terceros, si al margen de los protocolos del instrumento respectivo no se ha anotado la existencia de la escritura que contenga la modificación.

    No se dará copia del instrumento de capitulaciones matrimoniales sin la inserción de la predicha nota, so pena para quien lo hiciere de pagar una multa, que le será impuesta por su superior, de cien a mil bolívares, quedando a salvo las acciones civiles o penales a que dicha omisión diere lugar.

    Artículo 146.- El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, puede celebrar capitulaciones matrimoniales, así como hacer donaciones al otro contrayente, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio.

    Artículo 147.- Para la validez de las convenciones matrimoniales y de las donaciones hechas con motivo del matrimonio, por quien esté inhabilitado, o se le esté siguiendo juicio de inhabilitación, es necesaria la asistencia y aprobación del curador que tenga, o del que se nombre al efecto si no se le hubiere nombrado; además, deben ser aprobadas por el Juez con conocimiento de causa.

    2º De la Comunidad de Bienes

    Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

    Artículo 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.

    3º. De los Bienes de los Cónyuges

    Primera Parte

    De los Bienes Propios de los Cónyuges

    Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

    Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

    1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

    2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

    3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

    4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

    5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

    6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

    7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

    En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.

    Artículo 153.- Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de partes determinadas, les pertenecen como bienes propios en la proporción determinada por el donante o por el testador, y, a falta de designación, por mitad.

    Artículo 154.- Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.

    Artículo 155.- Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de este, son válidos.

    Segunda Parte

    De los Bienes Comunes de los Cónyuges

    Artículo 156

    Son bienes de la comunidad:

    1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Artículo 157.- Cuando pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad pagadera en cierto número de años, no corresponden a la comunidad las cantidades cobradas en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino se estimarán como parte de los bienes propios, deducidos los gastos de su cobranza.

    Artículo 158.- El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.

    Artículo 159 (Derogado)

    Artículo 160.- Los frutos de los bienes restituibles en especie, pendientes a la disolución del matrimonio, se prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que corresponda al número de días que haya durado en el último año, el cual se comenzará a contar desde el aniversario de la celebración del matrimonio

    Artículo 161.- Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario.

    Artículo 162.- En el caso del artículo anterior, el donante está obligado al saneamiento de los bienes y debe intereses por ellos desde el día en que debió hacerse la entrega, y, a falta de plazo, desde la celebración del matrimonio.

    Artículo 163.- El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.

    Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

    4º. De las Cargas de la Comunidad

    Artículo 165.- Son de cargo de la comunidad:

    1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

    2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.

    3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

    4º Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad.

    5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.

    6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios.

    Artículo 166.- También son de cargo de la comunidad las donaciones hechas, por cualquier causa, a los hijos comunes, de mutuo acuerdo, por los cónyuges.

    Si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con sus bienes propios, de por mitad.

    Artículo 167.- La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.

    5º. De la Administración de la Comunidad

    Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

    Artículo 169.- Los bienes provenientes de las donaciones hechas a los cónyuges por motivo del matrimonio son administrados por el cónyuge a cuyo nombre se hizo la donación; si la donación se ha hecho a nombre de ambos, la administración corresponde al marido y a la mujer en los términos previstos en el artículo 168.

    Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

    Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

    Artículo 171.- En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.

    Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.

    Artículo 172.- Cuando alguno de los cónyuges, esté sometido a tutela o curatela, dejará de ejercer la administración de los bienes comunes, y el otro administrará por sí sólo. Para los actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges, será necesaria la autorización del Juez. En ningún caso el cónyuge administrador podrá realizar actos a título gratuito.

    Si ambos cónyuges están sometidos a curatela administrarán los bienes comunes en la forma prevista en los artículos 168 y siguientes, pero de conformidad con el régimen de protección a que están sometidos. Si uno de los cónyuges está sometido a tutela y el otro a curatela, administrará este último en los términos de la disposición anterior. Cuando ambos cónyuges estén sometidos a tutela el Juez designará un curador especial, quien ejercerá la administración de los bienes comunes; sin embargo necesitará autorización del Juez para los actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges y en ningún caso podrá realizar actos a título gratuito.

    6º. De la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad

    Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

    Artículo 174.- Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio.

    Artículo 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.

    Artículo 176.- La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare, deben registrarse.

    Artículo 177.- La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acreedores; pero los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha del registro de la demanda.

    Artículo 178.- Los acreedores de la mujer o del marido no pueden, sin su consentimiento, pedir la separación de bienes.

    Artículo 179.- En caso de restablecerse la comunidad, sus efectos son como si la separación no se hubiere efectuado, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros durante la separación.

    El restablecimiento deberá constar en instrumento registrado.

    Artículo 180.- De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios.

    De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios responden con estos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad.

    Artículo 181.- Los cónyuges separados de bienes deben contribuir en proporción de su fortuna a los gastos de alimentos y educación de los hijos.

    Artículo 182.- Se deducirá de la masa de la comunidad el valor de los bienes propios que hayan perecido sin culpa de los cónyuges hasta el monto de los bienes gananciales.

    Artículo 183.- En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.

    En el caso de marras la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de demanda los siguientes anexos:

    1- Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sala de juicio Nro. 02, de fecha 03 de febrero de 2005.

    2- Copia Certificada del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui contentivo de la Compra Venta del Apartamento distinguido 11-D Piso 11, Edificio Residencias Mariela, Urbanización c.d.P.L.C., Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

    3- Estado de Cuenta de Préstamo emitido por Del Sur Banco Universal en fecha 28 de febrero de 2008. Que no es apreciada por el Tribunal por ser copias simples de instrumentos privados emanados de terceros no ratificados mediante la prueba de testigos, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    4- Copia Simple de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 30 de octubre de 1997 contentivo de la compra-venta de unas Bienechurías constituidas por un sembradío de diversos árboles frutales, mangos, naranjas, cambures, limones, lechosas, protegidas alrededor por cercas de estacas y alambres de púas; las mismas se encuentran ubicadas en el sitio denominado “SABANA LARGA”, de la Población de San Diego, Estado Anzoátegui. Que son copias simples de documento autenticado presentadas por la parte actora que no fueron impugnadas por la parte demandada, y que en tal virtud, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Así se declara

    Por su parte el demandado, conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda produjo los siguientes recaudos:

    1- Copia Simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de diciembre de 1997, contentivo de la Venta de un Apartamento distinguido A-13, Piso 13, Edificio V.I., Conjunto Residencial Victoria, Urbanización El Paraíso, final de la Avenida Baralt con frente a la avenida Páez, Parroquia S.T., Municipio Libertador del distrito Federal. son copias simples de documento autenticado presentadas por la parte demandada que no fueron impugnadas por la parte actora, y que en tal virtud, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Así se declara,

    2- Copia Simple de Planilla de Depósito Nº 3315050 de fecha 05/12/1997 efectuada en la Cuenta 116-501807-5 de L.N. en Caja Familia, por Bs. 16.361.367,79 (equivalentes hoy en día a Bs. 16.361.37). Que no es apreciada por el Tribunal por ser copias simples de instrumentos privados emanados de terceros no ratificados mediante la prueba de testigos, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    3- Copia Simple de la Libreta correspondiente a la Cuenta 116-501807-5 de L.N. en Caja familia. Que no es apreciada por el Tribunal por ser copias simples de instrumentos privados emanados de terceros no ratificados mediante la prueba de testigos, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    4- Copias Simples de Plan de Venta de la Constructora Lujopa Oriente, C.A. Que no es apreciada por el Tribunal por ser copias simples de instrumentos privados emanados de terceros no ratificados mediante la prueba de testigos, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    5- Copias Simples de Planillas de depósito en cuenta de Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Que no es apreciada por el Tribunal por ser copias simples de instrumentos privados emanados de terceros no ratificados mediante la prueba de testigos, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    6- Estado de Cuenta de Préstamo emitido por Del Sur Banco Universal en fecha 22 de julio de 2010. Que no es apreciada por el Tribunal por ser copias simples de instrumentos privados emanados de terceros no ratificados mediante la prueba de testigos, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    7- Copia Simple de C.d.M. entre los ciudadanos L.A.N.M. y L.D.V.L.G.. son copias simples de documento público presentadas por la parte actora que no fueron impugnadas por la parte demandada, y que en tal virtud, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Así se declara.

    8- Copia Simple del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos L.A.N.M. y L.D.V.L.G.. son copias simples de documento público presentadas por la parte actora que no fueron impugnadas por la parte demandada, y que en tal virtud, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Así se declara.

    Considera prudente este sentenciador puntualizar en cuanto a que el “Thema decidemdum” en la presente controversia se circunscribe a lo alegado por la parte actora en cuanto a que: La comunidad Conyugal que existió entre su mandante y su ex cónyuge antes identificado está constituida por los siguientes bienes:

  3. - Los derechos sobre un (1) apartamento que compraron a la Sociedad mercantil LUJOPA ORIENTE, C.A., a través de un Préstamo Hipotecario por Ley de Política Habitacional, concedido por “ ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., el día 14 de junio de 1999, descritas según instrumento de compra-venta protocolizado por el cuya ubicación, medidas, demás determinaciones y linderos de este inmueble están debidamente Registro Público del Municipio S.B., bajo el N° 17, Folios del 126 al 137, protocolo primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año 1999.-

  4. - Unas bienhechurías constituidas por un sembradío de diversos árboles frutales, mangos, naranjas, cambures, limones, lechosas, protegidas alrededor por cercas de estacas y alambres de púas; las mismas se encuentran ubicadas en el sitio denominado “SABANA LARGA”, de la Población de San Diego, Estado Anzoátegui, adquiridas dichas bienhechurías mediante compra hecha al ciudadano J.F.R., titular de la cédula de identidad N° 5.188.360, y que su exconyuge se ha negado a partir y liquidar en forma amistosa la descrita comunidad conyugal, la ciudadana L.L., se ve obligada a proceder a la Liquidación de los bienes comunes aún existentes entre su exconyuge y su patrocinado, que es por lo que acude a demandarlo; Y lo alegado por el actor en cuanto a que tiene un inmueble o apartamento de su propiedad con características de registro similares a las antes señaladas, adquirido… con dinero de su propio peculio personal, producto de la venta de un inmueble de su propiedad con anterioridad a la celebración del matrimonio, y del dinero obtenido por la venta de ese apartamento el demandado, depositó una parte en su cuenta de ahorros N° 116-5-01807-5 de la entidad de Ahorro y Préstamo Caja Familia por la cantidad de 16.361.367,79, como se puede apreciar de la Copia del recibo, marcado y libreta de ahorros, , como se puede apreciar por la fecha de venta de El Apartamento, la fecha del deposito en la cuenta de ahorro personal de parte del dinero de la venta de éste y por la fecha de las nupcias realizadas posterior a la venta antes reseñadas, con ese dinero obtenido de la señalada venta de El Apartamento y depositado en su cuenta de ahorro personal, su poderdante posteriormente realiza la compra del El inmueble ya identificado, quien rechazó, negó y contradijo que el inmueble antes descrito forme parte de la Comunidad Conyugal por cuanto El Inmueble es un bien propio del Cónyuge.-

    En el caso de marras considera este sentenciador que el “thema decidendum” se contrae al hecho de determinar si efectivamente uno de los bienes alegados por la parte actora como perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por un (1) apartamento adquirido de la Sociedad mercantil LUJOPA ORIENTE, C.A., a través de un Préstamo Hipotecario por Ley de Política Habitacional, concedido por “ ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., el día 14 de junio de 1999, efectivamente pertenece a dicha comunidad conyugal o por el contrario está excluido de la misma por ser un bien propio del demandado por haberlo éste comprado con fondos provenientes de la venta de otro bien propio que no formaba parte de la referida comunidad conyugal.

    En efecto, examinado dichos documentos aprecia este sentenciador que de las actas procesales se puede apreciar:

    - Que a los folios del 16 al 27 del presente expediente, corre inserta Copia Certificada del Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S., con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en fecha 14 Junio de 1999, registrado bajo el Número 17, folios 126 al 137, Protocolo Primero Tomo 13, Segundo Semestre del año 1999, en la cual se puede apreciar que el inmueble constituido por: Un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 11-D, ubicado en el Piso Nº 11, el cual forma parte del Edificio “RESIDENCIAS MARIELA”, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 2, ubicada en la Urbanización Caribe de la ciudad de Puerto La Cruz. Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que tiene una superficie de 93,59 Mts.2, fue objeto de una operación de compra venta efectuada entre la Sociedad Mercantil “LUJOPA ORIENTE, C.A”, representada por su Presidente, ciudadano L.C.P.V.; y los ciudadanos: L.A.N.M. y L.D.V.L.G., cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.326.624 y 11.418.491, respectivamente.

    - Que el precio estipulado en dicho documento, ut supra identificado, fue por la cantidad de Treinta Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (BS. 30.450.000,00), equivalentes hoy en día a Bolívares Treinta Mil Cuatrocientos Cincuenta (Bs. 30.450,00).

    - Que “Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.” concedió a los ciudadanos L.A.N.M. y L.D.V.L.G., un préstamo a interés por la cantidad de Bolívares Trece Millones Quinientos Mil (Bs. 13.500.000,00) equivalentes hoy en día a Bolívares Trece Mil Quinientos (Bs. 13.500,00).

    - Que para garantizar a “Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.” la devolución del saldo de capital prestado, el pago de los intereses respectivos y los de mora si los hubiere, así como el pago de todos los gastos vinculados a la precitada operación de crédito, los ciudadanos L.A.N.M. y L.D.V.L.G., constituyeron a favor de la referida entidad, Hipoteca Convencional y de Primer Grado hasta por la cantidad de Bolívares Sesenta y Siete Millones Quinientos Mil (Bs. 67.500.000,00) equivalentes hoy en día a Bolívares Sesenta y siete Mil Quinientos (Bs. 67.500,00) sobre el inmueble que adquirieron por el mismo documento antes referido, constituido por el Apartamento antes descrito, un puesto de estacionamiento y el terreno donde se encuentran construidos.

    Que como se evidencia del referido documento, el cual es apreciado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser Copia Certificada de un Documento Público, no declarado falso, fundamental para esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, expedida por funcionario competente de conformidad con la Ley, y así se declara, que dicho bien inmueble fue adquirido por los cónyuges, ciudadanos L.A.N.M. y L.D.V.L.G., para ser destinado a vivienda, y que para su adquisición les fue otorgado un préstamo con garantía hipotecaria sobre dicho inmueble para ser cancelado en quince (15) años, mediante al pago de 180 cuotas mensuales y consecutivas.

    Que por todo lo anteriormente expuesto queda demostrado en autos que el referido bien inmueble forma parte de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos L.A.N.M. y L.D.V.L.G., ya que en dicho documento no se hizo constar que la adquisición era para su patrimonio particular, tal como lo exige el numeral 7º del artículo 152 del Código Civil y que por lo contrario queda desvirtuado el alegato efectuado por la parte actora, en cuanto a que dicho inmueble no pertenece a la comunidad conyugal por pertenecer a su patrimonio individual, y por lo tanto no son consideradas por este Tribunal las deposiciones de los testigos Alfredo Loza.O. y J.C.H., que corren insertas del folio 289 al folio 293 del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia co lo establecido en los artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto con sus deposiciones la parte demandada trata de probar lo contrario de lo establecido en el precitado Documento Público de fecha 14 Junio de 1999, y sus dichos versan sobre informaciones que a su propio decir fueron suministradas por el propio demandado y no por haber presenciado los acontecimientos de manera personal y directa y por versar sobre conocimiento de la parte intencional del demandado, sobre lo cual no puede hacer referencia un tercero. Así se declara.

    En relación a las bienhechurías constituidas por un sembradío de diversos árboles frutales, mangos, naranjas, cambures, limones, lechosas, protegidas alrededor por cercas de estacas y alambres de púas; las mismas se encuentran ubicadas en el sitio denominado “SABANA LARGA”, de la Población de San Diego, Estado Anzoátegui, observa este sentenciador que a los folios del 30 al 31 corren insertas copias simples de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en fecha 30 de Octubre de 1997, bajo el Número 10, Tomo 227, contentivo de compra efectuada por el ciudadano L.A.N.M. al ciudadano J.F.R. por la cantidad de Bolívares Ochocientos Mil (Bs. 800.000,00) hoy en día equivalentes a Bolívares Ochocientos (Bs. 800,00); observa este Tribunal que son copias simples de documento autenticado presentadas por la parte actora que no fueron impugnadas por la parte demandada, y que en tal virtud, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Así se declara. De dicho documento se desprende que la adquisición de las referidas bienechurías fue efectuada en fecha Treinta (30) de Octubre de 1997, y por cuanto de autos se desprende que el matrimonio entre los ciudadanos L.A.N.M. y L.D.V.L.G., se efectuó en fecha 27 de diciembre de 1996, tal como consta en la copia certificada de la sentencia de divorcio que riela a los folios del 5 al 15 del presente expediente y que y que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas por el Tribunal y se le otorga valor probatorio por ser copias certificadas de documento público expedidas por autoridad competente para su expedición. Razón por la cual es evidente que las mismas fueron adquiridas con posterioridad a la celebración del matrimonio entre los referidos ciudadanos, por ende durante la existencia de la comunidad conyugal y en tal virtud es evidente que dichas bienechurías forman parte de la precitada comunidad conyugal existente entre ambos. No existiendo ninguna de las circunstancias legales que excluya dicho bien de la comunidad conyugal. Así se declara.

    Deja constancia este sentenciador, a los efectos de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expresa: “…así como se puede verificar que la fecha del matrimonio el día 22-12-1997 la cual se anexa marcada con la letra “G”…”, y al observarse las copias simples de la constancia y del acta de matrimonio, la fecha de celebración del mismo es el 12 de Diciembre de 1996, se evidencia que la parte demandada, no sabemos si intencionalmente o no, falsea la verdad en cuanto a la fecha de celebración del matrimonio, lo que pudiese de alguna manera inducir al error al Tribunal en la toma de decisión, lo cual de determinarse su intencionalidad constituiría un atentado contra la debida probidad que deben tener las partes y sus apoderados en el proceso, y ameritaría las sanciones legales correspondientes. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana L.D.V.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.418.491, asistida por el Abogado L.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.031, contra el ciudadano L.A.N., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.326.624. Así se decide.-

    En consecuencia, se declara:

PRIMERO

Que el inmueble constituido por Un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 11-D, ubicado en el Piso Nº 11, el cual forma parte del Edificio “RESIDENCIAS MARIELA”, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 2, ubicada en la Urbanización Caribe de la ciudad de Puerto La Cruz. Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que tiene una superficie de 93,59 Mts.2, forma parte de la Comunidad Conyugal existente entre los ciudadanos L.A.N.M. y L.D.V.L.G., venezolanos, mayores de edad, divorciados y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.326.624 y V-11.418.491, respectivamente, por cuanto no fue demostrado en autos que dicho inmueble fue adquirido con dinero del peculio particular del demandado, y dicha circunstancia no fue hecha constar en el documento de adquisición de dicho inmueble, de conformidad con lo establecido en los numerales 6º y 7º del artículo 152 de Código Civil.

SEGUNDO

Que el inmueble constituido por unas bienhechurías constituidas por un sembradío de diversos árboles frutales, mangos, naranjas, cambures, limones, lechosas, protegidas alrededor por cercas de estacas y alambres de púas; las mismas se encuentran ubicadas en el sitio denominado “SABANA LARGA”, de la Población de San Diego, Estado Anzoátegui, forma parte de la Comunidad Conyugal existente entre los ciudadanos L.A.N.M. y L.D.V.L.G., venezolanos, mayores de edad, divorciados y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.326.624 y V-11.418.491, respectivamente, por cuanto las mismas fueron adquiridas con posterioridad a la celebración del matrimonio entre las partes, de conformidad con la disposición contenida en el numeral 1º del artículo 156 del código Civil.

TERCERO

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, a cada uno de los ex -cónyuges corresponde un Cincuenta Por Ciento (50%) del valor de los referidos inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal que se ordena liquidar y partir a través de la presente decisión. Así se decide.

CUARTO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en al Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil emplácese a las partes para el nombramiento de partidor. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa. Así se decide.

Por cuanto el presente fallo se produce dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes comenzaran a correr inmediatamente después de su publicación sin necesidad de notificación a las partes. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 17 de junio de 2011. Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

Judith Milena Moreno

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