Decisión nº KP02-N-2010-000379 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000379

En fecha 2 de julio de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.558, asistida por la abogada E.S.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.120; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PÚBLICA CENTRAL “PÍO TAMAYO”.

En fecha 09 de julio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 15 de julio del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el día 23 de septiembre de 2010.

El día 21 de diciembre de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 18 de enero de 2011, se recibió escrito por parte de la ciudadana P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.613, actuando como apoderada del Instituto querellado, solicitando la reposición de la causa al estado de contestar el recurso, conforme a las prerrogativas aplicables.

De modo que, en la misma fecha, 18 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de ambas partes. En la misma se solicitó la reposición de la causa al estado de dar contestación al recurso.

En la misma fecha, 18 de enero de 2011, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

Seguidamente, por auto de fecha 20 de enero de 2011, se repuso la causa al estado de contestación, y a su vez, se ordenaron las respectivas citaciones.

En fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin presentación de escrito alguno. Por lo que fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente la realización de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 23 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la sola presencia de la parte querellada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto.

Así, el día 1º de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto con la presencia de ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 09 de junio de 2011, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer solicitándole al Director del Instituto querellado, “(...) copia certificada del instrumento mediante el cual la Junta Directiva (...) creó la “P.d.R. y Eficiencia”, así como cualquier otro (s) elemento (sic) a través del (de los) cual (es) pueda esta Juzgadora desprender a efectiva naturaleza de la citada asignación y el momento a partir del cual ha sido otorgada en el Ente querellado”.

En fecha 02 de abril de 2012, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso otorgado, sin que el ente querellado consignase la información requerida.

De esta forma, por auto de la misma fecha, 02 de abril de 2012, se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Luego de dictado el dispositivo, es decir, en fecha 13 de abril de 2012, la parte querellada presentó “(...) copia certificada del libro de actas de junta directiva donde hace referencia a la creación de la p.d.r.”.

Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2012, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 02 de julio de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que es “(...) funcionaria de carrera del INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PÚBLICA CENTRAL “PIO TAMAYO”, desde el año 1994 con mas de 16 años de trayectoria en donde [se] desempeño en el cargo nominal de BIBLIOTECOLOGO l, desempeñado [sus] funciones en la (sic) como Gerente de Procesos Técnicos (...)”.

Que “(...) en fecha 25/05/2009 [es] env[iada] en comisión de servicios a la orden de la Dirección de (sic) General Sectorial del Estado Lara, comisión de servicio que [le] fue renovada en fecha 27/05/2010 (...) sin poseer en [su] expediente ningún tipo de amonestación, sanción o llamado de atención, evidenciándose la eficiencia requerida, acatando las órdenes e instrucciones emanadas de [sus] superiores jerárquicos, atendiendo al horario de trabajo establecido, guardando una conducta decorosa y procurando el cumplimiento de los deberes inherentes a [su] cargo, con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás órdenes que deba ejecutar en el ejercicio de [sus] atribuciones.”

Agrega que en fecha 31 de mayo de 2010, se percata mediante su recibo que su salario disminuyó, sin ser notificada previamente de la suspensión o revocación de la p.d.r. y eficiencia la cual asciende al monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, que venía recibiendo desde el 24 de mayo de 2006.

Que acudió al departamento de Recursos Humanos y a la Presidencia del Instituto sin obtener ninguna respuesta al respecto, violentándose así su derecho a la defensa.

Que estando en el momento oportuno para impugnar la actuación administrativa de la cual fue objeto, procede efectivamente a hacerlo sobre los siguientes argumentos.

Que además “Se incurre en el vicio del falso supuesto en primer término, por ausencia absoluta del supuesto de hecho, dado que en el hecho cuestionado se [le] DESMEJORA EL SALARIO, suspendiendo[le] o revocándo[le] la prima por responsabilidad y eficiencia que venía recibiendo y que forma parte de [su] salario, sin previa notificación o sin que exista algún tipo de evaluación negativa que pudiera traer como consecuencia no realizar [sus] funciones con responsabilidad y eficiencia”.

Que “(...) en el presente caso (...) existe una absoluta falta de correspondencia entre los hechos ocurridos en la realidad y la descripción abstracta del supuesto de hecho previsto en la norma, toda vez que dichos comisión (sic) fue y debe ser bajo las mismas condiciones de sueldo y complemento, y no puede la administración de forma unilateral revocar[le] la prima antes descrita, violentándo[le] derechos constitucionales y laborales, como la remuneración, derecho al debido proceso, y derecho a la defensa, ya que no demostró la supuesta irresponsabilidad y mucho menos probó [su] ineficiencia, todo lo cual equivale a la inexistencia del acto (...)”

Así mismo señala que “(...) se concluye de manera indefectible que la Administración Pública, al formular el presupuesto fáctico que dio origen a la revocación o suspensión de la P.d.R. y Eficiencia que se traduce a una DESMEJORA, se limitó a suspendér[la] sin notificación alguna causándo[le] prejuicio y disminución en [su] patrimonio, hechos absolutamente ilegal.”

Fundamenta su recurso en los artículos 34, 54, 70, 71 ,72 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Finalmente solicita que la querella funcionarial sea admitida y declarada con lugar, así mismo que le devuelvan el complemento del salario como lo es la p.d.r. y eficiencia que ha dejado de percibir desde el mes de mayo, hasta la fecha en que se le restituya dicha prima.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantiene una relación de empleo público con el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.R.P., ya identificada, contra el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”, “(...) desde el año 1994 (...) en el cargo nominal de BIBLIOTECOLOGO l, desempeñado [sus] funciones en la (sic) como Gerente de Procesos Técnicos (...)”. Que luego en fecha 25 de mayo de 2009, fue enviada “(...) en comisión de servicios a la orden de la Dirección de (sic) General Sectorial del Estado Lara, comisión de servicio que [le] fue renovada en fecha 27/05/2010 (...) sin poseer en [su] expediente ningún tipo de amonestación, sanción o llamado de atención, evidenciándose la eficiencia (...).” Que no obstante a ello, en el recibo de pago correspondiente al mes de mayo de 2010, se percata de que su salario disminuyó “(...) sin ser notificados (sic) previamente, de la suspensión o revocación de la p.d.r. y eficiencia la cual asciende al monto de Cuatrocientos Bolívares (400 Bs.) mensuales, que venía recibiendo desde la fecha 24/05/2006 (...)”.

Aduce que, con tal actuar la Administración incurrió en violación al derecho a la defensa, así como en el vicio de falso supuesto. En mérito de lo cual, instaura el recurso que aquí se decide, solicitando le sea devuelto el complemento de su salario que “…ha dejado de percibir desde el mes de mayo (...) hasta la fecha en la cual se [le] restituya”.

Por su parte, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido.

En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes el recurso ejercido. Y así se establece.

Planteado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a lo peticionado por medio de la presente acción; y en tal sentido, se extrae que, la querellante alegó que es funcionaria de carrera del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”, desde el año 1994, con más de 16 años de trayectoria con el cargo de Bibliotecólogo I; y que en fecha 25 de mayo de 2009, fue enviada en comisión de servicio a la orden de la Dirección de Gerencia Sectorial de Educación del Estado Lara; comisión que le fue renovada en fecha 27 de mayo de 2010, conservando su salario y respectivos complementos entre ellos la p.d.r. y eficiencia por la prestación de su servicio, hasta que sufrió la “desmejora” en su salario, a partir de la nómina del mes de mayo de 2010, contraviniendo lo establecido en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre dicho punto, la representación judicial de la parte querellada en la audiencia preliminar celebrada (Vid. folio 66) indicó que la prima fue eliminada conforme a decisión tomada por la Junta Directiva, siendo que en la audiencia definitiva realizada (Vid. folio 75), añadió que hacía “(...) énfasis en que la supresión de la p.d.r. no constituye un acto violatorio de los derechos laborales de la parte querellante, por cuanto la misma obedeció a que la accionante desde el año 2009 fue trasladada en comisión de servicio a la Dirección de Educación del Estado Lara, de manera que, ha perdido la cualidad para exigir el pago de la referida prima, ya que la misma está condicionada al desempeño en forma efectiva del cargo de Gerente de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo Biblioteca P.T., cargo éste considerado de confianza y de responsabilidad, y que fuere desempeñado hasta la fecha de su traslado a la Dirección de Educación (...)”. (Subrayado de este Juzgado)

De esta manera, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios imputados por la querellante al proceder del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”, al excluirle de su salario la “P.d.R. y Eficiencia”; lo cual procede a efectuar bajo los siguientes términos.

Se debe indicar que la parte querellante hizo referencia al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. No obstante a ello, en el presente caso no se observa que se haya materializado el falso supuesto de hecho y de derecho alegado mediante acto administrativo alguno. Así se decide.

Ahora bien, conviene advertir que a la parte querellada le fue solicitado “(...) copia certificada del instrumento mediante el cual la Junta Directiva (...) creó la “P.d.R. y Eficiencia”, así como cualquier otro (s) elemento (sic) a través del (de los) cual (es) pueda esta Juzgadora desprender a efectiva naturaleza de la citada asignación y el momento a partir del cual ha sido otorgada en el Ente querellado”, sin que fuese remitido en el lapso otorgado la información requerida (Vid. folios 79 al 87 del expediente principal)

Vista la naturaleza expuesta por la parte querellada sobre la “P.d.R. y Eficiencia”, -relacionada con el efectivo desempeño del cargo de Gerente- se pasa a revisar los cargos desempeñados por la ciudadana L.R.P., conforme a las constancias de trabajo, de vacaciones, movimientos de personal, entre otros. Así, se constata del expediente administrativo lo siguiente:

.- Folio 21: Constancia suscrita por la Jefe de Personal de la Biblioteca Pública Central “P.T.”, en fecha 11 de noviembre de 1994. Mediante la misma hace constar que la querellante de autos para la fecha se desempeñaba como Auxiliar de Biblioteca.

.- Folio 22: Constancia suscrita por la Jefe de Personal de la Biblioteca Pública Central “P.T.”, en fecha 23 de febrero de 1996. Mediante la misma hace constar que la querellante de autos para la fecha se desempeñaba como Auxiliar de Biblioteca.

.- Folio 37: Constancia suscrita por la Directora del Servicio Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”, en fecha 30 de noviembre de 2004. Mediante la misma hace constar que la querellante de autos para la fecha se desempeñaba como Asistente de Biblioteca I.

.- Folio 40: Constancia suscrita por la Jefe de Personal de la Biblioteca Pública Central “P.T.”, en fecha 06 de julio de 2005. Mediante la misma hace constar que la querellante de autos para la fecha se desempeñaba como Asistente de Biblioteca III.

.- Folio 43: Constancia suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”, en fecha 29 de junio de 2006. Mediante la misma, hace constar que la querellante de autos para la fecha se desempeñaba como Bibliotecólogo I.

.- Folio 98: Movimiento de personal, suscrito por un representante de la Gerencia de Recursos Humanos, así como por la Presidenta del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”, según lo aprobado en reunión de Junta Directiva de fecha “21-03-2006”. A través del mismo, describen al cargo anterior desempeñado por la querellante de autos como “Asistente de Biblioteca III”, ascendiéndola al cargo de Bibliotecólogo I.

.- Folio 210: Oficio de fecha 06 de junio de 2006, mediante el cual, la Gerente de Personal del mediante el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”, se dirige a la ciudadana L.P., refiriéndose a ésta última como “Gerente de Procesos Técnicos”.

.- Folio 103: Movimiento de personal, suscrito por un representante de la Gerencia de Recursos Humanos, así como por la Presidenta del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”, según lo aprobado en reunión de Junta Directiva de fecha “17/07/2007”. A través del mismo, ajustan el sueldo de la querellante de autos, motivado por la “aplicación del nuevo tabulador de salarios interno del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.””, como Bibliotecólogo I.

.- Folio 48: Constancia suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”, en fecha 09 de octubre de 2007. Mediante la misma, hace constar que la querellante de autos para la fecha se desempeñaba como Bibliotecólogo I.

.- Folio 08: Constancia suscrita por el Jefe de Personal del Ejecutivo del Estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2008. Mediante la misma hace constar que la querellante de autos para la fecha se desempeñaba como Asistente de Biblioteca I, con la nota descriptiva de “solo para efecto de currículo”.

.- Folio 70: Constancia suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”, en fecha 19 de agosto de 2009. Mediante la misma hace constar que la querellante de autos laboraba en esa Institución “(...) desde el 01/02/1994 hasta la presente fecha con el cargo de Bibliotecólogo I (...)”, añadiendo que “(...) laboró bajo el siguiente periodo como (...) Gerente de Planificación y Procesos Técnicos: Desde el 21/03/2006 hasta 25/03/2009”, con la nota descriptiva de “para Fines Curriculares”.

Vistas las documentales referidas, constata esta Sentenciadora que no puede afirmarse bajo qué período exacto la querellante de autos se desempeñó como “Bibliotecólogo I”, y mucho menos el período bajo el cual presuntamente -o solo a efectos curriculares- laboró como Gerente. Por lo que es forzoso para esta Sentenciadora pasar a revisar los recibos de pago efectuados a la misma para relacionar el cargo desempeñado con las remuneraciones percibidas bajo el ejercicio del mismo. De esta forma se traen a colación los siguientes elementos:

.- Folio 47: Recibo de pago a favor de la ciudadana L.P., emitido en el mes de octubre de 2007, del cual se deriva el salario y demás conceptos recibidos bajo el cargo de “Bibliotecólogo I”. El referido documento contiene dentro de las asignaciones, la “P.d.R. y eficiencia”.

.- Folio 50: Recibo de pago a favor de la ciudadana L.P., emitido el día 30 de noviembre de 2007, del cual se deriva el salario y demás conceptos recibidos bajo el cargo de “Bibliotecólogo I”. El referido documento contiene dentro de las asignaciones, la “P.d.R. y eficiencia”.

.- Folio 207: Notificación de vacaciones, suscrita por tanto la Gerente de Recursos Humanos como por la Presidenta del Instituto querellado, a favor de la ciudadana L.P., emitida en fecha 08 de noviembre de 2006, de la cual se deriva el “salario devengado” bajo el cargo de “Bibliotecólogo I”. El referido documento contiene dentro de las asignaciones, la “P.d.R. y eficiencia”.

.- Folio 213: Notificación de vacaciones, suscrita por tanto la Gerente de Recursos Humanos como por la Presidenta del Instituto querellado, a favor de la ciudadana L.P., emitida en fecha 1º de octubre de 2007, de la cual se deriva el “salario devengado” bajo el cargo de “Bibliotecólogo I”. El referido documento contiene dentro de las asignaciones, la “P.d.R. y eficiencia”.

.- Folio 216: Notificación de vacaciones, suscrita por tanto la Gerente de Recursos Humanos como por la Presidenta del Instituto querellado, a favor de la ciudadana L.P., emitida en fecha 29 de octubre de 2009, de la cual se deriva el “salario devengado” bajo el cargo de “Bibliotecólogo I”. El referido documento contiene dentro de las asignaciones, la “P.d.R. y eficiencia”.

.- Folio 226: Notificación de vacaciones, suscrita por tanto la Gerente de Recursos Humanos como por la Presidenta del Instituto querellado, a favor de la ciudadana L.P., emitida en fecha 29 de julio de 2010, de la cual se deriva el “salario devengado” bajo el cargo de “Bibliotecólogo I”. El referido documento no contiene dentro de las asignaciones, la “P.d.R. y eficiencia”.

Bajo este análisis, se puede afirmar que, la querellante de autos, efectivamente bajo el ejercicio del cargo de “Bibliotecólogo I”, a lo largo del tiempo percibió la “P.d.R. y eficiencia”. Por lo que debe entenderse que la misma no “(...) está condicionada al desempeño en forma efectiva del cargo de Gerente de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo Biblioteca P.T. (...)”, como erróneamente lo afirma la parte querellada. Así se establece.

Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte querellada aseveró que la exclusión del referido complemento “(...) obedeció a que la accionante desde el año 2009 fue trasladada en comisión de servicio a la Dirección de Educación del Estado Lara, de manera que, ha perdido la cualidad para exigir el pago de la referida prima (...)”, considera oportuno esta Sentenciadora revisar la situación administrativa mencionada, regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 71. El artículo mencionado prevé lo que se seguidas se cita:

Artículo 71. La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.

La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.

(Resaltado de este Juzgado)

Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma.

(Resaltado de este Juzgado)

Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a la comisión de servicios prevé que:

Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.

Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.

Artículo 75. La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:

1. El cargo y su ubicación.

2. El objeto.

3. Fecha de inicio y duración.

4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.

5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.

6. El organismo pagador, si se causan viáticos.

7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.

8. Cualquier otra circunstancia pe la autoridad administrativa juzgue necesaria

.

En este orden, este Juzgado considera pertinente citar lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de abril de 2010, a través de la Sentencia Nº 2010-538, caso: E.E.G.B. contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; donde asentó que:

Habiéndose establecido las diferentes aristas sobre la cual quedó trabada la litis, esta Corte realizará algunas consideraciones en torno a la comisión de servicios como situación administrativa de carácter temporal, de cara a las diferentes ocupaciones y cargos ocupados por el recurrente, y a partir de allí, verificar si efectivamente hubo una desmejora en el sueldo, en ese sentido, se observa lo siguiente:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la Comisión de Servicios, lo siguiente:

...Omissis...

Por su parte, el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, establece en su articulado lo siguiente:

…Omissis…

La comisión de servicios, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es una situación administrativa, determinada por la posición de un funcionario activo dentro de la Administración a quien se le ha encargado o encomendado la tarea, labor o misión de realizar funciones dentro de otra dependencia de la misma unidad organizativa, u otra de la Administración Pública. La propia naturaleza de la comisión de servicios, induce a que la misma tenga un carácter temporal, toda vez que, la cesión del funcionario no implica un traspaso definitivo y absoluto, que lo desligue o libere abruptamente de la dependencia de origen, por el contrario, los mismos se entienden como una especie dentro de los pactos de cooperación verificados dentro de la Administración Pública.

Resulta oportuno destacar, que tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen un marco definitorio de la comisión de servicios, así como un conjunto de elementos que permitan su diferenciación con otras figuras o situaciones dentro de la Administración, en tal sentido, esta Corte en anteriores sentencias ha extraído las siguientes: (i) la misma es de obligatoria aceptación; (ii) debe ser ordenada por la máxima autoridad del organismo donde se preste servicios; (iii) debe ser temporal; (iv) la misma ha de ser efectuada dentro de la misma localidad; (v) debe darse el cumplimiento con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

…Omissis…

(Subrayado de este Juzgado)

De todo lo referido, esta Juzgadora constata que riela al folio ciento siete (107) del expediente administrativo el Oficio de fecha 11 de mayo de 2009, emanado del ciudadano Á.G., Presidente del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”, a través del cual se le notificó a la querellante lo siguiente:

Por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de notificarle que a partir del día Lunes 25/05/2009 hasta el 25/05/2010, inicia su comisión de servicio a la orden de la Dirección de (sic) General Sectorial de Educación del Estado Lara (...)

Notificación que hacemos ceñidos a los Artículos Nº 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

.

Igualmente, se evidencia al folio ciento nueve (109), oficio Nº BPCPT/2009-0057, de fecha 11 de mayo de 2009, a través del cual el Presidente del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”, le informa a la Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Lara, lo siguiente:

Ante todo reciba un fraternal saludo. Por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de notificarle que apartir (sic) del día Lunes 25/05/2009, la Profesora L.R.P.J., (...) la cual desempeña el cargo de Bibliotecólogo I, siendo su fecha de ingreso el día 01/02/1992, inicia comisión de servicio en calidad de administrativo ir la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, (...) según Oficio N° 583 emitido por la Prof. Sor Corrales y Oficio N° 0058 emitido por nosotros en calidad de aceptación de la comisión de servicio.

Notificación que hacemos ceñidos a los Artículos N° 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, al folio ciento siete (07) del expediente principal, consta renovación de comisión, de fecha 26 de mayo de 2010, bajo los siguientes términos:

Prof. P.Q.

Director General Sectorial de Educación Su despacho.-

Ante todo reciba un gran saludo, la presente tiene como finalidad, comunicarle que en atención al oficio numero D10-469 de fecha 24 de mayo del 2010 en la que se solicita a la Prof. L.P. C.l: V- 10.849.558, Bibliotecólogo I, en calidad de apoyo institucional, por medio de la renovación de la comisión de servicio, la cual le fue otorgada en el mes de Mayo del año 2009, en respuesta a lo señalado, este despacho considera procedente su solicitud a partir del día Martes 27 de mayo del 2010, y se le notificara al (sic) funcionaria en cuestión para que quede bajo su supervisión.

...Omissis...

Á.G.

Presidente

. (Subrayado de este Tribunal)

Igualmente se constata al folio ciento doce (112) la notificación de la querellante, de tal renovación bajo los siguientes términos:

Ciudadano (a):

L.P.

Bibliotecólogo I

Presente.-

Me dirijo a usted cordialmente en la oportunidad de comunicarle que a partir del día 27 de Mayo del 2010 debe incorporarse al despacho del Prof. P.Q., Director Regional Sectorial de Educación, donde se encontrara su ubicación física, conservando su mismo cargo y remuneración actual; todo ello, conforme al capitulo VII de la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente a sus artículos 71 y 72.

...Omissis...

Á.G.

Presidente

. (Subrayado de este Tribunal)

Partiendo de dichos Oficios, se constata que la comisión de servicios sería prestada por la querellante en la “Dirección de (sic) General Sectorial de Educación del Estado Lara”, con el mismo cargo de “Bibliotecólogo I”, plasmando expresamente la renovación que la misma deberá prestarse “…conservando su mismo cargo y remuneración…” (Negrillas añadidas); de lo cual se colige que la situación administrativa descrita no debiere -en principio- contener una disminución del salario percibido por la ciudadana L.P., dado que los términos en los cuales se celebró no trajo consigo el cambio de cargo.

De igual modo, este Tribunal debe hacer referencia a lo previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que engloba el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos, al plasmar: “El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala.” (Negrillas añadidas).

En corolario con ello, por una parte, de los criterios expuestos y la normativa aludida, desprende este Juzgado que la figura indicada, es decir, la del caso de marras, calificada por la Administración como “comisión de servicios”, no puede conllevar a la disminución del sueldo ni de los complementos que le pudieren corresponder al funcionario, considerando en todo caso la naturaleza y requisitos de estos complementos. Así, logra desprender esta Sentenciadora del recibo de pago de fecha “30/04/2010”, anexo al folio cinco (05), que la querellante, para el momento anterior a la desmejora alegada, cumplía funciones en el cargo de “Bibliotecólogo I”; describiéndose dentro de sus asignaciones la “prima por responsabilidad y eficiencia” por un monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400), los cuales no fueron cancelados a partir del recibo de pago de fecha “31/05/2010”, donde igualmente se constata en funciones de “Bibliotecólogo I”.

Por otra parte, se observa que la parte actora, antes y durante la comisión de servicios, en el ejercicio del cargo de “Bibliotecólogo I” percibía el pago por el referido complemento (P.d.R. y Desempeño por Bs. 400,00), es decir, manteniendo en principio la misma categoría de responsabilidad y eficiencia, sin que la Administración haya demostrado lo contrario, es decir, que la hoy recurrente no cumple con los requisitos que condicionan dicha prima, todo lo cual hace procedente la restitución de la mencionada prima y la pretensión de las cantidades dinerarias derivadas su suspensión. Así se decide.

En este orden, se observa que las cantidades dinerarias dejadas de percibir por “p.d.r. y eficiencia” a que tiene derecho la querellante y que fueron solicitadas son las que corresponden a partir del mes de mayo de 2010, que, en todo caso, fueron peticionadas válidamente dentro del lapso indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.R.P., ya identificada, contra el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.R.P., asistida por la ciudadana E.S.Á., ambas ya identificadas, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PÚBLICA CENTRAL “PIO TAMAYO”.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se ordena restituir la “p.d.r. y eficiencia” a la querellante de autos.

2.2. Se ordena cancelar a la querellante las cantidades dinerarias dejadas de percibir que correspondan por la prima indicada, desde el mes de mayo de 2010 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

D2.- La Secretaria,

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