Sentencia nº 796 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 23 de febrero de 2011, la ciudadana LIGRÉ TORTOSA ORAÁ, titular de la cédula de identidad N° 10.787.352, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional para lo cual señaló: “…ocurro una vez más ante Usted conforme a los artículos 3, 26, 130, 131, 132, 135 de nuestra carta magna a fin de representar y defender los derechos e intereses propios y del pueblo carcelario Rodeo I, quienes claman a gritos libertad y defensa de sus derechos Humanos, a la vida, a la libertad, consigno en dos (2) folios útiles solicitudes de amparo suscrito por un grupo de presos en representación de todos los internos los cuales habla por sí solo (…). Fundamento la presente solicitud en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 19, 26, 27, 43, 46, 49, y otros en concordancia con la ley sobre garantía constitucionales, 1, 19, del Código de Procedimiento penal, Codigo penal, LOPNA. Y las que usted una vez analizada la presente solicitud creyere conveniente aplicar por la violación a la libertad, a vivir, a trabajar, al estudio a la recreación, a que compartan con sus hijos...” (sic).

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 1º de marzo de 2011 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 02 de marzo de 2011, de igual forma, se dejó constancia del escrito continente de sus alegaciones, así como de la consignación de una serie de anexos.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La peticionaria de tutela constitucional alegó que:

    1.1 “(y)a había intentado Acción de Constitucional a favor de todos los reclusos y reclusas internas a Nivel Nacional, pese a que la Juez 4ta de Control hizo el pronunciamiento inmediato en 48 horas declinó a la Sala Constitucional, piso cinco del Tribunal Supremo de Justicia en contra del presidente de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el n° 10-1422, ponente: J.J.M. y aún no se han pronunciado, sabiendo que el procedimiento de A.C. es rápido expedito, sin reposiciones y formalidades inútiles ¿Qué pasó? Ah porque es contra de los que se llaman poderoso. También le hago de su conocimiento que ya fue notificada de tal irregularidad a la Asamblea Nacional y fue llamada para exponer la corrupción y delincuencia que existe por parte de los responsables de velar por el cumplimiento de la Ley”

    1.2 “Fundamenta la presente solicitud en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 19, 26, 27, 43, 46, 49 y otros en concordancia con la ley sobre garantías Constitucionales (sic), 1, 19 del código de procedimiento penal (sic), codigo penal (sic), Lopna y las que usted una vez analizada la presente solicitud creyere conveniente aplicar por violación a la libertad, a vivir, a trabajar, al estudio, a la recreación a que compartan con sus hijos. Recuerde aquí no manda ni L.E. (sic) ni Chavez, sino primeramente a Dios, y el pueblo soberano, ya estamos cansados de ser sujetos de esclavitud, Servidumbre. Un poder sin pueblo no es poder”.

    1.3 “Hasta cuando siguen dictando medidas privativa de libertad, sabiendo ustedes como jueces que esos centro violan el derecho a vivir y a tener una vida digna viola la norma 272 de la Carta Magna y otras leyes. Hasta cuando son títeres inhumanos, toda medida es nula artículo 25 y que viola a nuestros principios fundamentales, los cuales impulsaron decretos, nuestra constitución, igualdad, justicia, libertad, paz, profundicen y analicen estos conceptos”.

    1.4 “De no admitirla, pido se envíe las presentes actuaciones a la referida Sala, donde ha quedado plenamente demostrado que el Presidente de la República manda al poder judicial. Como se burlan del pueblo ignorante, en consecuencia remítase a fin de que continúe la apatía, claro como no es ciudadano del barrio, el pobre, el sin poder que está cometiendo un delito, se acogen al precepto 170 del código de procedimiento penal (sic) y a ruego dejo que por ustedes lo haga El Diablo (sic); la corrupción, la delincuencia, la insensatez”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos “a la libertad, a vivir, a trabajar, al estudio, a la recreación a que compartan con sus hijos...” “del pueblo carcelario Rodeo I”.

  3. Pidió:

    …libertad plena, democracia, paz, tranquilidad.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra el “…Presidente de la República y de aquellos representantes responsables de velar y hacer cumplir las leyes”, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    iII

    de la INADMiSIÓN de la pretensión

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala comprueba que la misma contiene expresiones ofensivas contra altos funcionarios del Estado, en particular, contra el Presidente de la República y Magistrados de este Supremo Tribunal, que la subsumen en el supuesto que establece el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal, el cual señala: “(s)e declarará la inadmisión de la demanda: …5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos”.

    Ahora bien, ya esta Sala Constitucional, en un caso que, en términos similares, propuso la peticionaria de tutela constitucional, declaró su inadmisión en los siguientes términos:

    De la lectura de los escritos presentados por la actora, se observa la preeminencia de un contenido ofensivo e irrespetuoso contra altos funcionarios del Estado, en particular, al Presidente de la República, Magistrados de este Alto Tribunal de la República, Ministros, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órganos de seguridad ciudadana, entre otros, a quienes, además de señalarlos como presuntos agraviantes, se refiere a ellos con términos descalificativos, de los que se puede citar, a título ilustrativo, el siguiente:

    (…) Diganle (sic) al pueblo presidente, magistrados, jueces, hombres cultos, estudiados letrados, administradores de la justicia en Venezuela. Si no es cierto que patean la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como le dan la gana, que ustedes sabiendo la ley, habiendo estudiado por más algunos (sic) durante veinte o más años sepan que patean esta Constitución (…).

    Aunado a lo antes constatado, se debe resaltar que, aun cuando la accionante formuló solicitudes expresas, entre ellas: inspecciones en los centros carcelarios del país, presencia de medios de comunicación en la audiencia oral y pública prevista para los procesos de amparo, y la utilización de un equipo tecnológico, lo cierto es que, del contenido de sus escritos iniciales y posteriores, se evidencian significativas incongruencias e imprecisiones, las cuales se hacen presente tanto en sus alegatos como en las denuncias a derechos constitucionales invocados.

    Con respecto a lo que antes se constató, se desprende de la lectura de cada uno de los escritos presentados por la actora, la existencia de una incongruencia entre las necesidades y sus planteamientos, que por el contrario, tienden a concentrarse en ideas que reflejan un ánimo de desprecio y descrédito a las instituciones del Estado., donde resaltan expresiones que se identifican con señalamientos que, sin tener certeza del origen, comúnmente son divulgados en determinados medios de comunicación social.

    Observación que se hace, sin que ello signifique un menoscabo al ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad de expresión y de pensamiento, ni al respeto que esta Sala garantiza al principio de publicidad conforme al debido proceso, por el contrario, el Poder Judicial no puede ser indiferente ante circunstancias como las descritas, toda vez que debe ser el primer garante para los justiciables en cuanto al acceso a la justicia, pero también está obligado a asegurar que ese acceso y desarrollo a los procesos que conduzcan a una Justicia Social se haga dentro de los parámetros que la Constitución y la Ley permite.

    Por ello, aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las causales de inadmisibilidad de una demanda, y fundamentado en la manera en que la presente acción fue formulada, así como en el supuesto de la alegada representación del colectivo que se atribuye, se considera que la acción ejercida encuadra en la causal dispuesta en el artículo 133, numeral 5, que prevé: “Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: …5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos”; disposición esta aplicable como regla común a los procedimientos de amparo, conforme a lo señalado en la sentencia N° 948 del 20 de agosto de 2010, en la cual se sostuvo:

    (…) las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer “De los procesos ante la Sala Constitucional”. Así se declara.

    Ello por cuanto el escrito contentivo de la acción de amparo, como los escritos posteriores presentados por la parte actora poseen expresiones ofensivas e irrespetuosas a la majestad de la justicia, las cuales, conforme a la ley, deben ser prevenidas por los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen la posibilidad de un despacho saneador (véase como precedente lo decidido, entre otras, en las sentencias Nros. 2349 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.A., y 1086 del 4 de junio de 2004, caso: R.G.B.).

    En la última de las sentencias mencionadas se hizo expreso señalamiento al acuerdo dictado por la Sala Plena, en fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual -en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de la función judicial- se establecieron entre alguna de las medidas contra este tipo de actuaciones, la posibilidad de inadmisión de las demandas o solicitudes que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes; lo cual está expresamente consagrado como causal de inadmisibilidad en la Ley que rige las funciones de este Tribunal, en la cual además existe previsión de contenido sancionatorio (imposición de multa) en determinados supuestos, como lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010.

    Por estos motivos, en atención a la normativa antes referida, esta Sala declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide (s. S.C. n.° 44, del 16 de febrero de 2011, caso: Ligré Tortosa Oraá).

    En virtud de la evidente subsunción del caso de autos en el supuesto de inadmisibilidad que establece el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal, esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional. Así se declara.

    Por otra parte, esta Sala Constitucional observa que la referida pretensión debe igualmente desestimarse dada la evidente falta de capacidad de postulación de la ciudadana Ligré Tortosa Oraá, quien, sin ser abogada, pretende la representación –sin poder- en juicio de varios ciudadanos que estarían privados de su libertad en el Centro Carcelario el Rodeo I.

    Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de forma reiterada (vid., entre ellas, n.os 2324/02; 1170/04; 1325/08; 1207/09 y 1674/09) que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:

    En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

    En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. (s. S.C. nº 2324/02).

    En el acto decisorio nº 1325 del 13 de agosto de 2008, caso Iwona Szymañczak, se ratificó la anterior postura en los siguientes términos:

    De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

    Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

    En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

    En razón de todo lo anterior, y dado que, efectivamente, la ciudadana Ligré Tortosa Oraá, no tiene capacidad de postulación, por ende, no puede ejercer poderes en juicio, vicio que no puede subsanarse ni siquiera con asistencia de abogado, la pretensión de tutela constitucional debe igualmente desestimarse.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional que ejerció LIGRÉ TORTOSA ORAÁ contra el “…Presidente de la República y de aquellos representantes responsables de velar y hacer cumplir las leyes”.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M. JOVER

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.sn.ar.

    Exp. 11-0317

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