Decisión nº 168 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana LIGIDA R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –4.329.384, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, intentó demanda contentiva de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana YORBELYS M.C.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –16.121.743, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con su nieto, el n.K.Y.R.C., de siete (07) años de edad, manifestando que desde que el niño tenía mes y medio de nacido, la ciudadana antes mencionada se fue a vivir con su persona, por cuanto su hijo, es decir, el progenitor del niño de autos se encontraba hospitalizado y para ese momento no contaba con ninguna persona que la ayudara; que después de los seis (06) meses ella se fue a la casa de su mamá, pero de vez en cuando se lo llevaba y lo dejaba varios días en su casa; que cuando comenzó la época escolar, su progenitora llevaba al niño de lunes a viernes al colegio y se lo llevaba una vez que salía del mismo los días viernes y lo retornaba los días domingo.

Continua alegando la parte actora, que en el mes de Enero del pasado año, la referida ciudadana le entregó a su nieto a los fines que lo inscribiera en el colegio y una vez finalizado el año escolar, se lo llevó, siendo el caso que en la actualidad la progenitora de su nieto no se lo permite ver y mucho menos tener contacto con él; razón por la cual y en aras de garantizarle a su nieto un nivel de vida adecuado y velar por el derecho que como abuelos, su esposo y su persona tiene con relación al niño, demanda a la ciudadana YORBELYS M.C. por fijación del Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de Mayo de 2.010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, y en consecuencia ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó citar a la ciudadana YORBELYS M.C.G., antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que expusiera lo que a bien tuviese sobre la presente demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.

En fecha 26 de Mayo de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 01 de Junio de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 03 de Junio de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano R.G., realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de Junio de 2010, se citó a la ciudadana YORBELYS M.C.G., y en fecha 14 de Junio de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 17 de Junio de 2010, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó Constanza que se encontró presente la parte actora, ciudadana LIGIDA R.R., asistida por la Defensora Pública VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, y no estando presente la parte demandada.

En fecha 17 de Junio de 2010, la ciudadana YORBELYS M.C.G., asistida por la Defensora Pública Novena, Abogada L.G.Q., consignó escrito de contestación a la presente demanda contentiva de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada en su contra por la ciudadana LIGIDA R.R..

En fecha 30 de Junio de 2010, la ciudadana YORBELYS M.C.G., asistida por la Defensora Pública Novena, Abogada L.G.Q., consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

En fecha 01 de Julio de 2010, la ciudadana LIGIDA R.R., asistida por la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

En fecha 07 de Julio de 2010, el Tribunal visto los escritos de promoción de pruebas de fechas 30 de Junio y 01 de Julio de 2010, el Tribunal ordenó admitir las pruebas contenidas en los mismos y en consecuencia, con relación a las pruebas de informes, ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Medicatura Forense, y a la Unidad Educativa J.E.L. a los fines solicitados. Con relación a las pruebas testimoniales, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a los fines que tomaran la testimonial de los ciudadanos ADIXO COLMENARES, E.D.R. y BELKYS DEL C.R..

En fecha 22 de Julio de 2010, el Tribunal procedió a tomarle la declaración al n.K.R.C..

En la misma fecha, la ciudadana YORBELYS CALDERON, asistida por la Defensora Pública L.G., diligenció solicitando al Tribunal se sirviera realizar pronunciamiento con relación a la solicitud de oficiar a Medicatura Forense en razón de lo expuesto por su persona en el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 09 de Agosto de 2010, la ciudadana LIGIDA R.R., asistida por la Defensora Pública VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, diligenció consignando respuesta al oficio dirigido a la Unidad Educativa J.E.L., emitida por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, se recibieron las resultas de la comisión por evacuación de prueba testimonial, constante de veintiún (21) folios y emanada del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, se recibió informe constante de catorce (14) folios, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Octubre de 2010, el Tribunal ordenó oficiar a la Medicatura Forense a los fines que se sirvieran realizar evaluaciones y exámenes pertinentes a la niña KEMBERLIS M.C.G., en aras de comprobar si la misma había sido objeto de abuso sexual.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, se recibió comunicación emitida por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)

En fecha 15 de Febrero de 2011, la ciudadana LIGIDA R.R., asistida por la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada SORENIS MARMOL, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera dictar sentencia en la presente causa por estar cubiertos los extremos exigidos por la Ley.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre al folio dos (02) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No.1231 correspondiente al n.K.Y.R.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos KENDRY R.R., YORBELYS M.C.G. y el niño de autos.

- Corre a los folios del tres (03) al cinco (05) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LIGIDA R.R., KENDRY R.R. signada bajo los Nos. V.-4.329.384 y V.- 12.136.524, así como carnet de afiliación de la ciudadana antes mencionada, emitido por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA). Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio treinta y dos (32) del presente expediente, comunicación de fecha 16 de Julio de 2010, emitida por Unidad Educativa J.E.L., adscrita a la Secretaría de Educación del Estado Zulia, de la cual se evidencia que el n.K.Y.R.C., cursó primer (1er) grado con la docente Lic. Nancy Delgado en la referida Institución, el cual fue inscrito por la ciudadana LIGIDA R.R.. La misma posee valor probatorio por haber sido emitido por el órgano facultado para ello.

PRUEBAS DE INFORME

- Corre a los folios del cincuenta y cuatro (54) al sesenta y siete (67) del presente expediente, informe social, constante de catorce (14) folios, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia las condiciones socio económicas del hogar donde vive la ciudadana LIGIDA R.R.. El mismo posee valor probatorio por haber sido emitido por el órgano facultado para ello.

PRUEBAS TESTIMONIALES

- Corre a los folios del Cuarenta y dos (42) al cincuenta y uno (51) del presente expediente, pruebas testimoniales de fecha 20, 22 y 26 de Julio de 2010, las cuales fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dichos folios, se evidencia la testimonial de los ciudadanos BELKYS DEL C.R.A., ADIXIO COLMENARES y E.D.J.R.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.10.613.541, 4.332.502 y 8.094.583 respectivamente. Seguidamente, la Juez Temporal del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada A.J.A.D.C., procedió a considerar el siguiente testimonio de la ciudadana BELKYS DEL C.R.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.613.541 y domiciliada en la Urbanización San Felipe 3 Av. 6, casa No. 04 en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z.. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar.- En este estado presente la Defensora Pública Décima Quinta, procedió a formularle a la testigo el siguiente interrogatorio: 1-) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YORBELYS C.G. y a su menor hijo K.Y.R.C.. Contestó: Sí. 2-. Diga si es cierto y le consta que el ciudadano KENDRY R.R. es el progenitor del n.K.Y.R.C. y es el que se ha hecho responsable por la manutención y escolaridad de su hijo tal como se acordó por la Fiscalía Especializa.d.M.P.. Contestó: Sí, si me consta, si por lo menos ellos fueron a un Tribunal donde él le fue fijado una manutención al niño y siempre ha corrido con sus gastos, navidad, escolar, alimentación, cumpleaños, medicina. 3- Diga si es cierto y le consta que la ciudadana YORBELYS C.G., en reiteradas oportunidades se ha ausentado del hogar donde convive con sus hijos, dejándolo con su progenitor o con su hermana o con una vecina. Contestó: Sí, porque las veces que la abuela algunas veces que ella ha ido ella no ha estado allí, y están con su hermana o con una vecina o con la mamá de ella. 4. Diga si es cierto y le consta que tanto la señora LIGIDA RODRIGUEZ como su cónyuge ADIXIO COLMENARES ha ayudado a levantar y criar al n.K.Y.R.C.. Contestó: Sí, si lo ha ayudado por su abuela le ha dado desde que nació y ella lo estuvo viviendo con ella un período de un año donde los gastos del niño era de ellos dos, incluso el señor ADIXIO es padrino del niño. En este estado la Defensora Pública Novena, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1- Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a la señora LIGIDA RODRIGUEZ, si reside en el mismo sector de la ciudadana LIGIDA RODRIGUEZ y aproximadamente a que distancia. Contestó: tengo 14 años conociéndola y vivo al frente. 2.- Diga la testigo si le consta que el ciudadano que el ciudadano KENDRY RODRIGUEZ cumple cabalmente con la obligación de manutención, diga cuanto cancela por la mensualidad del colegio y el nombre del colegio donde estudia el n.K.R.. Contestó: Sí, le pasa si le cancela y lo ayuda con la lista escolar y eso, y la información del colegio donde estudia actualmente no la puedo dar porque él se fue hace un año y nosotros como vecinos no llegamos hasta allá. 3.- Diga la testigo como entonces le consta que el niño de auto hace las 3 comidas y si tiene la merienda para ir al colegio. Contestó: bueno me consta la pensión al niño que le pasa su papá y de que haga las 3 comidas es cuestión que las haga su mamá. 4.- Diga la testigo como tiene conocimiento o como le consta las veces que la ciudadana YORBELYS CALDERON se ha ausentado del hogar donde reside con sus hijos y la fecha en que supuestamente ha ocurrido. Contestó porque algunas veces que su abuela los ha ido a buscar o les ha ido a llevar algo a veces ella no está y decirte la fecha es estar demasiado de lo que hace la mamá de KEVIN. 5.- Diga la testigo donde reside la ciudadana YORBELYS CALDERON y a que distancia aproximadamente de su residencia o si reside en el mismo sector. Contestó: Vive cerca del Caujaro frente a la Urbanización el Soler y a una distancia más o menos de la residencia donde yo vivo, pero ella siempre ha ido para que la abuela del niño, siempre desde que lo dejo con la abuela casi nunca iba pero antes de eso casi siempre llevaba a los muchachitos o lo dejaba con alguien. 6.- Diga la testigo o señale el año en que el n.K.R. vivió en la residencia de la ciudadana LIGIDA RODRIGUEZ y si también vivió ese año la ciudadana YORBELYS CALDERON con su otra hija KEMBERLYN CALDERON. Contestó: el vivió en el período el año 2008 y 2009 y la ciudadana YORBELYS CALDERON y su otra hija no vivían en esa residencia, solamente vivía el niño solo con la abuela y el esposo de la abuela. Es todo. En fecha 22 de Julio de 2010, la Juez Temporal del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada A.J.A.D.C. pasó a considerar el siguiente testimonio del ciudadano ADIXIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.332.502, domiciliado en la Urbanización San F.N.. 3 en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z.. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar.- En este estado presente la Defensora Pública Tercera, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio: 1- Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YORBELYS C.G. y a su menor hijo K.Y.R.C.. Contestó: Sí, los conozco. 2-. Diga si es cierto y le consta que el ciudadano KENDRY R.R. es el progenitor del n.K.Y.R.C. y es el que se ha hecho responsable por la manutención y escolaridad de su hijo tal como se acordó por la Fiscalía Especializa.d.M.P.. Contestó: Sí. 3- Diga si es cierto y le consta que la ciudadana YORBELYS C.G., en reiteradas oportunidades se ha ausentado del hogar donde convive con sus hijos, dejándolo con su progenitor o con su hermana o con una vecina. Contestó: Sí, si me consta. 4. Diga si es cierto y le consta que tanto la señora LIGIDA RODRIGUEZ como su cónyuge ADIXIO COLMENARES ha ayudado a levantar y criar al n.K.Y.R.C.. Contestó: Sí. En ese estado, la Defensora Pública Novena, expuso: Manifiesto que expongo bajo el artículo 170 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puesto que el ciudadano ADIXIO COLMENARES, presente en este acto, ha manifestado ser el cónyuge de la ciudadana LIGIDA R.R., demandante en el presente juicio tal como lo ha manifestado el mismo en este acto, es por ello que me abstengo de repreguntar al testigo. Es todo. En fecha 26 de Julio de 2010, la Juez Temporal del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada A.J.A.D.C. pasó a considerar el siguiente testimonio de la ciudadana E.D.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.094.583, domiciliada en Altas Gracias de Orituco del Estado Guárico, calle Tememure, casa 1290. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar.- En este estado presente la Defensora Pública Tercera, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio: 1- Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YORBELYS C.G. y a su menor hijo K.Y.R.C.. Contestó: Si. 2-. Diga si es cierto y le consta que el ciudadano KENDRY R.R. es el progenitor del n.K.Y.R.C. y es el que se ha hecho responsable por la manutención y escolaridad de su hijo tal como se acordó por la Fiscalía Especializa.d.M.P.. Contestó: Sí. 3- Diga si es cierto y le consta que la ciudadana YORBELYS C.G., en reiteradas oportunidades se ha ausentado del hogar donde convive con sus hijos, dejándolo con su progenitora o con su hermana o con una vecina. Contestó: bueno yo de eso no te puedo decir porque yo no vivo acá, hasta allí no llego yo. 4. Diga la testigo si durante el período que convivió con el niño presenció que en ocasiones se ausentaba del hogar de su progenitora, dejándolo bajo el cuido de una hermana o una vecina. Contestó: no tanto de una vecina sino de la abuela LIGIDA o de mi persona porque ella a veces salía y nos toca el cuido del niño. 5.- Diga si es cierto y le consta que tanto la señora LIGIDA RODRIGUEZ como su cónyuge ADIXIO COLMENARES ha ayudado a levantar y criar al n.K.Y.R.C.. Contestó: si también y a todos sus nietos. En ese estado, el Defensor Público Sexto, Abogado H.O., sustituyendo la presencia y representación de la Defensora Pública Novena, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo cuanto tiempo tiene de haberse mudado de esta Ciudad y que edad tenía el niño de autos K.Y.R.C. para esa fecha. Contestó: bueno yo me mudé de aquí en el año 2005, ya como cinco (05) años, y el bebé se lo llevaron para la casa de 2 meses de la casa de la abuela a los 2 meses de nacido y ella convivió allí la mamá del bebé 5 meses, ya después de allí se fue. 2.- Diga la testigo que conocimiento tiene de los hechos por los cuales ha sido citada para declarar hoy ante este Tribunal. Contestó: yo he sido citada por el régimen de visita, y porque no se le permite ver al niño a su nieto. Bueno se supone que yo estoy aquí por el régimen de visita que solicitó la abuela. Y qué conocimiento tengo de eso? Bueno en realidad es que no le dejan ver al niño a su abuela porque yo no vivo aquí, ni soy de aquí. 3.- Diga la testigo como le consta que no le permiten ver al niño de autos a la abuela paterna si usted misma está diciendo que no vive aquí y no es de aquí. Contestó: bueno porque ella tiene el caso es por eso, porque no le dejan ver a su nieto y porque en vacaciones y eso yo tengo contacto con la abuela y de hecho yo vengo a traerle a mi niña a que pase sus vacaciones escolares y en navidades y yo he venido y me he quedado en casa de la Abuela del niño y me consta que a ella no le traen al niño, no le traen al bebé. 4.- Diga la testigo que vínculo la une a la señora LIGIDA RODRIGUEZ. Contestó: ella fue mi suegra y es la abuela de mi hijo. 5.- Diga la testigo cuantas veces al año y en qué temporada visita a la señora LIGIDA RODRIGUEZ y de cuantos días aproximadamente dura su visita. Contestó: en las temporadas de vacaciones y en navidades y mi visita dura como 15 días y hasta más. Es todo.

EXAMEN DE LOS TESTIGOS EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE POR ANTE EL TRIBUNAL COMISIONADO

Los testimonios de los ciudadanos anteriormente mencionados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el testimonio:

De la declaración de los anteriores testigos, se evidencia que a pesar que los ciudadanos ADIXIO COLMENARES y E.D.J.R.R. poseen una relación de primer y segundo grado de afinidad con la demandante de autos, ciudadana LIGIDA R.R., el sentenciador en materias de procedimiento de familia, debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, puede que no haya otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, por tener real conocimiento de los hechos en los cuales se sustenta la pretensión de la parte actora, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con las partes.

Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:

Artículo 480. Testigos.

Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.

Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.

Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.

En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes

. (Subrayado del Tribunal).

De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.

Asimismo, en sentencia de fecha 19 de Febrero de 2001, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, L.D Becerra contra E.J Sáez, establece el siguiente criterio:

…Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la verdad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “… testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II. 4° edición. 1993.Dire. Pág. 33).

Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fueras de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las razones más estrechamente vinculadas a las partes, sea por los lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido…

Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista de la declaración hecha por los testigos BELKYS DEL C.R.A., ADIXIO COLMENARES y E.D.J.R.R., este Tribunal toma en cuenta la declaración de los referidos testigos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios; este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de los testigos BELKYS DEL C.R., ADIXIO R.R. y E.D.J.R.R.. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios del quince (15) al veintiuno (21) del presente expediente, cinco (05) fotografías de las cuales se evidencian varios de los momentos en los cuales el n.K.Y.R.C., compartió con su abuela, la ciudadana LIGIDA R.R. y su esposo. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE INFORME

- Corre al folio setenta (70) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio emanada del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de la cual se evidencia que las resultas de los exámenes realizados a la niña K.M.C.G.. A pesar de haber sido emitida por el órgano facultado para ello, la misma no posee valor probatorio por tratarse de la niña antes mencionada, la cual no es parte en el proceso.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Ahora bien, el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:

Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.

”Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellos terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 386 de la Ley in comento establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 386: “La convivencia familiar pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis de los artículos ut supra mencionados, se evidencia en razón del alegado principio del interés superior del Niño, que el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, como lo sería por ejemplo, la negativa a permitir el contacto directo con su familia paterna. El legislador ha querido garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones afectivas con sus familiares, aún cuando no habiten con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que se ejerza en lugar distinto al hogar regular, facilitando así mayor libertad del encuentro del niño, niña o adolescente con sus familiares y allegados, resultando necesario determinar si el acreedor del derecho es idóneo para cuidar y compartir con el niño, niña o adolescente durante el lapso que permanecerá con el. Aunado a ello, es menester acotar que las máximas de experiencia nos dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto entre las personas, la relación se diluye en la distancia hasta desaparecer.

En el caso en estudio, observa este Juzgador, que ha quedado determinado que a la ciudadana LIGIDA R.R. le resulta inherente la idoneidad necesaria para cuidar y compartir con su nieto el n.K.Y.R.C., no pudiendo declararse como impedimento el alegato que pueda tener una de las partes para descalificar a la otra, haciendo especial énfasis en el hecho de ser necesario apartar los prejuicios que afectan la percepción de los adultos, cuyos conflictos se deberán resolver sustrayendo al niño de esos efectos.

.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede entonces constatar la necesidad de hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar, pues es el derecho que tiene la ciudadana LIGIDA R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V –4.329.384, como abuela paterna del n.K.Y.R.C., de mantener una relación estrecha y directa con su nieto; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación familiar; razón por la cual la presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadana LIGIDA R.R., se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare procedente la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara::

  1. CON LUGAR la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana LIGIDA R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –4.329.384, en contra de la ciudadana YORBELYS M.C.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –16.121.743, a favor del n.K.Y.R.C., ya identificado; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes mencionada, en los siguientes términos: La ciudadana LIGIDA R.R., podrá disfrutar de la compañía de su nieto los días martes y jueves, de dos y treinta (2:30 pm) de la tarde a seis y treinta (06: 30 p.m.) de la tarde, bien en el hogar materno, en su hogar o en algún lugar acorde para la distracción y recreación del niño, comprometiéndose a ayudarlo con las obligaciones escolares que le sean inherentes. Asimismo, disfrutará en compañía de su nieto los fines de semana (alternados con la progenitora), en el que lo retirará del hogar materno, el día viernes a las cuatro (04:00pm.) de la tarde y lo retornará el día sábado a las seis (06: 00 p.m.) de la tarde. El día del padre el niño lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares del n.K.Y.R.C., estos días serán de la siguiente forma: empezando Semana Santa con su progenitora, y el Carnaval con su abuela paterna o progenitor, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, la ciudadana LIGIDA R.R. y el progenitor del niño de autos, compartirán con el mismo los días 25 y 31 de Diciembre de 2011, mientras que la ciudadana YORBELYS M.C.G., compartirá con su hijo los días 24 de Diciembre y 01 de Enero de 2012, todo lo cual se alternará sucesivamente. Igualmente tanto la abuela paterna, el progenitor y la progenitora del niño de autos, deberán cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional del n.K.Y.R.C., para garantizar su desarrollo, participando éste en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución del niño en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean el entorno del n.K.Y.R.C..

  2. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a las partes del presente procedimiento, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.

    Publíquese. Regístrese y Notifíquese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Titular Unipersonal N º 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria

    Mgs. Angélica Barrios

    En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º _______; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

    HPQ/ 244

    Expediente Nº 17201

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 23 de Marzo de 2.011

    200º y 152º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la ciudadana LIGIDA R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –4.329.384, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por su persona en contra de la ciudadana YORBELYS M.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.121.743, estableciendo lo siguiente:

  3. CON LUGAR la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana LIGIDA R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –4.329.384, en contra de la ciudadana YORBELYS M.C.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –16.121.743, a favor del n.K.Y.R.C., ya identificado; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes mencionada, en los siguientes términos: La ciudadana LIGIDA R.R., podrá disfrutar de la compañía de su nieto los días martes y jueves, de dos y treinta (2:30 pm) de la tarde a seis y treinta (06: 30 p.m.) de la tarde, bien en el hogar materno, en su hogar o en algún lugar acorde para la distracción y recreación del niño, comprometiéndose a ayudarlo con las obligaciones escolares que le sean inherentes. Asimismo, disfrutará en compañía de su nieto los fines de semana (alternados con la progenitora), en el que lo retirará del hogar materno, el día viernes a las cuatro (04:00pm.) de la tarde y lo retornará el día sábado a las seis (06: 00 p.m.) de la tarde. El día del padre el niño lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares del n.K.Y.R.C., estos días serán de la siguiente forma: empezando Semana Santa con su progenitora, y el Carnaval con su abuela paterna o progenitor, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, la ciudadana LIGIDA R.R. y el progenitor del niño de autos, compartirán con el mismo los días 25 y 31 de Diciembre de 2011, mientras que la ciudadana YORBELYS M.C.G., compartirá con su hijo los días 24 de Diciembre y 01 de Enero de 2012, todo lo cual se alternará sucesivamente. Igualmente tanto la abuela paterna, el progenitor y la progenitora del niño de autos, deberán cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional del n.K.Y.R.C., para garantizar su desarrollo, participando éste en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución del niño en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean el entorno del n.K.Y.R.C..

  4. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a las partes del presente procedimiento, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.

    El Juez Titular Unipersonal N º 1,

    Dr. H.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..

    Exp. 18670

    HRPQ/ 244

    Expediente Nº 17201

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 23 de Marzo de 2.011

    200º y 152º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la ciudadana YORBELYS M.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.121.743, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado en su contra por la ciudadana LIGIDA R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –4.329.384, estableciendo lo siguiente:

  5. CON LUGAR la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana LIGIDA R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –4.329.384, en contra de la ciudadana YORBELYS M.C.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –16.121.743, a favor del n.K.Y.R.C., ya identificado; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes mencionada, en los siguientes términos: La ciudadana LIGIDA R.R., podrá disfrutar de la compañía de su nieto los días martes y jueves, de dos y treinta (2:30 pm) de la tarde a seis y treinta (06: 30 p.m.) de la tarde, bien en el hogar materno, en su hogar o en algún lugar acorde para la distracción y recreación del niño, comprometiéndose a ayudarlo con las obligaciones escolares que le sean inherentes. Asimismo, disfrutará en compañía de su nieto los fines de semana (alternados con la progenitora), en el que lo retirará del hogar materno, el día viernes a las cuatro (04:00pm.) de la tarde y lo retornará el día sábado a las seis (06: 00 p.m.) de la tarde. El día del padre el niño lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares del n.K.Y.R.C., estos días serán de la siguiente forma: empezando Semana Santa con su progenitora, y el Carnaval con su abuela paterna o progenitor, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, la ciudadana LIGIDA R.R. y el progenitor del niño de autos, compartirán con el mismo los días 25 y 31 de Diciembre de 2011, mientras que la ciudadana YORBELYS M.C.G., compartirá con su hijo los días 24 de Diciembre y 01 de Enero de 2012, todo lo cual se alternará sucesivamente. Igualmente tanto la abuela paterna, el progenitor y la progenitora del niño de autos, deberán cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional del n.K.Y.R.C., para garantizar su desarrollo, participando éste en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución del niño en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean el entorno del n.K.Y.R.C..

  6. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a las partes del presente procedimiento, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.

    El Juez Titular Unipersonal N º 1,

    Dr. H.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..

    Exp. 18670

    HRPQ/ 244

    En el día de hoy, 23 de Marzo de 2.011, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. A.M.B., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de las ciudadanas LIGIDA R.R. y YORBELYS M.C.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos ° V – 4.329.384 y 16.121.743 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

    La Secretaria,

    Mgs. A.M.B..

    EXP: 17201

    HRPQ/ 244

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