Sentencia nº 00973 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2012-0382

El abogado Carlos José Milano Fernández, INPREABOGADO N° 130.009, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIL C.H.C., con cédula de identidad N° 9.381.807, procedió mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2012 a incoar “…QUERELLA FUNCIONARIAL contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, a fin de procurar con ello el reingreso a la carrera diplomática de [su] mandante, en virtud de ostentar la condición de funcionaria diplomática de carrera…”.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 15 de marzo de 2012, ordenándose pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación de la Sala.

Mediante diligencia del 22 de marzo de 2012, la parte recurrente solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.

Por auto del 10 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación señaló que la pretensión de la accionante se refiere a un recurso de abstención o carencia, por lo que ordenó remitir el expediente a la Sala a los fines de que se emitiera el pronunciamiento correspondiente.

El 17 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Por escrito del 25 de abril de 2012, la parte accionante reformó la demanda a objeto de interponer “…DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, ello a fin de procurar la declaratoria de condena a favor de mi mandante, en el sentido de que se constriña directamente al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, o quien resultare delegado para ello, a cumplir en especie y de forma inmediata, la obligación de dar respuesta a las peticiones administrativas presentadas en su oportunidad por mi representada, relativas a la procedencia en derecho de sus solicitudes relativas al reingreso a la carrera diplomática, en virtud de ostentar efectiva condición de funcionaria diplomática de carrera…”. (Sic)

El 8 de mayo de 2012, la parte accionante consignó escritos que acreditan los trámites administrativos realizados a fin de gestionar la respuesta por parte de la Administración Pública e igualmente solicitó pronunciamiento sobre la admisión y competencia de la presente acción.

El 17 de mayo, 14 de junio, así como del 12 de julio y 1° de agosto de 2012, la parte recurrente solicitó se dicte sentencia.

Para decidir, se observa:

I

ANTECEDENTES

Acude a esta instancia jurisdiccional el abogado C.J.M.F., a fin de interponer en nombre de su representada la ciudadana Lil C.H.C., querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores; no obstante, el Juzgado de Sustanciación al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción consideró que la pretensión de la accionante debía ser tramitada a través del recurso de abstención o carencia, por lo que ordenó remitir el expediente a esta Sala a fin de que se aplicara el procedimiento correspondiente.

En fecha 25 de abril de 2012, la representación judicial de la demandante reformó el recurso y expresamente incoó demanda por abstención o carencia contra “…la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores…”, en virtud de la supuesta negativa de “…dar respuesta a las peticiones administrativas presentadas en su oportunidad por mi representada, relativas a la procedencia en derecho de sus solicitudes [referentes] al reingreso a la carrera diplomática…”. (Sic)

De esta manera expuso como hechos en los que se fundamenta la acción que en fecha 18 de diciembre de 1991 su mandante ingresó al cargo de Tercer Secretario, conforme a las disposiciones de la Ley de Servicio Exterior vigente para la fecha y que mediante comunicación N° 016935 del 13 de diciembre de 1993, el Jurado Calificador del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores, le otorgó la constancia de ingreso a la carrera diplomática.

Posteriormente narró, que según Resolución N° 670 de fecha 3 de diciembre de 1998, suscrita por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, su mandante fue ascendida al cargo de Segunda Secretaria, al cual la accionante habría presentado su renuncia en fecha 4 de junio de 2000, a objeto de finalizar estudios de Maestría en los Estados Unidos de América, la cual le fue aceptada en su oportunidad.

No obstante manifestó, que una vez finalizados los referidos estudios y dada la condición de funcionaria de carrera que ostentaba su representada, solicitó su reingreso a la carrera diplomática “…lo cual le fue resuelto y acordado por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores…”, según comunicación N° 6527 de fecha 8 de julio de 2003.

Asimismo mencionó, que en fecha 31 de julio de 2007 su poderdante “…renunció nuevamente al cargo de Segundo Secretario, concebido dicho cargo dentro del rango de personal diplomático de carrera del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores…” y que dicha renuncia fue también aceptada el 10 de agosto de 2007.

Sin embargo expresó, que “…en virtud de su condición de funcionaria diplomática de carrera, la cual ha permanecido y se ha mantenido inextinguible durante el tiempo, [su] mandante dirigió una serie de peticiones administrativas a los funcionarios públicos administrativamente competentes para dar respuesta a las mismas, como lo son el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, así como el Encargado de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (delegado interorgánicamente para ello por parte del Ministro, tal y como se explicará en el Capítulo VI del presente escrito), a fin que se diera respuesta a tales solicitudes administrativas, relativa a la procedencia en Derecho de su reingreso a la carrera diplomática, en virtud de ostentar efectiva condición de funcionaria diplomática de carrera…”.

Específicamente refirió que su mandante formuló en fecha 6 de marzo de 2012, petición administrativa dirigida al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a fin de obtener un reingreso a la carrera diplomática, en razón del carácter de funcionaria de carrera.

Fundamentó dicha petición, principalmente en el hecho de que “…bajo la eventual aplicabilidad de dicho esquema reglamentario [Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa] el reingreso de [su] mandante resulta procedente en derecho, valiendo así referir y destacar que en el caso de autos, el motivo de egreso de mi mandante a la Administración Pública (renuncia), no impide ni condiciona su reingreso (Vgr. Artículo 214); mientras que, a su vez, desde la fecha en que fue aceptada la renuncia de [su] mandante del cargo de Segundo Secretario (10 de agosto de 2007), hasta la presente fecha, no ha transcurrido un lapso de separación de la Administración Pública de [su] representada por más de 10 años (Vgr. Artículo 215); siendo que, a la presente fecha luego de aceptada la renuncia de [su] mandante del cargo de Segundo Secretario (10 de agosto de 2007), ha transcurrido el lapso de 6 meses posteriores a la aceptación de la renuncia en cuestión, que habilitan así en Derecho el reingreso de [su] mandante (Vgr. Artículo 216)…”.

En tal virtud, solicitó se declare con lugar la presente acción por abstención o carencia y en consecuencia, “…i) Se condene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, o quien resultare delegado para ello, a cumplir en especie y de forma inmediata, la obligación de dar respuesta a las peticiones administrativas presentadas en su oportunidad por mi representada, relativas a la procedencia o no en Derecho de sus solicitudes relativas al reingreso a la carrera diplomática, en virtud de ostentar efectiva condición de funcionaria diplomática de carrera; y a su vez; ii) En ejercicio de los amplios poderes y potestades del Juez Contencioso Administrativo, supla en todo caso la inacción administrativa antes mencionada, pasando a pronunciarse sobre la procedencia en Derecho de sus solicitudes relativas al reingreso a la carrera diplomática, en virtud de ostentar efectiva condición de funcionaria diplomática de carrera…” (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el régimen de competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Particularmente, con relación a las pretensiones de autos, el numeral 3 del artículo 23 prevé lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(Omissis)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes

.

De igual manera, la referida competencia conferida a esta Sala también se encuentra contemplada en idénticos términos en el numeral 3 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los ministros o ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes

.

En consecuencia, visto que la presente causa versa sobre la demanda por abstención interpuesta contra la ciudadana Lil C.H.C., contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, esta Sala resulta competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

III

DEL PROCEDIMIENTO

Antes de proveer sobre la admisión de la presente demanda, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos, en tal sentido se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 70, 71 y 72 disponen:

Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Ahora bien, esta Sala en Sentencia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 estableció, en consonancia con los dispositivos antes transcritos, la forma en la que se llevaría a cabo ante los Tribunales Colegiados el procedimiento breve relativo a las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, en los siguientes términos:

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia

.

Siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión antes citada, ratifica esta Sala que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, tal como se señaló en el fallo antes transcrito.

IV

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Precisado el procedimiento a seguir para el trámite de las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, la Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido advierte que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

...Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme las siguientes reglas:

…omissis…

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la Administración incurrió en la abstención, según el caso…

.

Conforme se desprende de la norma antes citada, el recurso de abstención debe ser ejercido dentro de los ciento ochenta (180) días continuos a partir de que la Administración incurrió en la abstención o en el momento en que se verificó la omisión.

En el presente caso habiéndose denunciado el incumplimiento de la obligación de dar respuesta, cabe destacar que la oportunidad para ejercer la acción comenzó a computarse desde que venció el lapso para resolver sobre la solicitud planteada por la accionante, consistente en la petición de “…reingreso a la carrera diplomática, en virtud de ostentar efectiva condición de funcionaria diplomática de carrera…”.

Dicho lapso sería, según las circunstancias que rodean la controversia y a falta de una disposición especial en la materia, el previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conforme al cual “…toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veintes (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido con los requisitos legales exigidos…”.

Lo anterior resulta relevante para la controversia, ya que aun cuando la representación judicial de la accionante denuncia únicamente la infracción del deber de dar oportuna respuesta a su petición planteada mediante comunicación de fecha 6 de marzo de 2012, es menester precisar que esta reproduce los pedimentos inicialmente interpuestos ante el órgano administrativo en fechas 28 de noviembre y 17 de diciembre de 2007, así como del 24 de marzo de 2008, con lo cual el lapso de caducidad a que alude actualmente el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, anteriormente recogido vía jurisprudencial (vid. Sentencias SPA Nros. 2114 y 958 del 27 de septiembre de 2006 y 1° de julio de 2009, respectivamente, así como la decisión de la Sala Constitucional N° 1.480 del 13 de julio de 2007) comenzó a correr una vez vencidos los 20 días hábiles con los que contaba la Administración para resolver la solicitud incoada, por primera vez, según los recaudos que corren insertos a los autos el 28 de noviembre de 2007. En consecuencia, el transcurso del aludido plazo (20 días hábiles) se produjo el 27 de diciembre de 2007, oportunidad a partir de la cual la accionante disponía de seis (6) meses, de acuerdo al criterio vigente para la fecha, a fin de ejercer la acción de abstención o carencia.

De manera que habiéndose planteado la presente acción en fecha 13 de marzo de 2012, resulta evidente que venció de sobra el referido plazo de caducidad, tomando en cuenta que las solicitudes posteriores incluida la que, a juicio de la accionante, constituye el objeto de la acción, se limitan a ratificar la petición inicialmente formulada en fecha 28 de noviembre de 2007, razón por la que se declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.

Por otra parte, tampoco puede pasar inadvertida la circunstancia de que la representación judicial de la accionante reformó la acción en fecha 25 de abril de 2012 y no fue sino hasta el 8 de mayo de 2012 cuando acompañó los recaudos que, a su parecer, acreditan los trámites efectuados según lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, una revisión de dichos documentos refleja que estos fueron presentados en sede administrativa en fechas 6 de abril de 2012 y 23 de abril de 2012, es decir, posteriormente a que se introdujo la acción lo cual ocurrió el 13 de marzo de 2012. Incluso conviene mencionar que en el segundo caso (comunicación del 23 de abril de 2012) la instrumental consignada es de data posterior a la reforma de la demanda; situación que refleja el incumplimiento del requisito de admisibilidad contemplado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el numeral 4. del artículo 35 eiusdem. En consecuencia, la acción resulta igualmente inadmisible con base en esa circunstancia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención ejercida por la ciudadana Lil C.H.C. contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

  2. - INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En siete (07) de agosto del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00973.
La Secretaria, S.Y.G.

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